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  -S.T., C. L. s/ lesiones leves- 
OSJFallo: 2352
  Otros Tribunales 16/04/2012
  Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 17 - Buenos Aires
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Prisión preventiva - Privación ilegítima de la libertad - Amenazas
  En este fallo el Juez Javier Feliciano Ríos decide decretar el procesamiento con prisión preventiva de C.L.S.T, quien fue considerado "prima facie" autor del delito de privación ilegítima de la libertad, agravada por haberse cometido con violencias y amenazas. Los hechos que motivaron la denuncia de A. G. R. coemnzaron al tercer día de convivencia con C.L.S.T y los tres hijos de la damnificada, cuando éste le quitó su teléfono celular y las llaves de su vivienda, dejándola salir sólo cuando tenía que ir a hacer compras y amenazándola con matar a sus hijos si tardaba más de media hora. También fue probado que en varias ocasiones recibió, no sólo ella sino también sus hijos golpes por parte de C.L.S.T. Para tomar la decisión de decretar la prisión preventiva el Juez se basó en "el grado de violencia física y moral que se atribuyen haber desplegado al imputado sobre la damnificada y sus hijos con los que reside en el mismo domicilio y, especialmente, la minoridad de los mismos que cuentan con edades comprendidas entre los 13 años y los 8 meses1. Ello, teniendo en cuenta también que los hechos denunciados se habrían producido en el seno familiar y aprovechándose de la situación de convivencia existente entre todos los nombrados." "Así entonces, considera el tribunal que la convivencia del imputado con las víctimas menores de edad y su relación personal con las mismas y con su madre que también sería damnificada de los acontecimientos; así como las mencionadas características de violencia física y moral que se evidencian de la descripción del hecho por el que el causante fue indagado, permiten colegir fundadamente la posibilidad de que el causante pueda incidir perjudicialmente en la persona de los menores damnificados de recuperar la libertad. " "De ello deriva la necesidad de preservar la prueba por un lado y por otro lado, la obligación normativa -constitucionalmente contemplada por nuestro ordenamiento legal- de otorgar una protección psicofísica integral de las víctimas en atención al incipiente estado en que se encuentra la pesquisa."


    
 
Se reconocen los derechos.
   
OSJFallo: 2335
  13/04/2012
  Juzgado de 30 Nominación en lo Civil y Comercial - Córdoba
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible - Derechos sexuales y reproductivos
  En este fallo el Juez Federico Ossola decide hacer lugar a una medida cautelar que ordena la suspensión de la Aplicación de la Resolución Ministerial y la "Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto no Punibles", en el marco de una acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Portal de Belén. Según los argumentos expuestos por los amparistas, esta medida se vuelve necesaria "atento su manifiesta inconstitucionalidad". Respecto a la verosimilitud en el derecho sostiene que: el precedente de la C.S.J.N. en que se funda la resolución que se ataca no es vinculante; la violación de la Constitución Provincial es palmaria; contradice lo dispuesto en el art. 7, inc. d, de la ley 6222 que regula las profesiones y actividades relacionadas con la salud humana toda vez que dispone que les está prohibido "d) Practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier procedimiento realizado con ese fin." En cuanto al peligro en la demora se basa en que "la resolución es aplicada en todo el territorio provincial, y se produce la práctica abortiva frente al pedido de quien presente una simple declaración jurada en la que se hará constar que el embarazo es producto de una violación y eliminando toda prueba genética de la que pueda surgir la falsedad de la declaración jurada. Destaca que el otorgamiento de la cautelar no puede producir daño alguno al Estado Provincial, y en función de la situación planteada, el beneficio de la cautelar es inconmensurable." El juez Federico Ossola decide hacer lugar a la medida cautelar por considerar que "En lo atinente a los abortos producto de una violación, entiendo que es procedente conceder la medida cautelar peticionada, desde que prima facie se evidencia un conflicto normativo entre lo dispuesto en dicha resolución -en el sentido de que para cualquier caso de violación el procedimiento a seguir impone únicamente la presentación de una declaración jurada de la embarazada o su representante-, y lo establecido en el art. 4 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, los arts. 63 y 70 del Cód. Civil, la Ley 26.061, la Convención Americana sobre derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, estas últimas de raigambre constitucional en razón de lo establecido en el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna."


