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  Nancy Roblero Hidalgo/ Freddy Lobos Valencia 
OSJFallo: 1558
  Corte Suprema de Justicia 11/04/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Maternidad/Paternidad/Menor de edad
  La demandante solicita la entrega inmediata de su hijo, quien está al cuidado de su padre, el tribunal de primera instancia rechaza la demanda, por lo que interpone recurso de apelación, el cual confirma el fallo de primera instancia. La demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Sostiene que los sentenciadores incurrieron en un error de derecho la mantener el cuidado personal del menor, toda vez que el artículo 225 del Código Civil entrega una regla de atribución legal del cuidado personal de los hijos a la madre.
 
La Corte rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, por los siguientes fundamentos:
A.- Esta Corte ha señalado reiteradamente que si bien en régimen de atribución legal, el cuidado personal de los hijos, la titularidad de este derecho-deber corresponde en caso de separación de los padres a la madre, según el artículo 225 del Código Civil y ella puede ser privada de ello por inhabilidad o por otra causa calificada que así lo justifique, en razón del interés superior del niño que haga necesario alterar esta regla, según se desprende de la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 222, 224, 226, 228 y 225.
B.- La aplicación de dicho principio se justifica por la relevancia y trascendencia que el mismo tiene en la legislación de familia, como se desprende por lo demás, del artículo 16 de la ley N°19.968 y la Convención de los Derechos del Niño. Este principio tiene directa relación con el pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, en procura del cabal ejercicio y protección de sus derechos esenciales y se identifica con la satisfacción plena de los derechos de los menores, en su calidad de personas y sujetos de derechos.

C.-Que, aún cuando en el caso sub lite no se han establecido inhabilidades por parte de la madre para ejercer el cuidado de su hijo, los jueces del fondo al resolver el asunto conforme a las directrices que impone el principio del interés superior del niño, no incurrieron en errónea aplicación del artículo 225 del Código Civil, sino que y contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la interpretación y aplicación que se ha hecho de tal disposición legal resulta plenamente ajustada, ante la existencia de una causa o motivo calificado, basado en el bienestar y estabilidad que se estima prudente mantener y no alterar la situación respecto de la custodia del menor.



    
 
Se reconocen los derechos.
  María Oliva Rodríguez/ Directora Regional Junta de Jardines Infantiles. 
OSJFallo: 1556
  Corte Suprema de Justicia 08/04/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Indemnización
  Una mujer interpone recurso de protección en contra de la decisión de la Directora Regional de la Junta de jardines Infantiles por el término anticipado de sus servicios, sin existir fundamento plausible para ello.
La Corte Suprema rechaza el recurso de protección interpuesto por la demandante, basándose en los siguientes razonamientos:
a.- La autoridad recurrida no es ilegal ni arbitraria porque la contrata de la recurrente contenía la posibilidad de prescindir de sus servicios con antelación al 31 de diciembre de 2010, ya que el artículo 10 de la Ley N° 18.834 implícitamente faculta a la autoridad para ello, por lo que el acto administrativo está motivado conforme a derecho y no se han vulnerado las garantías consagradas constitucionalmente.
b.-
Que el régimen jurídico del cargo a contrata y la definición del mismo se encuentran en el artículo 3 letra c) del DFL Nº 29 del año 2005 del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido de la Ley Nº 18.834 sobre Estatuto Administrativo, cuyo texto expresa que es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución; y por su parte el artículo 10 del mismo texto legal regula su duración, al preceptuar que estos cargos durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y que los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido dispuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.
c.-
Que además, al haber transcurrido en la actualidad el período por el que fue contratada la recurrente, no resulta factible adoptar la medida de reincorporación cuya era la finalidad de la acción deducida.
Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quien fue de opinión de confirmar la sentencia de que se trata por cuanto en su concepto la resolución que pone término a la contrata de la recurrente aparece desprovista de razonabilidad y fundamentos suficientes, afectando con ello la garantía de la igualdad ante la ley, al ser la actora discriminada arbitrariamente en comparación a otros empleados que desempeñándose en cargos a contrata permanecen en ellos hasta el término legal o hasta que sus servicios dejen de ser efectivamente necesarios por razones que siempre deben expresarse.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Marisol Moreno González/ Sucesión de Valericio Bravo Poblete 
OSJFallo: 1555
  Corte Suprema de Justicia 04/04/2011
 
