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  R. C. S. s/ violación de domicilio en concurso real con daños en concurso real con amenazas con arma 
OSJFallo: 3675
  Otros Tribunales 23/10/2013
  Juzgado Correccional - Río Grande - Tierra del Fuego
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación de domicilio - Amenazas - Medidas de protección
  Un hombre ingresó a la casa de su ex-pareja a través del ejercicio de la fuerza y una vez allí la tomó del cuello y amenazó con matarla. Dos vecinos escucharon los gritos y llamaron a la policía, quienes finalmente detuvieron al agresor. El juzgado resuelve condenar al hombre a la pena de un año de prisión en suspenso y disponer que por el plazo de tres años el condenado cumpla con las siguientes reglas de conducta:N°) comunicar al Tribunal de Ejecución todo cambio de residencia que efectuare; 2-) someterse al cuidado del Patronato de Liberados de Río Grande; 3-) iniciar inmediatamente un tratamiento adecuado (psicológico o psiquiátrico según corresponda de acuerdo a su necesidad o eficacia) del que deberá dar cuenta mediante constancia de inicio y evolución semestral hasta el agotamiento del período de duración de las presentes reglas o ante la existencia de pertinente alta profesional; 4-) abstenerse de tomar contacto directo con su ex pareja H.como así también de concurrir a su domicilio o lugar de trabajo.

"Así las cosas, es menester recordar que el bien jurídico que protege el tipo penal de amenazas, “…es la libertad psíquica que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona. Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros: el núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que ellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre, sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir, que le impiden ejercer aquélla con libertad en la medida deseable”(Cf., Carlos CREUS, Derecho Penal, Parte Especial, tomo I, página 328, Editorial ASTREA, Buenos Aires, año 1999)."

"Al respecto es de hacer notar que en el caso Penal Castro versus Perú3, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó los alcances del artículo 5 de la Convención Americana -Derecho a la Integridad Personal-en lo concerniente a los aspectos concretos de lo que debe ser considerado violencia contra la mujer, incluyendo como referencia para su extensión, interpretación y análisis el articulado de la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer al entender que estos últimos integran también el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres."

"(...) la Comisión también se encargó de aclarar que dado que la violación por parte de un Estado Parte se daba por la existencia de un patrón general de negligencia y falta de efectividad, debía tenerse en cuenta que existía violación a tales compromisos internacionales no sólo cuando se omitía procesar o condenar al autor de conductas contra la mujer -como parte de un trato discriminatorio por tolerancia de la violencia doméstica por ineficacia judicial-, sino también cuando no se prevenían tales prácticas degradantes." 



    
 
