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  Castillo, Alberto Ramón s/recurso de casación 
OSJFallo: 2650
  Otros Tribunales 13/11/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala III
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Lesiones graves - Homicidio culposo
  En este fallo la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal decide rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica de Castillo Alberto Ramón contra la condena a 5 años de prisión por los delitos de lesiones graves en concurso ideal con homicidio culposo. Los hechos del caso consisten en haber rociado con alcohol y prendido fuego sobre su pareja, Elisa del Carmen T. luego de haber encontrado una remera que no le pertenecía y a raíz de lo cual inició una fuerte discusión, todo en presencia de la hija de Elisa, R. C. T. En este contexto, el imputado tomó un recipiente que contenía una sustancia inflamable y la arrojó sobre el rostro y torso de Elisa. La Cámara de Casación rechazó el planteo de la defensa respecto de que el testimonio de R. C. T. es contradictorio y pudo estar influenciado por el abuelo, ya que luego de estos hechos la niña debió continuar viviendo con Castillo y su testimonio cambió luego de haberse mudado con su abuelo. En este último es cuando la niña sostiene que estaba bajo amenazas de Castillo quien la obligaba a decir que se trató de un accidente doméstico. A pesar de no poder modificar la imputación penal efectuada por el Tribunal Oral, los jueces de Casación hacen énfasis en lo defectuoso de imputar por homicidio culposo un caso donde se tiene probado que Castillo deliberadamente tomó una botella de alcohol y prendió fuego a la víctima. "En este último sentido, es harto evidente que quien rocía a una persona con una sustancia acelerante de la combustión y decide iniciar el proceso ígneo dando llama con un encendedor, tiene que representarse, al momento del hecho, el resultado muerte de la víctima, al menos como una consecuencia posible de su obrar. En tales condiciones, la circunstancia de que con posterioridad, el acusado haya intentado apagar el fuego o asistido posteriormente a la víctima quemada, no descarta el dolo de homicidio, en la medida en que al momento de realizar la acción, continuó con la ejecución de una conducta que tenía como una consecuencia posible el deceso de la persona atacada." Sin embargo, el juez Eduardo Rafael Riggi, señala que "Sin embargo, la falta de recurso acusador y la prohibición de reformatio in pejus, impide que avancemos sobre el tema." Sobre, la jueza Liliana Elena Catucci afirma que es una acción reñida con la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer -Convención de Belem do Para- y el espíritu de la ley 26.485 de Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en lo ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales.


    
 
Se reconocen los derechos.
  C/C Arias, Roque Salomón; Bejarano Suárez, Edita; Asís, Adelaida Vanesa. Recurso de casación  
OSJFallo: 2630
  Corte de Justicia de Salta 13/11/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Prostitución de menores - art. 125 bis
  En este fallo la Corte de Justicia de Salta decide no hacer lugar al recurso de Casación interpuesto por la defensa. En el caso en cuestión la Cámara Primera en lo Criminal la encontró responsable de haber facilitado la prostitución de sus dos hijas cuando iba a realizar tareas de limpieza a la casa de Arias, al haberse probado que recibían dinero a cambio de que le practicaran sexo oral. En sus fundamentos la Corte sostiene respecto del art. 125 bis que: "enseña Donna, que el bien jurídico protegido es el derecho de toda persona de elegir qué conducta sexual tendrá en su vida, sin que el Estado pueda dar una indicación sobre cuál es la normalidad sexual, ya que de acuerdo al art. 19 de la Const. Nac., que tutela la autonomía ética del hombre, la decisión sobre este punto queda en manos de cada individuo." "la cuestión consiste en la libertad del menor a elegir en su desarrollo una conducta sexual de acuerdo con su decisión y que las conductas de prostitución en sentido amplio se lo impide no sólo en ese momento sino a futuro. Lo que se incrimina es la conducta atentatoria de esos derechos de libertad a elegir su propia identidad sexual (Donna, Edgardo A., -Derecho Penal, Parte Especial-, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2007, Tomo I, págs. 660/661)"


    
 
