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  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,-subsección B. Exp. N° 27001-23-31-000-2006-00588-01(38470). C.P: Stella Conto Diaz del Castillo 
OSJFallo: 4319
  28/05/2015
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Tratamiento médico
 

Una mujer quien se encontraba en estado de embarazo fue víctima del enfrentamiento  entre  las FARC y las Autodefensas de Colombia en el  corregimiento de Condoto, región en la que no se contaba con presencia del Ejercito ni la Policía Nacional,  sufriendo herida por proyectil con arma de fuego en su pierna izquierda mientras permanecía al interior de la casa de la madre de su compañero. Fue trasladada a varias ciudades y corregimientos para ser atendida debido a su herida siendo su ultimo paradero la ciudad de Medellín en la que se determinó que padecía de invalidez vitalicia teniendo que adaptarse a una silla de ruedas. 

La mujer interpone acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, por considerarla responsable de los perjuicios  acaecidos como consecuencia de las heridas sufridas en los hechos relacionados con anterioridad. La parte demandada solicita se nieguen las pretensiones aduciendo que en las condiciones actuales del conflicto en Colombia, la población es potencialmente vulnerable, aunado a que es físicamente imposible la ubicación de miembros de la fuerza pública en todos y cada uno de los rincones del territorio nacional.

La sentencia de primera instancia declaro administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional por encontrarse probado que los miembros de tales fuerzas públicas abandonaron sin justificación dicha comunidad; accede parcialmente a las peticiones de la accionante ordenándole a pagar una suma determinada por concepto de perjuicios morales a la mujer así como a la madre de esta y a sus tres hijos. 

La Sala entra a resolver el recurso de apelación presentado por la mujer contra sentencia de primera instancia solicitando que se reconozcan los perjuicios materiales así como los perjuicios morales a su compañero permanente. En su pronunciamiento el Consejo decide modificar la sentencia de primera instancia ordenando el pago de perjuicios morales al compañero de la accionante. Como medida de reparación integral exhorta al Ministerio de Salud para que implemente en la política pública la atención médica adecuada para la mujer por su condición remite esta sentencia a los centros médicos implicados en la atención de la accionante para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten las medidas necesarias para garantizar que este tipo de casos de discriminación en contra de la mujer no se vuelvan a presentar, procede de igual manera con la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para su inclusión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.

En su análisis la Sala identifica cómo fue ejercida la discriminación de género en caso de maternidad dado que los organismos médicos dejaron de lado la condición de mujer de la víctima, al punto de no advertir el estado de embarazo en que se encontraba la mujer en desarrollo del cual se le practicaron procedimientos que pusieron en riesgo su vida y la de su hijo.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,-subsección B. Exp. N° 25000-23-26-000-1998-01795-01(28813). C.P: Stella Conto Diaz del Castillo  
OSJFallo: 4320
  28/05/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia familiar
 

El señor X fue vinculado a la investigación penal iniciada por el homicidio  de la mujer A y el hombre  B, en virtud de la cual, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por la presunta autoría intelectual del delito. El 10 de noviembre de 1995, el Juzgado de primera instancia, profirió sentencia condenatoria por 42 años de prisión en contra del señor X así como por otras penas accesorias. Impugnada la decisión, fue revocada en el 1996 por el juez de segunda  instancia, que en su lugar absolvió al señor X. La Fiscalía alega que la resolución de acusación se fundamentó en indicios serios que conducían a establecer la responsabilidad penal del inculpado, como parte de esos indicios se aduce que el móvil del accionante fue un encuentro presenciado por este entre su esposa A y un amigo en común B de lo que el accionante dedujo una infidelidad, a partir de ese momento amenazo de manera pública a su esposa  haciendo evidente su resentimiento, de dichos hechos se produjo la muerte de la hermana de A.

El señor X decide interponer acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación en virtud de la detención del demandante por más de 24 meses, por cuenta de la medida de aseguramiento y posterior condena en primera instancia  puesto que le causó graves perjuicios materiales y morales que no estaba en el deber jurídico de soportar, dentro de los que señaló el desarrollo de una enfermedad de carácter psiquiátrico. El tribunal administrativo en primera instancia decide que no existe responsabilidad patrimonial de  parte demandada dado que  las decisiones tomadas por esta entidad se fundaron  en los indicios serios que comprometían la responsabilidad del aquí demandante como autor intelectual del delito de doble homicidio agravado

La Sala procede a resolver impugnación a la decisión de primera instancia del tribunal administrativo determinando si la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial es patrimonialmente responsable por cuenta de la privación de la libertad sufrida por el señor X en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior condena en primera instancia . El Consejo decide confirmar la sentencia del tribunal administrativo y como medida de reparación integral exhorta a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a incluir la perspectiva de género en el análisis de la responsabilidad penal en los casos de violencia contra la mujer bajo su conocimiento.

