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  K. L. E. c/ Wal Mart Argentina S.R.L. s/ despido 
OSJFallo: 2626
  Otros Tribunales 16/10/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VIII
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Lactancia - Art. 179 LCT - Despido indirecto
  Una mujer que ingresó a trabajar en una empresa como cajera y desempeñaba turnos rotativos, en el momento en que se encontraba en periodo de lactancia intimó a la empresa a que le reasignen nuevo horario de trabajo, con horarios acordes a horarios funcionales a la crianza del niño de dos meses. La empleadora rechaza el pedido y, por tanto, se considera despedida. La Cámara hace lugar al reclamo y condena a la demandada a pagar a la actora la indemnización correspondiente, por entender que: "el reclamo al cambio de horario debe ser evaluado con mayor estrictez, en este caso en particular, por tratarse de una trabajadora que se reincorpora de la licencia por maternidad y se encuentra en uso del descanso diario por lactancia (artículo 179 de la L.C.T.). Respecto de ello, corresponde señalar que no está en discusión el reconocimiento o desconocimiento del derecho a los descansos por lactancia a los que tenía derecho la trabajadora, sino su implementación. Sin embargo, a mi juicio, el descanso diario fijado por el artículo 179 refiere a pausas diarias de la madre lactante para amamantar a su hijo durante la jornada de trabajo -derecho consagrado también en el artículo 3- del Convenio 3 de la OIT ratificado por Ley 11.726-, de lo que surge sin hesitación que este derecho -que integra el instituto protección de la maternidad- fue establecido para responder a necesidades fisiológicas (incluso médicas y psicológicas) inherentes al menor y su madre, por lo que nada permite que el empleador pueda oponer -en el caso, infundadamente- cuestiones atinentes a la explotación para entorpecer el libre ejercicio del derecho que le asiste a la madre como protección de un bien jurídico superior." "En este marco debo mencionar que la tutela a la mujer y al niño en el período de lactancia tiene largo andamiaje en el derecho vernáculo. En principio, la Ley 5.291 sobre Trabajo de Mujeres y Menores del año 1907 estableció la posibilidad de interrumpir la jornada laboral para cumplir la obligación natural de amamantar a los hijos, en sentido similar lo hizo el ya citado Convenio N° 3 de la OIT sobre Protección de la Maternidad (artículo 3-, inc. d)."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Rodríguez Vignatti, Julio Ricardo s/ Recurso de Casación 
OSJFallo: 2615
  Otros Tribunales 15/10/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala III
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual
  En esta sentencia la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal decide rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa y, confirmar las condenas por el delito de trata de personas con fines de explotación sexual de 14 años para Ricardo Julio Rodríguez Vignatti, de 10 años y 6 meses para María Josefa Busleman, de 12 años para Antonia Beatriz Bossi y de 6 años para Teresa Luisa y María Cristina Monzón. Las víctimas eran 4 mujeres, una de ellas menores de 18 años y eran obligadas a ejercer la prostitución en dos prostíbulos. Uno llamado "El Quilombo de Tía Marisa" en la localidad de Carmen de Areco y otro en Gálvez (Santa Fe) conocido como "La Casita de Barro". Cuando se refiere a la calificación legal sostiene que: "El presente es uno de aquéllos que refleja una actividad aberrante, puesta en ejecución por un grupo de seres inescrupulosos que con el único afán de obtener un lucro, desprecian la esencia del ser humano, en el caso de la mujer, a punto de degradarla a nivel de objeto de mercancía, propia de tiempos pasados sobre cuya exterminación el Estado ha asumido un compromiso internacional, que quedó efectivizado con la suscripción a la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) incorporada por la ley 24.632 por su art. 7, los Estados Partes: -condenan todas las formas de violencia contra la mujer- y se han obligado a -adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: [...] b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer [...],; c. incluir en su legislación interna normas penales--." Asimismo, retoma el Protocolo I a la "Convención Internacional Contra La Delincuencia Organizada Transnacional", para "Prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños" donde en su artículo 3, define la trata de personas como: a), como: -Por -trata de personas- se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personal, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos-; el b) torna irrelevante el consentimiento de las víctimas y el c)hace extensiva esas conductas a los niños.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Causa N° 3858 
