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  Rossina, Héctor Raúl y otros s/ amparo 
OSJFallo: 2568
  Otros Tribunales 21/09/2012
  Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y de Faltas - Río Segundo
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual - Prostitución
  En esta sentencia el Juzgado de Control, Niñez, Juventud y Penal Juvenil y de Faltas decide rechazar la acción de amparo instaurada por Héctor Raúl Rossina, S.V.M., N.C.M., P.V.A., R.P.S. y M.V.T. en contra del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. El planteo se basaba en que el art. 2 de la Ley de Trata es inconstitucional en cuanto dispone la "--la inmediata clausura a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, en todo el territorio de la Provincia de Córdoba, de las whiskerías, cabarets, clubes nocturnos, bo-tes o establecimientos y/o locales de alterne-" Afirma que lo afecta por ser el titula de un local que funciona bajo el rubro wiskería y hotel, "en el cual diversas trabajadoras sexuales, sin relación alguna de dependencia con el suscripto, alternan con clientes del bar y consiguen citas privadas para el desempeño de su trabajo. A partir de la entrada en vigencia de la norma cuestionada el Sr. Rossina se verá privado de su derecho constitucional de trabajar y de ejercer una industria lícita." En sus fundamentos sostiene que "Lo que hay que dejar en claro es que no se puede considerar que no se configure el delito de trata porque hubo -consentimiento- de las víctimas para estar, por ejemplo, encerradas en burdel, un argumento sostenido en algunas causas judiciales por fiscales para archivar las investigaciones. -Más que consentimiento, hay una situación de sometimiento-. Confunde prostitución con trata ya que afirma que: "no se debe hacer distinción entre prostitución y trata forzada y voluntaria, ni entre prostitución infantil y adulta, ni diferenciar entre personas menores y mayores de 18 años. Estas distinciones legitiman prácticas de explotación sexual, transformándolas en aceptables y permisibles. Utilizan una falsa idea de elección y consentimiento que no reconoce los condicionamientos sociales e individuales y el complejo proceso que lleva a una mujer a ejercer la prostitución y las diversas formas, sutiles o brutales de coerción, no siempre demostrables, por cuanto el consentimiento por parte de la víctima no puede considerarse válido, porque no es posible aceptar el consentimiento a la esclavitud, de la misma forma que no son válidos los contratos en los que una persona renuncie a sus derechos humanos." "La prostitución no es un trabajo, no es un contrato entre cliente y mujer en prostitución, porque no se puede hablar de consentimiento -condición de todo contrato- en condiciones de profunda desigualdad. En el caso concreto, las expresiones de las mismas accionantes, que se auto denominan como -trabajadoras sexuales-, se advierte que son personas inmersas en una profunda situación de vulnerabilidad tanto social como personal. En consecuencia, no es posible hacer lugar a los planteos de los accionantes, ya que no se puede, legalizar o reglamentar una actividad que se encuentra prohibida en Convenciones internacionales de jerarquía constitucional, que imponen deberes hacia los Estados partes: prohibir y castigar la explotación sexual ajena por resultar violatoria de derechos constitucionales."


    
 
Se reconocen los derechos.
