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  Asociación por los Derechos Civiles (ADC), y otros c/ GCBA s/ amparo  
OSJFallo: 2954
  Otros Tribunales 27/03/2013
  Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 2 - CABA
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional - Protocolo de aborto no punible
  En esta sentencia la jueza Patricia López Vergara resuelve hacer lugar a la acción de amparo interpuesto por la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) y el Equipo Latinoamericano de Justicia y Género (ELA), y por la Red por los Derechos de las Personas con Discapacidad (REDI), para que se declare la inconstitucionalidad de los requisitos ilegítimamente incluidos en la Resolución del Ministerio de Salud, 1252/GCBA/MSGC/12, por entender que obstaculizan arbitrariamente el acceso al aborto no punible de las mujeres en general, y de ciertos grupos en particular -adolescentes, mujeres con discapacidad, víctimas de violación - en el sistema de salud pública de la ciudad.En consecuencia, deja sin efecto cautelarmente los artículos 9 inc. a) segundo párrafo y 11 inc. b) y c) del anexo I" del protocolo para la realización de abortos no punibles.

En sus fundamentos la jueza señala que el Protocolo 1252/12 del Ministerio de Salud, incurre en un exceso reglamentario que entra en contradicción "con el artículo 86 incisos 1 y 2 del Código Penal, dentro de los lineamientos fijados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación , las normas nacionales e internacionales aplicables al caso.

Asimismo, remite a los lineamientos fijados en la sentencia Rachid María de la Cruz y Otros contra GCBA s/ amparo y, por tanto, no se requerirá la acreditación de la declaración de insanía, no se debe acreditar tampoco la inminencia de la gravedad del riesgo para la salud o la vida de la mujer encinta. Finalmente el GCBA deberá en un plazo máximo de 10 días arbitrar los medios necesarios para brindar un sistema de apoyo y salvaguarda que cumpla con lo dispuesto en la setnencia. 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Villalon Sandra Beatriz y otros c/ Noviciado San Ignacio De Loyola y otros - ordinario - otros - recursos de casación 
OSJFallo: 3045
  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba 27/03/2013
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Servicio doméstico - Estatuto del servicio doméstico
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba resuelve hacer lugar a la demanda de una mujer que realizaba tareas de limpieza en un lugar dedicado a la formación de sacerdotes. Los demandados alegaban que se ignoraron los conceptos del art. 1 del decreto 326/56 que regula la actividad del servicio doméstico y, en efecto, criticaron que el Tribunal considerara que las tareas se desarrollaron en un lugar dedicado a la formación de sacerdotes, que no podía ser considerado doméstico.

El Superior Tribunal sostiene que: "El planteo es inadmisible en tanto el recurrente no logra evidenciar que la subsunción legal conforme fueran determinados los hechos adolezca de error jurídico alguno. Muestra una interpretación particular e interesada del ámbito de aplicación del Estatuto respectivo en función de lo que debe entenderse por "vida doméstica" que, en definitiva apunta a extremos expresamente descartados por el Juzgador para considerar al Noviciado como el ámbito familiar al que aquél alude. Se hizo hincapié en que no es un hogar en el sentido de núcleo cotidiano o espacio íntimo donde se descansa o radica el grupo familiar, pues la convivencia que allí se da no tiene un fin en sí misma sino otro objetivo, cual es la formación de los jóvenes para ser sacerdotes. La comparación con el hogar que efectúa el impugnante en cuanto a los consejos y reglas que allí se despliegan no es suficiente para modificar la conclusión arribada pues no hacen sino confirmar que no se trata de la casa familiar en el sentido propuesto por la norma."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Causa N° 00-049307-12 s/delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en contexto de violencia familiar 
OSJFallo: 2960
  Otros Tribunales 27/03/2013
  Juzgado de Garantías N° 8 de Lomas de Zamora - Buenos Aires
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Abogado del niño - Particular Damnificado - Derechos del Niño
  Esta causa se inicia a través de una denuncia realizada por el Foro de Seguridad del Barrio de Santa Catalina en donde se aprehende a L. Ch.Q. en orden al delito de lesiones leves agravadas por el vínculo en el contexto de violencia familiar, siendo "prima facie" las víctimas de los delitos sus hijos N. y L. de 9 y 11 años de edad. En virtud de los hechos que se ventilan la Fiscal dio intervención al Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niño de Lomas de Zamora y Almirante Brown. Cabe destacar que en el marco de la causa se habilitó la instancia para la presentación de Amicus Curiae, presentándose una de la Defensoría del Niño del Colegio de Abogados de San Isidro y otra de la Asociación Civil Pensamiento Penal.

