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  218/2008 
OSJFallo: 1357
  Otros Tribunales 25/09/2008
 
  Tema:
 
El caso fue denunciado por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia DNA en contra de la madre de la menor por Maltrato por omisión a niña (abandono a bebe de 2 meses), cabe señalar que en la misma relación de hechos que expone la defensoría que demanda se relata que la madre adolescente fue abandonada por su pareja cuando aquel, se enteró de su estado de gravidez, por lo que ella tuvo que afrontar sola su embarazo pese a su corta edad, situación que finalmente la condujo a dejar a su bebé con su madrina, y no haber ejercido las visitas, ni haber contribuido al sustento de su hija. Es evidente que con esta conducta se configura la negligencia, pero llama la atención que la acción se la interpone solamente contra la adolescente, nos preguntamos porque no se actuó de igual forma contra el padre? Que no solo abandonó a la adolescente gestante sino también puso en riesgo la vida de su bebe cuando decidió abandonarlas hecho que en materia penal constituye un delito tipificado y sancionado por el código penal vigente. Dell presente caso se evidencia como para la Defensoría de la Niñez y Adolescencia prevaleció el interés de sancionar a una adolescente por abandono a su bebé que revisar lo que motivó este abandono y que ameritaba una denuncia y sanción judicial a quien les abandonó desde el momento en que la adolescente estaba embarazada. Sin embargo la sentencia solo sanciona a la madre y no al padre sin considerar además; que en cualquier momento podrá aparecer y ejercer la paternidad sin reparar el daño que ocasionó su abandono y las repercusiones legales que tuvo para la adolescente. En consecuencia, esta situación configura una vulneración al derecho de no discriminación y a la imparcialidad, ya que la juez no sólo no observó los derechos de la demandada sino también de su hija, de quien en todo el proceso no consideró ni revisó se cumplió y respetó el derecho a la identidad y de gozar de un nombre y sus respectivos apellidos (paterno y materno) situación que nisiquiera se menciona y considera en la sentencia. Cabe destacar, que el principio de imparcialidad, es aquel por el cual tenemos derecho a ser sometidos a un juez que debe actual de forma imparcial y libre de prejuicios sin embargo; en el caso concreto el tribunal se reduce a revisar el proceder de una adolescente que fue abandonada por su pareja cuando se enteró que estaba embarazada y la falta que cometió (de dejar a la bebé con su madrina) obviando la responsabilidad penal del progenitor que puso en situación de riesgo de la madre adolescente y los daños psicológicos y sociales que se le ocasionó y que dentro del proceso se mencionaron a través de los informes sociales y psicológicos. En consecuencia, la sentencia establece que existió maltrato a la niña por omisión al haber sido abandonada con sus padrinos, y se declara probada la demanda en parte por denuncia der maltrato a favor de la niña Camila, y se dispone la medida de ADVERTENCIA, quien debe mejorar su rol de madre y de volver a incurrir en situación de riesgo a la niña, se realizara la suspensión de autoridad materna.


    
 
Se reconocen los derechos.
   
OSJFallo: 1368
  Otros Tribunales 30/08/2008
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Salud
  Descriptores: violencia sexual y feminicidio.
 
El presente caso refiere delito de violación con agravante de asesinato, perpetrada en contra de una adolescente de 14 años de edad por parte de su ex enamorado y tres amigos de éste último. Por las pruebas aportadas el tribunal asume convicción de las agresiones sexuales que sufre la víctima, así como la identificación del arma blanca con el que los violadores dan muerte a la adolescente. Sin embargo; pese a todas las pruebas de cargo aportadas (prueba documental, testifical, pericial) en la resolución el tribunal de sentencia declara culpables solamente a dos de los agresores, condenándolos a pena privativa de libertad de 30 años y respecto a los otros dos imputados expone que no se ha demostrado su calidad de sujetos activos y/o su grado de complicidad en los hechos que motivaron la causa (pese a que de las declaraciones y demás pruebas, se tenía que todos estaban con la ropa manchada de sangre) razón por la que concluye absolviéndolos por la comisión de los delitos por los que se los imputaron.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Auto supremo N° 121 
OSJFallo: 906
  Corte Suprema de Justicia 09/06/2008
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: trabajo - adeudo salarial
 