  Tema: Familias Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Paternidad/Menor de edad
  Una mujer demanda de reclamación de filiación no matrimonial respecto de los menores M.A.M.M. y A.M.M.M., en contra de la sucesión del supuesto padre fallecido. El Tribunal de primera instancia acoge la demanda y declara que Valericio Bravo es el padre biológico de los menores. Se alzaron alguno de los demandados y la Corte de Apelaciones de Talca revoca el fallo apelado y rechaza la demanda interpuesta, por lo que la demandante deduce recurso de casación en la forma y fondo.
El problema radica en el hecho de ¿existe algún vicio de nulidad por haber faltado algún trámite o diligencia esenciales para la resolución del caso en particular?
La Corte declara que se retrotrae la causa al estado en que un Tribunal no inhabilitado, proceda a una nueva vista de ella, previo cumplimiento del trámite omitido; esto es, la exhumación de los restos del fallecido para que con sus muestras se realice una pericia de ADN, basados en los siguientes fundamentos:
A.- Que al respecto, cabe tener presente que en el nuevo estatuto filiativo el respeto de los principios de igualdad de los seres humanos, el derecho a la identidad y el interés superior del niño, son las ideas matrices que inspiran la ley Nº 19.585 y el legislador tuvo especial preocupación por mantener la coherencia y una lógica armonía entre sus disposiciones.
B.- El artículo 198 de la Ley N° 19.585, previene que en los juicios sobre determinación de la filiación, la maternidad y la paternidad podrán establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte. De lo anterior se infiere que en materia probatoria se altera la pasividad de los tribunales y la norma general contenida en el artículo 1698 del Código Civil, que impone a las partes litigantes la carga de probar la existencia de las obligaciones o su extinción.
C.- La ley procesal civil, en ejercicio de la indicada garantía constitucional, ha establecido como trámite esencial, entre otras, la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría acarrear la indefensión de la parte a quien se le niega este derecho, situación que al constituir un vicio de carácter formal autoriza la invalidación del fallo.

D.- Que en el caso sub–lite tanto el tribunal de primera instancia como el de segunda, negaron sistemáticamente y, sin fundamento alguno, la autorización para la práctica de una medida –como la exhumación del cadáver del supuesto padre biológico de los menores– necesaria para la realización de la pericia de ADN que la parte demandante pidió primero, durante el término probatorio y que reiteró, asimismo, con motivo de la tramitación de la medida para mejor resolver decretada por el tribunal de alzada, establecida que fuera por el informe del Servicio Médico Legal la imposibilidad de determinar la paternidad por esta vía con muestras sólo de los colaterales del progenitor.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Servicio Nacional de Menores/ Nathaly Farías Munita 
OSJFallo: 1471
  Corte Suprema de Justicia 23/03/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/Maternidad/Menor de edad
  La madre de una menor interpone recurso de apelación contra la sentencia que declara que su hija es susceptible de adopción, la sentencia en cuestión es revocada; por lo cual el SENAME interpone recurso de casación.

Este caso plantea la problemática de si el interés superior del niño está por sobre los derechos naturales de los padres en el ejercicio del cuidado y crianza de sus hijos; en el sentido de que el menor sea susceptible de adopción por parte de otras personas competentes?. La corte acoge el recurso de casación interpuesto por le SENAME, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

A.- En estas materias debe considerarse, como principio rector de interpretación y de decisión, el del interés superior del niño, concepto que aunque jurídicamente indeterminado y de contornos imprecisos, aparece delimitado por las circunstancias de cada caso en particular, y en la especie, por aquello que resulte ser lo más aconsejable para asegurar la protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la satisfacción de todos los requerimientos de una vida normal orientados al equilibrado y sano desarrollo de su personalidad en un ambiente de afecto, de contención y de formación integral. Dicho principio, sin embargo, ha sido preterido en beneficio de la progenitora, al no analizarse la solicitud de que se trata desde la perspectiva de lo que aconseja dicho interés en la búsqueda de la situación que garantice su crecimiento, educación y bienestar.

B.- Que, en el caso sub-lite la decisión de los jueces del grado sobre la procedencia de la acción impetrada, a la luz del motivo que se ha invocado para la declaración que se pretende, contraría la correcta interpretación y alcance que corresponde asignar al mencionado artículo 12 N°1 de la ley N°19.290, puesto que acudiendo a elementos que la ley no contempla, han soslayado la entidad de los hechos y circunstancias que han rodeado la vida de los menores y que, constituyen en último término el fundamento de la petición relativa a la susceptibilidad, para procederse a su posterior adopción.



