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  RUC 0900211630-5 
OSJFallo: 197
  Otros Tribunales 27/03/2009
  Corte de Apelaciones de La Serena
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Familia
  Un hombre golpea a su hermana, tomándola del pelo y lanzándola al suelo le produce contusiones faciales. El Juez de Garantía celebra un acuerdo reparatorio entre las partes consistente en disculpas públicas del agresor.

 Este fallo plantea la existencia de prejuicios de género en algunos operadores de justicia, quienes naturalizan la violencia ejercida al interior de las familias, entendiendo que ella sólo existe cuando se trata de maltrato habitual. La Corte de Apelaciones revoca la decisión apelada que dió aprobación al acuerdo reparatorio, por lo que niega lugar a la aprobación del acuerdo. Fundamentos:

A.- Esta disposición legal, como se advierte, contiene un amplio concepto de “violencia intrafamiliar en la cual quedan comprendidas todo tipo de agresiones –físicas o psíquicas– que pudieren ser constitutivas, eventualmente, de diversos delitos como homicidios, lesiones, o ilícitos de carácter sexual.

B.- La norma prohibitiva tiene su razón de ser, entre otras consideraciones, como se desprende de las actas legislativas de discusión, en el cuestionamiento que se hizo del eventual “consentimiento” que en los acuerdos reparatorios podría verse forzada la víctima a otorgar, dada su condición de tal, situación que se une a la relevante circunstancia de ser la familia el núcleo fundamental de la sociedad, de manera que siempre existirá un interés público prevalente en la continuación de la persecución penal en los actos ilícitos que horaden de cualquier forma su integridad. Por lo demás, se debe también tener presente que el objeto de la ley en estudio es el de prevenir, sancionar y erradicar la violencia intrafamiliar y otorgar protección a las víctimas de la misma."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  René Bravo/ Silvia Mora 
OSJFallo: 270
  Otros Tribunales 27/03/2009
  Corte de Apelaciones de Concepción
  Tema: Familias Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Familias/Divorcio/Menor de edad/Alimentos
  Marido demanda divorcio en incumplimiento de su obligación alimenticia para sus hijos y cónyuge.

 El fallo plantea la problemática de interpretación del artículo 55 inciso 3 de la ley sobre matrimonio civil, que se refiere a la no concesión del divorcio solicitado, cuando ha habido incumplimientos reiterados por parte del alimentante, en orden a pagar alimentos, pudiendo hacerlo. La Corte niega el divorcio solicitado; por los siguientes motivos:

A.- El artículo 55 inciso 3º, sólo exige que el actor no haya dado cumplimento, reiterado, a su obligación de alimentos respecto del cónyuge demandado y de los hijos comunes, pudiendo hacerlo; no siendo necesario, en consecuencia, que se haya decretado algún apremio.

B.- Que a lo anterior cabe agregar que verificado el incumplimiento se satisface la exigencia de la norma legal, sin que sea procedente examinar circunstancias de otro orden, pues el tenor literal de la disposición es claro en cuanto a exigir incumplimiento reiterado y ese se produce por el solo hecho de no haber pagado las respectivas pensiones de alimentos, en este caso, decretadas a favor de la cónyuge demandada, sin que el actor, correspondiéndole el peso de de la prueba, haya probado por su parte que estuvo impedido de hacerlo.

C.- Que sobre la base de los hechos anotados en el motivo segundo, estos sentenciadores concluyen que se ha verificado que efectivamente el demandante se encuentra en mora de pagar los aludidos alimentos y no existe prueba alguna en orden a acreditar que hubiera estado impedido para ello por causa justificada.

 

 

 

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  RIT 10489-2008 
OSJFallo: 246
  Otros Tribunales 25/03/2009
  Tribunal de Garantía de Santiago
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Familia
  Un hombre discute fuertemente con su conviviente. La hermana de ella interviene para defenderla. El individuo vuelve más tarde a casa de esta última y la apunta en la cabeza con un arma de fuego, frente a todo su grupo familiar, haciéndo lo mismo con la hija de ella. La fiscalía lo procesa por delito de amenazas.