Se reconocen los derechos.
  P.L.A. p.s.a. Infracción ley 23.737 
OSJFallo: 2605
  Otros Tribunales 13/11/2012
  Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Requisa - Requisa en establecimientos carcelarios - Actos degradantes
  En este fallo la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba decide revocar la sentencia del Juzgado Federal N° 3 de Córdoba y, por ende, hacer lugar a la nulidad de la requisa instada por la Defensora Pública Oficial, por entender que la conducta funcional de la empleada del Servicio Penitenciario no se ajustó a las normas procesales, constitucionales y Tratados Internacionales. En este sentido, afirma que el policía no se encuentra facultado para llevar a cabo detenciones irrazonables, (...) deberá dar cuenta objetivamente cuales son las circunstancias a partir de las cuales funda "indicios vehementes" "circunstancias debidamente fundadas" o "motivos suficientes para presumir". Es decir, se debe tratar de causas comprobadas, y no meras conjeturas carente de asidero objetivo." Y continúa su razonamiento afirmando, "Incluso, si hubiera contado con elementos que permitieran sospechar sobre la existencia de un delito, debería haber requerido la expedición de la correspondiente orden judicial, ya que no se encontraba en una situación de emergencia que le imposibilitara a proceder de conformidad a lo establecido por el artículo 230 del C.P.P.N.." "En conclusión, el personal penitenciario tenía a su alcance otros medios menos lesivos de la intimidad y dignidad para cumplir con su labor de control de ingreso de sustancias y no lo llevó adelante."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Rachid María de la Cruz y Otros contra GCBA s/ amparo 
OSJFallo: 2586
  Otros Tribunales 08/11/2012
  Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 6 - CABA
  Tema: Salud Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
  En este fallo la jueza Patricia López Vergara hace lugar a la medida cautelar interpuesta por María Rachid y Andrés Gil Domínguez y suspende algunos de los puntos de la Resolución 1251/2012 del ex-ministro de salud de la CABA, Jorge Lemus. En este sentido afirma que: "En atención a las contradicciones y exceso reglamentario que evidenciaría el protocolo n- 1252/2012 del Ministerio de Salud del GCBA confrontado con el artículo 86 incisos 1 y 2 del código penal, dentro de los lineamientos fijados por la CSJN, las normas nacionales e internacionales aplicables al caso reseñadas ut supra, se dejan sin efecto cautelarmente los artículos 2, 9 inc. a último párrafo, 9 inc. b, 13, 17, 18 y 19 del anexo I del protocolo cuestionado hasta el dictado de la sentencia definitiva." En sus fundamentos retoma los argumentos dados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del 13 de marzo de 2012. Asimismo, afirma: "Cercenar obstáculos que entorpezcan el derecho al aborto no punible para los supuestos reglados por la legislación penal de fondo conduce, ante la dilación temporal obstaculizante, a obligar a un hacer que es el de la continuación del embarazo y parto. Ello retrotrae a una coerción jurídica, cual servidumbre personal, ya abolida desde la Asamblea del año XIII, en el artículo 15 de la Constitución Nacional. Es que, como decía John Stuart Mill "nadie puede ser obligado justificadamente a realizar o no realizar determinados actos, porque eso fuera mejor para él, porque le haría feliz, porque, en opinión de los demás, hacerlo sería más acertado o más justo. Éstas son buenas razones para discutir, razonar y persuadirle, pero no para obligarle o causarle algún perjuicio si obra de manera diferente."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Serrano Gallardo, Eduardo Nicolás s/ recurso de casación 
OSJFallo: 2597
  Otros Tribunales 07/11/2012
  Cámara Nacional de Casación Penal - Sala I
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Suspensión del juicio a prueba
  En este fallo la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de Casación interpuesto por la Defensa de Eduardo Nicolás Serrano Gallardo, por entender que el consentimiento del Ministerio Público Fiscal es una condición necesaria e ineludible para suspender el juicio en los términos del artículo 76 bis del Código Penal. Los hechos que llevaron a que Eduardo Nicolás Serrano Gallardo sea procesado por los delitos de lesiones leves en concurso real con el delito de amenazas coactivas y lesiones leves -hecho II- los que concurren en forma ideal entre sí, los que a su vez concurren realmente con el delito de desobediencia, consisten en haber tomado del uello a su concubina, S. R. S. R., y haberle propinado golpes de puño en el rostro, sufriendo lesiones leves en cráneo, cuello y mano izquierda, ya que con ella intentó cubrirse y el haber incumplido la orden impartida por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n-4, mediante la cual se dispuso su exclusión del hogar y la prohibición de acercamiento respecto de la denunciante y su hijo. En este caso el Ministerio Público Fiscal se opone basándose en dos informes que -evaluaban la situación como de alto riesgo, y las conclusiones del médico forense Miguez, quien relataba claramente que el imputado tenía un trastorno de personalidad con insuficiente control de los impulsos y que la personalidad de la damnificada era proclive a la manipulación.- Por último el juez Luis María Cabral se basa en el art. 7 de la Convención de Belem Do Pará y en el art. 5 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, los cuales -traen aparejada de algún modo la responsabilidad del Estado Argentino, en cuanto establecen que -Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: -actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer--.-


