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  Aguirre López, Raúl Mauricio s/ recurso de casación 
OSJFallo: 2497
  Otros Tribunales 28/08/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual
  En este fallo la Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal decide confirmar la sentencia en la cual el Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Mar del Plata resuelve condenar a Raúl Mauricio Aguirre López por considerarlo "partícipe necesario penalmente responsable del delito de trata de personas mayores de dieciocho años de edad, mediando engaño, violencia, amenazas y abusando de la situación de vulnerabilidad de las víctimas, con fines de explotación, agravado por haberse cometido por más de tres personas en forma organizada." En el caso, dos mujeres F. G. V., de 22 y M. d. R. A de 28 años, de nacionalidad paraguaya, fueron captadas en la ciudad de Caaguazú y engañadas a través de una promesa de trabajo bien remunerado en una institución dedicada al cuidado de ancianos. Una vez en argentina fueron sometidas a una situación de explotación sexual. Para fallar de esta manera el tribunal utiliza la definición de "vulnerabilidad" receptada en las "Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", a las cuales adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación Acordada Nro. 5/2009), en cuanto sostienen que: "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico [-] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico." En base a estos lineamientos concluye que: "El abuso de la situación de vulnerabilidad es, (...), uno de los medios comisivos previstos en el art. 145 bis del C.P., los cuales pueden dividirse en dos grupos: los que implican la anulación del consentimiento del sujeto pasivo (violencia, amenaza, cualquier medio de intimidación o coerción, abuso de autoridad y concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre la víctima), y los que vician el consentimiento, sin llegar a anularlo (engaño, fraude y abuso de una situación de vulnerabilidad).


    
 
Se reconocen los derechos.
  Ceriscioli Paszkowics, Lorena c/Constantini, Tomás s/Divorcio 
OSJFallo: 2516
  Otros Tribunales 27/08/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala B
  Tema: Familias
  Descriptores: Divorcio - Culpa - Abandono malicioso del hogar
  En el caso en cuestión se trata de una demanda de Lorena Ceriscioli Paszkowics contra Tomás Constantini, por abandono voluntario y malicioso del hogar. En este fallo la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones decide revocar la sentencia de primera instancia que había decretado el divorcio por culpa exclusiva del marido. En sus fundamentos los camaristas sostienen sobre el marido, Constantini, que: "No]considero que sea una injuria que el demandado haya intentado mantener el mismo ritmo de vida social que llevaba antes de contraer las nupcias. El estilo de vida de la pareja, y la conducción de una agencia de modelos no tenía por qué hacer pensar que esa forma de vida tenía que cambiar necesariamente. (...) Me parecen acertadas las reflexiones del apelante acerca de lo que significa de verdad trabajar en una agencia de modelos, donde es necesaria la exhibición constante, y participar en cuanta fiesta y eventos resulte posible." Mientras que respecto de la esposa, Lorena Ceriscioli afirman que "Resulta también significativa la fotografía de la actora con la pose que exhibe en ropas interiores; y al respecto se podría decir - si nos olvidamos de la profesión de las partes - que la foto no sería propia de una mujer casada."


    
 
No se reconocen los derechos.
  Portal de Belén Asociación Civil c. Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo 
OSJFallo: 2496
  Otros Tribunales 24/08/2012
  Juzgado de 30- Nominación en lo Civil y Comercial - Córdoba
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible
  En este fallo la Asociación Civil Portal de Belén interpuso un amparo contra el Estado Provincial con el objetivo de que declare la inaplicabilidad de la resolución 93/12 incluyendo su anexo 1 "Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisosN° y 2- del Código Penal de la Nación". El juez Ossola decide hacer lugar parcialmente al reclamo y declarar constitucional la práctica del aborto no punible, siempre y cuando un equipo interdisciplinario conformado por médicos, psicólogos y asistentes sociales constate que la mujer fue efectivamente violada. De este modo se introducen más requisitos que los impuestos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo del 13 de marzo de 2012 "FAL s/ medida autosatisfactiva", que consistía en una declaración jurada. Para fundar su postura se basa en la postura sostenida por la Dra. Argibay en su voto en este mismo fallo, cuando sostiene que la situación "demanda únicamente que los médicos a quienes es requerida la intervención verifiquen que el embarazo es producto de una violación y que la víctima preste su consentimiento ante esos profesionales para que se lleve a cabo la intervención." En este sentido, sostiene el juez Ossola: "entiendo que la regulación normativa que dispone que basta únicamente la declaración jurada es insuficiente, y la norma deviene inconstitucional, pues afecta, o puede afectar con riesgo cierto, el otro interés jurídico en conflicto en el caso que nos ocupa, también de rango constitucional: el derecho a la vida del nasciturus que, deacuerdo a lo que se dispone en nuestro Ordenamiento Jurídico vigente en la actualidad, prevalece por sobre la intención de abortar cuando el embarazo no ha sido producto de una violación." (...) "¿podrían negarse a practicar el aborto, de cara a una norma que establece únicamente el requisito de la declaración jurada? El conflicto sería realmente grave, y nuevamente -no lo dudo- se replicarían las situaciones obstativas a la práctica del aborto que se pretende evitar. Es que si el Equipo Interdisciplinario que se estatuye corroborara tal circunstancia, no cabe dudar de que quien practicara el aborto estaría cometiendo un delito (art. 85 del Cód. Penal); y perseguible, incluso, de oficio."


