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  P.P.F.c.C.A F. s/ tenencia  
OSJFallo: 2858
  Otros Tribunales 13/03/2013
  Juzgado de Paz de Villa Gesell
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Niños - Testimonio - Síndrome de Alienación Parental - SAP
  En esta sentencia la Jueza Graciela Dora Jofré, resuelve no hacer lugar al pedido de A.C, padre de un menor de 7 años de que se ordene la revinculación con su hijo expresando que la suspensión de las visitas fue debida a una imputación de abuso sexual que expresa no cometió. En sus fundamentos la Jueza expone con claridad el uso que se hace del SAP (Síndrome de Alienación Parental), como forma de menospreciar las valoraciones de la madre. Sobre ello, señala doctrina en la que se advierte que: "El Síndrome de Alienacion Parental ( SAP ) es una siniestra creación pseudocientífica de Gardner rechazada por la comunidad científica internacional "una construcción para esconder y ocultar una realidad que debe ser invisibilizada para después negarla-". Y agrega, "Se observa en los argumentos esgrimidos por la defensa y aun por la propia Asesora de Menores y como trasfondo esta concepción del SAP donde la mira está puesta en la madre denunciante del incesto, se descree en la palabra del niño vertida ante la madre y las profesionales que lo escucharon y se invisibiliza al agresor o se lo coloca como víctima de los hechos. (...) Por eso resulta esencial poner la mirada en los dos, el niño que relato el abuso de su padre y su madre que aun con sus propias vulnerabilidades busca proteger a su hijo. Dos víctimas del incesto : el niño y la madre."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Denuncia de L., A. A 
OSJFallo: 3006
  Otros Tribunales 11/03/2013
  Cámara de Apelación en lo Penal de Rosario - Sala II
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Desobediencia - Art. 239 - Violencia contra la mujer - Amenazas
  En esta sentencia se analiza la aplicación del delito de desobediencia en un caso de incumplimiento a una prohibición de acercamiento de un hijo para con su madre por haberla golpeado y amenazado con matarla. En la instancia anterior la jueza Correccional, Dra. Marcela I. Canavesio, había decidido archivar lo actuado en lo atinente al delito del Art. 239 del CP en razón de existir sanciones especiales que descartan la subsunción en el tipo penal de desobediencia. Por el contrario en esta instancia la Cámara resuelve revocar la sentencia dictada en la instancia anterior y estimar prematuro el archivo apelado y tener en cuenta, asimismo, la eventual comisión de los delitos de lesiones y amenazas.

En sus fundamentos la cámara hace alusión a las diferentes posturas respecto a este tema para finalmente afirmar como correcta aquella que sostienen que "la conducta denunciada en la especie, más allá de la eventual amenaza y la supuesta agresión física, es una acción que desoye la orden de la Jueza de Familia, contraviene su prohibición de acercarse al domicilio de la señora L. y, por tanto, lesiona el bien jurídico protegido al comprometer el normal desenvolvimiento de la administración de la justicia. Por otra parte la imposición de trabajo comunitario, prevista como sanción específica por la ley de violencia familiar, no aparece como eficiente para neutralizar la inobservancia denunciada. Pero hay algo más, de relevante actualidad en el caso planteado. Aquí se encuentra en juego la violencia de género y la situación de vulnerabilidad de la mujer que acude a la autoridad en procura de imprescindible protección." 