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Causa N° 2021/0179 
OSJFallo: 2595
  Otros Tribunales 02/11/2012
  ribunal Oral en lo Criminal Número 5 - La Plata
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Homicidio criminis causa - Femicidio
  En esta sentencia el Tribunal Oral en lo Criminal Número 5 de La Plata, integrado por Carmen Palacios Arias, Horacio Nardo e Isabel Martiarena de Bogliano, resuelve condenar al asesino de Sandra Ayala Gamboa, Diego José Cadícamo, a la pena de prisión perpetua imponiéndole, además, la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado por ser autor penalmente responsable de los delitos de tentativa de abuso sexual con acceso carnal en concurso real con homicidio criminis causa. En los fundamentos se hace hincapié en las pericias que afirman la -irreversibilidad del cuadro e imposibilidad de procurar un tratamiento.- El juez Nardo se pronuncia en disidencia respecto de la accesoria de reclusión por tiempo indeterminado, por considerar que es inconstitucional. Si bien la Fiscal Maribel Furnus apoyada en las pericias califica el homicidio en función del icniso 4 del artículo 80, no subsumen la conducta bajo ese agravante, sino que lo califican como homicidio criminis causa.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ Amparo 
OSJFallo: 2588
  Otros Tribunales 02/11/2012
  Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la primera circunscripción judicial - Santa Fe
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
 

 En este fallo la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de la primera circunscripción judicial de Santa Fe resuelve revocar la sentencia dictada el 7 de septiembre de 2012 por el juez Claudio Bermúdez en cuanto decide suspender la aplicación de la Resolución del Ministerio de Salud N° 612/12 del 17/04/2012 que adhiere y adopta la Guía técnica para la atención integral de abortos no punibles del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, para aquellos supuestos que se enmarquen en alguno de los supuestos del inciso 2 del artículo 86 del Código Penal.

La Cámara toma en consideración jurisprudencia de la CSJN en la cual se afirma que cuando la medida cautelar se intenta contra la administración pública, es necesario acreditar “prima facie” la manifiesta arbitrariedad del acto cuestionado, en virtud de la presunción de legitimidad que pesan sobre ellos. Asimismo continua sosteniendo que “la posibilidad de coartar tales actos sólo puede darse cuando exista una muy sólida probabilidad de la existencia del derecho que se proclama y, tal presunción en la especie aquí, no luce nítida ante lo decidido por el más Alto Tribunal Nacional en el caso “FAL s/ medida autosatisfactiva”, el cual como Tribunal de Garantías Constitucionales, cuenta con la autoridad de tener en principio el carácter de intérprete final de la Constitución Nacional. Finalmente, recuerda los argumentos dado por Sagües respecto a que la jurisprudencia de la Corte tiene un efecto vinculante-condicionado. En este sentido, los jueces pueden apartarse del criterio de la Corte, dando fundamentos suficientes, y siempre que ese alejamiento no signifique desconocimiento deliberado de la autoridad y prestigio del alto tribunal.  