Se reconocen los derechos.
  C., D. F. s/ recurso de casación 
OSJFallo: 3718
  Otros Tribunales 23/10/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Niñas - Prueba - Guarda
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso interpuesto por la defensa de CDF, acusado de abuso sexual de su ahijada de doce años, agravado por la situación de guarda. La Cámara considera que es ajustada a derecho la aplicación del art. 119, párrafo 4-, inc. B del Código Penal, toda vez que que se acreditó que el acusado estuvo encargado de la guarda de la menor. Por otro lado, la Cámara valora el relator de la menor en este tipo de delitos, y sostiene que "En efecto, en este sentido, y especialmente en relación al tipo de delitos de abuso sexual de menores, que se cometen en la mayoría de los casos fuera de la vista de terceros testigos, y en muchas ocasiones, sin dejar rastros físicos, no puede soslayarse la importancia del relato de la menor y de las pericias psicológicas efectuadas, justamente, sobre ella, así como toda otra prueba que, como se dijo, conduzca a evaluar la verdad de su relato (cfr. mi voto causa n- 2382: -BARILE, Héctor Claudio s/rec. de casación-, Reg. Nro. 41/2001, resulta el 20/2/01, de la Sala III, C.F.C.P. y causa n- 5899: -RUBIO, Pablo Martín s/ rec. de casación-, Reg. Nro. , rta. el 7/7/06, Sala IV, C.F.C.P.; entre otras)."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Ceballos Norma Beatriz vs. Álvarez Luis Antonio s/ Cobro de pesos 
OSJFallo: 3703
  21/10/2013
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Personal de Casas Particulares - Empleo doméstico - Salario Mínimo
  Un mujer que se desempeñaba como niñera y cocinera reclama una indemnización a su empleador. La Cámara resolvió no hacer lugar a la demanda y absolver al demandado de los rubros y montos reclamados por la actora, frente a lo cual interpuso recurso de casación. Entre sus agravios la demandante cuestionó que la Cámara sostenga que las escalas salariales resultantes de resoluciones ministeriales no son obligatorias y que las remuneraciones pueden convenirse libremente entre las partes, y tacha de arbitraria a esa conclusión. En concreto, lo que sostuvo la Cámara fue que "Expresó que -conforme criterio jurisprudencial unánime, en principio, la remuneraciónde las empleadas domésticas es convenida entre las partes, lo cual se desprende de lospropios términos del Estatuto del Servicio Doméstico (especialmente art. 11 inc. c),cuando alude al contenido de la Libreta de trabajo que se otorga a la empleadadoméstica, dice que allí se debe consignar: '-el sueldo mensual convenido mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente' (en igual sentido el decreto reglamentario 7979/56)". Expuso que e[l]as únicas escalas salariales que se conocen, pero establecidas como parámetros mínimos para evitar el abuso que importaba (sobre todo por parte de la empleadora ante la desocupación que caracterizó a nuestro país), son las impuestas por resoluciones del Ministerio de Trabajo como una necesidad de adecuar las remuneraciones básicas de los trabajadores del servicio doméstico a los valores vigentes en plaza". Señaló que tales escalas "son siempre valores básicos a partir de lo cual se sigue conviniendo la remuneración", y sostuvo que si bien se trata de valores aplicables a todo el país, en nuestra provincia se continuó con el convenio de partes, según nociones de la experiencia común".

El rechaza este argumento de la Cámra y hace lugar a este punto del recurso alegando que la Cámara incurrió en una  evidente contradicción y por ende en un déficit de motivación, pues por un lado considera que las referidas resoluciones han sido establecidas como un piso o remuneraciones mínimas de los trabajadores del servicio doméstico, lo que explica en base a la necesidad de adecuar tales remuneraciones a los valores de mercado, luego establece que son aplicables en todo el país, y finalmente resuelve, sin más, que en nuestra provincia rige el convenio de partes “según nociones de la experiencia común”.

Continúa citando el Convenio Nº 189 y la Recomendación Nº 201 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sostiene que en "tales instrumentos se expresa que ambos “se han estructurado sobre la premisafundamental según la cual los trabajadores domésticos (o trabajadores del hogar) no sonni 'sirvientes', ni 'miembros de la familia', ni trabajadores de segunda clase”; que talesinstrumentos “sientan la base normativa para mejorar las condiciones de trabajo y de vida de decenas de millones de personas empleadas en una actividad laboral que desde siempre ha sido subvalorada y realizada tradicionalmente por mujeres (…) Su trabajo es a menudo ignorado, y su vulnerabilidad es alta”; y que “Los trabajadores domésticos tienen derecho al trabajo decente al igual que todos los demás trabajadores”. El referido Convenio considera asimismo que “el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos”. En lo concerniente a la remuneración de los referidos trabajadores, el Convenio establece en su art. 11 que “Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo”.

Asimismo, recuerda la reciente sanción de la ley Ley Nº 26.844 de “Régimen Especial de Contrato deTrabajo para el Personal de Casas Particulares”. Así como doctrina que afirma la necesidad de f



    
 
