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  Sentencia C-651/11, MP. María Victoria Calle Correa  
OSJFallo: 1894
  Corte Constitucional 16/08/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Víctimas
  Se demanda un artículo del código de procedimiento penal que establece que -terminada la práctica de las pruebas, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando resulten ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación, y el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes-, por considerar que al no permitírsele a las victimas presentar alegatos antes de que el juez decida sobre la petición de absolución perentoria, impide a la víctimas el ejercicio de sus derechos a ser oídas y a controvertir decisiones adversas y con ello, la realización efectiva a través del proceso penal, de sus derechos a la verdad, justicia y reparación.

 La Corte en este caso tuvo que determinar si la norma demandada vulnera los artículos 29 y 229 de la Constitución Política y los artículos 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8-1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

En el caso concreto, la Corte encontró que la expresión demandada del artículo 442 de la Ley 906 de 2004 no desconoce los artículos 29 y 229 de la Constitución, ni las normas que integran el bloque de constitucionalidad.

La norma se refiere a una figura que opera en la última etapa del proceso penal, denominada del juicio oral, correspondiente a la fase de alegatos de las partes e intervinientes. Según la norma, una vez terminada la práctica de pruebas dentro de la etapa del juicio oral, el fiscal o el defensor podrán solicitar al juez la absolución perentoria cuando los hechos en que se basó la acusación resulten “ostensiblemente atípicos”, caso en el cual, el juez resolverá sin escuchar alegatos de las partes e intervinientes. Implica que los hechos no encajan de manera manifiesta o evidente dentro de la descripción de la conducta punible que previamente ha realizado el legislador en el Código Penal. En ese sentido, la Corte advierte que la razón por la que el juez no está obligado a oír a las partes es porque la atipicidad de los hechos que surge después de practicadas las pruebas de la etapa del juicio, es tan palmaria, patente o manifiesta que no tendría sentido continuar con el proceso por razones de eficiencia, eficacia y economía procesal, situación que se acompasa con el papel que la jurisprudencia constitucional le ha reconocido a la víctima del delito como interviniente especial más no parte, según el cual, dependiendo de la etapa procesal podrá participar de manera directa o por intermedio del Fiscal o del Ministerio Público. Por tanto tal norma no obstruye las posibilidades de lograr la efectiva realización de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, pues ha tenido la oportunidad de intervenir en todo el proceso, le queda la oportunidad de controvertir las decisiones que le hayan sido adversas con los recursos de apelación o revisión.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-606/11, MP. Humberto Antonio Sierra Porto 
OSJFallo: 1888
  Corte Constitucional 11/08/2011
 
  Tema: Propiedad y Patrimonio Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: Desplazadas, vivienda
  La demandante ha sufrido varios desplazamientos, el último de los cuales la condujo con sus hijos menores al Municipio de Arauca en febrero de 2008, en donde luego de cumplidos los trámites correspondientes, recibió ayuda humanitaria. Dichas ayudas fueron escasas por lo cual, fue desalojada del lugar que arrendó y así que tuvo la necesidad de organizar un cambuche en un predio de propiedad del Municipio, que fue desmontado por la Policía. Igualmente ha tenido que pasar las noches en la Alcaldía Municipal, y sus hijos quedaron al cuidado temporal en la sede de una conocida Asociación de Mujeres Desplazadas por la Violencia. La primera y segunda instancia negaron la protección solicitada por considerar que ya existía un fallo de tutela que había ordenado la protección de los derechos de la mujer.

 

La corte en este caso tuvo que determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la demandante, en tanto no ha superado los problemas y vulneraciones derivadas de su condición de desplazamiento, principalmente el relacionado con la vivienda digna. 

