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  Angel Fredy Orellana Rios solicitud de Extinción de la Acción Penal por delito de Violación 
OSJFallo: 1846
  Corte Suprema de Justicia 21/11/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Extinción de la Acción Penal - Prescripción
 

Angel Freddy Orellana Rios procesado y sentenciado por el delito de violación, solicita al Ministerio Público pronuncie requerimiento sobre la pescripción y extinción de la acción penal interpuesta en su contra. Solicitud que fue negada y rechazada mediante dos requirimientos del Fiscal, que motivaron la presente resolución emitida por la Sala Penal Primera de la Corte Suprema de la Nación que "Niega la extinción y prescripción de la acción penal por el transcurso del tiempo", con argumentos que refuerzan la línea jurisprudencial establecida sobre la prescripción y extinción de la acción penal (SC 010/2004 y su Auto Complementario 0079/2004-ECA; SC 1042/2005; CS 1365/2005), que determinan, que la extinción de la acción penal procede cando la mora procesal va más allá del plazo establecido por ley es responsabilidad del órgano judicial o del Ministerio Público, hechos que deben ser fundamentados precisando puntualmente en que  parte del expediente están los actuados procesales qu provocaron demora o dilación. Que la extinción o prescripción no opera de manera automática por el transcurso del tiempo.

Resolución que incluye en su pronunciamiento, consideraciones en torno a la gravedad del delito de violación y sus efectos,  distinguiéndolo y calificándolo como un delito grave sobre todo cuando es cometido contra niñas, niños y adolescentes, y que determina que estos aspectos deben ser tomados en cuenta   para determinar o no la extinción de la acción penal-

La resolución no desarrolla derechos de las mujeres.

La resolución no incluye en sus argumentaciones y fundamentación, el deber que tiene el Estado a través de sus operadores, en este caso jueces/zas, de garantizar la protección del derecho a la igualdad y las garantías judiciales de las víctimas, que incluyen el derecho a la protección judicial en la determinación de sus derechos, en un plazo razonable y en forma independiente e imparcial protegidos en el Art. 8.1 Art. 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos con relación a la protección del derecho a la vida libre de violencia en el ámbito público y privado, a que se respete su vida, integridad física, psicológica y moral, a la libertad y seguridad personales, a igual  protección ante la ley y de la ley, a un recurso sencillo y  rápido que la ampare contra actos que violen sus derechos protegidos en los Art. 3, Art. 4 a), b), c), f) y g) de la Convención de Belem de Pará; a la protección derecho que tienen a no ser discriminadas, a la protección jurídica y efectiva sobre la base de la igualdad con el  hombre, protegidos en el Art. 2 c) de la Convención de la CEDAW.

La resolución tampoco considera los deberes asumidos por el Estado en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer Art. 4 c), f) y que refuerza la protección de derechos establecidos en el Art. 3. En la IV Conferencia Mundial sobre la Mujer - Plataforma de Acción de Beijing d. 1 "Adoptar medidas integradas para prevenir y eliminar la violencia contra la mujer". En la  Declaración y Programa de Acción de Viena B.3.38. Instrumentos del Dereho Internacinal de los Derechos Humanos que por disposición del Art. 410 de la Constitución Política del Estado forman parte del bloque de constitucionalidad.



    
 
Se reconocen los derechos.
  C.P.LL. y Ministerio Público contra Rosendo Palacios Rengifo - Violación  
OSJFallo: 1839
  Otros Tribunales 16/11/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Menor de Edad - Violación - Embarazo
 

En junio del 2007 S.P.O. de 11 años de edad, cuando trabajaba con su padre en su lote de terreno en la localidad de El Sillar de Palos Blancos (Provincia Sud Yungas del departamento de La Paz) es abusada sexualmente por su propio padre, Rosendo palacios Rengifo, quien la hace caer y consumado el hecho la amenaza con irse de la casa si ellla avisaba lo ocurrido, hecho que se repitió  en varias ocasiones y bajo las mismas circunstancias,   incluso la  embarazo.

El 17 de febrero de 2008 nuevamente es agredida sexualmente por su padre y es su madre C.O. Ll. quien el mismo día la lleva a un puesto de salud, donde la víctima es valorada y le informan que estaba embarazada de nueve meses aproximadamente, interrogada por su madre termina manifestando que su padre era el agresor (relación de hechos obtenida de la sentencia de primera instancia).