 Esta sentencia da cuenta de la minimización de las conductas violentas al interior de las familias, normalizando su ocurrencia al no dar una clara señal de su reproche jurídico.

El Tribunal de Garantía absuelve al acusado del cargo de autor del delito de amenazas. Fundamentos:

A.- Se ha configurado una duda razonable acerca de la dinámica de los hechos pues como se ha expresado existen una abierta contradicción, dicha circunstancia impide a este sentenciador arribar a la convicción necesaria para dictar sentencia condenatoria a su respecto en orden a que el imputado habría amenazado seriamente a la victima de ocasionar un mal asimismo o a un tercero

B.- En virtud del “principio de congruencia” el Tribunal, no se refiere a la violencia intrafamiliar habida entre víctima e imputado, por estimar que no es relevante para decidir sobre el delito de amenazas con arma de fuego que se le atribuye.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Gisselle Maturana/ Sociedad Comercial Maicao Limitada. 
OSJFallo: 380
  Corte Suprema de Justicia 18/03/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acoso laboral/Despido/Indemnización
  Mujer demanda a su empleador para que la indemnice por haber sufrido tratos humillantes y vejatorios para su dignidad personal y por los hostigamineto sufridos.

Este fallo plantea la problemática que existe al momento de la valoración de las pruebas rendidas por los jueces. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación intentado por la trabajadora, por los siguientes motivos:

A.- Que de lo expuesto se concluye que para tener por constituida la conducta imputada por la dependiente a la empleadora y que la habilita para instar por la desvinculación, se requería la verificación y calificación de la misma de la manera señalada, a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, como exige el legislador, esto es, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso y no sólo sobre la base de los dichos de la demandante o una testigo que impresiona al Tribunal como poco categórica en las circunstancias que relata, más aun cuando se trata de situaciones que la ley buscó regular para proteger a los dependientes de actuaciones desde todo punto de vista reprochables y que socavan severamente su dignidad y derechos. Insoslayable resulta, entonces, la observancia de los criterios de apreciación respectivos y la exigencia de cumplimiento de la carga procesal arriba referida.

B.- Que precisamente dicha insuficiencia de mérito es la que acusan y establecen los Jueces de la instancia respecto de los antecedentes de prueba aportados por la afectada, al concluir su imposibilidad de llegar a la convicción de que las conductas atribuidas por éstas a su jefa y, para estos efectos, representante de la empleadora, habían ocurrido y eran de la connotación y entidad exigida por el legislador, presupuestos imprescindibles para la procedencia de las prestaciones exigidas en autos.

C.- Que de esta manera, las alegaciones formuladas en la presentación que se analiza, más que un atentado contra los principios y normas que integran el sistema de la sana crítica, constituyen un cuestionamiento a la labor de ponderación y en estas condiciones aparece que ellas están orientadas, en definitiva, a modificar las conclusiones fácticas asentadas por los Jueces del grado, las que, como ya se dijo, resultan inalterables para este Tribunal.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Rol 7-2009 
OSJFallo: 232
  Otros Tribunales 23/02/2009
  Corte de Apelaciones de Coyhaique
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Familia
  Tribunal decretó orden de no acercamiento de un hijo en favor de su madre. Con posterioridad, éste se acerca al domicilio de ella y pide autorización para dormir en la leñera.La hermana, al verlo fuera de la casa llama a Carabineros, quienes lo detienen.

 El fallo plantea la correcta aplicación de la ley interpretando armoniosamente sus disposiciones aplicando el mandato de proteger a las víctimas de violencia en todo momento.

 La Corte de Apelaciones de Coyhaique acoge el recurso de nulidad, debiendo devolverse los antecedentes afin de un tribunal no inhabilitado proceda a citar a las partes a nueva audiencia de juicio oral, por los siguientes motivos:

A.- El artículo 10 de la Ley 20.066, al que hizo aplicación - erróneamente - la sentencia recurrida, no es apto para absolver al infractor, desde que por ser una norma de carácter procesal, no puede fundarse en ella la sentencia, para absolver si la descripción del tipo penal se encuentra claramente definido en el artículo 240 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, los hechos materia de la acusación consistente en el eventual incumplimiento de la medida cautelar, según el Auto de Apertura de Juicio Oral de fecha veintisiete de octubre del año dos mil ocho, fueron suscritos por la Juez de Garantía de Puerto Aysén, doña Rosalía Edith Mansilla Quiroz, y por ende de ello se infiere no tuvo conocimiento el Tribunal de Familia, de dicho incumplimiento y de esta manera proceder en la forma prevista en la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, de poner en conocimiento del Ministerio Público, el    quebrantamiento de la medida cautelar.