    
 
No se reconocen los derechos.
  Portal de Belén Asociación Civil c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba - Amparo - Medida Cautelar 
OSJFallo: 4002
  Otros Tribunales 13/04/2012
  Juzgado de 30 Nominación en lo Civil y Comercial - Córdoba
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible - Derechos sexuales y reproductivos
  En este fallo el Juez Federico Ossola decide hacer lugar a una medida cautelar que ordena la suspensión de la Aplicación de la Resolución Ministerial y la "Guía de Procedimiento para la Atención de Pacientes que soliciten Prácticas de Aborto no Punibles", en el marco de una acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Portal de Belén. Según los argumentos expuestos por los amparistas, esta medida se vuelve necesaria "atento su manifiesta inconstitucionalidad". Respecto a la verosimilitud en el derecho sostiene que: el precedente de la C.S.J.N. en que se funda la resolución que se ataca no es vinculante; la violación de la Constitución Provincial es palmaria; contradice lo dispuesto en el art. 7, inc. d, de la ley 6222 que regula las profesiones y actividades relacionadas con la salud humana toda vez que dispone que les está prohibido "d) Practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier procedimiento realizado con ese fin." En cuanto al peligro en la demora se basa en que "la resolución es aplicada en todo el territorio provincial, y se produce la práctica abortiva frente al pedido de quien presente una simple declaración jurada en la que se hará constar que el embarazo es producto de una violación y eliminando toda prueba genética de la que pueda surgir la falsedad de la declaración jurada. Destaca que el otorgamiento de la cautelar no puede producir daño alguno al Estado Provincial, y en función de la situación planteada, el beneficio de la cautelar es inconmensurable." El juez Federico Ossola decide hacer lugar a la medida cautelar por considerar que "En lo atinente a los abortos producto de una violación, entiendo que es procedente conceder la medida cautelar peticionada, desde que prima facie se evidencia un conflicto normativo entre lo dispuesto en dicha resolución -en el sentido de que para cualquier caso de violación el procedimiento a seguir impone únicamente la presentación de una declaración jurada de la embarazada o su representante-, y lo establecido en el art. 4 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, los arts. 63 y 70 del Cód. Civil, la Ley 26.061, la Convención Americana sobre derechos Humanos y la Convención sobre los Derechos del Niño, estas últimas de raigambre constitucional en razón de lo establecido en el art. 75 inc. 22 de nuestra Carta Magna."


    
 
No se reconocen los derechos.
  Paita Alberto Eduardo s/ aborto s/ Casación 
OSJFallo: 2610
  Superior Tribunal de Justicia de Río Negro 12/04/2012
 
  Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Peculado - Aborto
  En este fallo el Superior Tribunal de Jusiticia de Río Negro, decide confirmar la condena a 3 años de prisión efectiva e inhabilitación absoluta perpetua y las costas, que fue dictada por la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca el 19 de diciembre de 2011, por consdierarlo autor de los delitos de peculado de bienes y servicios, reiterados -tres hechos- (arts. 19, 29 inc. 3-, 55 y 261 del C.P.). Ésta causa se le incicia al médico por una investigación en la que se encontró que realizaba abortos clandestinamente, valiéndose de instrumental y fármacos que proveía el hospital público provincial, Francisco López Lima.


    
 
No se reconocen los derechos.
  D.P.M.V. c/ Versacold Logistics Argentiona S.A. s/despido 
OSJFallo: 2452
  Otros Tribunales 12/04/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación - Trabajo de mujeres
  En este fallo la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo decide revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la indemnización agravada contemplada en el art. 182 de la LCT en favor de D.P.M.V. En efecto, si bien la empleadora sostuvo que no tenía conocimiento de la situación de gravidez y que la desvinculación se produjo por abandono del lugar de trabajo, los camaristas entendieron que: "si la actora ya tenía en su poder el certificado médico confirmando su estado de gravidez y la fecha probable de parto, cabe inferir que su objetivo era presentárselo a su empleador, por lo que resulta coherente lo afirmado por la actora en cuanto intentó hacer entrega del mismo, lo que no pudo cumplir pues la demandada la despidió invocando una causal de despido improcedente, en el caso, como es el abandono de trabajo." Y continúa: "Por todo ello, considero que en el caso en examen existen hechos reales y probados que por su precisión y gravedad me generan la convicción acerca de que la demandada tenía conocimiento de la situación de embarazo de la actora con anterioridad a la notificación del despido, por lo que la decisión rupturista resulta alcanzada por la presunción del art. 178 LCT, sin que la misma haya sido desvirtuada por prueba en contrario."