    
 
Se reconocen los derechos.
  C/ José Luis Sáez Gallardo 
OSJFallo: 1531
  Otros Tribunales 22/03/2011
  Corte de Apelaciones
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Derechos sexuales y Reproductivos/Violación
  La abogada de José Luis Sáez Gallardo interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia que lo condena a la pena única de presidio perpetuo simple como autor de los delitos consumados de robo con violación acaecidos en la comuna de La Reina el 15 de septiembre de 2008 y el 19 de septiembre de 2009 y un delito frustrado de robo con intimidación, ocurrido en la comuna de Ñuñoa el 13 de septiembre de 2009, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del condenado y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por el máximum que establece el Código Penal; y por su responsabilidad de autor del delito de lesiones graves ocurrido en la comuna de La Reina el 13 de septiembre de 2009, en perjuicio de Pablo Andrés León Hernández, a la pena de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio, más accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.

Este caso plantea la errónea aplicación del derecho al preferir la aplicación del artículo 351 del Código Procesal Penal por sobre el artículo 74 del Código Penal. Se rechaza el recurso de nulidad contra la sentencia definitiva, que condenó a José Luis Sáez Gallardo a la pena única de presidio perpetuo simple, por los siguientes fundamentos:

A.- Que no se observa en las alegaciones expuestas por la recurrente de Nulidad el error de derecho invocado, toda vez que la comparación que debe hacerse entre el artículo 74 del Código Penal y el 351 del Código Procesal Penal resulta totalmente ajena al cálculo de eventuales beneficios como el de la libertad condicional.

B.- Que es menester no confundir lo que son derechos que asisten a los condenados con las meras expectativas, las cuales por su naturaleza, resultan inciertas y ajenas al principio básico de seguridad jurídica; y es por ello que el beneficio consagrado en el DL 321, invocado por la recurrente, no constituye un derecho adquirido susceptible de ser considerado al momento de aplicar la pena como lo han hecho los sentenciadores en el fallo cuya nulidad se demanda.

C.- Que la defensa del condenado, para demostrar el presunto error del fallo, considera la pena mínima para cada delito, lo que en derecho no corresponde, toda vez que el juez puede recorrer con libertad los distintos grados, salvo aplicar el máximo cuando concurra una atenuante, todo lo cual demuestra que no existe en la sentencia recurrida el error de derecho invocado como causal de nulidad del mismo, por lo cual ésta no podrá prosperar.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  C/ Mauricio Droguett Rubio  
OSJFallo: 1767
  Otros Tribunales 18/03/2011
  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de San Bernardo
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/Paternidad/Menor de Edad
  Hombre es acusado por los delitos de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, amenazas no condicionales y por el delito de desacato. Acusado niega todos los hechos que se le imputan. La falta e incongruencia de pruebas tanto testimonial como documentales, trae como consecuencia la absolución del acusado.
El Tribunal absuelve al acusado, por los siguientes motivos:
A.-  La interviniente otorgó un relato de difícil comprensión, mediante la narración de episodios en forma dispersa, confusa y sin conexión. Así, mientras refería unos hechos, volvía al anterior y luego agregaba otra situación no pertinente a lo planteado en el libelo acusatorio.
B.- Lo cierto es que la declarante en ningún momento contestó derechamente las preguntas formuladas, más bien se extendió a otras situaciones, de modo tal que no fue posible comprender lo medular de su denuncia.
C.- No responde a la normalidad de las cosas que una hija desacredite a su madre ante un Tribunal, y que una hija menor de edad se haga cargo de un hermano pequeño, sin que la madre se encuentra ausente en sentido legal. En tal orden, surge de sus dichos plausibilidad en relación a la conducta que atribuye a su progenitora, esto es, que padece alcoholismo y consume drogas ilícitas. Con relación a ello manifestó que cuando vivían juntas su madre bebía alcohol en compañía de su pareja y otras personas, se caía estando ebria, lo cual según esta interviniente explicaría las lesiones que hubiere presentado. Además indicó que su madre mintió al denunciar al acusado de haber violado al menor Daniel y creó esta situación de denuncia no sabe por qué razón, debido a que nunca se hizo cargo del niño, pero no desea que el padre lo tuviera.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Gabriel Segundo Milategua Ugalde/ Cristina Angélica Baeza Muñoz, 
OSJFallo: 1467
  Corte Suprema de Justicia 14/03/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Descriptores: Familias/Divorcio
  Mujer es demandada de divorcio por violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio, por lo cual ella demanda reconvencionalmente por compensación económica, la cual es rechazada.