B.- En lo tocante al eventual perdón que habría operado por parte de la víctima hacia su hijo imputado, el cual habría actuado autorizado por aquella, y que no habría ejercido violencia, peligro o daño, y que el mero incumplimiento de una medida cautelar en el contexto de violencia intrafamiliar no lleva aparejado el delito de desacato, cabe decir que en ningún momento se ha discutido que el acusado haya ingresado al hogar de la víctima, pero se alega que lo hizo en un contexto de una conversación previa y autorización de esta última.

C.- En mérito de todo lo anteriormente expuesto, es dable considerar que el fallo definitivo del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique ha incurrido en la causal de nulidad sostenida por el Fiscal Adjunto del Ministerio Público de Aysén don Juan Pablo Pereira Rubio, prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en la medida en que en el pronunciamiento de dicho fallo se ha dado una errónea aplicación de los artículos 10 de la Ley 20.066, 94 de la Ley 19.968, 240 del Código de Procedimiento Civil y 53 y 54 del Código Procesal Penal.
 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Margarita Fuentes /Arturo Muñoz 
OSJFallo: 787
  Otros Tribunales 10/02/2009
  Segundo Juzgado de Familia de San Miguel
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Divorcio/Compensación económica
  Mujer que demanda de divorcio a su marido, es demandada reconvencionalmente por éste de compensación económica. Sostiene que él no trabajaba y se dedicó al cuidado del hijo y del hogar común durante el matrimonio.

Este caso plantea los problemas de aplicación de la institución de la compensación económica en el divorcio, respecto de la definición de la misma a la realidad práctica. El Tribunal, no da lugar a la compensación solicitada por  los siguientes motivos:

A.-  La compensación económica es un derecho que se creó para el cónyuge que se considera más débil dentro de la relación matrimonial, cuando tuvo que dedicarse al cuidado de los hijos o del hogar común dentro del matrimonio, y que por esta razón no pudo desarrollarse remuneradamente, o si lo hizo lo realizó en menor medida de lo que quería o podía, lo que le provocó un perjuicio o menoscabo económico, al momento de la ruptura matrimonial, siendo los anteriores los presupuestos legales básicos, para establecer la procedencia de una compensación económica, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil.

B.- Que si se verifican alguno de los anteriores presupuestos, la ley otorga una serie de parámetros sobre los cuales el juez puede establecer la cuantía, que debe considerar atendido lo establecido en el artículo 62 del cuerpo legal ya citado.” Y “de acuerdo al mérito de los antecedentes debe tenerse presente que de la declaración del demandante reconvencional, indica en forma expresa, y categórica, que “…la cónyuge no trabajaba, y él la mantenía, era él el pilar económico del hogar, y siempre mantuvo a su cónyuge…”.

C.- Que teniendo presente, las consideraciones y hechos expresados en el motivo precedente, ha quedado suficientemente claro, a juicio de esta sentenciadora, que no se cumple con la primera hipótesis legal para determinar, si procede respecto de un cónyuge, compensación económica, toda vez, que el actor por este concepto, trabajó durante la vigencia de la convivencia matrimonial, y en sus propias palabras, era él quien proveía las necesidades del grupo familiar.”