"La desobediencia a la orden judicial, se encuentra enmarcada no sólo dentro de la violencia familiar, sino también, dentro de la violencia de género; por las cuales la señora L. recurre a la justicia de familia y en su presentación ante la justicia penal, también refiere haber sido amenazada, lo que aporta la perspectiva de la violencia de género psicológica; lo que no parece haber advertido la magistrada de baja instancia, dándose una concurrencia de delitos de acción pública. A lo que debe sumarse como bien lo remarca la señora Fiscal de Cámaras, la posible violación de domicilio."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  M. G. G. s/ procesamiento - femicidio  
OSJFallo: 2711
  Otros Tribunales 06/03/2013
  Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 17
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Violencia de género - Homicidio - Ley 26.971
  En esta sentencia el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nro. 17 resuelve decretar el procesamiento con prisión preventiva contra Gastón Giujusa, en orden al delito de femicidio, agravado por la relación de pareja y por haber sido cometido con ensañamiento (art. 80 incs.N°, 2- y 11- del C.P.). Gastón Giujusa mató de 43 puñaladas a su pareja, con quien convivía hacía 6 años, y tenía dos hijos de 2 y 5 años el 9 de ebrero de 2013. En los fundamentos del fallo pueden verse los elementos que permiten subsumir su conducta bajo el tipo penal previsto en el artículo 80.1 modificado por la ley 26.971. Entre ellos cabe destacar que se tiene en cuenta que: "La cantidad de lesiones verificadas en diferentes zonas del cuerpo de la damnificada, son demostrativas no sólo del contexto de violencia de género como se expusiera anteriormente sino también del ensañamiento con el que el imputado llevó a la víctima al deceso." Asimismo afirma que "también es aplicable el criterio que surge de las pautas establecidas por la ley 26.485 de Protección Integral de las Mujeres (B.O. 14 de abril de 2009) en cuanto se establece que en casos como el de autos debe regir el principio de amplitud probatoria y deben considerarse las presunciones que contribuyan a la demostración de los hechos, siempre que éstos sean indicios graves, precisos y concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias en las que acontecen este tipo de delitos -artículo 31 de la citada norma- (CCC. c. 41.417 Sala V/25)." "El femicidio es una figura penal que ha sido recientemente incorporada por la ley 26.971 al catálogo punitivo y se encuentra normativamente definido como la acción de dar muerte a una mujer llevada a cabo por un hombre mediando violencia de género. En el caso resulta claro la pertenencia al género masculino por parte del autor y al femenino por parte de la víctima, y para conceptualizar los alcances normativos del elemento -violencia de género- debe considerarse especialmente la -Convención Interamericana Para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer- (Convención de Belém do Pará, República Federativa del Brasil del 9 de Junio de 1994, ratificada por ley 24.632) en cuanto establece que --debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado-- (art. 1). Asimismo, la doctrina enseña al respecto que: -violencia de género es violencia contra la mujer, pero no toda violencia contra la mujer es violencia de género. Esta presupone un espacio ambiental específico de comisión y una determinada relación entre la víctima y el agresor-La violencia de género también es violencia, pero que se nutre de otros componentes, diferentes a aquellos que caracterizan a los crímenes violentos convencionales: un sujeto pasivo femenino, un sujeto activo masculino y un contexto específico en el que germina la conducta criminal para doblegar y someter a la victima-- (ver -Los delitos de Género en la Reforma Penal (Ley 26.791)- por Jorge Eduardo Buompadre publicado en www.pensamiento-penal.com.ar)."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Diaz Bravo Ramiro y otro s/divorcio vincular por mutuo acuerdo 
OSJFallo: 3082
  Otros Tribunales 05/03/2013
  Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N°2 - Neuquén
  Tema: Familias
  Descriptores: divorcio - autonomía
 

Un matrimonio, casado hace dos años y sin hijos ni bienes en común, presenta una demanda de divorcio por presentación conjunta y solicita que se declare la inconstitucionalidad del art. 215 del Código Civil, que fija un plazo mínimo de tres años desde la celebración del matrimonio para la procedencia del divorcio conjunto. 

La petición se funda en la afectación a la autonomía personal que supone dicha exigencia, y en la inexistencia de razones prácticas, jurídicas y sociales para mantener una unión que los consortes no desean continuar.