En juicio oral se declara probada la acusación formal y se impone al agresor la pena de 25 años de reclusión sin derecho a indulto. Frente a esta resolución el acusado interpone recurso de apelación restringida por actividad procesal defectuosa (Art. 169, num. 3 del Código de Procedimiento Penal CPP), alegando que no fue citado personalmente con los señalamientos de dos audiencia de constitución de tribunal, por lo cual se le eimpidió de hacer uso del derecho de recusar y solicita anulación de obrados hasta fs. 384, argumenta también que en juicio se aceptó la participación de la Defensoria de la Niñez y Adolescencia DNNA no obstante la existencia de un incidente que observaba la participación de la DNNA y que fue probado.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, resolviendo la apelación restringida planteada, argumenta que no se vulneró su derecho a la defensa, debido a que con el señalamiento de la audiencia para la constitución del tribunal se notificó a su abogado defensor el 3 de noviembre siendo responsabilidad de las partes estar presentes, puntualizando que este tipo de actuados no se suspenden por la ausencia de las partes y que la DNNA presentó acusación única con la madre de la víctima y el juicio oral fue notificado al imputado y las partes por lo que no se puede alegar actividad procesal defectuosa .

Finalmente aclara que el Tribunal de Sentencia en su resolución de sentencia condenatoria, realizó una correcta valoración de prueba, cumpliendo con los requisitos de forma y de fondo, que el memorial de apelación no desvirtúa los fundamentos de la Resolución apelada. Argumentos con los que declara improcedente el recurso planteado y confirma la resolución de primera instancia dictada.

Anbas resoluciones, del Tribunal de Sentencia y de la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, consideran solamente normativa interna del país relacionada con la tipificación y sanción del delito de violación establecidos en el Código Penal, CPP sin tomar en cuenta la Constitución Política del Estado y la protección especial de los niños, niñas, y adolescentes. Tampoco realiza referencia sobre normativa internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres. La protección del derecho a la integridad personal, a la igualdad y la protección ante y de la ley, a la protección en su condición de niña (Arts. 5, 1, 19, 24 y 25) del Pacto de San José de Costa Rica, con relación al derecho a una vida libre de violencia (Arts. 2 y 4 inc. b) de la Convención Interamericana para  Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Belem Do Pará), la obligación del Estado de velar



    
 
Se reconocen los derechos.
  J.M.C. contra Cesar Mamani Condori Lima - Estupro  
OSJFallo: 1841
  Corte Suprema de Justicia 16/11/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

J.M.C. i denuncia por el delito de violación en contra de Cesar Mamani Condori Lima por  violación a su hija A.T.C. de 13 años de edad. El juez instructor de la causa  dictó auto inicial de instrucción por el delito de violación y el  Auto Final de procesamiento también es por el delito de violación. Sin embargo, durante el proceso, el juez de la causa  cambia el tipo penal y lo condena por el delito de estupro imponiéndole una pena de cinco años.

Resolución de Sentencia Nº 157/99  es apelada por J.M.C. alegando que el certificado médico forense refiere que la víctima sufrió lesiones a nivel genital y agresión sexual, hematoma vulva marcado en el labio mayor y menor del lado derecho de aproximadamente 12 x 4 cm. en el labio mayor donde se extrajeron abundantes coágulos y restos sanguíneos, himen con desgarro reciente, que el mencionado certificado forense establece ademas en su parte conclusiva que los lesiones son compatibles con traumatismo violento  y hace presumir que se imprimió violencia en el acto sexual además de existir marcada agresión física, razón por la que fue intervenida quirúrgicamente. Que la víctima ignoraba las intenciones del acusado cuando fue conducida al alojamiento donde fue violada, que no pudo haber consentimiento precisamente por las características del hecho y las consecuencias en  la víctima.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz,  corrige la sentencia del Juez de Partido en lo Penal, argumentando que el Juez, realizó una errónea valoración de la prueba descartando la violencia física, cuando la misma existió y se demostró por medio del certificado médico forense, consecuentemente confirma en parte la sentencia condenatoria, modifica la tipificación del delito de Estupro por el delito de Violación e impone una pena de 12 años de presidio.

El acusado interpone recurso de nulidad o casación ante el Auto de Vista, alegando "infracción de los artículos 308 (Violación) del Código Penal y 135 (Retardación de Justicia) del Código de Procedimiento Penal solicitando se case el Auto de Vista y se declare la inexistencia de una conducta punible de su persona supuestamente porque habría existido "acuerdo y consentimiento" de la víctima.

La Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación declara infundado el recurso  estableciendo que  la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de La Paz en la valoración de la prueba fue correctamente emitido.

El fallo no desarrolla  derechos de las mujeres establecidos en normas internacionales de protección de derechos humanos de las mujeres niñas,  que hubieran permitido ampliar el derecho de la víctima a ser oída, gozar de medidas de protección que debió brindarle el Estado y a la igualdad ante la Ley y no discriminación (Arts. 8, 19 y 24 de la Cinvención Americana). Todos en relación al derecho a la no discriminación, a la protección en condiciones de igualdad y al deber que tiene el Estado de abstenerse de incurrir en actos y prácticas de discriminación ( Arts. 1 y 2 de la Convención CEDAW). Al derecho a una vida libre de violencia (Art. 4 de la Convención de Belem do Pará).



    
 
Se reconocen los derechos.
  N.P.M y Ministerio Público contra Jesús Obrego Obrego y José Adrian Charupa Soliz - Violación Agravada 
OSJFallo: 1840
  Otros Tribunales 16/11/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso Sexual - Violación
 

El 8 de marzo del 2009 N.P.M. madre de K.L.P. de 13 años de edad, denuncia que cuando su hija fue de compras a la venta de su barrio por inmediaciones de la urbanización Los Penocos , al retornar junto a su amiguita, vieron a dos sujetos que las miraron y siguieron, uno de ellos apuntó a su hija con un arma de fuego y el otro con un cuchillo, haciéndole caer y arrastrándola la manosearon en sus partes íntimas, quirían llevarla más lejos del lugar. Su amiga logró zafarse de sus agresores  fue en busca de auxilio, escuchando los gritos salieron dos jóvenes y las auxiliaron.

Jesús Obrego Obrego y José Adrian Charupa Soliz son imputados y posteriormente acusados por violación agravada en grado de tentativa. El Tribunal de Sentencia Tercero de la Capital de Santa Cruz en resolución de sentencia, sanciona a los dos acusados a 10 años de reclusión por la comisión del delito de abuso deshonesto, modificando la calificación penal  y disminuyen  la pena.

Resolución que es apelada por uno de los acusados, argumentando  que la sentencia contiene defectos de inobservancia o errónea aplicación de la ley y que se basa en hechos inexistentes no acreditados y valoración defectuosa de la prueba (Arts. 370. 1) y 6. del Código de Procedimiento Penal) y resuelta por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz,  que declara admisible el recurso e improcedente la apelación interpuesta. 

El criterio discriminador del tribunal de primera instancia, que valoró el hecho de violación como un hecho mecánico, sin tomar en cuenta condiciones y circunstancias, que en proceso se evidencia la intencionalidad manifiesta de ambos agresores de consumar un hecho de violación, no de realizar toques impúdicos no constitutivos de acceso carnal calificados como abuso deshonesto que facilitó a los agresores contar con una sanción menor y mínima con relación a la gravedad del hecho cometido, no fue considerado ni observado en la resolución de apelación,  instancia que bajo estos argumentos omite  subsanar defectos de la sentencia relacionados con la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, contradicciones, falta de congruencia entre la acusación y la sentencia ( Art. 270.1.  y 11, del Código de Procedimiento Penal).

Ninguna de las resoluciones consideran normativa internacional de protección de los derechos humanos,  que amplíen valoración y fundamentación de los hechos y que hubieran permitido proteger el derecho de la víctima a ser oída por un juez o tribunal independiente e imparcial (libre de todo prejuicio) para la determinación de sus derechos, a gozar de medidas de protección que debe brindarle la saciedad y el Estado y a la igualdad ante la ley y no discriminación, establecidos en los Arts. 8. numeral 1, 19 y 24 de la Convención Americana. Todos con relación al derecho a la no discriminación,  a la protección en condiciones de igualdad y al deber que tiene el Estado a través de sus autoridades e instituciones públicas de abstenerse de incurrir en actos o prácticas de discriminación, previstos en los Arts. 1, 2 de la Convención CEDAW y al derecho a una vida libre de violencia, que se respete su integridad físcia, psíquica y moral , a igual protección ante la Ley y de  la Ley, a una vida libre de violencia y toda forma de discriminación previsto en los Arts. 4, 6 de la Convención Belem Do Pará.