El presente caso refiere proceso por adeudo salaria a trabajadora del hogar adolescente, con el patrocinio de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y cuya tramitación es absolutamente gratuita. El caso se desarrolló en el juzgado de la Niñez y Adolescencia de la niñez de Sucre, autoridad que emitió la sentencia N° 96/06 de 20 de febrero de 2006, declarando probada la demanda de adeudo salarial y disponiendo que la demandada (empleadora) cancele la suma de Bs. 1.900.- a la adolescente por cinco meses de salario devengado, en los términos del art. 129 del C.N.N.A. y de conformidad a lo previsto en los arts. 5, 7 incs. a) c) y j), 13, 156, 157, 158, 161 y 162 de la C.P.E., pago que debía hacerse efectivo a tercero día de su legal notificación, bajo conminatoria de apremio, en virtud a lo previsto en los arts. 52 y 89 del Decreto Reglamentario de la Ley N° 2026. Dicha resolución sin embargo, dicha sentencia fue deducida en apelación por la parte demandada, sin que obtuviera nada a favor pues el tribunal de segunda instancia de conformidad a la norma nacional, emite por auto de vista N° 76/2006 de 18 de marzo del 2006, por el que confirma la sentencia apelada, con costas en ambas instancias. Pese a esta nueva resolución, la demandada recurre esta vez a casación y nulidad en la forma y en el fondo de fs. 100-101, sin adecuar debidamente su reclamo a las causales que hacen a la procedencia de ambos recursos ni precisar cuál la infracción de las disposiciones aplicadas en el fallo recurrido, refiriéndose a aspectos de hecho no probados. Pese a todo lo referido, en última instancia se logra reivindicar como corresponde el pago por adeudo salarial a favor de la adolescente. Es pertinente, sin embargo expresar que de la revisión del presente caso se tiene que en este tipo de casos, hechos como la explotación laboral en contra de mujeres (en este caso mujer, adolescente) no son revisados en estrados judiciales pues como dispone la norma, estos hechos solo evidencian el incumplimiento de una obligación (pago de salario) por la parte empleadora quien generalmente recurre maliciosamente hasta la casación como una estrategia de dilación del proceso y de provocar cansancio en la demandante. Como se puede observar en el presente caso, se declara improcedente el recurso porque no se precisa la ley que los tribunales inferiores han infringido, confunde su fundamentación con argumentos de forma y de fondo etc, Por otra parte, es importante señalar que en Bolivia si bien tenemos un marco legal altamente protectivo de los derechos de las trabajadoras del hogar, éstos suelen ser frecuentemente vulnerados, por ejemplo: el Código del Niño, niña y adolescente señala que ningún adolescente trabajador podrá percibir un salario inferior al mínimo nacional, en la práctica los acuerdos entre partes casi siempre presentan salarios mucho más bajos.


    
 
No se reconocen los derechos.
  101199200602049 
OSJFallo: 373
  Otros Tribunales 06/05/2008
  Tribunal de sentencia 2 en lo Penal - Sucre
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
 
El presente caso fue seguido por el Ministerio Público, los hechos que motivan la acusación están tipificados como abuso deshonesto, hechos que ocurrieron a partir de fecha 18 de septiembre de 2006, en el que el imputado Daniel Vargas Aviés aprovechando que la madre de la víctima I.C., salió rumbo al colegio a pasar clases, éste entro al living, donde ella y su hermano se encontraban solos. El imputado procedió a llevar a la menor I.C. a los sillones, apagando la luz y bajarle el buzo, el calzón y restregarle sus genitales con los dedos siendo testigo de todo lo sucedido su hermano menor de la víctima A. C. quien asustándose cuando el imputado apagó la luz, lloró e hizo que éste se fuera, este hecho sucedió en reiteradas oportunidades, solicitando a los menores que no avisaran nada a partir de regalos La sentencia declara la semi imputabilidad del acusado, por la comisión del delito de abuso deshonesto y lo condena a cinco años de privación de libertad en el Centro -Solidaridad-, en consideración a lo previsto en el Art. 37 del C.P, relativo a la personalidad del imputado y que tiene como fundamento del mismo el certificado médico que refiere que la personalidad del imputado tiene motivaciones infantiles y no apropiadas a su edad, que es anormal, con problemas de epilepsia que requieren tratamiento, asimismo; que padece epilepsia desde los cinco meses de edad, y que dicha enfermedad ha causado trastornos en el cerebro del paciente, por lo que no es normal. Por otra parte que éste no tiene antecedentes penales ni policiales es menester que reciba atención especializada tanto del psicólogo como del neurólogo. Actualmente, el presente se encuentra en la Excelentísima Corte Suprema de la Nación en Recurso de Casación.