La jueza hace lugar al pedido, declarara la insconsticionalidad del artículo 215, y añade que "La evolución doctrinaria y jurisprudencial del art. 19 de la Carta Magna amplió las opciones de la libertad y respeto de las pciones de las personas en la sociedad democrática: la libertad de elegir el propio plan de vida, no sólo frente al Estado sino también ante los terceros, como el "Caso Bazterrica", en el cual la Corte Suprema de la Nación afirmó: "El Estado no debe imponer planes de vida a los individuos sino ofrecerles la posibilidad para que ellos elijan"

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Perez, Gustavo Darío s/ abuso sexual gravemente ultrajante continuado y promoción a la corrupción de menores calificada  
OSJFallo: 2876
  Otros Tribunales 05/03/2013
  Cámara Criminal y Correccional, Civil, Comercial, Familia y Trabajo - Dean Funes - Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual infantil - Testimonio - Menores
  En esta sentencia la Cámara Criminal y Correccional, Civil, Comercial, Familia y Trabajo de Dean Funes, Córdoba, resuelve condenar a Gustavo Perez a la pena de 7 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante, cometido contra dos menores que se dejaban a su cuidado. Estos hechos se reiteraron innumerables veces a lo largo de dos años. En el caso de L. M. P. desde sus seis años de edad y hasta los ocho años aproximadamente, y en el de L. A. C., desde sus siete años de edad hasta los nueve años, aproximadamente. En sus fundamentos la Cámara señala la importancia de los testimonios de los menores: "Como ocurre en la mayoría de este tipo de delitos, en donde generalmente se cometen sin testigos presenciales, los dichos de la víctima adquieren singular relevancia a la hora de examinar la prueba y en este caso concreto no existen razones para descalificar o que contradigan las exposiciones de la ofendida. La Pericia Psicológica practicada, descarta en la niña toda tendencia a la fabulación o confabulación más allá de lo esperado por su corta edad (Sent. Crim. N° 54, del 7 de Diciembre de 2004, Caso: P.J.B., p.s.a. de Abuso Sexual etc.-, Sala Unipersonal N° 2, Vocal Ruiz.)." En el mismo sentido, señalan "-Tener en cuenta los informes y declaraciones de los peritos que validan los relatos del abuso, es igualmente deber de los magistrados. Cuando un experto afirma que una niña ha dicho la verdad y que no ha fabulado, se trata de una prueba de claro valor incriminante y como tal deberá ser tomada- ( Cfr. Sent. Crim. N° 13, del 13 de abril de 2005, caso: -P.R. p.s.a. de Abuso Sexual Calificado-, Sala Unipersona N° 3, vocal: Serafini).Q"


    
 