  V., A. L. s/ Abuso sexual 
OSJFallo: 2709
  Superior Tribunal de Justicia de T. del Fuego 19/09/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Niñas - Abuso sexual gravemente ultrajante
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Tierra del Fuego, resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de A.L.V. A.L.V. fue condenado por el tribunal de juicio por ser penalmente responsable del delito de abuso sexual gravemente ultrajante agravado por la situación de convivencia preexistente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 119, segundo y cuarto párrafo inciso "f", del Cód. Penal. Los hechos endilgados contra A.L.V. consisten en que entre mediados del año 1999 y mediados del año 2000, A.L.V. cometió una serie indeterminada de actos abusivos de distinta naturaleza respecto de L.A.P.S., cuando la misma contaba con 7 y 8 años de edad, consistentes en besos en su boca; tocamientos en su cola, zona genital y pechos; exhibición de películas, revistas y fotografías de contenido pornográfico; y como así también se ha masturbado frente a la misma, llegando en alguna ocasión a eyacular sobre el piso; hizo que le tocara su miembro viril; practicó sexo oral en su vagina; y materializó sobre la misma, mientras estaba acostada en la cama, movimientos propios de una relación sexual. No llegó a penetrarla, aunque si le propuso que en alguna ocasión podían llevar a cabo conductas como las que veían en el material pornográfico que le exhibía. Consideran que la subsunción realizada por el Tribunal de Juicio es acertada, toda vez que "teniendo en cuenta la edad de la víctima, entiendo que nos hallamos frente a un supuesto de abuso sexual gravemente ultrajante, tanto por el tiempo en que fue sometida la misma, como por la naturaleza de los actos llevados a cabo sobre su persona, los tocamientos que debió hacerle al enjuiciado, más los que aquél ejecutó en su presencia, que se hallan al límite de pasar a ser corruptivos" (fs. 591vta.). En lo que hace al mencionado carácter "gravemente ultrajante", con remisión al "Código Penal de la Nación. Comentado y Anotado" dirigido por ANDRÉS JOSÉ D'ALESSIO, explica que se encuentran contenidos en esta calificante los "...actos sexuales objetivamente desproporcionados con relación al abuso sexual simple e impliquen una degradación o humillación mayor que la que producen los abusos simples." Por lo tanto, concluye que la defensa "no logra demostrar el absurdo en el razonamiento expuesto, ni que los extremos tenidos en cuenta para definir la aplicación de los distintos agravantes carezcan de sustento probatorio."


    
 
Se reconocen los derechos.
  E.P. , por los delitos de abuso sexual con acceso carnal y otros  
OSJFallo: 2533
  Otros Tribunales 19/09/2012
  Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 - La Plata
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual con acceso carnal - Violencia contra la mujer - Violación
  El 19 de septiembre de 2012 el Tribunal Oral en lo Criminal N° 5 de La Plata dictó una condena de 49 años de prisión contra Emiliano Perandones Pérez, conocido como -el sátiro de la bicicleta-, por ser responsable en 29 casos de abuso sexual, de los que fueron víctimas 30 mujeres. Para establecer el monto de la pena, en su voto, el juez Horacio Alberto Nando, realizo consideraciones de diversos tipos, entre ellas señalo que la extensión del daño causado es imposible de reparar. En este sentido sostuvo: -no tengo otra alternativa que encerrarlo y de mensurar una pena de acuerdo a la cantidad y calidad de hechos como la extensión del daño causado, reitero, imposible de reparar, debe ser alta y no estar lejos del máximo posible (art. 55 del Cód. Penal), pero que si hablamos de curativa o sanadora, ejemplificativa, resocializadora o simplemente como castigo, pasa a ser solo un castigo simbólico.- Por otro lado, tuvo en consideración una pericia en donde se afirma que el imputado: --no puede amar, si se lo libera reincide en lo mismo y si se lo encierra no se cura-, y además en nuestro país no están dadas las condiciones (como en otros), para poder tratarlo (-).- Por su parte la jueza Carmen Rosa Palacios hizo hincapié, no sólo en la función retributiva de la pena -la cual intenta medirse en función de la responsabilidad que pesa sobre el imputado- sino también en la prevención especial y la prevención general.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Basso, Héctor s/Amenazas (ex Juzg. Inst. N° 6 S 12-09-0288) s/Casación 