    
 
Se reconocen los derechos.
  J.M.L. contra Tribunal Administrativo del Servicio Departamental de Educación SEDUCA - Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1831
  Tribunal Constitucional 09/11/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Denuncia - Violación
 

ONP maestra de la unidad educativa "U" de la localidad de Sica Sica, departamento de La Paz, denunció al Servicio Departamental de Educación (SEDEGES) a Jaime Mamani Laura Director Distrital de Educación de Sica Sica, por la presunta comisión del delito de violación.

Mediante Auto Inicial de proceso administrativo Nº 03/2008 de 30/05/2008 el SEDUCA de La Paz, inicio en contra del mencionado Director un proceso disciplinario por la comisión de "Faltas graves en el ejercicio de sus funciones" dictando Auto Final  a través del cual lo sancionan con un desunto del 20% de su salario .

Argumentando  que en la resolución no se expresa como su conducta se tradujo en transgresora, no se individualizan los medios de prueba de  "Conducta inmoral manifiesta" , no se valoró la prueba, y no se fundamentó la motivación de la resolución,  plantea recurso de revocatoria de la resolución mencionada.

La Secretaria Social dependiente de la Prefectura del departamento en conocimiento y resolución de la revocatoria pronuncia resolución administrativa, agravando la sanción primera y disponiendo la distitución de su cargo como Director Distrital de Educación de Sica Sica. Frente  a esta resolución, solicita Amparo Constitucional  argumentando  que carece de fundamentación y observando que se actuó ultra petita,  solicitando se disponga la anulación de ambas resoluciones.

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de la Paz,  dicta Resolución  concediendo en parte la acción de Amparo Constitucional y disponiendo que la Secretaría Departamental de Protección Social que conoció el recurso de revocatoria  pronuncie nueva resolución conforme a disposiciones legales, tomando en cuenta los puntos cuestionados y no actué ultra petita agravando la situación del accionante.

Con el argumento que se violaron sus derechos a la seguridad jurídica, al trabajo y al debido proceso,  el accionante interpone recurso de Amparo al Tribunal, instancia que revoca la resolución de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, con el argumento  de que este tribunal no observó la falta de notificación al tercero interesado (la mujer denunciante del hecho de violación) vulnerando su derecho a la garantía constitucional del debido proceso y por no realizar una adecuada fundamentación del derecho supestamente vulnerado.

La resolución si bien protege los derechos de la mujer, lo hace considerando jurisprudencia constitucional y normativa interna del país relacionada con el debido proceso y el derecho a la defensa de la mujer denunciante en su calidad de tercero interesado. No considera el derecho a las garantías judiciales e igualdad ante la ley protegidos



    
 
Se reconocen los derechos.
  C.E.V.C. contra Carlos Wilder Zeballos Villa, Director Ejecutivo de la Oficina Técnica Nacional de los Ríos Pilcomayo y Bermejo - Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1902
  Tribunal Constitucional 09/11/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Trabajo - Derecho a la Igualdad
 

La accionante C.E.V.C., manifiesta que prestó sus servicios en la Oficina Técnica Nacional de los Ríos Pilcomayo y Bermejo (OTNPB), en modalidad de contrato como "coordinadora y secretaria general" para el seguimiento del proyecto gestión integrada y plan maestro de la Cuenca del río Pilcomayo.

El 29 de diciembre del 2006 , hizo conocer al jefe Departamental del Trabajo que se encontraba en estado de gravidez, adjuntando los respectivos certificados médicos que demostraban la existencia de amenaza de aborto, solicitando que el ministro del ramo comunique a Carlos Wilder Zeballos Villa - director ejecutivo del OTNP esta situación, para que se respete su inamovilidad laboral, solicitando además que remita copia de esta información al encargado de personal para que se adjunte al file, posteriormente presentó dos bajas medicas más.

En fecha 31/01/2007 presenta memorial haciendo conocer que Rafael Gómez Cossío supuesto asesor de personal, la presionó y amenazó para obligarla a renunciar,  situación que puso en riesgo su salud y la de su hijo. El 26/03/2007 resuelven su contrato sin proceso previo con el argumento que ".... habría incumplido el contrato de servicios de consultoría provocando la perdida total de confianza por el ejecutivo hacia el servicio de asesoramiento, sin perjuicio de que se inicien en su contra las acciones pertinentes por las omisiones cometidas en perjuicio de la institución y de los intereses del Estado".