Se reconocen los derechos.
  Causa N° 3952 
OSJFallo: 2726
  Otros Tribunales 05/03/2013
  Tribunal Oral en lo Criminal N° 22 - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Contexto de violencia de género - Ministerio Público Fiscal - Programa Sobre Políticas de Género - Lesiones leves - Amenazas
  En esta sentencia el Tribunal Oral N° 22 resuelve condenar a Cristian Adrián Mallavia, tras haber agredido a su pareja físicamente y haberla amenazado, por ser autor penalmente responsable del delito de lesiones leves y amenazas, a la pena de 8 meses de prisión en suspenso y, además, se dispuso una prohibición de acercamiento a 300 metros y que asista al al curso de Derechos Humanos y de la Mujer de acercamiento y contacto, y la realización de un curso sobre Derechos Humanos y Derechos de la Mujer que dicta la Dirección de la Mujer del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. En este caso intervino por primera vez el Programa Sobre Políticas de Género del Ministerio Público Fiscal y se trabajó en conjunto con la Oficina de Asistencia a la Víctima (OFAVI). Entre sus fundamentos se destaca el análisis del contexto de violencia de género en que vivía la víctima junto al imputado. Asimismo, destaca los 5 elementos que suelen verse en estos casos, en particular: el síndrome de la mujer maltratada, el desamparo o indefensión, el ciclo de la violencia doméstica, la dependencia y la cultura del maltrato.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Piñeyro Ruben Alberto c/ Telefonica de Argentina S.A. s/ despido 
OSJFallo: 2977
  Otros Tribunales 28/02/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Descriptores: Despido discriminatorio - Despido por causa de matrimonio
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve, por mayoría, hacer lugar al reclamo de un trabajador que fue despedido de su trabajo durante el plazo de presunción previsto en el artículo 181, ya que el mismo fue despedido dentro de los seis meses posteriores a haber contraído matrimonio. En su voto el juez Zas, luego de citar numerosa doctrina, señala que: "la exclusión de la aplicación de la presunción consagrada en el art. 181 de la L.C.T. (t.o.) al caso del despido del trabajador varón es discriminatoria, pues la diferencia de trato respecto de la mujer no está justificada con criterios razonables y objetivos, delineados a la luz de una interpretación dinámica y evolutiva. En el contexto socio-cultural actual no se advierte cuál sería la finalidad legítima del mantenimiento de la exclusión del trabajador varón de la tutela pretendida, ni cuál sería la relación de proporcionalidad entre esa marginación y aquella supuesta finalidad." Por su parte, la jueza García Margalejo votó en disidencia, arguyendo que desde la doctrina sentada en el plenario "Drewes, Luis Alberto c/ Coselec SSCS", debe acreditarse que el despido halló causa en el matrimonio; y en el sub examine es claro que las motivaciones que llevaron al inicio del intercambio telegráfico y retención de tareas que concluyó con la cesantía fueron distintas (fecha de ingreso, intermediación de empresas en la contratación, falsa pasantía, regularización en los términos de la L.N.E.). No se encuentra demostrado que la causa real del despido haya sido el matrimonio del trabajador (arts. 377 y 386 C.P.C.C.N.), razón por la que no debería admitirse la indemnización especial prevista por el art. 182 de la L.C.T. (art. 499 Cód. Civil).


    
 
Se reconocen los derechos.
  P., A.Y. y F., S. c/ Instituto Provincial de Salud de Salta s/ acción de amparo 
OSJFallo: 2778
  Otros Tribunales 26/02/2013
  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial - Salta
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Fecundación in vitro - Embrión - Persona por nacer
  En esta sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Salta resuelve hacer lugar a la acción de amparo de una mujer para que se le cubra el 100% el costo del tratamiento de Fertilización In Vitro. En sus fundamentos la Cámara remarca la responsabilidad del Estado y retoma los argumentos dados por la Corte Interamericana en el caso A.M. y otros (Fecundación in vitro) vs. Costa Rica. "(...) la Corte Interamericana de Derechos Humanos indicó que la expresión "toda persona" es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer, se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer. Por todo lo anterior, la Corte concluyó que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión." "Respecto a los derechos reproductivos, se indicó por la Corte Interamericana -y vuelvo al fallo- que dichos derechos se basan en el reconocimiento del derecho básico de todas las parejas e individuos a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento de los nacimientos y el intervalo entre éstos y a disponer de la información y de los medios para ello y el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva. Finalmente, el derecho a la vida privada y la libertad reproductiva guarda relación con el derecho de acceder a la tecnología médica necesaria para ejercer ese derecho. Del derecho de acceso al más alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva y la posibilidad de formar una familia se deriva el derecho a acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva, y, en consecuencia, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para ejercer las decisiones reproductivas."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Benitez, Jorge Francisco p.s.a. homicidio calificado, etc. -Recurso de Casación- 
OSJFallo: 2759
  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba 26/02/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Homicidio - Violencia contra las mujeres - Circunstancias extraordinarias de atenuación
 

La Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resuelve rechazar la el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de la ciudad de Río Cuarto, en la cual se resuelve declarar a Jorge Francisco Benítez, autor material y penalmente responsable del delito de homicidio calificado por el vínculo, agravado por uso de arma de fuego, en concurso real en los términos de los arts. 80 inc. 1º y 41 bis del Código Penal, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de prisión perpetua.
Jorge Francisco Benítez y la víctima María Belén Iristueta tuvieron una relación marital cuyo término fue dispuesto unilateralmente por la mujer, debido a los malos tratos que le propinaba su marido a ella y a sus hijas menores de edad y aquél se negó a aceptar la decisión de la mujer, solicitando reiteradamente la reanudación de la relación. Finalmente, frente a sus negativas la mató.
Los argumentos planteados por la defensa consisten en sostener que existen circunstancias extraordinarias de atenuación ya que, por un lado, existe culpa de la propia víctima, toda vez que cuando parecía recomponerse la relación matrimonial entre ella y el imputado, habían acordado darse otra oportunidad, ella le confirmó a Benítez haber mantenido relaciones sexuales con otro hombre. Asimismo, señalan las situaciones de desgracias por las que ha tenido que pasar su defendido y que han quedado acreditadas con las pericias psicológicas, psiquiátricas y el informe del Hospital Militar Córdoba, los cuales determinan la incapacidad del imputado y confirman el diagnóstico de estrés postraumático grave, los trastornos profundos en su personalidad que tienen como fuente la historia vital del imputado y fundamentalmente su condición de ex combatiente de Malvinas, experiencia que marcó e influyó de manera determinante en las patologías psicológico-psiquiátricas que padece.
Contra estos argumentos el Tribunal sostiene que: "Es que, en escenarios que revelan violencia de género no se puede aceptar que la decisión de la mujer de terminar con una relación sentimental la cual se encontraba signada por los malos tratos hacia su persona, pueda funcionar como una ofensa inferida por la víctima mujer al ánimo del varón autor de la agresión y que denote una menor culpabilidad. De ser así, ello presupondría la aceptación como legítima de los actos de violencia anterior proferidos por el hombre a la mujer y el premio de una pena menor para quien fuera autor de tratos que niegan el derecho humano de ella al goce de una vida libre de violencias." Recuerdan, también, el preámbulo de la Convención de Belém Do Pará y los deberes en cabeza del Estado, establecidos en el artículo 7 de la citada convención.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  S. K. P. c/ R. y R. Soc. Civil y otros s/ despido 
OSJFallo: 2939
  Otros Tribunales 26/02/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Violencia laboral - Embarazo - Discriminación
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se hace lugar al reclamo de una trabajadora que se consideró despedida en virtud de que sus empleadores no garantizaban su salud psíquica y física pues no cesaban en las persecuciones denunciadas en colacionados anteriores. La Cámara entiende que se encuentra debidamente acreditado que la actora fue víctima de violencia laboral por parte de sus superiores jerárquicos (empleadores) que constituye sin más injurias graves que no admiten la prosecución del vínculo laboral (art.242 LCT), ya que existen testimonios que dan cuenta de que la mujer era maltratada. Dicho mal trato consistía en hablarle mal, despreciativamente, hablaban y no miraban a los ojos o no saludaban, existía maltrato en el trato cotidiano. Otro testimonio describe que a su ingreso la relación de la actora era de una situación tensa, y que ello era así porque estaba embarazada, tenía problemas con el embarazo y tenía que faltar y eso no caía bien. En sus fundamentos la Cámara remite a la definición de violencia dada por la Ley 26485.

"Es que la persecución laboral a la que aludió la actora en su comunicación de fs.30, de conformidad a los lineamientos de la Ley 26485, encuentra recepción en el concepto de violencia que la norma define, entendida como toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecta su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial y su seguridad personal, concepto que en el ámbito laboral aparece descripto como un supuesto de hostigamiento psicológico que puede provenir de niveles jerárquicos superiores, del mismo rango o inferiores.(arts.4° y 6° inc.c) Ley 26485). "

"Recuerdo, además, que el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga;; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin,1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma), de allí, que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste, máxime cuando como en el caso de autos la trabajadora se encontraba en estado de gravidez o bien recientemente había dado a luz, circunstancias que particularmente se encuentran protegidas entre otras normas por la Ley de Contrato de Trabajo (arts. 62, 63 , 75 y concordantes de la LCT)."

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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