OSJFallo: 2570
  Superior Tribunal de Justicia de Río Negro 18/09/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Amenazas
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro decide revocar la sentencia del 26 de marzo de 2012 donde el Juzgado Correccional N° 10 de San Carlos de Bariloche resolvió absolver a Héctor Basso del delito de amenazas (art. 149 Código Penal). Los hechos por los cuales la ex pareja de Basso presenta la denuncia tuvieron lugar el 14 de septiembre de 2009, cuando amenazó a V. C. G., enviándole un mensaje de texto desde su teléfono celular- al celular de G. que decía -si yo no puedo disfrutar de mis hijas vos tampoco y tu familia menos q sea lo que dios diga vos lo provocastes-". El Superior Tribunal analiza los argumentos por los cuales se dictó la sentencia absolutoria y observa que: "luego de transcribir su texto, el magistrado sostuvo: -nada más. No hay anuncio de un mal o daño futuro que dependa del imputado." Sin embargo, el Tribunal afirma que: "contrariamente a lo establecido en la sentencia, sí existe un anuncio de un mal o daño futuro, que estaría relacionado con alguna circunstancia que, si bien no ha sido precisada en el texto, ocasionaría el cese del disfrute de las hijas de la señora G., tanto por parte de esta como de su familia. Observan que el acusado ha sido protagonista de numerosos hechos de violencia, los cuales resultaron en sobreseimientos por motivos como ser por la inimputabilidad en un caso por ebriedad y, en otro, por exaltación que no le permitía dirigir sus actos. Asimismo, remarcan que la señora G. había formulado una denuncia por amenazas y lesiones por parte de Basso y que el mensaje de texto en cuestión, aconteció durante el período de la probation, cuando se le había prohibido el contacto con aquella, a pesar de lo cual al finalizar ese término anual tal pauta fue tenida por cumplida, por lo que el imputado resultó también sobreseído en tal expediente. Finalmente critican la solución del tribunal de primera instancia la afirmar que "el delito de amenazas no requiere la efectiva realización del mal anunciado, sino que -se consuma cuando la amenaza llega a conocimiento del destinatario, resultando suficiente con el peligro de que el anuncio del mal alarme o amedrente al sujeto pasivo, lo que se logra cuando éste capta o comprende el contenido de la amenaza-" Y continúa diciendo: "si la amenaza no logró concretarse, fue precisamente porque el imputado decidió acatar tal medida judicial, la que resultó efectiva, (...), más allá de que la sentencia parece dar a entender lo contrario, al consignar que -[d]e haberse tratado de una amenaza en los términos del art. 149 bis C.P., seguramente esta cautelar no constituiría un impedimento efectivo-, afirmación que, por dar a entender implícitamente la escasa eficacia de tal tipo de restricción judicial, no parece apropiada si se tiene en cuenta que proviene de otro magistrado del mismo Poder Judicial que aquel que la emitió." "----- -[-] Frente a esta realidad, es dable recordar que recientemente la Comisión Interamericana ha reconocido -el potencial del Poder Judicial como un sector clave en la protección de los derechos de las mujeres y el avance de la igualdad de género- (Informe -Estándares Jurídicos Vinculados a la Igualdad de Género y a los Derechos de las Mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Desarrollo y Aplicación-, del 3 de noviembre de 2011, OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60, pág. 113)- -----7.- De todo lo expuesto surge que el a quo, (...) ha ponderado de modo arbitrario las constancias probatorias que tuvo ante sí al momento de resolver y ha desconocido el contexto de violencia de género en el que ocurrieron tales amenazas, en contraposición con los compromisos de fuente convencional contraídos por nuestro país, que establecen que los poderes del Estado -nacional y provincial- deben actuar con debida diligencia al investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos de las mujeres."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Raile Mario César s/ homicidio en grado de tentativa 
OSJFallo: 2529
  Otros Tribunales 11/09/2012
  Tribunal en lo Criminal N° 2 - Bahía Blanca
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Lesiones - Tentativa de homicidio