En sus fundamentos el magistrado Gabriel Vitale remite a lo expuesto por la la Asociación Civil Pensamiento Penal en su Amicus Curiae: "el niño/a previo a la CDN es considerado un incapaz que, como tal, es un objeto de protección o de tutela, sin voz y sujeto a la disposición -altamente discrecional- de los jueces... (su) vulnerabilidad, no obstante, no configura un elemento de sujeción del niño/a a las decisiones de los adultos. Sino, por el contrario, una mayor protección a sus reales necesidades. Esto, en la práctica, implica una mayor responsabilidad del Estado en el goce efectivo de los derechos y/o garantías del niño y un plus de protección respecto a la que se otorgaría a un adulto en las mismas condiciones..." 

Asimismo recuerda lo dispuesto por el artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño así como también el artículo 27, inc.C) de la ley 26.061 en cuanto dispone "que el niño sea "asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya." En consonancia con lo establecido en el decreto reglamentario 415/2006: "…El derecho a la asistencia letrada previsto por el inciso c) del artículo 27 incluye el de designar un abogado que represente los intereses personales e individuales de la niña, niño o adolescente en el proceso administrativo o judicial, todo ello sin perjuicio de la representación promiscua que ejerce el Ministerio Pupilar…" (art. 27 del Decreto reglamentario 415/2006).



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  R. L.E. c/ B. M.O. s/ Alimentos 
OSJFallo: 2997
  Otros Tribunales 26/03/2013
  Cámara Civil y Comercial de Azul - Sala II
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Trabajo reproductivo - Cuidado
  En esta sentencia la Cámara Civil y Comercial de Azul resuelve revocar la de primera instancia en la cual no se le hizo lugar a la demanda de una mujer divorciada contra su ex-marido por alimentos. En esta sentencia la Cámara le hace lugar al planteo de la actora cuando sostiene que no tuvieron en cuenta que durante el matrimonio con el accionado se dedicó a las labores hogareñas y actualmente encuentra dificultades para acceder al mercado laboral, manteniendo el demandado la totalidad de los bienes de producción obtenidos durante la vida conyugal. Sostiene que la disparidad o desequilibrio producidos entre las partes luego del divorcio exige su consideración al momento de cuantificar la obligación, que sin llegar a ser la prevista en el art. 207 del Cód. Civ. -reservada para -cónyuges inocentes-, tampoco debe limitarse a los alimentos de extrema necesidad indispensables para no perecer.