La accionante impugno esta determinación, agotando con ello la vía administrativa, con el fundamento que se prescindió de sus servicios sin tomar en cuenta que debido a su estado de gravidez oportunamente acreditando con la baja y certificado médico se encuentra protegida por la Ley 975 de 2 de Marzo de 1988. Interpone recurso de Amparo Constitucional para dejar sin efecto la resolución de 26/03/2007 a través de la cual se la destituye, se proceda la restitución  inmediata a su fuente laboral y la cancelación de los sueldos y subsidios devengados que le corresponden por ley.

La Sala Civil primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija, constituida en tribunal d garantías,en fecha 3 de julio de 2007 concede parte el recurso de amparo declarando ilegal la resolución del contrato.

Bajo los argumentos de violación de sus derechos a la vida, la salud, seguridad, trabajo, unamovilidad de la mujer embarazada, a la defensa y garantía del debido proceso y de que no se puede cubrir la realidad de una prestación laboral bajo la relación aparente de un contrato de consultoría civil o comercial, la ahora accionante ( en ese entonces recurrente) interpone recurso de amparo contitucional fundamentando su demanda en normativa constitucional e interna del país y el Art. 11.2 incisos a) y d) de la CEDAW, obligando al Tribunal Constitucional a pronunciarse sobre el derecho a la igualdad y no discriminación en relación a la condición laboral que tiene la mujer embarazada, sea esta pública o trabajadora reconocida; al equilibrio entre el principio de discriminación positiva y el derecho a la igualdad. Con la característica usual de que el TC utiliza la CPE, normativa interna del país, jurisprudencia constitucional interna y comparada, y no utiliza a la CEDAW y las recomendaciones de la CEDAW.

La resolución desarrolla derechos de las mujeres.

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  I.S.M contra Miryam Aguilar Rodriguez, Jueza Sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social y otras - Hábeas Copus 
OSJFallo: 1822
  Tribunal Constitucional 03/11/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Dignidad Humana
 

Dentro del proceso social interpuesto por el Vice Ministerio de Tesoro y Crédito Público contra la compañía Industrial y Comercial Salas S.A. cuya representante es I.S.M. Mediante resolución 43/98 de 8 de abril de 1998 el Juzgado Décimo Tercero en lo Civil y Comercial, declara la quiebra de la Compañia hecho certificado por la Fundación Para el Desarrollo Empresarial - FUNDAEMPRESA el 26 de octubre de 2007, motivos que originaron I.S.M. solicite dejar sin efecto la  adopción de cualquier medida coercitiva incluido el apremio, debido a que la quiebra de su empresa impide el ejercicio del comercio y adquiere eficacia jurídica ante terceros a partir de su registro, y que el liquidador deberiá hecerse cargo de establecer la forma de pago de las obligaciones de la Compañia, solicitud que es rechazada, fundamentando que el proceso coactivo social fue iniciado con anterioridad al estado de quiebra de la Compañia.

La Jueza sexta de Partido de Trabajo y Seguridad Social, dispuso tomar conocimiento de los bienes de propiedad de la demandada para ajecutar los mismos y emite mandamiento de apremio, cuyo cumplimiento, ejecutado por un funcionario mensajero del Consejo de la Judicatura (auxiliar III) ocasiona su detención violenta sin tomar en cuenta su delicado estado de salud y avanzada edad (66 años). Es de resaltar, que la circular de la Corte Superior de Distrito Nº 06/2004 PCSJ imposibilita al mencionado mensajero practicar este tipo de diligencia.

Frente a esta resolución I.S.M. recurre la resolución de la Jueza Sexta de Partido, de Trabajo y Seguridad Social, argumentando la ilegalidad de la aprehención y solicitando su anulación. Mediante resolución, se rechaza este inciente  argumentando  que si la sociedad se encuentra en estado de quiebra la acción de responsabilidad puede ser ejecutada por sus acreedores o el síndico de la quiebra y la procedencia del apremio de la  personera legal. Resolución que determina una nueva apelación de I.S.M. con explicación de que la resolución carece de argumentos legales.

La Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito Judicial de La Paz, niega y declara improcedente el recurso, porque la parte recurrente no habría demostrado sus afirmaciones respecto a la ejecución del mandamiento.