La corte decide confirmar la sentencia de segunda instancia por considerar que al existir otro fallo en favor de la mujer emitido con anterioridad lo procedente es la interposición del mecanismo de desacato para que por intermedio de la defensoría del pueblo delegada, este se adelante a más tardar dentro de las 48 horas siguientes.Su decisión se sustenta en que tal fallo debe buscar el cumplimiento de las órdenes emitidas por la tutela resuelta con anterioridad   a favor de la mujer y hace una breve referencia a los derechos de los desplazados como población de especial protección constitucional. En ese sentido señala que la condición misma del desplazamiento, su entidad como resultado de violaciones masivas de derechos humanos y del derechos internacional humanitario, del mismo modo que las características constitutivas de estos grupos humanos, demandan un miramiento especial del Estado, Por ello, este tiene la carga de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales reconocidos a toda la población al tiempo que promueve medidas para el respeto y consecución de los derechos que en particular se han reconocido a favor de los desplazados. Para el caso concreto advierte la mujer ha solicitado mediante la tutela objeto de revisión que se le brinde una solución digna, efectiva y definitiva a su problema de vivienda, derivado de su condición de desplazamiento. A su turno igualmente existe un fallo de tutela anterior, al que es revisado mediante la presente providencia en el que un Juez ordenó medidas integrales para conjurar la situación de la accionada. Por tal razón si las órdenes anteriores se hubieran cumplido a cabalidad, la actora no estaría en la situación que motivó la interposición de la segunda tutela, aquella que es objeto de revisión en el presente caso. Incluso, debía estar inscrita o estar tramitando, o estar en curso de uno de los programas de vivienda para población desplazada.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Comunicado de Prensa, Sentencia C-577/11 MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo  
OSJFallo: 1674
  Corte Constitucional 26/07/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Parejas del mismo sexo, matrimonio igualitario
  Se demanda la inconstitucionalidad de unos apartes del artículo 113 del código civil que define el matrimonio como -un contrato solemne entre un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente. Así como de la Ley 294 de 1996 y de la ley 1361 de 2009 que reproducen estos conceptos. Por considerar que estas normas desconocen los derechos constitucionales de las personas que conforman parejas del mismo sexo.

La Corte Constitucional tuvo que determinar si el matrimonio en la forma como se define en el artículo 113 del código civil desconoce derechos constitucionales de las parejas que se conforman por personas del mismo sexo.  

La Corte decide declarar exequibles la expresión un hombre y una mujer contenida en el artículo 113 del código civil y declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto a la expresión procrearAdicionalmente exhortó al Congreso de la República para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistemática y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que, según los términos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas. 

 

El fallo se fundamenta en la distinción de la familia como institución anterior al estado de raigambre sociológica reconocida jurídicamente, y el matrimonio que genera un vínculo fundado en la expresión del consentimiento de los contrayentes que libremente se obligan para constituir una familia. Por tanto indica que  la heterosexualidad no  es una característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo es la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza.  A juicio de la Corte, la constitución estableció de manera expresa el matrimonio como una de las formas de conformar la familia, apareciendo ligado a la pareja heterosexual, sin que ello implique una exclusión absoluta de la posibilidad de que el legislador regule de alguna manera como solemnizar y formalizar el vinculo jurídico entre las personas del mismo sexo que libremente quieran hacerlo, reservándose la libertad de asignarle el nombre que quiera darle a dicho vínculo.

Así la interpretación del artículo 42 constitucional no excluye la posibilidad de que existan uniones con vocación de permanencia de personas del mismo sexo. No obstante, al no existir actualmente en el ordenamiento jurídico colombiano una forma específica para formalizar dichas uniones, la Corte constata la existencia de un déficit de protección de sus derechos que debe ser atendido por el legislador.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C-490/11 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 2173
  Corte Constitucional 23/06/2011
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: Cupo femenino, elecciones, participación pol-tica
  La Corte Constitucional revisa el proyecto de ley estatutaria mediante el cual -se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electores y se dictan otras disposiciones-, Dentro de esta normatividad se estudian básicamente tres aspectos relativos a la equidad de género. Uno de ellos procedimental y los otros dos de tipo sustancial. El primero de ellos indica que en el trámite legislativo de una de las cámaras a otras se extendió el principio de equidad de género para goce de igualdad real de derechos políticos además de hombres y mujeres a las diversas opciones sexuales. El segundo de ellos es el articulo 1 donde se establece el principio de equidad de género y el articulo 28 en el que se establece una cuota de un -mínimo del 30% de un género- en la conformación de listas para corporaciones públicas de elección popular donde se elijan 5 o más curules.