    
 
No se reconocen los derechos.
  86/2002 
OSJFallo: 393
  Corte Suprema de Justicia 08/03/2008
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
 
El presente caso fue seguido por el Ministerio Público, los hechos que motivan la acusación están tipificados como violación y rapto, hechos que se cometieron contra una menor de 11 años de edad que en fecha 22 de agosto de 1998 se extravió y con engaños fue conducida por el procesado hasta su domicilio donde la detuvo por espacio de cinco meses, abusando de ella sexualmente en reiteradas oportunidades y manteniéndola además como su servidumbre. Por dicha situación se somete al procesado a una acción penal por la cual se le condena en primera instancia a la pena mínima de cinco años de privación de libertad sin considerar la aplicación del concurso real previsto en el art. 45 del Código Penal, por la que se establece que si una persona comete dos o más delitos, deberá ser sancionado con la pena del más grave, teniendo la autoridad competente la atribución de aumentar el máximo hasta la mitad. Dicha sentencia es confirmada en segunda instancia por Auto de Vista pronunciada el 16 de abril de 2001, motivo por el que la parte acusadora impugna la misma para que se considere el concurso real y case en parte el Auto de Vista imponiendo al procesado una pena de diez años, concluyendo el proceso el 08 de marzo de 2002, fecha en que la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación, CASA EN PARTE el Auto de Vista condenando al procesado diez años de privación de libertad por la comisión de los delitos incursos en los Arts. 308 segunda parte y 313 del Código Penal.


    
 
Se reconocen los derechos.
  004-2008 
OSJFallo: 389
  Otros Tribunales 09/01/2008
  Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del Alto
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: violencia sexual
 
El presente caso se interpone contra dos hombres adultos que tuvieron acceso carnal con dos hermanas adolescentes una de 13 y otra de 14 años de edad, aprovechando que ellas se encontraban en estado de inconciencia, hecho que se encuentra tipificado como Violación en estado de inconciencia incurso en el Art. 308- Ter. Del el Código Penal. El proceso de investigación fue seguido por el Ministerio Público y de ella se obtuvo: Evidencia de que estas tuvieron relaciones sexuales recientes. Encontrando en una de ellas desfloración reciente de himen, hechos que fueron probados por certificados médicos forenses. Por otra parte, de las declaraciones de las víctimas de las cuales, se tuvo que una de las menores hubiera tenido una relación de enamoramiento con su agresor, situación que se pone en consideración para desvirtuar la violación ejercida contra la adolescente y además las características de esa violación que fue perpetrada aprovechando el estado de inconciencia de la adolescente. Asimismo, dentro de la etapa de investigación, se tiene el desistimiento de la acción penal por parte de la madre de las víctimas, en contra de uno de los agresores de una de sus hijas, fundamentado en el hecho de que aquel se comprometió: -a responder por problemas ulteriores que pudieran surgir de las relaciones carnales mantenidas con la menor- A partir de estos hechos, se fundamenta la resolución que emite el Tribunal de Sentencia, por el cual se resuelve Sobreseer a los imputados, declarando además que no existe evidencia respecto al ejercicio de violencia contra las menores ejercida por parte de los imputados y que por las declaraciones de las víctimas -adolescentes- (menores de edad) hubiera quedado claro que ellas no estaban en estado de inconciencia.