Resolución que deternina que bajo los argumentos de procesamiento ilegal e indebido, lesión a sus derechos a la seguridad jurídica petición y libertad física,  interponga recurso de habeas corpus contra esta última resolución, el cual es resuelto considerando amplia doctrina constitucional sobre el procesamiento ilegal habeas corpus (SC 1688/2004-R de 19 de octubre, SC 1865/2004-R de 1 de diciembre), señalando que este recurso no puede ser utilizado para salvar la negligencia de la parte recurrente, lo que implica que quien cree que sus derechos han sido lesionados debe pedir la reparación de los mismos a los  jueces



    
 
No se reconocen los derechos.
  B.R.O- contra Luis Costas, Gabriel Mendoza, Zulma Duarte y Oscar Arce Soliz - Acción de Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1815
  Tribunal Constitucional 29/10/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Embarazo - Maternidad
 

La recurrente, B.R.O., el 4 de mayo de 2004 fue designada jefa del Departamento de Auditoria Interna de la Cámara de Diputados. El 21 de junio de 2005 adjuntando certificado prenatal pone en conocimiento su embarazo, hecho que ocasiona su reasignación a diferentes funciones en cargos de menor jerarquía, quedando finalmente el 20 de junio  como responsable del sistema de programación de operaciones, donde sus condiciones de trabajo fueron incomodas, disponía de una silla y compartía escritorio con otro funcionario.  Estos hechos determinaron que de jefa del Departamento de Auditoria Interna pase a recibir órdenes del jefe de División (cargo de menor jerarquía) vulneraron el Art. 193 (Protección de la Maternidad) de la Constitución Política del Estado  abragada y de la Ley 975 - Inamovilidad de la mujer gestante).

Frente a estos hechos interpone recurso de amparo constitucional contra Luis Costas Suarez Director de Recursos Humanos, Gabriel Mendoza jefe de División de Planificación, Zulma Duarte Rocabado ex-responsable de apoyo a la planificación y Oscar Arce Soliz Oficial de Planificación, el Tribunal de Amparo Constitucional constituido por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, declara improcedente el recurso con el argumento que la recurrente frente a los frecuentes cambios no utilizó los recursos de revocatoria y jerárquico entendiéndose este hecho cpmo un consentimiento tácito que dio lugar a la ejecutoria de las resoluciones administrativas, así mismo argumenta que la recurrente continuó trabajando con el mismo salario y que los cambios obedecían a normas emitidas por el Poder Ejecutivo, vulnerando con esta resolución el derecho a la protección de la maternidad y a  la  inamovilidad de las mujeres gestantes.

El Tribunal Constitucional previa revisión y compulsa de los antecedentes corrobora lo manifestado por la recurrente valora los hechos y bajo los argumentos de: el deber que tiene el Estado de protección inmediata (por los efectos irreparables que podría causar el hecho ilegal denunciado) del derecho a la maternidad, del derecho al trabajo, a la seguridad social que guarda relación con el derecho a la salud y a la vida del ser en gestación y de la madre, que requieren de protección urgente e inmediata no sujeta a otros recursos o vías administrativas, y dejando de lado en estos casos el carácter de subsidiaridad del amparo constitucional (SC 0505/2000-R de 24 de mayo, SC 0785/2003-R de 10 de junio y SC 0907/2005 de 4 de Agosto), resuelve conceder la tutela y revocar la resolución de la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de Distrito de La Paz, disponiendo la inmediata restitución de la recurrente al cargo de Jefa del Departamento de Auditoria Interna debiéndosele dotar del inmobiliario de oficina  adecuado.

El tribunal Constitucional realiza una adecuada argumentación jurídica en el marco de la jurisprudencia y a la normativa interna del país, orientadas a la protección del derecho a la maternidad, a la seguridad social y por ende a la vida y la salud de la mujer y del ser en gestación, sin embargo no desarrolla estos derechos en base a normativa del derecho internacional de losderechos humanos de las mujeres. Omite fundamentar con los Arts. 8 y 9 del Convenio 183 de la OIT, Art. 2 de la CEDAW.