En este caso la Corte tuvo que determinar si dentro del trámite de aprobación de la ley no se atentó con el principio de unidad de materia al modificar el articulado en el trámite de una a otra cámara, si es constitucional incluir el principio de equidad de género dentro de los principios de la ley y si la inclusión del 30% de mujeres en la conformación de lista no atenta con la libertad de constitución de los partidos políticos consagrada en la constitución.

La Corte decide declarar exequibles las disposiciones estudiadas. Frente al cambio del texto entre una y otra cámara incluyendo dentro del principio de equidad de género a las diversas opciones sexuales indico que esta materia guarda relación con los asuntos que permanecieron presentes durante las diferentes etapas del trámite legislativo, razón por la cual tales modificaciones son compatibles con la constitución y no vulneran el principio de unidad normativa.  Frente al análisis material del principio de equidad no hace mayores juicios, puesto que su constitucionalidad es evidente porque la misma constitución confiere a ese principio el carácter rector para la organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, además el legislador estatutario previo una fórmula de género amplia la cual no restringe a la inclusión de hombres y mujeres en la actividad de los partidos y movimiento políticos. y finalmente esta cláusula no se interpone a la autonomía de los partidos porque por mandato constitucional no puede desconocerse el pluralismo político.<span style="mso-space



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, CP Bertha Lucia Ramírez de Páez, expediente No 0029-2010 
OSJFallo: 1890
  Consejo de Estado 26/05/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Descriptores: Trabajo, familia, menor de edad
  Una mujer, funcionaria de una entidad pública, demanda la nulidad del acto mediante el cual se le traslada de ciudad, por considerar que con ello se vulnera la unidad familiar y los derechos de los niños.

En este caso en Consejo de Estado tuvo que determinar si el traslado de una funcionaria sin examinar sus especiales condiciones, puede traer como consecuencia la nulidad del acto.

El Consejo de Estado acoge las pretensiones de la demandante y en consecuencia declara la nulidad del acto de traslado.Su decisión encuentra sustento en que se logró demostrar que la demandante tiene un hogar constituido por su esposo y una hija menor de edad adoptada, los cuales residen en la ciudad de Villavicencio, según se infiere del Acta de Entrega en Adopción, la hija de la accionante contaba con 4 años y 6 meses cuando se expidió la Resolución que ordenaba el traslado. La afectación causada a la niña con la decisión precedente se demostró con dictamen pericial en el que se estableció que los distanciamientos episódicos temporales generarían un proceso de desadaptación emocional en la niña y sus padres. Por tanto el alto tribunal determinó se hace evidente que la separación de la actora de su núcleo familiar, no se debe a una decisión que se desprenda de su voluntad sino que se deriva de un traslado o “ubicación” que vulnera el derecho fundamental al trabajo y desconoce la especial protección constitucional tanto para la niña como para la familia, consagrada en los artículos 42 y 44 de la Constitución. Conforme a lo anotado y por la edad de la niña en el momento de la ocurrencia de los hechos de la demanda, la entidad no tuvo en cuenta específicas circunstancias de orden económico, social y familiar que estaban presentes y que contrastan con el traslado y que se constituyen como limite a la discrecionalidad de la entidad para tomar una decisión de este tipo.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de casación penal. M.P: José Luis Barceló Camacho. N° radicado: 35668.  
OSJFallo: 1677
  Corte Suprema de Justicia 18/05/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia, incapacidad de resistir, niña
  El padre de una niña de 12 años de edad, formula denuncia en la que manifiesta que la niña fue drogada y violada por parte de un conocido con el que estaba ingiriendo alcohol. El hombre llamo a la hermana para que fuera a atender a la niña, la cual estaba desmayada y sangrando. Se condena en primera instancia por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir. En segunda instancia se revoca la sentencia y se absuelve al hombre

La fiscal delegada interpone recurso de casación, invocando un error en la valoración probatoria por parte del Tribunal que concluyó que no se encontraba probado en el proceso el estado de incapacidad de resistir de la niña.  debido a que la niña voluntariamente ingirió alcohol y estuvo ya que no había prueba médico legal que verificara el estado de incapacidad de resistir de la menor y que se duda del estado en el que se encontraba
 
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