Se reconocen los derechos.
  C/C Tallini, Mario Ramón - Recurso de Casación 
OSJFallo: 3473
  Corte de Justicia de Salta 21/10/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Desobediencia - Art. 239 Cp - Amenazas - Responsabilidad del Estado
  En esta sentencia la Corte Suprema de Salta resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Mario Ramón Tallini, contra la sentencia dictada por el Juez Correccional y de Garantías y de Menores de Segunda Nominación de Orán, en la cual se lo condenaba a la pena de 15 días de prisión por reputarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia judicial. La defensa plantea que el juez "a quo" incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al enmarcar el caso en el art. 239 del C.P. toda vez que -sostiene- en el "sub lite" se habrían violado meras medidas preventivas de violencia familiar y no una "orden" en el sentido penalmente tipificado por la citada norma. Contra ello, la Corte Suprema de Salta afirma que "la Ley 7403 de Protección a Víctimas de Violencia Familiar no excluye la jurisdicción y competencia del juez penal ni la promoción de la acción penal pública ejercitable de oficio." Y retoma su propia jurisprudencia según la cuál "es responsable del delito de desobediencia judicial quien incumple la prohibición de acercamiento al domicilio de los hechos".


    
 
Se reconocen los derechos.
  B.C.B. c/ C.F.A. p/divorcio vincular contradictorio 
OSJFallo: 3418
  Otros Tribunales 15/10/2013
  Cámara de Apelaciones en lo civil, comercial, minas, de paz y tributario de Mendoza
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Divorcio-injurias graves
  Una mujer demanda el divorcio bajo la causal de injurias graves contra su ex pareja, quien la agredió psicológicamente durante la relación, achacándole en público que no trabajaba fuera del hogar y menospreciándola por su condición de fumadora. Una vez separados, le depositaba la cuota alimentaria fuera de término y por sumas menores a la convenida. Tanto el juez de primera instancia como la Cámara de Apelaciones hicieron lugar a la solicitud de la mujer. Tuvieron acreditadas las conductas violentas a través de testigos, quienes confirmaron que la hostigaba en público, que el accionado se quedó con ambos vehículos del matrimonio después de separados, que no depositaba la cuota alimentaria en tiempo y que le interrumpió la cobertura social, y tuvieron en cuenta un informe del Instituto de la Mujer en que describen que la actora presenta síntomas de mujer maltratada. En relación a las hostilidades vertidas por su condición de fumadora, dice uno de los votos que "las disquisiciones que contiene la pieza de fundamentación respecto a si el hábito de fumar es o no una enfermedad, fue un tema expresamente excluido de las razones que tuvo el juez para decidir como lo hizo. Dejó suficientemente en claro que el tema a dilucidar no era éste -no es motivo de análisis, dijo sino el trato de hostigamiento que, públicamente, le prodigaba el demandado a su esposa en razón de que fumaba. No obstante, parte de los agravios vertidos al respecto, en lugar de favorecer su posición, la debilitan. A mi juicio, afirmar que el hábito de fumar es una enfermedad y que, por ello tuvo conflictos con la actora que lo llevaron a decidir, o pensar, en separarse de la misma, implican una actitud agresiva hacia la misma basada en que está enferma y, en íntima relación, una exigencia de -curación-, como si ello dependiera, exclusivamente, de la voluntad de la persona" En consecuencia, el tribunal entiende que los hechos descriptos demuestran una conducta agraviante hacia el otro cónyuge exteriorizada en múltiples episodios, los que configuran una conducta injuriante.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Ramos José Luis s/ homicidio 
OSJFallo: 3583
  Otros Tribunales 15/10/2013
  Cámara Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación - Santiago del Estero
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Celotipia - Violencia de género
  En esta sentencia la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Santiago del Estero resuelve condenar a José Luis Ramos a la pena de 21 años de prisión por entender que es autor del delito de homicidio simple, cometido contra su pareja. En el caso el acusado había reconocido que la mató de más de 10 puñaladas en medio de una discusión. Si bien la Fiscalía había imputado el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y ensañamiento, en la sentencia se considerado que esto no logró ser probado. En la sentencia no se habla en ningún momento de violencia de género y, por el contrario, se hace un fuerte énfasis en que se trató de un "crimen pasional": "Ahora bien antes de entrar de lleno en el tratamiento de si se trata de un homicidio simple o agravado por ensañamiento y alevosía, o cometido en estado de emoción violenta (ya que no existe controversia en el hecho y autoría) conviene poner en contexto el incidente central durante el cual se produjo el mismo. En un anticipo de opinión, entiendo que el suceso que nos ocupa se trata de un homicidio de orden pasional, generado en una pareja con relaciones altamente conflictivas, y vínculos patológicos. En un crimen pasional, el homicidio se produce a causa de una repentina alteración de la conciencia, causada por sentimientos como los celos, la ira o el desengaño, y no es, por lo tanto, un crimen premeditado."