OSJFallo: 2621
  Otros Tribunales 13/10/2012
  Tribunal Oral en lo Criminal N° 9
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Reducción a la servidumbre - Lesiones leves -Privación de la libertad
  En este fallo el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 resuelve condenar a Alejandro Martín Bernardo a la pena de 5 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de reducción a servidumbre, en concurso ideal con lesiones leves reiteradas en tres oportunidades (arts. 12, 29, inc. 3-, 40, 41, 45, 54, 89 y 140, del Código Penal; 401, 403 y 531 del Código Procesal Penal de la Nación). Los hechos por los que se imputa consisten en haber agredido físicamente a su concubina en el mes de noviembre de 2006 y haberla mantenido encerrada durante dos días. En los fundamentos del fallo se resalta que l"os hechos comprendidos en la imputación del requerimiento de remisión a juicio de la causa presentan la característica de actos de violencia contra la mujer" y se alude a los tratados internacionales que se pronuncian en este sentido. Y se agrega, "No se trata simplemente de que la víctima de los hechos, según la acusación, sea una mujer, sino de que los hechos aparecen cometidos en perjuicio de la víctima, por el hecho de ser mujer. A este respecto es dable evocar la opinión de la Corte IDH en cuanto ha declarado que -[-] no toda violación de un derecho humano cometida en perjuicio de una mujer conlleva necesariamente una violación de las disposiciones de la Convención de Belém do Pará [-]-, señalando que tal violación se configuraría cuando -las agresiones aparecen -especialmente dirigid[as] contra las mujeres-, como -mayor blanco de ataque [por su] sexo- (Confr. Corte IDH, caso -Perozo y otros vs. Venezuela-, sent. de 28 de enero de 2009, Serie C, No. 195, párr. 295)." cabe destacar la disidencia respecto de la imputación formulada por el Fiscal, cuando afirman que "no se ha tratado de una restricción de la libertad ambulatoria o encierro, sino de un estado de sujeción creado mediante los distintos actos de violencia física y psíquica que se describieron en el requerimiento de elevación y que el Fiscal General ha destacado en su alegato acusatorio." "Por tal razón entiende el Tribunal que carece de importancia evaluar cuáles eran los mecanismos mediante los cuales se podían abrir o cerrar los accesos a los distintos inmuebles donde conviviera la pareja, o hasta qué lugares llegara a trasladarse la mujer, en tanto la relación de sometimiento contra la voluntad de la víctima no se satisfizo exclusivamente con la limitación de las posibilidades de desplazamiento, aunque también ellas hubieran sido aprovechamientos furtivos de instantes de descuido del imputado."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Pro Familia Asociación Civil el GBCA y otros s/ impugnación de actos administrativos 
OSJFallo: 2553
  Corte Suprema de Justicia de la Nación 11/10/2012
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
  En este fallo la Corte resuelve sobre un conflicto de competencia que surgió a raíz las medidas cautelares que solicitó en distintos fueros (Civil y Contencioso Administrativo y Tributario) la Asociación Civil para la Promoción y Defensa de la Familia, ante la negligencia del Jefe de Gobierno Mauricio Macri de dar a conocer el día y el lugar en que iba a realizarse el supuesto "primer aborto no punible en la Ciudad". El aborto no punible iba a practicarse el martes 9 de octubre de 2012, sin embargo, una medida cautelar dictada por el juzgado Nacional en lo Civil N° 106, a cargo de la jueza Rustán de Estrada, decretó suspender prácticas de aborto no punible en todos los hospitales de la Ciudad. Como consecuencia de esto, la Corte el día 11 de octubre de 2012 resuelve suspender la ejecución de la medida cautelar dictada por la justicia nacional en lo civil. En este sentido, reafirma lo dicho en el fallo "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva" al decir que "frente a 10 decidido por esta Corte sobre la base de la interpretaci6n de textos constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia dictada en la causa F. 259. XLVI "F .A. L. s/ medida autosatisfactiva", sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de ia mayoría), la medida que se adoptara es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Pro-Familia Asociación Civil contra GCBA y otros sobre impugnación de actos administrativos 