    
 
Se reconocen los derechos.
  "Recalde, Eliza Acela s/ presunta trata de personas"  
OSJFallo: 2390
  Otros Tribunales 10/04/2012
  Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia - Chaco
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual
  En este fallo la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia confirma la sentencia de Primera Instancia en la que se decide procesar a Eliza Acela Recalde por entender que, actuando como eslabón de una cadena, captó a D. C. aprovechándose de su situación de vulnerabilidad, mediante engaño o ardid, y la trasladó hacia la Provincia de Santa Cruz, más allá de no haber arribado a destino. En sus fundamentos la Cámara remite al Convenio para la represión de la Trata de Personas y de la Explotación de la Prostitución Ajena; la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y al Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas. Asimismo, analiza las circunstancias personales de la víctima y concluye que se encontraba en un contexto económico y familiar desfavorable, lo cual la posicionaba en una situación de especial vulnerabilidad.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  "L. L. A. y otros c/ EN-PNA s/ daños y perjuicios"  
OSJFallo: 2350
  Otros Tribunales 29/03/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Femicidio - Responsabilidad del Estado
  En este fallo se plantea la responsabilidad (indirecta) del Estado por los actos de B., miembro de la Prefectura Naval Argentina (PNA), y su consiguiente deber de indemnizar por los daños realizados. B., el 10 de febrero de 2010 mató a su concubina LMP con el arma reglamentaria e hirió a la hija de ella, RdC, luego de lo cual se suicidó. MAL, el hijo mayor de la mujer no se encontraba en el lugar, pero llegó al lugar unos momentos después. La Cámara entiende que el hecho de que en ese momento B. no se haya encontrado en ejercicio de sus funciones no es óbice para que se le atribuya responsabilidad al Estado Nacional sino que basta que "la función desempeñada haya dado ocasión al hecho dañoso para que surja la responsabilidad del principal" a lo que agrega que "resulta obvio que el hecho no se habría producido de no haberse suministrado al agente el arma en cuestión." La Cámara advierte que la portación del arma reglamentaria cuando el agente no se encuentra en servicios es facultativo dentro de la regulación de la PNA. Esto implica que la PNA es responsable por el criterio que él adoptase. Asimismo, se hace especial hincapié en una denuncia previa por amenaza de muerte realizada por LMP sobre la cual consta que tuvo conocimiento PNA y, sin embargo, no tomaron ninguna medida "para que el femicidio no ocurriese". Sobre este punto señala que los hechos deben ser "considerados como hechos contra la mujer en los términos de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer y, en este sentido, el Estado Provincial omitió actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer art. 7(d) de la Convención de Belém do Pará aprobada por Ley 24632)."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  "L., A. del C. c/ Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación (UPCN) s/ amparo" 
OSJFallo: 2332
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 28/03/2012
 