Por otro lado, se hace una extensa crítica al hecho de que el Fiscal se haya referido al hecho como un femicidio, basándose exclusivamente en la irretroactividad de la ley (ya que los hechos son previos a la sanción de la ley que crea en homicidio agravado por el vínculo para parejas o ex-parejas). Lo cual si bien es cierto, no impide la aplicación de esta categoría social para el análisis del contexto.

Aún así, se hace un análisis de la relación de la pareja y se la define como: "una relación sentimental conflictiva, él abusivo, ella histérica, en donde los celos eran mutuos (...)". Y peor aún, continúa afirmando:

"Ninguna diferencia justifica la muerte en una pareja, pero sí pueden ser detonantes de trágicas consecuencia como vemos a diario. Pero resulta que muchas veces, por no decir siempre, el enamoramiento se coloca por encima de esas diferencias que en esa especial situación de pasión y ternura se encuentran. Sucede que las disconformidades o desacuerdos, aparecen con en el tiempo, son lo que yo llamo sensaciones traicioneras, porque se revelan sin aviso, y cuando se instalan muchas veces impiden la separación de una pareja, ya que las mismas a pesar de las mismas perduran bajo promesas de cambio de cada una de las actitudes que a uno no le gusta del otro, lo que resulta muy difícil quedando solo en promesas. Lo analizado es solo experiencia y sentido común." 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Picón, Diego Ricardo s/ abuso sexual con acceso carnal con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima  
OSJFallo: 3475
  Otros Tribunales 08/10/2013
  Cámara Criminal y Correccional, Civil, Comercial y Familia de Dean Funes - Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Consentimiento - Vulnerabilidad
  En esta sentencia la Cámara Criminal y Correccional, Civil, Comercial y Familia de Dean Funes resuelve condenar a la pena de 6 de prisión a un hombre por mantener relaciones sexuales con una mujer de 16 años que padecía retraso mental. Como consecuencia de los hechos la mujer quedó embarazada. En el caso se analiza el planteo de la defensa según el cual el hombre no tuvo conocimiento de la incapacidad de la víctima. La Cámara concluye que se trata de un caso de aprovechamiento de la especial situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima y como se infiere de las pericias, la joven víctima no tenía capacidad para autodeterminarse libremente en el ámbito sexual, condición que ha sido comprobada a lo largo del proceso.

"No desconocemos, que importante doctrina, sostiene que con arreglo al nuevo texto (CP art. 119, Ley 25.087), “No toda relación sexual con un enfermo mental o con un incapaz resulta punible, sino que lo será sólo aquella que implica un abuso (aprovechamiento) de la incapacidad del sujeto pasivo” (Cfr. Buompadre Jorge E., Tratado de Derecho Penal, T. 1, Ed. Astrea, p. 392, Año 2009). Por ello, también se ha dicho que “El autor debe conocer la situación en la que se encuentra la víctima, convencimiento al que se llega conforme a lo que la víctima trasunta” (Cfr. Laje Anaya, Comentarios al Código Penal, Parte Especial, Vol. II, p 351). Precisamente, se ha sostenido en el capítulo relativo al hecho, que la enfermedad mental de la joven, era visiblemente notoria, circunstancia harto comprobada a través de cuatro testigos vecinos y conocidos de los involucrados (Giménez, Pérez, Martínez y Pesci)."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Consejo de la Magistratura en autos: Guerrero Adriana Inés y otras s/ denuncia contra juez penal de Esquel 
OSJFallo: 4250
  Superior Tribunal de Justicia de Chubut 07/10/2013
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Violencia institucional - Responsabilidad
  Esta resolución el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Chubut resuelve condenar al juez Colabelli que había obstruido el acceso de una niña que había sido violada a un aborto no punible al pago de una multa de 1500 pesos. La acción fue impulsada por CLADEM, Fundación Ñuque Cuyen y la Casa de la Mujer de Puerto Madryn. La resolución de Colabelli fue emitida luego de que el Ministerio Público Fiscal le solicite al juez -autorización- para conservar material biológico al momento de hacerse la práctica. Esta intervención fue utilizada por el juez para obstruir el acceso a la práctica.