OSJFallo: 2554
  Otros Tribunales 10/10/2012
  Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires - Sala I
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
  La Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires decide no hacer lugar a la apelación de la asociación Pro-Familia y confirmar el rechazo de la medida cautelar que se había dictado el 5 de octubre de 2012 y disponer la inmediata elevación de la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Sin embargo, si bien los camaristas Weinberg de Roca y Díaz sostienen que: "resulta improcedente requerir que un juez autorice a hacer aquello que según la ley es lícito; y, paralelamente, carece de sentido formular esa petición con respecto a las conductas ilícitas, por cuanto en tales supuestos la autorización no podría ser concedida (imposibilidad jurídica). La decisión depende, entonces, de un juicio médico debidamente fundado en criterios científicos admisibles, sobre la base de las circunstancias objetivas", decidieron que la Corte Suprema de Justicia sea la que resuelva.


    
 
Se reconocen los derechos.
  D. A. V. c/ Falabella S.A. s/ despido  
OSJFallo: 2609
  Otros Tribunales 09/10/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Tratos vejatorios - Discriminación - Conductas persecutorias
  En este fallo la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide revocar la sentencia de primera instancia en la cual no se hace lugar al reclamo de una trabajadora que reclamaba haber sido objeto de tratos persecutorios o conductas discriminatorias por parte de la demandada. Por el contrario la Cámara sostiene que: "asiste parcial razón a la actora, en cuanto a que fue víctima como trabajadora y especialmente mujer de un trato vejatorio al exigírsele autorización por escrito para concurrir al baño, como también de un sistema de control laboral intimidante, que resulta a todas luces contrario al concepto de relaciones laborales modernas, democráticas y participativas, propias del trabajo decente, a cuya realización se aspira como surge del informe del Grupo de Expertos de Relaciones Laborales "Estado Actual del Sistema de Relaciones Laborales en la Argentina" (Ed. Rubinzal Culzoni, junio 2008 Santa Fe)." "La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos, considerándolos tales a aquellos que excedan los límites impuestos por la buena fe la moral y las buenas costumbres en los términos del art. 1078 del Código Civil Argentino." "Y considero tal el trato tributado a la trabajadora mujer con la exigencia de pedir permiso escrito para ir al baño y el de ser controlada sin su conocimiento por medios clandestinos, violatorio de su derecho de ciudadanía en la empresa."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Asociación Civil para la promoción y la defensa de la familia s/ acción declarativa 
OSJFallo: 2547
  Otros Tribunales 09/10/2012
  Juzgado Nacional en lo Civil N° 106
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
  En este fallo la jueza Myriam Rustan de Estrada decide hacer lugar a la medida cautelar interpuesta por la Asociación Civil para la Promoción y la Defensa de la Familia con el fin de frenar la práctica del aborto no punible que, según manifestó el Jefe de Gobierno de la CABA, Mauricio Macri, iba a practicarse en el Hospital Ramos Mejía el martes 9 de octubre. De este modo la sentencia suspende la práctica del aborto que iba a realizarse a una mujer de 32 años víctima de trata. Entre sus fundamentos la jueza desconoce los fundamentos dados por la CSJN en el fallo del 13 de marzo de 2012, FAL s/ medida autosatisfactiva, y sostiene que "La afirmación del derecho a la vida nunca puede significar el menoscabo del derecho de otra persona. Es que todos los derechos humanos se enraízan en el derecho a la vida. (...) Con esto quiero decir que objetivamente no existe colisión de derechos entre la madre y su hijo. Los derechos de ambos pueden ser resguardados en la medida de lo posible sin menoscabarse recíprocamente." La solución propuesta por la jueza Myriam Riustan de Estrada es la siguiente: "si la madre necesita reparar el trauma sufrido mediante su desvinculación completa del hijo engendrado, podrá hacerlo en cuanto el niño nazca mediante el instituto de la adopción, pero no puede hacerlo mediante su eliminación de la faz de la tierra."