"Ahora bien, la precedente conclusión del a quo sólo ha contemplado un solo aspecto de la cuestión, como es la ausencia de impedimento para obtener un empleo derivada de la depresión reactiva que padece la actora, pero dicho estado de salud debe complementarse con tros elementos que surgen de autos, máxime cuando la normativa aplicable otorga el derecho a quien “no tiene recursos propios suficientes, ni posibilidad razonable de procurárselos” que, como se verá seguidamente, es la situación de R.. Así, a la carencia de recursos se añade un hecho que no fue suficientemente valorado en la sentencia apelada, como fue la dedicación de la actora a atender las necesidades del hogar, o sea, el rol que cumplió en la pareja. En un matrimonio de 26 años de duración contraído por dos jóvenes de 18 y 19 años de edad (cfr. partida de fs. 6 y sentencia de fs. 27/28 del Exp. Nro. 49.209 citado precedentemente) en cuyo seno nacieron dos hijas que hoy son profesionales, en el cual el demandado siempre se encargó de generar los ingresos familiares, no puede dejarse a R. librada a su suerte luego de que resignara su desarrollo personal en aras del progreso del conjunto. Máxime cuando ha planteado y acreditado un estado de verdadera carencia en los estrados judiciales."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Zani, Silvia Estela c/ Wal Mart Argentina Srl. y otros p/ enfermedad accidente 
OSJFallo: 2940
  Otros Tribunales 25/03/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I - Mendoza
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Acoso laboral - Mobbing - Violencia laboral
  En esta sentencia la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Mendoza resuelve hacer lugar a la demanda entablada por una mujer que sufrió el acoso por parte de su superior con el objetivo de lograr que le diera los números de teléfono de las mujeres que concurrían al establecimiento para trabajar de promotoras y/o repositoras. Ante la falta de cumplimiento de ese requerimiento de su parte, comenzó a limitarle los francos o le prohibía el "break" o bien, la mantenía en el turno de trabajo más agotador que era el de 15.30 hs. a 23.15 hs. En sus fundamentos la Cámara remite al artículo 14bis de la CN, así como también al capítulo VII de la LCT, a los arts. 64, 65, 66 , 70 y 71 (facultades organizacionales y de dirección del empleador, ius variandi y controles personales); el art. 75 (deber de seguridad e higiene del empleador), el art. 78 (deber de ocupación) y el 81 (igualdad en el trato); art. 242 (la extinción del contrato por justa causa), entre otras normas.Además, de la ley 23.592 que específicamente protege a todo ciudadano contra actos discriminatorios.

"Para llegar a saber si en el caso de autos la actora ha sido víctima de un acoso laboral, se debe en primer lugar tener conceptualizado al llamado "acoso laboral o mobbing" para llegar a concluir si hubo o no violencia laboral en el caso de autos.

En líneas generales podemos decir que el "mobbing" consiste en una agresión psicológica con una dirección específica hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generar daño o malestar psicológico, su destrucción psicológica y/o su egreso de la organización empresarial. Se trata de un proceso destructivo sutil que tiende a desacreditar o dañar al trabajador; es un atentado a la dignidad, a la salud física y psicológica del trabajador."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Causa n- 4101  
OSJFallo: 3166
  Otros Tribunales 22/03/2013
  Tribunal Oral en lo Criminal n- 16 - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Violación en el matrimonio - Multiculturalismo - Cultura
  En esta sentencia la jueza María Cristina Bértola y los jueces Gustavo González Ferrari y Fernando Alfonso Larrain resuelven absolver a Atilio Ramón Adorno Florentín del delito de abuso sexual doblemente agravado por haber sido cometido mediante acceso carnal y por haber configurado un sometimiento gravemente ultrajante, cometido contra la esposa.

El Tribunal, en particular el voto de la jueza Bertola, no niega el hecho de las violaciones en el marco de una relación violenta, sino que sostiene: "De allí que a una pregunta de los integrantes del Tribunal no pudiera definir el momento exacto en el que a la violencia verbal y física se le sumó la violencia sexual y ello porque todo estaba mezclado, porque en su interior convivía el amor pero también el rechazo por ese hombre que la sometía, que la agredía de palabra y que le decía que mantener relaciones sexuales no era un acto de amor sino de obligación conyugal, donde solamente primaba el deseo de él y donde en estado de alcoholización quedaban aún más en evidencia los instintos violentos del encartado."

Asimismo, el Tribunal se toma del hecho de que varios testigos y la propia víctima hayan remarcado el "contexto cultural" de los varones de nacionalidad paraguaya, según el cual tienden a ser dominantes en sus relaciones de pareja, como forma de justificar su accionar. La figura aplicada para ello fue el error de prohibición indirecto. De este modo, sostiene: ". Las exigencias efectuadas a BGA habrían sido realizadas con el claro convencimiento de que tenía el derecho de hacerlo. En ningún momento se representó en forma efectiva el disvalor de su comportamiento y del resultado que ocasionaba. Efectivamente conocía que el abuso sexual con acceso carnal en sí es un delito, mas lo creía inaplicable cuando se tratara de su esposa, puesto que ella debía corresponderlo."