En sus fundamentos el Superior Tribunal sostiene que

“la independencia de los jueces en la toma de decisiones llevada a su conocimiento es uno de los pilares de la República.” En este sentido agrega que, “no sólo la división de poderes asegura la desconcentración del ejercicio monopólico de la energía propia del Estado; la independencia judicial en su proyección exterior e interior es el antídoto más eficaz frente a los desmadres de la energía irresistible de aquel que expande con pretensiones de ser obedecidas, que a la par se encuentra acotada.”

“Como principales servidores de la Ley los Jueces están atados a la Ley. Como controladores del poder, los jueces han de tener claro el límite de sus capacidades.”

Respecto de la posibilidad de sancionar las actuaciones de los jueces, el Superior Tribunal aclara que: “Ello no implica censurar sus opiniones fundadas en razones jurídicas o disciplinar meras discrepancias(…) sino en todo caso poner en tela de juicio su manera de actuar.”

“Es el modo de ejercicio del poder, y no el ejercicio mismo lo que se autoriza a escrutar.” En el caso en concreto sostiene que el núcleo del caso no es entonces la opinión del juez sobre el aborto, sino “su comportamiento en el proceso de toma de decisiones”

Afirma que el magistrado actuó más allá de lo pedido, violando el principio según el cual “lo que no está expresamente prohibido está permitido”.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  D,BMa c/ Provincia del Chubut s/ Demanda de Inconstitucionalidad 
OSJFallo: 3506
  Superior Tribunal de Justicia de Chubut 03/10/2013
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Discriminación - Art. 16 CN - Igualdad ante la ley
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Chubut resuelve hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por D. contra la normativa que regula el régimen de prestaciones de salud y asistenciales provinciales, ley XVIII. La actora es docente y como tal dependía del Ministerio de Educación provincial, en cuyo carácter era afiliada obligatoria al régimen de prestaciones de salud que SEROS le brindaba en los términos del art. 3- de la Ley XVIII N° 12. Lo que se cuestiona en particular es la constitucioanlidad de los artículos 9 inc. a) y 10, inc. a) de la citada norma, ya que clasifica a los afiliados en directos, indirectos, honorarios, obligatorios y voluntarios (art. 6 de la ley citada), donde la cónyuge mujer, esposa del afiliado directo, es adherida indirecta. En cambio, si se tratara de cónyuge hombre, se lo incorpora como indirecto voluntario, lo que generaba una notoria desigualdad en la medida que se debía pagar un porcentaje extra, por el mismo concepto.

Luego de analizar tanto los Tratados Internacionales como la normativa constitucional, el Superior Tribunal sostiene que en este caso existe discriminación cuando es la mujer quien desea incorporar a su esposo, hombre, a su obra social. y agrega, "si a estas expresiones le sumamos que no hubo, desde el dictado de la primera ley de creación del servicio de salud para los empleados provinciales, ninguna fundamentación que explicara o justificara mínimamente lo contrario, es decir, por qué las esposas y no al revés, debían sufrir un descuento extra de sus haberes cuando solicitasen incorporar a sus consortes, puedo válidamente concluir que la diferenciación en la aplicación del recargo, es absolutamente injustificada y solo fundada en razones de sexo que nuestras normas constitucionales prohíben de manera contundente."

"Sobre este tema en particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cada ocasión en que ha debido precisar el alcance del art. 16 CN, ha sostenido que: “…El principio de igualdad de todas las personas ante la Ley según la ciencia y el espíritu de nuestra Constitución no es otra cosa que el derecho a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en igualdad de circunstancias, de donde se sigue forzosamente que la verdadera igualdad consiste en aplicar en los casos ocurrentes la ley según las diferencias constitutivas de ellos, y que cualquier otra inteligencia o acepción de este derecho es contraria a su propia naturaleza e interés social” (Confr.: “Guillermo Olivar…”, Fallos, 16:118).