    
 
No se reconocen los derechos.
  P., M. E. C/ A. D. R. s/ divorcio 
OSJFallo: 2584
  Otros Tribunales 09/10/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala G
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Injurias graves
  En este fallo la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala G decide confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se decretó el divorcio de M. E. P. y D. R. A. por culpa del marido al haber incurrido en la causal de injurias graves. Para así decidir toma en cuenta el testimonio dado por una testigo que hacía más de 20 años conocía a las partes, la cual dio cuenta del "trato de desvalorización y descalificación permanente dado por el marido y narró un episodio en el cual vio golpeada a la consorte y atemorizada de volver a su casa." Así como también que "ella tenía una actitud de temor y ante su marido siempre estaba en silencio. La testigo relató haber presenciado maltrato emocional; que la mujer había participado en un grupo de contención de violencia familiar y, asimismo, haber visto la persecución llevada a cabo por el demandado después de la separación de hecho en las inmediaciones del domicilio y del trabajo de la demandante." "La situación por la que atravesaba el matrimonio, incluidas las injurias concretadas por el cónyuge a las que ya me he referido, impiden concluir que el alejamiento del hogar por parte de la actora hubiera tenido por finalidad eludir los deberes matrimoniales, máxime si se repara en que fue `acompañado- por la orientadora familiar propuesta por el propio demandado."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Pro Familia Asociación Civil contra GCBA y otros sobre impugnación actos administrativos  
OSJFallo: 2545
  Otros Tribunales 05/10/2012
  Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 14 - CABA
  Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
  En este fallo el juez Guillermo Scheibler dedice no hacer lugar a la medida cautelar solicitada por "Pro Familia Asociación Civil" que buscaba que se ordene al GCBA abstenerse de realizar cualquier acto o maniobra tendiente a quitar la vida de un niño por nacer en la Ciudad de Buenos Aires. El pedido surge luego de las noticias publicada en Página 12, Infobae y La Nación, según las cuales el Jefe de Gobierno Mauricio Macri manifestó públicamente que el 9 de octubre de 2012 se llevaría a cabo el primer aborto no punible conforme la Resolución 1252/2012 del Ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad. En sus fundamentos el juez Scheibler retoma la jurisprudencia asentada luego del fallo de la CSJN en casos de abortos no punibles y sostiene: "no puede (...) soslayarse que, tal y como se presentarían los hechos alegados por los solicitantes, la pretensión cautelar intentada se enderezaría a cuestionar el ejercicio de una conducta por parte de una mujer adulta -el protocolo vigente exige el consentimiento informado y la posibilidad de revocarlo en cualquier momento antes de la intervención-, que conforme la normativa vigente y la interpretación que de ella ha formulado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no resultaría prohibida." "Así, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 19 de la Constitución Nacional en cuanto dispone que -ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe-, la Corte Suprema de Justicia de la Nación recientemente ha expresado en un caso que quien se encuentre en las condiciones descriptas en el artículo 86, inciso 2- del Código Penal de la Nación Argentina, -no puede ni debe verse obligada a solicitar una autorización judicial para interrumpir su embarazo, toda vez que la ley no lo manda, como tampoco puede ni debe ser privada del derecho que le asiste a la interrupción del mismo ya que ello, lejos de estar prohibido, está permitido y no resulta punible- (CSJN, en autos -F., A. L. s/medida autosatisfactiva-, causa F. 259. XLVI, sentencia del 13 de marzo de 2012, considerando 21 del voto de los Dres. LORENZETTI, FAYT, HIGHTON DE NOLASCO,MAQUEDA y ZAFFARONI). En la misma oportunidad, la Corte puso de relieve que la norma -no exige ni la denuncia ni la prueba de la violación como tampoco su determinación judicial para que una niña, adolescente o mujer pueda acceder a la interrupción de un embarazo producto de una violación." "En este sentido, tanto la interpretación efectuada por la Corte Suprema de las normas legales en cuestión, así como los reglamentos administrativos actualmente vigentes en la Ciudad, e incluso los criterios generales de actuación emanados de la Asesoría General Tutelar de la Ciudad (resolución AGT 38/12), se enderezan de modo coincidente a evitar la intervención del Poder Judicial en este tipo de situaciones."