 

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  S. F. M. s/ homicidio agravado por el vínculo 
OSJFallo: 2873
  Otros Tribunales 22/03/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Infanticidio
  En esta sentencia el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de Instrucción de la Octava Nominación de Rosario resuelve dictar la falta de mérito en la causa seguida contra una mujer de 19 años por la probable comisión del delito de homicidio agravado por el vínculo. La mujer había sido internada en el Sanatorio luego de haber despedido al feto a la madrugada. El obstetra que la vio en el Sanatorio le dijo que tuvo un aborto espontáneo, limpio y sin lesiones y que debía hacer la denuncia. El juez Javier F. Beltramone sostiene que la imputación que se le efectúa a Y. A. S. - motivo de su detención el 14 de agosto de 2012- es decir 5 meses después del hecho, aparece endeble y ausente de datos necesarios para realizar una adecuada defensa. Asimismo señala que no se describió adecuadamente cuales fueron aquellos actos o que maniobras realizó la imputada máxime, para producir lesiones encefálicas, dato que debió ser aclarado, cuando la imputación que se formula además contiene la pena máxima posible en el Código Penal Argentino cual es la Prisión Perpetua. Entiende que no se ha probado el dolo, sino, simplemente conjeturado: "es cuanto menos poco sensato, pensar y sostener un dolo homicida de quien luego de parir a su hijo, para asesinarlo, informa a sus padres de su hecho, y estos hacen la correspondiente denuncia Penal." Luego, se le imputa a Y. el no tomar intencionalmente los recaudos de atención o asistencia médica necesarios para la supervivencia del menor. Sin embargo, esto tampoco pudo demostrarse, sino que solo fue presumido, sostienen el juez. Asimismo, remarca que: "No puedo dejar de observar que, el hecho de que el infanticidio como tipo penal atenuado haya sido derogado, implique sin más ignorar que estos hechos ocurran. Recordemos que acuerdo con los manuales de medicina, el estado puerperal puede provocar psicosis pasajera. Este estado mental puede alterarse y por ende la mujer que lo sufre puede no comprender la criminalidad de sus actos. Este período es incompleto y de corta duración, tiempo en el cual la salud mental atraviesa un estado intermedio entre la normalidad y la psicosis. Este "enturbamiento" de la conciencia provoca que la mujer no pueda diferenciar lo objetivo de lo subjetivo, lo temporal de lo espacial. Ahora bien, los hechos clínicos que provocan los infanticidios no desaparecen por desparecer el tipo penal."


    
 
Se reconocen los derechos.
  A. P. K. y otro c/ Obra Social de la Policía Federal Argentina y otro s/  
OSJFallo: 2907
  Otros Tribunales 22/03/2013
  Cámara Civil y Comercial Federal
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Fecundación in vitro - Discriminación indirecta
  En esta sentencia la Cámara Civil y Comercial Federal con el voto de los jueces Graciela Medina y Alfredo Gusmán, resuelve revocar la sentencia de primera instancia en la cual se rechazó el amparo promovido por una mujer para que su obra social, Obra Social de la Policía Federal Argentina, "BIENESTAR", los provea del total del tratamiento de fertilización asistida, por técnica Fecundación in Vitro. Para así decidir, la Cámara retoma los fundamentos dados en la reciente sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, "Artavia Murillo y Otros (Fecundación In Vitro) vs. Costa Rica", del 28 de noviembre de 2012, en la cual tuvo en cuenta el concepto de infertilidad desarrollado por la OMS, según el cual se trata de "una enfermedad del sistema reproductivo definida como la incapacidad de lograr un embarazo clínico después de 12 meses o mas de relaciones sexuales no protegidas-. Además, tuvo en cuenta a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, cuando establece que "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". Asimismo, se pronuncia respecto de la discriminación indirecta con relación al género y afirma que los Estados deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos.