En su análisis la Sala identifica que en el presente caso el tribunal hizo una lectura sesgada de los hechos pues no identificó que se trata de un crimen contra una mujer y hace referencia a los instrumentos internacionales en materia de violencia contra la mujer considerando que las amenazas proferidas por el acciónate a su esposa constituyen un de violencia contra la mujer según Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas. Manifiesta la Sala que el fallador debe tener en cuenta que la violencia contra la mujer esta íntimamente vinculada con relaciones de desigualdad entre varones y mujeres. Indica igualmente que  los casos en que hayan existido graves afectaciones a los derechos de las mujeres –en tanto derechos humanos- deben ser estudiadas bajo la lupa de la perspectiva de género.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera -- subsección B. Exp. N° 2000-01183-01. C.P.: Estella Conto Diaz del Castillo 
OSJFallo: 4282
  28/05/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio- Homicidio
  El 20 de diciembre de 1998, un dragoneante disparo con su arma de dotación oficial en contra de su compañera, mientras ésta dormía en su casa de habitación, causándole la muerte. La víctima, presentaba signos de maltrato y los hechos ocurrieron sin mediar causa o justificación, constituyendo falla del servicio dado que en los hechos que desencadenaron la muerte de la señora se utilizó un revolver de dotación oficial que había sido confiado, de forma permanente, al dragoneante, sin analizar sus antecedentes y conducta y además la entidad, con su omisión, toleró y consintió el comportamiento indebido-infidelidad y maltrato- y permitió, con ello, que la violencia doméstica se acentuara, hasta el punto que tuvo un desenlace fatal. La familia de la mujer demanda al Estado representado en el Ministerio de Defensa, mediante de acción de reparación directa, entidad que aduce la no existencia de responsabilidad dado que en el proceso penal no se declaró la responsabilidad del Policía.

El Consejo de Estado tuvo que determinar si existe responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa por la muerte de la mujer con un arma de dotación que portaba el dragoneante para el cumplimiento de sus funciones y en el marco de discusiones de pareja marcadas por el maltrato físico y psicológico del hombre contra la mujer. El alto tribunal decide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarare a la nación Ministerio de defensa, policía nacional responsable por el daño antijurídico ocasionado a las demandantes por razón del feminicidio, precedido por violencia de género, padecida por la mujer y  conocida y tolerada por la demandada y por tanto se le condena a pagar perjuicios morales, perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro. Como medidas de no repetición ordena al ministerio de defensa trace unos lineamientos de política pública tendientes a fortalecer la integridad familiar al interior de la Policía Nacional, diseñar y poner en práctica programas formativos, curso, módulo, área o asignatura, de carácter transversal permanente y de obligatoria asistencia, medidas que deben ser dadas a conocer por el director general de la policía en ceremonia en donde se encuentren las demandantes, dejará en claro el compromiso de la institución con la erradicación de la discriminación de género, en el ámbito, familiar, social laboral e institucional de los uniformados de todos los grados, con el propósito de que los hechos evidenciados en autos no se repitan; exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que destine personal experto en la materia, con el objeto de que, en ejercicio de sus competencias se considere la posibilidad de disponer la apertura de la investigación por la muerte de la mujer; exhorta a la Policía Nacional para que, en ejercicio de sus competencias, considere la apertura de investigación disciplinaria sobre los hechos evidenciados y exhorta a la Procuraduría General de la Nación para que analice desde la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Colombia, la ley y los reglamentos, los conceptos rendidos en el curso de la investigación adelantada con ocasión de la muerte de la mujer. La Policía Nacional ante el maltrato que recibía la mujer tendría que haber actuado comprometida, como le corresponde, con una mirada ajena al contexto patriarcal en el que las mujeres son consideradas objetos de los que el hombre puede disponer. Lo que no se evidencia en el sub lite, en el que se refleja, contrario a lo esperado, que el Comandante de la Estación de Policía de (El Espino) pasó por alto lo que ocurría en el hogar conformado por el dragoneante, poniendo de presente que el mismo comulga con la postura patriarcal acorde con la cual a la mujer no le corresponde sino sumisión total, hasta el punto del sacrificio de su propia vida. Incluso no se percató del riesgo de permitir que ese uniformado mantuviera en su escena familiar de violencia conocida el arma de dotación oficial. En el caso, la no intervención efectiva por parte del Comandante de la Estación de Policía, fundada en la distinción estereotipada de los roles de hombre y mujer, además de favorecer y prolongar la violencia que se vivía al interior del hogar, anuló la resistencia de la víctima y sacó adelante la postura de dominación de su adversario. Hasta el punto en que el homicidio, sin más, se trató como suicidio, para lo cual (i) se atendieron ciegamente las versiones del agresor; (ii) se obviaron falencias. Por tanto en se incurrió en feminicidio, con</