    
 
No se reconocen los derechos.
  Salto, María Alejandra y otra s/ ampliación de procesamiento, prisión preventiva y embargo 
OSJFallo: 2517
  Otros Tribunales 23/08/2012
  Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal - Sala II
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual
  En este fallo la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional Federal decide confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se dicta el procesamiento con prisión preventiva de Paola Nazarena Betancour y de María Alejandra Salto por considerarlas autoras penalmente responsable del delito de trata de persona menor de edad con fines de explotación sexual, agravado por haber mediado engaño y amenaza (art. 145ter Cod. Penal). En sus fundamentos se tuvo en cuenta el informe de la Oficina de Rescate donde se hizo hincapié "en el temor a represalias que la damnificada le manifestó tener y, asimismo, en la situación de vulnerabilidad en que se hallaba inmersa a raíz de su contexto socioeconómico desfavorable y que la llevó a ejercer la prostitución, destacando al respecto que su minoridad y lejanía de su red familiar profundizaban dicho estado de indefensión." Por su parte el magistrado Farah votó en disidencia respecto de la calificación legal de los hechos y sostuvo que deberían encuadrarse en el tipo penal previsto en el artículo 125 bis del Código Penal.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Rojas, Isabel y otros s/ recurso de casación 
OSJFallo: 2601
  Otros Tribunales 22/08/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala III
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Prostitución - Ley de Profilaxis - Abolicionismo
  En este fallo la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal decide revocar la sentencia dictada en 2010 por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, en la cual se había declarado la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Profilaxis (N° 12.331)por medio de la cual se penaliza a quienes tengan, regenteen o administren un prostíbulo. Para ello, evocaron antecedentes legislativos e históricos, según los cuales en el contexto histórico de la década del -30 el legislador "se veía a sí mismo como técnico y motor de la lucha contra las enfermedades venéreas que entonces se presentaban como un problema sanitario a nivel mundial- y por tanto -[a]nte ese escenario, el legislador vernáculo se autorizó a desplazar la determinación del nexo razonable entre la conducta y el daño que aquella causaba, en pos del interés superior identificado en la salubridad pública." En este sentido, los camaristas entendieron que la explotación de la prostitución, por sí misma, no lesiona la salud de las trabajadoras sexuales ni de sus clientes. Por el contrario, Casación, al revocar esta sentencia, sostiene que las declaraciones de inconstitucionalidad no prosperan en abstracto, y la declaración de inconstitucionalidad de la Cámara fue realizada de manera universal, "así como si fuera un cuasi acto legislativo derogatorio de la ley y, por tanto, excedió a nuestro juicio las facultades que al respecto tienen los tribunales de justicia para declarar la invalidez constitucional de una norma, de conformidad con la doctrina antes reseñada." En el caso en cuestión, se trataba de una personas que regularmente comercializaba estupefacientes a través de mujeres, algunas de ellas menores de edad, cuando las enviaba a departamentos para explotarlas sexualmente.


    
 