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  N., L. L. s/ Abuso sexual  
OSJFallo: 2631
  Tribunal Superior de Justicia de Neuquén 01/11/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Beso sin consentimiento - Abuso sexual
  La defensa de L. L. N. interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del Juzgado en lo Correccional de la II- Circunscripción Judicial de la ciudad de Cultral - Có, en la cual se lo condena como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual Simple (Art. 119 primer párrafo del Código Penal) a la pena de 6 meses de prisión de ejecución condicional. Los hechos por los cuales fue imputado consistieron en haber agarrado por la fuerza a una niña de 12 años para besarla en contra de su voluntad. En sus fundamentos el tribunal no hace lugar a los reclamos de la defensa y ratifica la interpretación según la cual: -El beso, como cualquier otro acto corporal puede tener múltiples significados, que debe determinarse en cada caso particular, según los elementos circunstanciales que le dan sentido y traducen la realidad de su contenido intencional. El beso en sí no es conceptualmente impúdico pero puede llegar a serlo y lo es en concreto cuando responde al móvil de la apetencia sexual. (...). CNCCorr., sala II, 7-7-81,-V., C. E.?, c. 25.589, BCNCyC, n- 8/1981, p. 159 Se citó: sala IV, 6-8-46,-T., A. R.?; 15-9-50, -G. A.?- (Donna, E. A. - De la Fuente, J. E. -Maiza, M. C. I. - Piña, R. G.; -El código penal y su interpretación en la jurisprudencia-,N° ed., tomo II, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni Editores, 2003, págs. 568/569 y 570 respectivamente).


    
 
Se reconocen los derechos.
  M., M. R. c/ N., J. M.  
OSJFallo: 2647
  Superior Tribunal de Justicia de Jujuy 01/11/2012
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Impedimento de contacto - Revinculación - Interés superior del niño
  En este fallo el Superior Tribunal de Justicia de Jujuy decide no hacer lugar al recurso de inconstitucionalidad interpuesto por J. M. N., en contra de la sentencia dictada por la Sala II del Tribunal de Familia. En el caso en cuestión, el padre de dos menores de edad solicita que le sea revocado el impedimento de contacto dictado por el Tribunal de Familia. En este sentido, sostiene que "el fallo se presenta como razonada derivación de los antecedentes de la causa. En particular, de los informes rendidos por los profesionales que integran el equipo interdisciplinario que son contestes en la inconveniencia del contacto pretendido, en las circunstancias valoradas al tiempo de esos informes. La sentencia, además, es ajustada al derecho aplicable al caso en cuanto confiere prevalencia y manda preservar, por sobre todos los otros, el superior interés de los menores."


    
 
Se reconocen los derechos.
  E. C. Y Otro - Sumaria- Expte. 708445 
OSJFallo: 2591
  Otros Tribunales 31/10/2012
  Juzgado de Familia de la Cuarta Nominación - Córdoba
  Tema: Familias
  Descriptores: Ley del nombre - Ley 18.248
  En este fallo la jueza Silvia Cristina Morcillo resuelve hacer lugar a la solicitud de una pareja de inscribir a S. con el primer apellido materno y en segundo lugar adicionar el paterno. En efecto, consideran que la Ley del nombre Nro. 18.248 se encuentra en contradicción con nuestra Carta Magna y con los Tratados Internacionales de derechos humanos, en especial su artículo 5 que impone el primer apellido del padre. En sus argumentos la jueza sostiene que: "La preferencia de la imposición del primer apellido paterno a los hijos no encuentra ninguna razonabilidad en la diferencia introducida por el legislador en el momento histórico en que se sancionó, pues se basaba en un resabio de la relación de poder -sujeción que la mujer tenía respecto del varón, en todo el espectro de las relaciones familiares, como hija, como madre, como esposa, etc. El fin de dicha diferenciación es indefectiblemente indigno de protección en el marco actual de los principios y valores constitucionales. Los hijos deben portar un apellido familiar pero éste debe ser elegido entre los miembros de la pareja parental, como una expresión de la autonomía de la voluntad, pero además como una expresión de la igualdad de hombres y mujeres en el marco de la responsabilidad parental." Asimismo, tiene en cuenta que el artículo 37 de la ley 26618, modifica el art. 4- de la ley 18248, en relación a los cónyuges del mismo sexo ("los hijos matrimoniales de cónyuges del mismo sexo llevarán el apellido de alguno de ellos"). En este sentido se pregunta, ¿cuál es el criterio diferenciador que ha utilizado el legislador para mantener la imposición del apellido paterno en las relaciones heterosexuales, tanto matrimoniales como extramatrimoniales (art.4 y 5)? (...) Esto confirma la necesidad de declarar su invalidez por inconstitucionalidad manifiesta. Por otra parte tampoco supera el "control de convencionalidad", de reciente creación judicial. La Corte Interamericana ha dicho a partir del caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile (Sentencia de 26 de septiembre de 2006, Serie C No. 154, párr. 124.) que "-cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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