    
 
No se reconocen los derechos.
  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0774/2007-R 
OSJFallo: 1336
  Tribunal Constitucional 02/10/2007
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: trabajo y reicorporación a cargo público
 
La recurrente manifiesta que mediante convocatoria pública a concurso de méritos, accedió al cargo de Directora Distrital del Consejo de la Judicatura de Santa Cruz, sin embargo a través de oficio le agradecieron por sus servicios y se le instruyó la entrega de las oficinas para emitir convocatoria y cubrir la acefalía, ante lo cual interpuso recursos de complementación, enmienda, revisión y revocatoria obteniendo respuesta negativas. Señala que se la exoneró porque el cargo es de confianza, de libre nombramiento y remoción, extremo que no se observó cuando fue nombrada, además que el funcionario de confianza debe cumplir ciertos requisitos como obedecer a una invitación, no estar sujeto a evaluación y realizar trabajos para funcionarios electos, lo que en su caso no ocurrió pues ingresó por invitación pública. Finalmente señala que el cargo de Director Distrital según el reglamento del consejo de la judicatura se encuentra dentro del sistema de carrera administrativa por lo que no debió ser destituida sin previo proceso, vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, defensa, garantía al debido proceso, consagrados en la CPE, solicitando por ello amparo constitucional, que fue CONCEDIDO por el tribunal de amparo , que dispuso la restitución inmediata de la recurrente a su fuente de trabajo con goce de haberes devengados, señalando que el cargo se obtuvo por invitación pública, habiendo cumplido con los procesos de ingreso, prueba y evaluación y que el cargo de director distrital conlleva responsabilidad civil , penal y administrativa de sus actos , por lo que no reúnen características de personal de confianza. El tribunal Constitucional en revisión, resuelve APROBAR la resolución, restableciéndose así los derechos vulnerados. La competencia en el ámbito laboral entre hombres y mujeres ofrece mayores dificultades y desafíos para mujeres que deben demostrar y probar su capacidad profesional ante la presión social y del sector laboral que generalmente descalifica la capacidad de las mujeres .La figura de cargo de cargo de libre nombramiento se constituye en un mecanismo para limitar las posibilidades de desarrollo y promover cambios forzados sin argumento técnico.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0763/2007-R 
OSJFallo: 1354
  Tribunal Constitucional 24/09/2007
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: despido forzoso y reincorporación a espacio laboral
 
Las recurrentes alegan que fueron designadas en la función pública como Directora de Género y Gestión Social, Abogada y Trabajadora Social respectivamente del Gobierno Municipal; que fueron notificadas con memorandos de despido por el Director de Recursos Humanos, que refieren la decisión de rescindir sus servicios aludiendo a la normativa referida al abandono de funciones por un periodo de tres días, aspecto que no era real. Interpusieron recursos de revocatoria y de jerárquicos que no fueron resueltos por los miembros del Concejo Municipal, en consecuencia destituidas de sus cargos sin un debido proceso. Su retiro no podía producirse sino previo proceso disciplinario dispuesto en la Ley de Municipalidades, pues no se podría presumir abandono de funciones sin que sea probado y menos justificado, por lo que estiman como vulnerados sus derechos al trabajo, a la defensa y a la garantía de un debido proceso, ésta última reconocida por la CPE, interponiendo en consecuencia recurso de Amparo Constitucional solicitando la nulidad de los memorandos y la reincorporación a sus fuentes de trabajo. El tribunal de amparo declaró IMPROCEDENTE el recurso con el argumento de que las recurrentes previamente debieron agotar la vía administrativa al no haber las mismas, acreditado su calidad de funcionarias de carrera municipal. En revisión, el tribunal Constitucional considera que el recurso interpuesto se encuentra dentro de los alcances previstos del Art. 19 de la CPE, por tanto REVOCA la resolución del tribunal de amparo y CONCEDE el recurso disponiendo la restitución de las recurrentes a sus cargos a afecto de que, en su caso, les instauren el debido proceso administrativo. La remoción de cargos ante cargos políticos, si bien afecta a hombres y mujeres, el procedimiento mostrará sus variantes según el género de las personas.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
   
OSJFallo: 1356
  Tribunal Constitucional 07/08/2007
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: despido forzoso
 