Se reconocen los derechos.
  S., A. S. Lesiones Gravísimas, Amenazas, Privación Ilegítima de la Libertad - V., C. J.  
OSJFallo: 2494
  Otros Tribunales 15/08/2012
  Juzgado de Instrucción Formal de Segunda Nominación de Orán - Salta
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Lesiones - Amenazas - Privación ilegítima de la libertad
  En este fallo la Jueza de Instrucción Formal de Segunda Nominación de Orán, Norma Vera dispuso el procesamiento de Angel Simón Silguero por encontrarlo penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravado por ser cometido con violencia y amenazas, contra su concubina, una persona a quien se debe respeto particular y por resultar un grave daño a la salud de la ofendida, en concurso real con el de lesiones gravísimas previstos y reprimidos por los arts. 142 inc. 1 primer y segundo modo de comisión, inc. 2 ultimo supuesto, inc. 3- segundo supuesto y 91 en función de lo normado por el art. 55 del CP. Asimismo, dispuso que se dicte prisión preventiva contra Angel Simón Silguero. En sus fundamentos, la jueza hace hincapié en los tratados internacionales que comprometen al Estado argentino en materia de violencia contra la mujer y, en particular, a las recomendaciones del Comité de la CEDAW hacia los Estado parte sobre el "conocimiento y aplicación de las disposiciones de dicha Convención y las de su Protocolo Facultativo, por parte de las autoridades judiciales y de otros funcionarios encargados de hacer cumplir la ley para que se tome conciencia de los derechos humanos de las mujeres." En este sentido sostuvo que, "cabe ponderar los dichos del incuso, quien al momento de ejercer su defensa material, conforme su condición de imputado y, con pleno resguardo de los derechos que le asisten, en forma libre y espontánea frente a este tribunal ha parcializado su discurso, donde se observan claros estereotipos de un patrón cultural inadecuado al pretender atribuir el origen de las desavenencias con su pareja porque - ella se mostraba indiferente, ya no cocinaba y los chicos ya no querían que ella los bañe ..." (...) "Por lo que la versión suministrada por Silguero aparece revelando concepciones que el estado argentino se ha comprometido eliminar a partir de la ratificación de la precitada -Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.- En virtud de la cual los estados partes se han comprometido a -Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en funciones estereotipadas de hombres y mujeres. - y en consecuencia merece ser ponderada como derivadas de esquemas patriarcales y una cultura androcéntrica apartada del respeto a los derechos humanos de la mujer y, producto de elucubraciones efectuadas por el encartado con el solo propósito de atenuar o eludir su responsabilidad frente al hecho por el que viene requerido."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Causa Nro. 3858 
OSJFallo: 2634
  Otros Tribunales 13/08/2012
  Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 - Capital
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Reducción a servidumbre
  En este fallo el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 resuelve condenar a Alejandro Martín Bernardo a la pena de 5 años de prisión por ser autor penalmente responsable del delito de reducción a servidumbre, en concurso ideal con lesiones leves reiteradas en tres oportunidades. El Tribunal, entiende que la víctima "ha sido sujetada para ser objeto de utilización incondicional, hallándose subordinada a la voluntad de Alejandro Martín Bernardo, quien mediante violencia corporal y moral anuló su básica autodeterminación por un lapso aproximado a los dos meses." Asimismo, caracteriza el concepto de este delito y sostiene que el delito se puede cometer de dos maneras:N° Reduciendo una persona a la servidumbre; y 2- Reduciéndola a otra condición análoga. "Reducir una persona a la servidumbre quiere decir someterla al poder y a la propiedad de otro. El sujeto de esas condiciones carece de toda libertad individual, y se encuentra reducido a la calidad de cosa o animal doméstico. El hecho de la servidumbre parece hipotético en nuestros días. Sin embargo, la previsión es necesaria, porque se producen casos, especialmente con relación a ciertas mujeres por parte de los que ocupan de un tráfico reprobado y penado. (...) "Refiriendo más adelante, en cuanto a los medios empleados que -generalmente se usa la violencia en cualquiera de sus formas, física o moral, para conseguir la reducción de una persona a servidumbre. La ley no dice nada al respecto, de manera que ya sea que se use de la fuerza, de las amenazas, del engaño o de otro género de violencia, ardides, astucia, etc. El hecho se castiga como delito- (MORENO, Rodolfo (h) El Código Penal y sus Antecedentes, Buenos Aires 1923, Tomo IV, págs 363-364). Si bien se ha mencionado el empleo de amenazas dirigidas a Zurdo y su familia, entiende el Tribunal que las mismas aparecen absorbidas por el contexto de dominio y sumisión al que la víctima fue sometida, en tanto se evidencian como un mecanismo idóneo para doblegar su voluntad."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  R., M. G. y otros s/ Homicidio culposo 
OSJFallo: 2537
  Otros Tribunales 09/08/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal - Sala IV
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Persona - Salud - Responsabilidad profesional