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Civil. M.P Fernando Girado Gutiérrez N° Rad 7300131100042008-00084-02 
OSJFallo: 4326
  20/04/2015
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Uniones de hecho
 

La señora B tuvo una relación sentimental con el señor A quien fuese su tío, conviviendo  en forma permanente y singular hasta el fallecimiento de este.  La señora B llegó a la casa del señor A para que le colaborara con las labores hogareñas, a cambio éste le permitiría estudiar, este ultimo la afilió al sistema de salud como beneficiaria y la designó como su sucesora pensional. La señora B inició proceso de sucesión en calidad de compañera permanente, pretensiones a las que se oponen los herederos del señor A aduciendo que no detenta dicha calidad puesto que su relación no fue ventilada de manera pública a los miembros de la familia.

El Fallo de primera instancia declara la existencia de unión marital de hecho  entre el señor A y la señora B. Las herederas del señor A deciden apelar la sentencia y el fallo de segunda instancia revoca la decisión.  La señora B decide interponer recurso de casación ante la Corte, corporación  que procede a verificar si para la declaración de la existencia de unión marital de hecho se contempla como exigencia que esta se pública. Esta corporación decide reformar parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la fecha en la que se inició la sociedad patrimonial y confirma la misma en el sentido de declarar la existencia de unión marital de hecho.

En su análisis la Corte aduce que los únicos requisitos establecidos por las normas y la jurisprudencia  para efectos de declarar la existencia de una unión marital de hecho son una comunidad de vida, la singularidad y la permanencia no siendo entonces la notoriedad o publicidad  un requisito predicable en este caso ya que es reflejo de la voluntad de los compañeros mantener su relación en reserva como reflejo del ejercicio a su derecho al libre desarrollo de la personalidad.  Menciona que si se tiene en cuenta una aproximación del caso desde la perspectiva de género, se establece que la discreción que mantuvo la pareja de su relación frente a otros familiares y su entorno social, obedeció a un rol estereotipado y discriminatorio del papel de la mujer, que desconoce que su trabajo en el hogar y la compañía permanente al varón, generan un valor y explicitan verdaderamente un proyecto conjunto de vida.

Complementa la Corte diciendo que  en el estado actual del ordenamiento jurídico, que pregona no solamente una igualdad formal sino material entre hombre y mujer, es preciso examinar y ponderar con cuidado aquellas manifestaciones que pretenden ponerla a ella en una posición de subordinación hacia el hombre, y que persiguen desconocerle tanto sus derechos fundamentales como las prerrogativas económicas que surgen de una vida en pareja enderezada a la consecución de ideales y satisfacción de necesidades materiales y afectivas.

Más allá del parentesco entre la señora B y el señor A que en todo caso la ley no contempla como obstáculo para la declaración de unión marital, se encontró que de mutuo acuerdo se estableció un proyecto de vida entre estas dos personas con las características que exige la ley puesto que el sustentaba el aspecto económico mientras ella aportaba su trabajo  diario en el hogar y le colaboraba en la administración de la finca, los dos  se brindaron apoyo efectivo socorriéndose en la enfermedad y cumpliendo objetivos profesionales. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 124 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 
OSJFallo: 4371
  Corte Constitucional 26/03/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Feminicidio
 