  En este fallo el Tribunal en lo Criminal N° 2 de Bahía Blanca decide condenar a Mario César Raile a la pena de 4 años y 6 meses de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones graves tipificadas en el artículo 90 del Código Penal. El 23 de noviembre de 2011 Raile, atacó a S., -con quien tiene una relación de concubinato desde hace 15 años y tres hijos en común-, y como consecuencia le provocó un hematoma en el ojo derecho, traumatismos en el hombro y brazo derechos y en la región abdominal, sufriendo inclusive una perforación intestinal y debiendo ser internada durante 63 días. El Tribunal hace lugar al pedido del Defensor respecto de la subsunción de los hechos bajo la categoría de lesiones, en lugar de la tentativa de homicidio por entender que no se ha probado con la certeza necesaria el dolo homicida que requiere la figura. En este sentido afirman: "Es pues este el punto central a dilucidar, si el cese del ataque se debió a un desistimiento voluntario del imputado, o si por lo contrario se debió a una circunstancia ajena a su voluntad.- De la prueba traída al debate, nada puede extraerse en uno y otro sentido, o dicho de mejor manera, no se ha podido acreditar sin lugar a duda alguna que la última opción haya sido la concretamente acaecida.- No se ha invocado y mucho menos probado que se haya producido algún evento externo que hiciera C. al imputado en su ataque, que provocara que su acción quedara en grado de conato. Es por ello que puesta a resolver esta disyuntiva debo adecuar mi resolución al principio normado por el artículo 1 del Código Procesal Penal y resolver la cuestión a favor del procesado." Y continúa: "Tampoco puede valorarse como un indicio del dolo homicida el hecho que el procesado mientras golpeaba a la víctima gritara que la iba a matar, por cuanto dichos términos fueron vertidos en medio de una acalorada discusión, y luego de haber consumido bebidas alcohólicas." Y finaliza el argumento aseverando que: "También avala esta conclusión la circunstancia apuntada por los peritos médicos que depusieran a lo largo del debate en el sentido que la herida sufrida por la señora S. pudo haber sido provocada por un solo golpe."


    
 
No se reconocen los derechos.
  M.M.L. y ots. S/ Pres. Inf. Art. 145 bis. C. P. 
OSJFallo: 2542
  Otros Tribunales 11/09/2012
  Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n- 3 de Mar del Plata
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual - Situación de vulnerabilidad - Medios comisivos
  En este fallo el Juez Federal Santiago Inchausti decide dictar el procesamiento de M.L.M. y E.d.V.N.L. Se les imputa haber captado, transportado y/o trasladado, a dos personas mayores de 18 años de edad desde la República del Paraguay, acogido y retenido en un local denominado "El Viejo Almacén", ubicado en la localidad de Balcarce, con el fin de ser ofrecidas sexualmente. Si bien en sus testimonios las mujeres sostuvieron que estaban ahí por su propia voluntad, el juez tuvo en consideración diversos medios comisivos que dieron cuenta de la situación de vulnerabilidad y sometimiento en que se encontraban. La situación de vulnerabilidad se evidenció a través de, por caso, el hecho de que las víctimas tengan problemas económicos, situaciones complicadas de pareja y familias numerosas de escasos recursos. También que las víctimas, desde el inicio de la relación, contraigan una deuda por el traslado desde Paraguay, que haya restricciones a la libertad ambulatorio, pese a no estar encerradas y que les retengan sus documentos. Finalmente, dedujeron otros factores de restricción por la falta de confianza de las víctimas hacia las fuerzas policiales y la falta de dinero en su poder. Para fundamentar su decisión el magistrado recurrió al Protocolo de Palermo (incorporado por la Ley 25.632) y sostuvo que: "debe tenerse en cuenta que el propio Protocolo de Palermo establece normativamente la inoperancia del consentimiento frente a situaciones típicas de trata de personas. En este sentido, su artículo 3.b. dice que: ?El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cuenta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado.? En este sentido, es la propia ley la que excluye que una persona pueda consentir ser explotada sexualmente cuando para ello se recurre a la violencia, engaño, intimidación o abuso de una situación de vulnerabilidad, como aquí ocurrió.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Partido Demócrata Cristiano c/ Provincia de Santa Fe s/ Amparo 
OSJFallo: 2558
  Otros Tribunales 07/09/2012
  Juzgado en lo Civil y Comercial de Santa Fe - Cuarta Nominación