Este caso implica la problemática de la apreciación de las normas reguladoras de la prueba por parte de los sentenciadores. La Corte Suprema rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal; por los siguientes fundamentos:

A.- Que el matrimonio implica una comunidad de vida y de afectos que la ley protege estableciendo los deberes y obligaciones derivados de esa institución en relación a los cónyuges, los hijos y los bienes. La Ley de Matrimonio Civil en el inciso primero del artículo 54 contiene una causal de divorcio subjetiva y genérica al disponer: El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común. En su inciso segundo el legislador presume situaciones que la configuran, es decir, enumera una serie de transgresiones, conductas u omisiones que constituyen severas faltas al vínculo conyugal, sin ser taxativas o excluyentes de otras hipótesis que se encuadren en la causal general. En el numeral 2° se señala como tal la transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio.

 B- Que, así las cosas, resulta errado sostener como lo hace la recurrente que la única manera de incurrir en la causal de infidelidad es la existencia de adulterio, esto es, de relaciones sexuales extramatrimoniales, pues según se desprende del artículo 132 del Código Civil, ésta es sólo una de las formas, si bien grave, de incumplir dicho deber. En el caso de autos, se encuentra establecido como un hecho de la causa que la cónyuge en reiteradas oportunidades llevó a hombres a la casa, con los cuales se besaba y luego entraba al dormitorio, situación que por su naturaleza y gravedad permite por sí misma la configuración de la causal de divorcio en comento, de modo que los supuestos errores de derecho atribuidos a los jueces del fondo, en torno a la interpretación del concepto de fidelidad, carecen de influencia sustancial en lo resolutivo del fallo impugnado, puesto que los antecedentes fácticos asentados satisfacen íntegramente los requisitos dispuestos por la ley para declarar el divorcio por la causal en comento.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Verónica Alicia Sáez/ Avantte Servicios externos limitada y BancoEstado. 
OSJFallo: 1466
  Corte Suprema de Justicia 10/03/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Indemnización
  Trabajadora pide se declare ilegal su despido, se ordene su reincorporación y el pago de las remuneraciones durante el periodo de separación ilegal. Condenándose al empleador principal y subsidiario. Éste último pide la invalidación de la sentencia.

El problema jurídico radica en que si el dueño de la obra es subsidiariamente responsable de las indemnizaciones por un acto ilegal del empleador principal?. La Corte Suprema Decide que se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado subsidiario, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza. Los fundamentos son:

A.- Que, en el caso en estudio, la acción interpuesta por la actora ha sido la nulidad del despido fundada en que, a la fecha de su ocurrencia, se encontraba amparada por fuero sin que se haya pedido autorización judicial previa; obligación que, al tenor de lo dispuesto por el artículo 174 del Código del Trabajo, recae en forma exclusiva en el empleador y en la que el dueño de la obra, empresa o faena, no tuvo injerencia alguna ni menos estuvo en condiciones de fiscalizar.

B.- Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a limitar la responsabilidad del dueño de la obra o faena a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que es a ellas a las que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilidad. Sin embargo, la ley no ha entregado una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que se ha querido dar a dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo.

Acordada con el voto en contra de la Ministra, señora Rosa María Maggi Ducommun, quien estuvo por rechazar el presente recurso de casación, para lo cual tuvo presente las siguientes consideraciones: Que la normativa en análisis pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores y que ha surgido como consecuencia de las nuevas formas de organización del trabajo en las empresas, en particular, con la descentralización productiva. Que, conforme a lo anotado, habiéndose condenado al empleador directo al pago de la indemnización compensatoria por infracción al fuero, corresponde a una obligación laboral surgida durante la vigencia de la obra contratada por el demandado subsidiario con el empleador directo, quien omitió cumplir con un trámite establecido en la ley para poner término al contrato de trabajo de una dependiente que gozaba de fuero maternal. En consecuencia, a juicio de la disidente, la sentencia impugnada no incurrió en los errores de derecho denunciados, al acceder a la responsabilidad subsidiaria del Banco Estado de Chile, tanto porque la ley no hace distinción alguna que permita excluir las prestaciones a que resultó condenado el empleador directo, cuanto porque el dueño de la obra se ve beneficiado con las labores desarrolladas por los trabajadores contratados por el primero.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Desconocido 
OSJFallo: 1465
  Corte Suprema de Justicia 07/03/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/Divorcio
  Mujer interpone recurso de casación en el fondo, ya que los jueces declararon el divorcio, en este caso por la transgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio, lo cual torno intolerable la vida en común.

El que los cónyuges estén separados de hecho le resta gravedad a la infracción de los deberes del matrimonio??. El recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento. Se desestima el recurso de casación en el fondo. Se esgrimen los siguientes fundamentos:

A.- Que el recurso en estudio se sustenta en premisas que contrarían los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia que se revisa y que dicen relación con la configuración de los presupuestos de la causal de divorcio aplicada, pretendiendo la modificación de éstos y el establecimiento de otros, sin que se advierta un error de interpretación y/o aplicación del derecho como se denuncia.