D.- Que en cuanto a la segunda hipótesis planteada en la ley de matrimonio civil, respecto de la procedencia de compensación económica, esto es, que trabajó menos de lo que quería y/o podía, a la luz de los antecedentes probatorios exhibidos e incorporados en el proceso, no puede darse por acreditada tal hipótesis, por no referirse ninguna de las probanzas a dicha situación específica.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Claudia Gaete Pino/Isapre Cruz Blanca 
OSJFallo: 140
  Corte Suprema de Justicia 05/02/2009
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Derecho a la igualdad/ Discriminación/ Salud
  Mujer contrata un plan de salud con Isapre Cruz Blanca. Dicha institución elevó el monto de su plan de salud unilateralmente, lo cual a juicio de la recurrente sería un acto arbitrario. La isapre por su partes eñala que la recurrente aceptó la tabla de riesgos relativos a sexo y edad.

 La cuestión jurídica que se plantea es ¿la adecuación de precios por factor etáreo y de sexo es un acto arbitrario e ilegal que viola el derecho de propiedad y el derecho a la salud?

La Corte Suprema resolvió que se revoca la sentencia en cuanto acogió el recurso de protección, en lo atinente a la variación o actualización del factor de riesgo por aplicación de la Tabla de Factores de Sexo y Edad, de que fue objeto el contrato de salud suscrito con la Isapre Cruz Blanca S.A.; por los iguientes motivos:

A.- Que del mérito de los antecedentes se advierte que la modificación del plan de salud de la recurrente ha obedecido a dos factores diferenciados con claridad. El primero de ellos lo constituye la adecuación por los mayores costos que aduce la institución previsional, que resultó ser improcedente tal como fue resuelto en primera instancia; el segundo, relativo a la variación de la llamada tabla de factores de sexo y edad, por haber pasado la afiliada desde un tramo a uno superior.    

B.- La conducta de la Isapre Cruz Blanca S.A., en lo que dice relación con esta causal de aumento de precio, se ha ajustado a la ley, razón por la cual no resulta ser ilegal ni arbitraria, de manera que, en esta sección, no puede prosperar el recurso de protección de que se trata.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Juan Bustamente Montoya/ Viviana Labra Ivaceta 
OSJFallo: 141
  Corte Suprema de Justicia 05/02/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Derechos sexuales y Reproductivos/Derechos laborales/Maternidad
  Viviana Labra Ibaceta ingresó a trabajar a prueba. El 1 de diciembre de 2007 firmó un contrato a plazo fijo por un mes. El 24 de enero se inscribió un anexo al mismo por presión de la Inspección del Trabajo, y la trabajadora fue reincorporada a sus labores, con plazo fijo 29 de febrero de 2008, vigente desde el 1 de enero de 2008. Las partes tuvieron conocimiento del embarazo de la trabajadora durante las dos primeras semanas de enero, y esa fue la razón para la intervención de la Inspección del Trabajo. El empleador hizo caso omiso y no permitió a la trabajadora reingresar a trabajar el 1 de marzo de 2008. El empleador solicitó el desafuero, el cual fue negado en las dos instancias.

 La Corte define la cuestión jurídica así: ¿la negativa de los jueces de primera y segunda instancia a autorizar el desafuero de una mujer embarazada con fundamento en la continuidad del contrato de trabajo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, constituyen un error de derecho, que deba corregirse mediante un recurso de casación? La Corte desestima el recurso interpuesto por adolecer de manifiesta falta de fundamento; por las siguientes razones:

A.- El  sustento del fallo denegatorio de la petición de desafuero, está constituido, como ha quedado dicho, por la continuidad del contrato de trabajo en el tiempo y la irrenunciabilidad de los derechos laborales, argumento que no ha sido atacado de manera alguna a través de la nulidad sustantiva interpuesta por el demandante, de modo que este Tribunal de Casación queda impedido de resolver de manera distinta a la que se hizo.

B.- De acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, es facultativo del juez laboral conceder o no la autorización para desvincular a un trabajador aforado ante la concurrencia de las causales allí señaladas, de manera que mal puede sostenerse la comisión de un error de derecho a propósito de la denegación de que se trata.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Alejandra Silva Aguilera/ Agrupación -Amor de Papá.org- y su presidente David Alejandro Abuhadba Coldrey 
OSJFallo: 28
  Corte Suprema de Justicia 03/02/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Derecho a la intimidad/Representación Jurídica/ONG
  Una abogada interpone recurso de protección contra el director de la ONG -Amor de Papá-, contra el cual ella interpuso un proceso de alimentos en su calidad de abogada, y su organización -amor de papa.cl- por la violación de sus derechos a la vida, integridad física y psíquica, a la vida privada, a la honra, la libertad de trabajo como resultado de las afirmaciones que aparecen en la página web de la organización en su contra.