"(...) el Tribunal interpretó que la infertilidad es una enfermedad que consiste en una limitación funcional y quienes la padecen, para enfrentar las barreras que los discriminan, deben considerarse protegidos por los derechos de las personas con discapacidad, los cuales incluyen el acceso a las técnicas del mas alto y efectivo progreso científico para el ejercicio de la autonomía reproductiva; y que ello supone además, la prohibición de restricciones desproporcionadas e innecesarias de iure o de facto para hacer uso de las decisiones reproductivas." 

"De tal manera el derecho a la vida privada se relaciona con la autonomía reproductiva y el acceso a los servicios de salud reproductiva, lo cual involucra el derecho a la tecnología médica necesaria para ejercerlo; y por ende la falta de salvaguardas legales puede constituir un menoscabo grave del derecho a la autonomía y a la libertad reproductiva."

"Si bien la prohibición de la FIV puede afectar tanto a hombres como a mujeres, produciendo impactos desproporcionados diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad; dado que el empleo de las tecnologías de reproducción asistida se relaciona especialmente con el cuerpo de las mujeres, tiene un impacto negativo desproporcionado sobre ellas." 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Vega, Carolina Guadalupe c/ I.A.P.O.S. -Amparo s/ recurso de inconstitucionalidad 
OSJFallo: 3044
  Corte Suprema de Justicia de Santa Fe 19/03/2013
 
  Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Fecundación asistida
  En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, resuelve conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que había decidido había rechazar el amparo tendente a obtener la cobertura del costo del tratamiento de fecundación asistida. En sus fundamentos la Corte remite al fallo de la Corte IDH "Artavia Murillo"

“ (…) la interpretación efectuada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con expresa invocación de los derechos a la vida, salud, libertad, auto-determinación, dignidad individual, integridad física y mental, identidad, autonomía, procreación, maternidad y paternidad, y protección de la familia. (…) ha insistido en la responsabilidad de los Estados de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos esenciales; y en que la salud constituye un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (caso “Artavia Murillo y otros -fecundación in vitro- vs. Costa Rica”, sentencia del 28.11.2012).”

"nuestro Máximo Tribunal estableció que la inaplicación de los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ámbito doméstico puede desvirtuar el sistema internacional de derechos humanos, y que, por tanto, debe atenderse al deber general de “respetar los derechos y libertades” contenido en el artículo 1 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, cuyo alcance ha sido interpretado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como comprensivo del deber de “garantizar” su libre y pleno ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción."