    
 
Se reconocen los derechos.
  "C/c Vaca, Nino Roberto - Recurso de Casación 
OSJFallo: 2569
  Corte de Justicia de Salta 04/10/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Violación - Consentimiento
  En este fallo la Corte de Justicia de Salta decide no hacer lugar al recurso de Casación interpuesto por la Defensa de Nino Norberto Vaca, condenado por el delito de abuso sexual con acceso carnal conforme el art. 119, 4- párrafo, inc. d, en función del tercer párrafo, del Código Penal. La defensa sostiene que hubo consentimiento de la víctima, en contra de lo dispuesto por la Cámara en lo Criminal del Distrito Judicial Orán. En sus fundamentos sostienen que: "en los delitos contra la integridad sexual, normalmente existen serias dificultades para desentrañar lo verdaderamente ocurrido, pues es una característica del ofensor actuar con sigilo y sibilinamente dado que tal es la desproporción y el desborde de sus conductas que prefieren actuar a hurtadillas precisamente para no ser descubiertos. Este rasgo de la personalidad de los infractores a la integridad sexual no debe perderse nunca de vista, porque los infractores, porque los abusadores, los violadores o los ultrajadores tienen en común dos características: operar sobre la víctima desprevenida y elegir el momento del ataque, cuando nadie puede percatarse de su abyecto cometido." "En la especie, no se advierten motivos para una absolución que desincrimine libremente de culpa y cargo al encartado, sino por el contrario, es fácil advertir que los conceptos vertidos párrafos arriba se reiteran en el -sub judice- por lo que no debe circunscribirse, sin antes exculpar formalmente al causante, es pretender acotar su conducta en la libido, dado que la integridad sexual de no se tutela sólo desde dicha óptica, que por estricta puede generar mayores disturbios, sino en la falta absoluta de libertad de la víctima, sino que las consecuencias sobre su personalidad y equilibrio psíquico pueden ser determinantes para el resto de su vida, dejándole secuelas indelebles." Continúa retomando reconocida doctrina donde se analiza el bien jurídico protegido por el art. 119, 3er párrafo del C.P., "puede afirmarse que la ley tiene en cuenta, en primer lugar, la libertad individual, en cuanto hace a la integridad sexual de las personas. Esta libertad puede ser entendida desde un do-ble aspecto, positivo-dinámico, por un lado, como la capacidad de libre disposición del propio cuerpo a los efectos sexuales, es decir el consentimiento de la víctima de mantener trato sexual con terceros con arreglo a su querer libre y consciente. Por otro, negativo-pasivo, esto es, la capacidad del sujeto para no ejecutar actos de naturaleza sexual que no desee." "En síntesis de lo que se trata es de la violación de la autonomía de la voluntad del sujeto que es la base de todos los bienes jurídicos, en este especial caso, cuando se avanza en contra del ámbito de lo sexual."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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