B.- Que tal planteamiento, desconoce que la apreciación de los elementos de convicción allegados al proceso, corresponde al ejercicio de facultades privativas de los jueces del grado, que no admite revisión por esta vía, a menos de incurrirse en infracción a las normas reguladoras de la prueba cuestión que no se evidencia, ni ha sido debidamente denunciada. En efecto, los reproches que en dicho sentido se formulan en el recurso, más que atentados contra los principios y normas de la sana crítica constituyen meras discrepancias con el proceso de apreciación, al no estar acordes las conclusiones a las que arriban los sentenciadores con la posición que ha detentado en el juicio la recurrente.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Virginia Briano Rodríguez/Isapre Banmédica 
OSJFallo: 1464
  Corte Suprema de Justicia 01/03/2011
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Salud/Derecho a la Igualdad
  Virginia Briano Rodríguez Interpone Recurso de protección en contra de Isapre Banmédica por la rejustabilidad de su plan de salud basado en la incorporación de enfermedades contempladas en la GES (garantías explícitas en salud), lo cual implica un menoscabo económico y patrimonial en su persona.

¿Es ilegal y arbitrario el acto por el cual la Isapre pretende incrementar el valor de su plan de salud, ya que no se han explicado los factores que se tuvieron en cuenta para los efectos del alza en su plan?. El recurso debe ser acogido con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada decidiéndose que se acoge el recurso de protección interpuesto, en consecuencia, se deja sin efecto el aumento del precio de las Garantías Explícitas en Salud efectuado por la Isapre recurrida. Fundamentos esgrimidos por la Corte Suprema:

 A.- Estando habilitadas las Instituciones de Salud Previsional para determinar unilateralmente el precio de las prestaciones relativas a las Garantías Explícitas en Salud, cabe colegir que dicha facultad que por ley se les otorga, sólo estará revestida de legitimidad cuando obedezca a una variación sobre la base de criterios objetivos de razonabilidad, servicio público y determinada en el costo de la cobertura de que se trata, que no importe, por este solo hecho, mayor lucro para una de las partes.

B.- Que, asimismo, resulta manifiesto la mayor vulnerabilidad en que se hallan los afiliados frente a las Instituciones de Salud Previsional al momento de decidir si perseveran o no en sus contratos de salud, antes las nuevas condiciones de contratación que les impone las entidades privadas de salud. De este modo, no es aceptable invocar por uno de los contratantes la autonomía de la voluntad para defender estipulaciones o el simple uso de una facultad que la legislación les ha entregado si, en los hechos, significará para la contraparte no acceder con plenitud a un derecho que le está garantizado por la Carta Fundamental, puesto que se está ante un contrato doblemente limitativo de la autonomía de la voluntad del afiliado, por tratarse de un acuerdo por adhesión y dirigido.

 C.- Con el propósito de explicar la razón que la llevó a fijar un valor de 0,240 unidades de fomento mensual por beneficiario, Isapre Banmédica S.A. entrega un cúmulo de cifras y datos que pueden resultar plausibles en el financiamiento en los mayores gastos que debe solventar derivados de la ampliación de las Garantías Explícitas en Salud, pero esa información no fue proporcionada a la recurrente.

 D.- Que en este caso concreto, al no estar suficientemente explicada la mayor suma que se cobra a la recurrente resultante de las incorporación de nuevas prestaciones al régimen de las Garantías Explícitas en Salud, sólo cabe concluir que la utilización de la facultad que confiere el artículo 206 del DFL N° 1 de Salud, de 2005, carece de una justificación razonable y, en esa medida, no aparece revestida de legitimidad, pues no es posible dilucidar si el nuevo precio se ajusta al costo que conlleva la ampliación de la cobertura. Dicha arbitrariedad importa afectar directamente el derecho de propiedad de la recurrente, protegido por el artículo 19 Nº 24 de la Carta Fundamental, desde que lo actuado importa una disminución concreta y efectiva en el patrimonio de ésta, al tener que soportar una injustificada carga derivada del mayor costo de su contrato de salud, circunstancia que, además, incide en que el derecho de afiliación se torne de difícil materialización, puesto que si los aumentos hacen excesivamente gravosa la permanencia en el sistema, el interesado puede verse compelido a trasladarse al sistema estatal de salud. Todo, sin atender a factores de cautividad por edad o patologías ya declaradas por el afiliado.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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