La recurrente manifiesta que fue designada Jefa del Departamento de Auditoria de la cámara de Diputados con ítem correspondiente al nivel tres de la escala salarial. A través del certificado prenatal puso a conocimiento su estado de embarazo, habiéndosele otorgado todos sus beneficios, sin embargo 8 meses después mediante memorando fue transferida a la oficina de apoyo a la Planificación, un mes después le ordenaron realizar trabajos operativos en su calidad de profesional de planificación otro mes después la designan como responsable del Sistema de Programación de Operaciones .Al haber sido transferida a cargos de menor jerarquía se conculcó su derecho a la inamovilidad laboral, ya que la norma protege no sólo el derecho a permanecer en el cargo sino la imposibilidad de moverla de uno a otro , situación que melló su dignidad cuyo propósito fue lograr su renuncia , estando amenazados sus derechos al trabajo y remuneración justa, a la salud y a la seguridad jurídica ,a la maternidad y a la dignidad , todos garantizados por la CPE. Por lo que interpone recurso de amparo constitucional, el tribunal declaró IMPROCEDENTE el recurso, alegando que no se agotó la vía administrativa y que la rebaja de su sueldo obedece a normas emanada del poder ejecutivo y que la remoción de sus cargos fue consentida por ella. En revisión ante el Tribunal Constitucional REVOCA y CONCEDE la tutela solicitada, disponiendo su inmediata restitución a su cargo de jefa, dotándole de inmobiliario adecuado, su análisis prioriza el respeto que merece toda mujer embarazada, más tratándose de una mujer posparto que debe merecer un trato adecuado. La independencia económica es uno de los factores determinantes para un empoderamiento de las mujeres, éste afán de acceder a una fuente laboral y el consiguiente ingreso por concepto de honorarios a puesto a muchas mujeres frente a situaciones de abuso permanente, más por su condición de maternidad que merece un tratamiento especial y favorable, sin embargo este mismo beneficio se constituye muchas veces en un factor de desventaja puesto que implica mayor responsabilidad, mayores costos que son asumidas por la parte patronal y que en una sociedad de libre mercado significa un alto gasto.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2007-RCA  
OSJFallo: 1335
  Tribunal Constitucional 18/07/2007
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: participación política y derecho al trabajo
 
La recurrente manifiesta que mediante Ordenanza Municipal se dispuso el traslado de definitivo de la sede de funciones del Gobierno Municipal de Incahuasi a la Localidad de Villa Charcas, recurrida de Nulidad fue declarado nulo de puro de derecho y se dispuso la restitución inmediata a su sede oficial , al no obedecer la decisión por los concejales de la anterior gestión ni por los actuales se instauró proceso penal por desacato en contra de todos ellos; la recurrente que asumía funciones de Alcadelsa , al pretender dar cumplimiento al referido Auto Constitucional fue obstaculizada por las concejalas y un grupo reducido de comerciantes y habitantes de Villa Charcas que de forma violenta y con una serie de amenazas encerraron a la misma en oficinas del Municipio con el propósito de que desista de hacer cumplir con el fallo constitucional y que así mismo pague los honorarios del abogado que lleva la defensa de los concejales que fueron sometidos a proceso penal por desacato, también golpearon a su esposo y le amenazaron con quemarla viva , obligándola a firmar su renuncia que se encontraba ya redactada y para recobrar su libertad se vio obligada a firmar sin ninguna autonomía de voluntad , lo que no tiene validez alguna , que fue denunciado a la Corte Electoral y la Fiscalía de Culpina. Ante la ilegal renuncia se designaron a los nuevos concejales en completa inobservancia a la LM (Ley de Municipalidades) toda vez que la sesión del consejo donde se consideró su renuncia y se eligió a la nueva alcaldesa, se efectuó en un sitio que no era la sede oficial y no contaba con los dos tercios, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional , el tribunal rechazó in límine el recurso aduciendo que al ser la recurrente autoridad pública debió interponer recurso directo de nulidad para que no se usurpen funciones que no le competen. En revisión ante el tribunal Constitucional, éste REVOCA la resolución, dispone que se admita el recurso interpuesto y se determine lo que en derecho corresponda, negando o concediendo el recurso, que precisamente la esencia del recurso es proteger derechos fundamentales que denuncia la recurrente que fue de manera ilegal y arbitraria obligada a firmar su renuncia de alcaldesa bajo amenaza de atentar contra su vida y la de su esposo. Ser mujer y ser autoridad municipal tiene connotaciones particulares. Cuando se afecta a la autoridad se afecta ante todo a su condición de mujer, madre y cuidadora de su familia, por tanto el efecto de una presión social es mucho más nocivo cuando se trata de una autoridad que es mujer.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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