  Tema: Salud Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  La Sra. A. del C. L. inició una demanda de amparo y medida cautelar contra la denegatoria de la obra social U. P. C. N., a la que está afiliada, con el objetivo de lograr que se le reconozca la cobertura económica total del tratamiento de fertilización asistida por técnica ICSI con la posibilidad de ovodonación, hasta que ocurra su embarazo. Ese tratamiento constituye su única alternativa terapéutica, en razón de que, junto a su esposo, no pueden procrear en forma natural pese a los múltiples intentos realizados en los últimos años. Frente a este planteo la Cámara Civil y Comercial revocó la decisión de primera instancia en cuanto hacía lugar a la pretensión de la demandante, ante lo cual la Sra. Sra. A. del C. L. interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento. El objeto de discusión se centra en analizar si las obligaciones a cargo de la obra social abarca el tratamiento de la actora, frente la insuficiencia del marco normativo que regula el tratamiento de fertilización asistida. "(...) la circunstancia que la práctica que se solicita no se encuentre aún contemplada en el PMO no resulta de por si causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud, pues los derechos que la amparista estima vulnerados son "derechos humanos que trascienden el derecho positivo vigente", debiendo tenerse presente, además, que las prestaciones que se reconocen como obligatorias en el PMO no son rígidas y sin posibilidad de ser modificado en el tiempo en beneficio de los afiliados, pues lo contrario importaría desconocer la evolución continúa y natural que se produce en el ámbito de la medicina y en la noción de "calidad de vida" que es esencialmente cambiante. Así ha sucedido con el tratamientos de varias enfermedades, que atento el avance dinámico de la ciencia fueron luego incorporados al PMO, como los trastornos alimenticios, psoriasis, diabetes, entre otros." "(...) la importancia de la salud, y concretamente la "salud reproductiva" de quienes están aquejados de infertilidad (como en autos) no puede ni debe quedar ajena, menos aún de los avances o beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones, derecho este último garantizado por el art. 15 b. del Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales y Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos (Ley 23.313)." Respecto del derecho de la salud el Tribunal enumera los numerosos tratados que consagran este derecho y hace especial hincapié en la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de contra la Mujer en cuanto ordena garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social (art. 5) y protege la salud integral de la mujer, art. 11 f) y el art. 12. 1., el cual consagra el derecho a planificar la familia, asegurándole el art. 12.2. servicios apropiados en relación al embarazo, el parto. Asimismo, también recuerda el derecho inalienable a la salud reproductiva receptado en la Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Por estos motivos el Tribunal decide hacer lugar al recurso. Sin embargo, el juez Fernando Augusto Niz se pronuncia en disidencia puesto los precedentes a los que hace alusión el tribunal para decidirse por la afirmativa son, a su parecer, sustancialmente diferentes. Sobre ellos dice: "En la ovodonación no hay procreación de la pareja, puesto que el embrión resulta de la unión entre el óvulo de una donante con el espermatozoide de la pareja de la receptora, que luego es colocado en el útero de esta última. Como la receptora no utiliza sus propios óvulos es importante que tome conciencia que su situación difiere de la que el Tribunal falló, pues aunque lleve al feto en su vientre por meses, el recién nacido será el producto genético de la unión de los cromosomas de su marido con los de una tercera, la donante."


    
 