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
  En este fallo el juez Claudio Bermúdez hace lugar a una medida cautelar solicitada por el Partido Demócrata Cristiano en el marco de un planteo de inconstitucionalidad de la Resolución del Ministerio de Salud N° 612/12 del 17/04/2012 que se adhiere y adopta la Guía técnica para la atención integral de abortos no punibles del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable del Ministerio de Salud de la Nación, para aquellos supuestos que se enmarquen en alguno de los supuestos del inciso 2 del artículo 86 del Código Penal (casos de violación o atentado al pudor). El juez se aparta por completo de los argumentos dados por la CSJN en el fallo del 13 de marzo de 2012, "F.A.L. s/ medida autosatisfactiva". De este modo, sin fundamentar su apartamiento respecto de los argumentos dados en aquella oportunidad por el máximo tribunal de la Nación, sostiene "En lo referido a los abortos producto de una violación o atentado al pudor, dado que la Resolución 612/12 -art. 1- permite la realización de la práctica con una presentación de una declaración jurada de la mujer o su representante (según la Guía que la integra) existe prima facie en este aspecto entre la misma una evidente colisión con disposiciones de mayor rango -art. 31 de la C.N.- a saber: el art, 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 6-1, "Parte III" del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 4-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), art. 6 de la Convención sobre los Derechos del Niño -siendo estos tratados de jerarquía constitucional a la luz de lo reglado en el art. 75 inc. 22 de nuestra Constitución-, y como así también con lo dispuesto en los arts. 63 y 70 del Código Civil, y la ley 26.061, razón por la cual resulta procedente conceder la medida cautelar solicitada en este aspecto."


    
 
No se reconocen los derechos.
  D, J.D p.s.a. de Abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima 
OSJFallo: 2518
  Otros Tribunales 06/09/2012
  Cámara en lo Criminal y Correccional - Villa Dolores - Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual de menores - Consentimiento - Abuso de situación de autoridad
  En este fallo la decide condenar a J.D.D. a la pena de 5 años de prisión a autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual con aprovechamiento de la inmadurez sexual de la víctima, agravado por ser el autor encargado de la educación de la víctima, continuado, y rapto impropio en concurso real. En el caso se trata de JDD quien abusa sexualmente de una menor de 14 años que asistía a la escuela en la que él se desempeñaba como preceptor. En efecto, sostienen que "el encartado D., valiéndose de la calidad que revestía (preceptor) y por ende encargado de la educación de quien tenía a su cargo, fue ejerciendo, de manera progresiva a lo largo de un considerable lapso de tiempo (mediados de 2009 a marzo de 2010), una tarea de seducción hacia la menor damnificada. En los fundamentos se analiza el término "inmadurez sexual" que hace al tipo penal en cuestión y se retoman los argumentos del legislador Cafferata Nores que sostiene: "una percepción de las agresiones sexuales acorde con el estado actual de nuestra cultura [que] debe considerar el crimen sexual estrictamente como una injuria a la integridad física y psíquica y a la libre decisión de la víctima, no una injuria a la pureza o castidad de ella, ni al honor de algún varón..." En efecto, "se trata ahora de resguardar el derecho de todo individuo a un trato sexual libre y consciente, prerrogativa que -cuando atañe a menores que no pueden prestar un consentimiento válido- muta en un derecho a la intangibilidad sexual." "El sexo entre dos adolescentes libremente decidido en condiciones de igualdad, no es lo mismo que el aprovechamiento, por ejemplo, de un profesor de la inmadurez de su alumna menor de 16 años- (Inserción del Dip. CAFFERATA NORES, -Antecedentes...-, cit., pág. 1615). "Así, mientras que un menor de trece años no puede formar un consentimiento válido para trato sexual de ninguna índole (art. 119, primer párrafo, C.P.), el que supera dicha edad pero no los dieciséis años, que aún no es sexualmente maduro, sólo puede decidir sobre dicha esfera de su vida de relación, en tanto la persona con quien se vincule no se aproveche de una posición de supremacía dada por su diferencia de edad u otra situación de preeminencia."