 Este caso plantea la problemática que sufren quienes defienden los derechos  de sus representados en materia familiar. La Corte Suprema confirma la sentencia de la Corte de Apelaciones que concede el recurso por la violación del derecho a la vida, a la igual protección de la ley, a la vida privada y la honra, la libertad de trabajo y el derecho a la propiedad.  Fundamentos:

A.- Que el recurrido alega que la acción constitucional deducida es improcedente, por cuanto los hechos en que ella se funda constituyen una materia que debe ser resuelta en sede de un
procedimiento ordinario o en un juicio de lato conocimiento. Sin embargo ello carece de todo asidero, de momento en que ante una conculcación tan directa y manifiesta de derechos asegurados por la Constitución, las Cortes, llamadas a conocer de esta acción en ejercicio de las facultades conservadoras que le son propias, se encuentran obligadas a adoptar las medidas de tutela o protección para evitar que pueda proseguir la lesiónde los bienes jurídicos comprometidos.

B.- Que los recurridos alegan estar legitimados para divulgar
los antecedentes profesionales de un abogado cuando el
comportamiento del mismo se juzgue reñido con los cánones, reglas o estándares éticos que reglamentan la profesión. Tal derecho, sin embargo, debe ser ejercido en los términos y formas que el ordenamiento jurídico prevé, haciendo la denuncia ante el Colego Profesional respectivo, si el profesional está afiliado, o en u defecto, accionar en sede de los tribunales ordinarios, pero lo que no es admisible es que sin que medie un proceso previo se formulen descalificaciones éticas públicas, no establecidas o
acreditadas ante los órganos competentes. Un proceder de esa índole equivale a una autotutela ilícita, proscrita por nuestro orden jurídico.

C.- Que la organización Amor de Papá y su presidente alegan
también no tener ninguna responsabilidad en “El fotolog de InJusticia”, pero ocurre que como se acredita con el comunicado que rola de fojas 36 a 40, es la referida entidad la que invita y, de ese modo facilita, el acceso al aludido fotolog, de modo que no resulta procedente que desligue de ello responsabilidad

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Salmones PACIFIC STAR S.A./ Inspección Comunal Trabajo de Quellón 
OSJFallo: 139
  Corte Suprema de Justicia 03/02/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Derechos sexuales y reproductivos/violación/ Propiedad
  Una trabajadora embarazada de una empresa salmonera fue víctima de una violación sexual en el trayecto del paradero del bus a su casa al terminar la jornada laboral.La Inspección del Trabajo multó a la empleadora por no haber denunciado los hechos a la Asociación Chilena de Seguridad (organismo administrador de riesgos profesionales), con fundamento en que la Superintendencia de Seguridad Social había calificado los hechos como accidente laboral. La empleadora interpuso un recurso de protección, que fue acogido en primera instancia dejando sin efectos la multa, con fundamento en que la Inspección del Trabajo no tiene facultades para calificar un hecho como accidente de trabajo.

  La cuestión juridica es  si la Inspección del trabajo tiene jurisdicción para multar al empleador que no denuncia los accidentes del trabajo.  La Corte Suprema acoge el recurso de protección debiendo dejar sin efecto el pago de la multa interpuesta por la inspección del trabajo. Fundamentos:

A.- La calificación de un hecho como accidente de trayecto corresponde exclusivamente al organismo administrador del seguro de accidentes del trabajo e implica un estudio especial de las circunstancias en que se produjo y una adecuada calificación jurídica de las mismas.

B.- La recurrida realizó un acto de interpretación jurídica en relación con la supuesta obligación de la empresa recurrente arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales de justicia, conducta que resulta ilegal y que perturba las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19 Nº 3 inciso cuarto y Nº 24 de la Constitución Política de la República, razón por la cual el recurso interpuesto será acogido.



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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