Una mujer que fungía como líder de una asociación cuyo objetivo era ofrecer orientación, acompañamiento, asesoría y capacitación a la población afrocolombiana en situación de desplazamiento forzado y confinamiento se  vio forzada a abandonar su localidad, junto con sus dos hijas menores de edad, por las constantes ultrajes y vejámenes causados por parte de un grupo al margen de la ley que pretendía reclutar a un sobrino suyo. Con motivo de sus acciones para proteger a su sobrino, la mujer fue víctima de abuso  sexual  y acceso carnal, su hija menor de 12 años fue sujeta a actos sexuales  y posteriormente su hija de 16 años fue víctima de  acceso carnal violento y otros actos sexuales. La mujer  fue sujeta a persecuciones y secuestrada violentada físicamente y de nuevo  accedida carnalmente. Indica que  la única medida de protección otorgada fue el uso de un chaleco antibalas, un teléfono celular y unas prorroga de auxilio monetario. Alega que las medidas de protección ordenadas no son proporcionales al riesgo que afrontaba  y que existe una presunción de riesgo extraordinario  en favor de las mujeres defensoras de derechos humanos reconocida por la Corte Constitucional que determina la necesidad de la adopción de medidas idóneas y proporcionales al riesgo que presente la persona.  Promueve la acción de tutela a fin de que se disponga que la Unidad Nacional de Protección reevalúe el nivel de riesgo propio y el de su núcleo familiar, activando a la vez procedimientos complementarios.

El juez de primera instancia decidió denegar la petición de la accionante considerando que las medidas de protección ordenadas seguían vigentes, lo que despojaba de toda vocación de prosperidad la acción interpuesta. 

La Corte revoca la sentencia de primera instancia y tutela los derechos de la accionante, ordena a la UNP que disponga y materialice todas las medidas especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que requiera la accionante, ordena a la fiscalía valorar e incorporar a sus programas metodológicos frente a las denuncias de la accionante , sus condiciones particulares de: i) mujer afrodescendiente, ii) madre cabeza de familia, iii) de defensora de derechos humanos, iv) víctima de desplazamiento forzado y v) de violencia sexual, a fin de que determinen las medidas de prevención y protección a que haya lugar y que garanticen de manera más efectiva sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal. La Corte indica que la  sola condición de mujer, es un factor que agrava la situación de riesgo,  a lo anterior, se agrega la circunstancia de que sociológicamente, como consecuencia de la sociedad patriarcal y la situación de violencia que han predominado en Colombia, han sido objeto de constante discriminación Es por ello que para la Corte, las defensoras de derechos humanos gozan de una protección reforzada, en razón a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia, condición que tiene sustento normativo en la cláusula de no discriminación contenida entre otros, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 2° y 3°) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (arts. 3°, 4°, 5° y 7°).



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 099 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 
OSJFallo: 4307
  Corte Constitucional 10/03/2015
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Diversidad sexual.
 

Una mujer interpone accion de tutela en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y de la Dirección de Diversidad Sexual del Ministerio del Interior. La accionante aduce que nació como hombre fisiológicamente pero se reconoce como mujer desde los 12 años de edad, comenta que en virtud del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad fue desahuciada de su hogar viéndose forzada a ejercer la prostitución y adquiriendo  VIH; en el ejercicio de esta actividad  fue sujeta de manera frecuente de actos de hostigamiento por parte de funcionarios de la Policía Nacional quienes le exigen la presentación de su libreta militar desconociendo su identidad. Una vez decide contactar a las autoridades pertinentes para legalizar su situación militar le indican que debe pagar una multa cuyo valor no puede cubrir dadas la condición económica precaria en las que se encuentra.

La actora solicita le sea expedida su libreta militar, una indemnización en razón a los daños causados por este evento así como la creación de una ruta de atención especial para las personas transexuales teniendo en cuenta las situaciones de vulnerabilidad  y de exclusión que históricamente han rodeado a las personas trans en el mundo y en Colombia.

En sentencia de primera instancia el juez ampara los derechos de la actora mencionando que ninguna ley o  política pública existente prevé alguna forma para que las personas que hacen tránsito de género puedan resolver su situación militar sin que se vean sometidos a tratos discriminatorios o a una exclusión sistemática del mercado laboral formal. Sin embargo, esta decisión no concede la indemnización por los daños causados a la accionante ordenando a la entidad que expida la libreta militar.

La Corte Constitucional en sede de revisión, decide confirmar la decisión de primera instancia en cuento al amparo de los derechos invocados y revocar la orden de entrega de la libreta militar a la mujer en el entendido de que ella, como mujer transgénero, no es destinataria de las normas sobre reclutamiento y servicio militar obligatorio de la Ley 48 de 1993. Así mismo ordena al Ministerio de Defensa el desarrollo de un protocolo y campaña pedagógica a todos los distritos de reclutamiento del país para que se conozcan los límites de la ley respecto a las mujeres trasgénero y a la obligación que tiene la autoridad militar de no realizar ningún procedimiento que vulneren sus derechos. La Corte en su análisis indica que las mujeres transgénero que se auto-reconocen plenamente como tales, por ser mujeres, no están sujetas a las obligaciones legales dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de 1993 relacionadas con la obligación de tener una libreta militar mencionando que cualquier actuación judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos. 