Y reitera siempre que: “La garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias, por lo que tal garantía no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes en tanto dichas distinciones no se formulen con criterios arbitrarios, de indebido favor o disfavor, privilegio o inferioridad personal o de clase o ilegítima persecución” (Confr.: “Peralta…” LL 1991-C-158)…”…o de indebido privilegio de personas o grupos de personas” (Confr.: “Llebau…”, LL 1992-C-147).-“…Para que haya denegación de igualdad ante la ley no sólo ha de existir discriminación, sino que además ella debe ser arbitraria. No sucede así cuando el distingo se basa en consideración de una “diversidad de circunstancias” que fundan el distinto tratamiento legislativo. Todo depende que concurran “objetivas razones” de diferenciación que no reciban o no merezcan tacha de irrazonabilidad” (Fallos 286:166 y 187, 298:286; 300: 1049; - “Videla Cuello…” - LL 1991-D-518; este Tribunal, SD N° 8/SCA/10)."

"Así, toda vez que la norma cuestionada ha creado dos categorías de afiliados directos, diferenciados exclusivamente por el sexo, sin otra explicación razonable que justifique la diferenciación de tratamiento para cubrir la misma situación fáctica, se verifica la afectación de la norma constitucional antes citada. . De esta manera, se ha vulnerado también el derecho constitucional a la igualdad consagrado en la Carta Magna Nacional, razón por la cual corresponde hacer lugar a la declaración de inconstitucionalidad del art. 9, inc a) y 10, inc. a) de la Ley XVIII N° 12"



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  F. C. A. c/ M. G. M. s/ alimentos 
OSJFallo: 3481
  Otros Tribunales 02/10/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Descriptores: Tareas de cuidado - Alimentos - Cuota alimentaria
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resuelve hacer lugar a la apelación planteada por una mujer, madre a cargo de dos hijos, y del Defensor de Menores, contra la sentencia que fija la obligación de dar una prestación alimentaria de $1.500 en cabeza del padre. Frente a esa sentencia la mujer plantea varios agravios, entre ellos, que no se había considerado su aporte en especie; esto es, el cuidado permanente de sus hijos que ella ejerce en forma unilateral y sin ayuda del demandado, circunstancia que le impide trabajar fuera de su hogar, ya que los niños -de dos y cuatro años de edad- requieren atención constante. La Cámara hace lugar a su reclamo y modifica la sentencia anterior ya que, sostiene:

"Claro está que -tal como lo indicó la sentencia en crisis— la obligación alimentaria está a cargo de los dos progenitores, debiendo cada uno de ellos contribuir para lograr satisfacer las necesidades de sus hijos en común. Sin embargo, dicho aserto no autoriza a olvidar que en este caso la madre convive con los niños de modo exclusivo y permanente; lo que hace presumir que es ella quien se hace cargo de las necesidades cotidianas de T. y A. de un modo directo, a través de la cotidiana atención de los requerimientos de los niños, lo que implica una inversión de tiempo al que no debe restársele valor susceptible de apreciación pecuniaria.En concreto, la conclusión a la que se arriba es que el aporte en especie de la madre es significativo y, en esa inteligencia, resulta indiscutible que la mayor contribución económica deba encontrarse a cargo del padre no conviviente (Conf.: CNCiv., esta Sala, R. 595.586, "F., R.M. y otro c/ M., A.F. s/Alimentos", del 16/4/2012; íd., Sala H, R. 477.790 in re "L., L. L. y otro c/ O., E. G. s/ alimentos)."

Por otro lado, cabe destacar que fija los alimentos de forma porcentual en un 30% de los ingresos que percibe el alimentante por todo concepto, en lugar de establecerse en una suma fija sujeta a las inconsistencias que se derivan de las variables económicas y la inflación. 



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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