  En este fallo la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal retoma lo dicho en el precedente Motta, Aberto s/Homicidio culposo y condenó por homicidio culposo a 10 profesionales de la salud. S. ingresó al Hospital con 39 semanas de embarazo. Los magistrados sostienen que "ya a su ingreso al nosocomio S. había comenzado los intentos de expulsión del feto del seno materno." En este marco los magistrados entienden que, "no existe un límite neto entre preparto y parto, sino una transición gradual y progresiva-[aceptándose convencionalmente] que el parto comienza cuando la dilatación cervical progresa más allá de dos centímetros en presencia de dinámica uterina regular". De este modo concluyen: "Frente a los argumentos esgrimidos ut supra, y aún cuando en términos estrictamente médicos la ausencia de una dinámica uterina que pueda definirse como regular les impida a los profesionales dar cuenta de un inicio de la etapa de parto, ello no obsta a la evaluación de carácter jurídico y que se dirige a establecer centralmente en qué momento puede asignarse al feto el carácter de -persona- en términos penales. De allí que las condiciones que S. presentaba permitan afirmar que había culminado el proceso de desarrollo del feto e iniciado sus intentos de expulsión, de modo que, a nuestro criterio, éste poseía la calidad de sujeto pasivo del delito contemplado en el artículo 84 del Código Penal."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Javier Claudio Weber s/ homicidio agravado 
OSJFallo: 2501
  Otros Tribunales 08/08/2012
  Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 - Capital Federal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Femicidio
  El caso en cuestión se trata del intento de homicidio de Javier Claudio Weber contra Corina Nidia Beatriz Fernández, quien esperó a la víctima en la entrada del colegio de sus hijos disfrazado de anciano, y le efectuó múltiples disparos, tres de los cuales impactaron en el cuerpo de la mujer. Por estos hechos -sumados a la pena de prisión en suspenso impuesta al imputado en 2008 por el delito de amenazas reiteradas- el Tribunal Oral en lo Criminal N° 9 resolvió condenar a Javier Claudio Weber a la pena de 21 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego, cometido en grado de tentativa. Los magistrados encontraron que el atentado que Javier Claudio Weber realizó contra la vida de Corina Nidia Beatriz Fernández: "presenta la característica de un acto de violencia contra la mujer en los términos de los arts. 1 y 2.a, de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, definido en la primera disposición como -cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado-. En este sentido, sostienen: "No se trata simplemente de que la víctima de los hechos, según la acusación, sea una mujer, sino de que los hechos aparecen cometidos en perjuicio de la víctima, por el hecho de ser mujer." Sobre este punto, retoman la doctrina de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en cuanto sostienen que: "no debe perderse de vista que este tipo de violencia no expresa simplemente un conflicto entre el presunto autor y la presunta víctima, sino que constituye una manifestación de la desigualdad estructural que existe en la sociedad entre varones y mujeres, que se expresa en la relación de poder históricamente desigual entre los sexos." Finalmente los magistrados sostienen: "El hecho es grave porque es grave la motivación femicida que expresa, bajo un declamado amor, el más profundo desprecio hacia la condición humana de la mujer que, si no admite someterse a sus decisiones, no merece continuar su existencia."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sffaeir, Carolina c/ Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Limitada (CECH) s/ despido 
OSJFallo: 2514
  Suprema Corte de Justicia Pcia de Bs. As. 08/08/2012
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación laboral
  En este fallo la Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires hizo lugar al pedido de Carolina Sffaeir y condenó a "Cooperativa Eléctrica de Chacabuco Limitada", a reincorporarla en su puesto de trabajo y a pagarle los salarios que dejó de percibir entre la fecha del despido y el dictado de la sentencia, así como el resarcimiento del daño moral derivado del acto ilícito extracontractual en el que incurrió al despedirla. Para ello hizo especial hincapié en los compromisos asumidos por el Estado argentino y su consiguiente responsabilidad internacional en caso de incumplimiento, en particular de los arts. 1.1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica. En este sentido recuerda jurisprudencia de la Corte IDH donde se sostiene que "para cumplir con el mandato del aludido art. 2 es necesario: 1) el dictado de normas y 2) el desarrollo de prácticas conducentes al acatamiento efectivo de los derechos y libertades consagrados en el pacto de marras. Por ello resulta obligatorio suprimir los preceptos y las prácticas de cualquier naturaleza que entrañen una violación de las garantías previstas en la Convención." En consecuencia afirma que "Los Estados deben respetar y garantizar el cumplimiento de sus deberes y, si quedara algún vacío tutelar, deben adoptar los mecanismos pertinentes para llenar tal vacío." "Centrando lo expuesto en la función que despliega el Poder Judicial, queda claro que, estando en juego los alcances de derechos y garantías fundamentales, la actividad interpretativa y argumentativa que realicen los jueces sobre los distintos casos sometidos a su conocimiento, a los fines de alcanzar el effet utile antes aludido, trasciende inexorablemente por los andariveles del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, debiendo acompasar el modelo interno con el transnacional, "acatando" y haciendo "acatar" los preceptos internacionales". "La situación del trabajador como sujeto de "preferente tutela" frente al principio de igualdad y no discriminación, en la dimensión del ius cogens, junto con argumentos que involucran, nada más y nada menos, la potencial responsabilidad internacional del Estado por incumplimiento de su obligación de protección y garantización de tal principio, todo lo cual, en nuestro caso, queda resguardado a través de la actividad jurisdiccional de adaptación del derecho interno al internacional, mediante la aplicación, a la relación de autos, de la norma específica vigente en nuestro país en materia de discriminación."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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