"la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el derecho a la vida privada se relaciona con la autonomía reproductiva (sin restricciones desproporcionadas de iure o de facto) y el acceso a los servicios de salud reproductiva; (…) se extiende al derecho de toda persona a beneficiarse del progreso científico y sus aplicaciones, derivando del mismo el derecho de acceder a los mejores servicios de salud en técnicas de asistencia reproductiva; siendo el Estado el responsable de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de estos derechos. (…) teniendo en cuenta la definición desarrollada por la Organización Mundial de la Salud consideró a la infertilidad como una limitación funcional reconocida como enfermedad y por ello, las personas que padecieran la misma debían considerarse protegidas por los derechos de la personas con discapacidad (artículo 25 de la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad), y dicha condición, demanda una atención especial y el no sufrir discriminaciones indirectas relacionadas con su situación económica."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Aldo Omar Canepa s/ Homicidio y Lesiones en concurso real 
OSJFallo: 3018
  Otros Tribunales 18/03/2013
  Cámara Segunda en lo Criminal - Formosa
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Legítima defensa - Exceso en la legítima defensa - Femicidio - Homicidio
  En esta sentencia la Cámara Segunda en lo Criminal de Formosa resuelve condenar a Aldo Omar Canepa por el delito de homicidio y absolverlo del delito de lesiones, cometidas contra su ex-pareja, a Angélica Noemí Leiva. Los hechos tuvieron lugar cuando la mujer fue a retirar del domicilio de su ex-pareja los muebles y enseres que le pertenecían y había quedado en el domicilio de él. Cuando no logró sacar todas las cosas cosas en el primer viaje, dado que estaba excedida la capacidad del vehículo en el que iba a trasladar sus pertenencia y le dijo a Canepa que volvería en otra oportunidad a buscar el resto de sus pertenencias. Éste le respondió que ya debía llevarse todas las cosas ya que había decidido no volver a la casa, y continuó sacándole las cosas de Noemí a la vereda, lo que motivó el enojo de ésta quien lo siguió al acusado hasta adentro de la casa y le recriminaba tal conducta, y le pegó varios golpes de puño en la espalda y en el pecho sin que Cánepa reaccionara, siendo tal situación presenciada por la hija de ambos Y. C. de catorce años de edad, quien con gritos le dijo a la madre que quería que se fuera, y ésta reaccionó dándole un cachetazo en la cara sobre el ojo derecho y a consecuencia del golpe la menor cayó al piso, lo que provocó la reacción de Cánepa quien empujó a Noemí para que se fuera, produciéndose un forcejeo en la pareja. Noemí tomó de la mesada un cuchillo e intentó agredir con el arma al acusado, quien en el forcejeo logró sacarle el cuchillo con el que le aplicó un puntazo a la altura del cuello, y luego otro en la espalda. Como producto de éstas lesiones Noemí muere. Una testigo que estaba en la casa ayudando a Noemí a llevar sus cosas dijo que luego de haberla matado Canepa le dijo: "la mate, le dije si no era mía no iba a ser de nadie". La defensa no negó haberla matado, sino que argumentó que lo realizó en legítima defensa. La Cámara resuelve por mayoría condenar a Canepa a la pena de 8 años de prisión por el delito de homicidio simple, y no hacer lugar al plateo defensista, toda vez que nada ameritaba esa conducta ilícita y la reacción injustificada de poner fin a la vida de su ex-pareja. Respecto de las lesiones, las magistradas sostienen que no es posible dictar condena ya que la fiscalía pidió la absolución respecto de ese delito. Otra es la postura del juez Ricardo Fabián Rojas, quien interpretó, al igual que el Fiscal, que se trato de un homicidio cometido con exceso en la legítima defensa. Y que, por tanto, le cabría la pena de 3 años de prisión en suspenso. El voto mayoritario, por el contrario, sostuvo que se trató de un típico caso de violencia de género.

"Pero voy a insistir aquí en señalar que ni la supuesta infidelidad ni la conducta moral de la víctima es motivo de juzgamiento en este proceso. Creo que el que nos ocupa es uno de los típicos casos que enmarca perfectamente en la tan mentada violencia de género. Y digo esto, porque no son menos los casos en los que en medio de un proceso judicial se conoce de infidelidades del hombre hacia la mujer, donde ésta no sólo aparece la mayor de las veces traicionada en la pareja sino que además es objeto de maltrato psicológico y físico por su pareja, pese a mostrarse dedicada a él y a sus hijos. Sin embargo, a nadie se le ocurre pensar que por esa circunstancia ésa mujer quede habilitada a quitarle la vida. Es que es innegable que culturalmente en la sociedad que vivimos ésa situación aparece como tácita y pacíficamente aceptada por la propia mujer y el entorno social. Y precisamente por ése alto contenido machista que impregna el sentimiento social, es que creo que el aquí enjuiciado Aldo Omar Cánepa no pudo soportar la infidelidad y el abandono por parte su mujer. Es indudable, a mi juicio, que eso lo torno agresivo y ante la impotencia y no aceptación de la situación que atravesaba obró delictuosamente al matarla. Por eso después de su acometimiento fatal contra la víctima afirmó que si no era de él, no sería de nadie y que de él,  ni de su familia nadie se burlaba." 



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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