    
 
Se reconocen los derechos.
  c/c Alvornoz, Faustino Benito - Recurso de Casación 
OSJFallo: 2524
  Corte de Justicia de Salta 04/09/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Violencia sexual - Abuso Sexual - Niñas
  En este fallo la Corte de Justicia de Salta decide rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Faustino Benito Alvornoz y confirmar la sentencia en la cual se condena a Faustino Benito Alvornoz a la pena de 8 años y 6 meses de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por la guarda. En el caso se acreditó que Faustino Benito Alvornoz, al ser concubino de la madre de la niña, convivía con la menor y en ocasiones donde la niña se encontraba al cuidado del imputado procedía a penetrarla. Los abusos ocurrieron desde los doce hasta los diecisiete años de edad. Producto de lo sucedido, la joven quedó encinta, naciendo el niño S.A.N.C. como quedo acreditado mediante prueba de ADN. En este sentido el tribunal afirma que "de lo que se trata es de la violación de la autonomía de la voluntad del sujeto que es la base de todos los bienes jurídicos, en este especial caso, cuando se avanza en contra del ámbito de lo sexual. La misma idea es la que guía el problema de los menores de 13 años, en este caso la protección es el ámbito de libertad, a lo que se agrega el problema de la inmadurez sexual de la víctima. Por eso en segundo lugar, además de la violación a la autonomía de la libertad, especializada en el ámbito sexual, se puede afirmar que también está en juego la intangibilidad sexual o de indemnidad sexual." Asimismo, entiende que el agravante del inc. -b- del art. 119 está dado por por el hecho de que la relación parental facilite la tarea del autor. En este sentido, afirma que "el concubino de la madre de las víctimas se encuentra atrapado por la calificante, cuando actúa como jefe del hogar respecto de los hijos menores de su concubina dado su condición encargado de la guarda, también llamado guardador. En la guarda se halla implícito el deber moral de asumir el amparo físico y moral del menor, que se entrega con la confianza de qué habrá de ser resguardado debidamente."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Q., V. B. c/ Helcint S.R.L. y otros s/ despido 
OSJFallo: 2561
  Otros Tribunales 31/08/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acoso sexual laboral - Deberes del empleador
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide hacer lugar a la demanda de una trabajadora que es despedida luego de haber puesto en conocimiento a su empeladora acerca de la existencia de persecución laboral y acoso sexual por parte del Sr. R. A. B. La empleadora alegó que había considerado a esas acusaciones como injurias graves y por ese motivo la despedía. En primera instancia sostienen que no se encuentra acreditada la existencia del acoso sexual por parte de la demandante. Sin embargo la Cámara afirma que dado que fue la demandada la que despidió a la actora era ella quien debía acreditar que no existió acoso sexual ni persecución laboral.(Art. 377 CPCC). Asimismo, se refiere a la obligación en cabeza del empleador que en este caso fue incumplida: "el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren dentro del establecimiento y/o cumpliendo sus tareas, obligaciones que dimanan del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin,1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma), de allí, que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza "condiciones dignas y equitativas de labor" (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62, 63 , 75 y concordantes de la LCT)." Finalmente sostiene que "el caso encuadra en las disposiciones de la Ley 26485 y su Decreto Reglamentario 1011/2010 de Protección integral a las Mujeres, norma que encuentra sustento en el art.N° de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 2- de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer, dirigida a garantizar fundamentalmente el derecho de la mujer a vivir una vida sin violencia y cuya protección se activa ante situaciones como la aquí analizada y que se expresan en hostigamiento, coerción verbal, insultos, (arts. 3-, 4- y 5-) y especialmente en el art.6- inc.c), ya citado, que contempla los supuestos de violencia laboral, por ende, hallándose acreditado el obrar antijurídico, el despido ha sido arbitrario."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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