Se reconocen los derechos.
  -Motillo Juan Carlos s/Inf. Arts. 117 Y 120 inc. a) Ley 25.871 y art. 17 de la ley 12.331- 
OSJFallo: 2297
  Otros Tribunales 27/03/2012
  Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n- 3 - Mar del Plata
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual
  En este caso el juez Santiago Inchausti, titular del Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n- 3 de Mar del Plata decide disponer el procesamiento de A.R.R.S. y M. del C. C., como co-autores responsables, y de A.H.S., H.A.S., J.A.P., y G.A.C., como partícipes necesarios, del delito de trata de personas, bajo la modalidad de traslado -un caso- y acogimiento -dieciséis casos- de personas mayores de 18 años de edad, el primero de los nombrados, y acogimiento -dieciséis casos- de personas mayores de 18 años de edad, con la finalidad de explotación sexual, en concurso ideal con los delitos de explotación económica de la prostitución ajena, facilitación de la permanencia ilegal de extranjeros en el país agravado y de sostenimiento de casa de tolerancia. En este fallo, el Tribunal tuvo en cuenta la presencia de medios comisivos para determinar la configuración del delito de trata, haciendo especial hincapié en la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas. -(-) corresponde aclarar que en este tipo de delitos de trata de personas la tarea de apreciación de las declaraciones testimoniales de las víctimas - las que muchas veces está influenciada por los explotadores- exige una rigurosa valoración para separar del relato las manifestaciones sobre las razones por las que ellas creían que estaban en el lugar o sus estados de ánimos o sentimientos respecto de los imputados, de aquellos datos objetivos que aportaron sobre el modo en que llegaron al local nocturno, las condiciones en que debían ejercer la prostitución y el trato al que eran sometidas. Esto se debe a que, precisamente, los extremos que hacen a la trata de personas con fines de explotación sexual se encuentran en esos datos objetivos que ellas puedan aportar, sumado a las demás circunstancias que rodearon la actividad sexual en el local y no en lo que sentían las víctimas, las que, en muchos casos, no se reconocen como tal o veían en esa explotación una mejor salida a la situación de pobreza que atravesaban en su país de origen.- -Por tales motivos, las manifestaciones de las víctimas que de un modo u otro expresaron su voluntad de trabajar en el lugar o su satisfacción por el trato recibido deben ser analizadas en el contexto antes descripto, desde que tal ?voluntad no implica la ausencia de indicadores de trata, sino la presencia de otros medios comisivos como abuso de autoridad, amenazas o violencia que, a lo largo de un tiempo, pudieron generar en las mujeres la idea de estar por su propia decisión en el lugar cuando, en verdad, ese es un efecto de la explotación misma a lo largo de muchos años y de no tener una salida mejor a su situación desgraciada.- -En otro orden de cosas, los medios comisivos típicos empleados para perpetrar el ilícito han sido varios, dependiendo del momento y de la víctima, según los casos. En este sentido, para lograr mantener a las mujeres sometidas a la finalidad de explotación se ha recurrido a engaños, violencia psíquica e intimidación, abuso de autoridad y, sobre todo, abuso de una situación de vulnerabilidad. Todos estos medios comisivos se han ido sumando o alternando según la etapa de la trata de persona en que se encontrase y según la personalidad de cada una de las víctimas. Y si bien en algunos casos resulta difícil determinar cuál ha sido la combinación de esos mecanismo empleado -pues muchas veces se los emplea solapadamente-, en todos se encuentra presente el abuso de una situación de vulnerabilidad.-


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Causa N° 00-045825-10  
OSJFallo: 2348
  Otros Tribunales 27/03/2012
  Camara de Apelaciones y Garantías - Sala II - Lomas de Zamora
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Femicidio - Participación de víctimas en el proceso
  El fiscal en la causa por el asesinato de una mujer que murió quemada por su pareja, Martín Santillán, interpone un recurso de apelación frente a la decisión del Juez de Garantías, Luis Vitale, de hacer lugar al pedido de la querella e imputar a Martín Santillán por el homicidio de su pareja. El Fiscal consideró a lo largo de todo la instrucción a Martín Santillán sólo como un testigo del crimen. El particular damnificado, la madre de mujer asesinada, solicitó al fiscal que reconsiderase la situación de Santillán y le tomase declaración por el delito de homicidio calificado o la figura que estime adecuada, sin obtener resultados en este sentido. Frente a esto, el particular damnificado realizó una presentación dirigida a la autoridad jurisdiccional, la cual hizo lugar a su pedido. El Fiscal argumenta contra esta decisión que "el juez de garantías no puede arrogarse facultades propias del Ministerio Público, conforme el sistema de tinte acusatorio en el que se basó el proceso penal bonaerense a partir del dictado de la ley 11922, que coloca a esa parte en dueña del compromiso adquisitivo probatorio de la pesquisa, y titular del ejercicio de la acción penal pública, arrogándose potestades propias de un juez instructor extralimitándose en la función de tercero imparcial, guardián de las garantías constitucionales y del debido proceso que le son inherentes a la función." El Tribunal sostiene que "el de la víctima, aparece como un derecho de naturaleza constitucional, que reivindica su papel en la resolución del conflicto y su consiguiente derecho a reclamar al Estado el castigo de la ofensa sufrida. Acceso a la justicia, garantizándole a las víctimas una tutela judicial efectiva (TCP c/ nro.41951 del 3-3-11), brindándole la mayor cantidad de herramientas para la defensa de sus intereses (TCP c/ nro. 2958 del 17-9-09). " Finalmente considera que debe tenerse como imputado a Martín Santillán.


    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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