    
 
Se reconocen los derechos.
  B.P.B. contra J.F.T.C. Divorcio  
OSJFallo: 1799
  Otros Tribunales 18/10/2011
  Juzgado de Partido Segundo de Familia - Cochabamba
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Divorcio /Separación - Familia - Matrimonio - Violencia Doméstica
 

B.P.B. a través de la demanda de divorcio interpuesta en fecha 18 de enero de 2008, refiere haber ontraido matrimonio con J.F.T.C. y que producto de esta relación nacieron sus hijos J. y S.G.T.P. ambos mayores de edad. refiere además, que durante la relación matrimonial fue víctima de constantes hechos de agresiones verbales y físicas debido al carácter ríspido, prepotente, torpe y falto de sensibilidad humana de su esposo y que la última agresión física de la cual fue víctima se dio el 24 de septiembre de 2007 hechos que hicieron intolerable la vida conyugal, razón por la cual interpone demanda de divorcio en apoyo al art. 130 inc. 4 del Código de Familia.

La resolución de sentencia en su parte considerativa, toma en cuenta la Convención Americana de Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica (Art. 5), la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Arts. 2,5 y 7 Incisos b y f) y desarrolla el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y la obligación del Estado de prevenir, erradicar y sancionar la violencia contra la mujer para fundamentar su decisión, realizando una correcta valoración de las pruebas de cargo en consideración a la jurisprudencia y normativa interna del país.

La resolución desarrolla ampliamente los derechos de la mujer en relación a la normativa interna del país. No considera la Convención de la CEDAW (Art. 16 inciso c), la Declaración sobre la eliminación de la Violencia contra la Mujer  (Art. 3 inciso g) y la recomendación 21 del Comité para la eliminación de la discriminación contra la mujer sobre la igualdad  en las relaciones matrimoniales y familiares



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  EHML contra Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Santa Cruz - Acción de Amparo Constitucinal  
OSJFallo: 1802
  Tribunal Constitucional 18/10/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Complice - Pruebas
 

El Ministerio Público y acusador particular  acusan a Luis Fernando Aramayo Rojas (L.F.A.R) y a Remberto Justiniano co imputado (en grado de complicidad) por la comisión del delito de violación, el juez de garantías (8vo de Instrucción Cautelar Penal) considerando el riesgo de fuga y obstaculización, la fuga del co imputado que determina el riesgo de comunicación entre ambos, destrucción o modificación de evidencias, dispone la detención preventiva de L.F.A.R.  Situación que dio lugar a que en reiteradas oportunidades solicite la cesación de su detención preventiva.

En etapa procesal, el acusado reitera solicitud de cesación de detención preventiva, bajo argumentos de que el co imputado ya se encontraba  detenido preventivamente, situación que desvirtuaba las causas que originaron su detención preventiva, solicitud que es rechazada por el Tribunal Segundo de Sentencia  considerando que el Auto que anuló los documentos de prueba constituía una prueba de la subsistencia de riesgo y obstaculización. A raiz de este rechazo el acusado L.F.A.R. interpuso recurso de apelación incidental, recurso que es conocido y resuelto por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, instancia judicial que, revoca el Auto de rechazo apelado y concede la cesación de detención preventiva  e impone medidas sustitutivas, fundamentando su resolución en el hecho de que el co imputado había sido detenido, realiza una inadecuada valoración de las pruebas ofrecidas, mismas que fueron obtenidas con engaños y rechazadas por el juez instructor.

Resolución recurrida en Amparo Constitucional por E.H.N.I. y la víctima L.D.M. alegando vulneración de sus derechos a la seguridad procesal, a la seguridad jurídica y al debido proceso y que fue resuelta por el Tribunal Constitucional CONCEDIENDO la tutela solicitada y revocando la resolución, bajo los siguientes argumentos y fundamentos legales: la verificación de la denegación la tutela solicitada y la realización de una inadecuada compulsa de los antecedentes procesales, apoyándose en la jurisprudencia existnte relacionada con la omisión de la valoración de la prueba, pero además establece  que la sala penal debía realizar una valoracion integral de los antecedentes procesales y que al no hacerlo se evidencia la omisión en la valoración de la actividad procesal, actuación que se enmarca en las previsiones y alcances del art. 19 de la CPE abrogada ahora art. 128 del aCPE (Acción de Amparo Constitucinal).

La resolución no desarrolla derechos específicos de la víctima y tampoco hace referencia a normativa internacional de los derechos de las mujeres, los mismos  que pudieron haber sustentado una resolución mas progresista. No se considera el Art. 8 de la Convención Americana, Art. 4 de la Convención Belen Do Para.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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