El  Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó un salvamento de voto por considerar que no se evidencia vulneración o trato discriminatorio alguno por parte del Ejército, pues no existe un mecanismo determinado que indique que al presentarse una mujer transexual ante el Ejército, no deba aplicársele la normativa atinente al servicio militar.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P: Patricia Salazar Cuéllar. N° Rad. 41457 
OSJFallo: 4272
  04/03/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Homicidio feminicida
  Una mujer fue asesinada por su compañero sentimental, con quien compartía una hija de seis años de edad; años antes del homicidio el hombre le había propinado nueve puñaladas a la víctima, en lo que denomino un ataque de celos; días después el agresor se quedó en la casa de la víctima y amenazó con llevarse a la menor si la mujer le pedía irse; tiempo después de esto la golpeo por encontrarla chateando, frente a esto la víctima saco las cosas del agresor a la calle y este se fue a vivir a otro lugar; desde este momento el hombre acosaba y amenazaba constantemente a la mujer, hasta noviembre de 2012 que consiguió que esta lo acompañara a un motel, donde le propino una puñalada en el tórax lo que ocasiono su muerte. Tras la entrega voluntaria del hombre a las autoridades, la fiscalía le imputo cargos por homicidio agravado y en febrero de 2013 fue condenado a 280 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; tras apelación interpuesta por el defensor, se confirmó el fallo, pero se excluyó el agravante 11 del artículo 104 del Código Penal (-cometer el homicidio contra una mujer por el hecho de ser mujer-) y se fijó la pena en 200 meses.

La Corte Suprema de Justicia en sede de Casación tuvo que decidir si el homicidio de una mujer por manos de su pareja sentimental, ocasionado en un contexto de dominación, en virtud de la instrumentalización de la que la mujer es objeto en la sociedad, constituye un homicidio feminicida. La Corte resolvió Casar parcialmente la sentencia y en consecuencia  declarar que en el homicidio por el cual se condenó al procesado, además de la agravante 1ª del artículo 104 del Código Penal, también concurrió la agravante 11 de la misma disposición. La Corte considero que la violencia contra la mujer, se basa en una relación de subordinación, tanto en el ámbito privado como en el público; por lo que esta debe abordarse con una visión integral que integre los procesos de sensibilización, información  y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicarla, pues impide la conformación de sociedades democráticas y el desarrollo y salud mental de la sociedad. El Estado y la sociedad tienen la obligación a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar este fenómeno, y a proteger a las víctimas ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo. Cuando la muerte de una mujer se da en un contexto de dominación y es consecuencia de la violencia en su contra y la instrumentalización de la que es objeto, se habla de un caso de homicidio feminicida, es decir que se causa la muerte de una mujer por el hecho de ser mujer cuando el acto de violencia es causado por la discriminación y subordinación que ocasionan una situación de vulnerabilidad; por lo que  el homicidio que se comete por un hombre sobre una mujer para mantenerla  bajo su control y tener propiedad sobre ella es claramente un homicidio feminicida. En el caso concreto se evidencia como las múltiples amenazas, acoso y agresiones ejercidas sobre la mujer por el acusado, con el fin de controlarla y mantenerla como una propiedad, muestran la instrumentalización de la que era objeto la victima por el hecho de ser mujer y la libertad y dignidad que el acusado le negaba.

 

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Auto-009/15. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 4274
  Corte Constitucional 27/01/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual- violación- desplazadas
  Mediante la sentencia T-025 de 2004, la Corte constitucional declaro un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país. En el marco del seguimiento de la sentencia la corte profirió el auto 218 de 2006 y el auto 092 de 2008, este último dio una serie de ordenes en materia de riesgo de violencia y abuso sexual, prostitución forzada, esclavitud sexual y trata de personas con fines de explotación sexual frente a la población desplazada. Mediante este Auto se hace seguimiento a dichas órdenes.

La sala se ocupa de evaluar la situación y las afectaciones de derechos fundamentales de las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores víctimas de actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia,  y la respuesta de las entidades competentes en términos de prevención del riesgo de violencia sexual, protección y atención a sus víctimas y las atenciones tendientes a la investigación, juicio, sanción de los perpetradores y reparación de las víctimas. La Corte resuelve, constatar la continuidad de hechos y riesgos de violencia sexual y por tanto declarar que todas las autoridades colombianas tienen la obligación de actuar para prevenir la violencia sexual y atender y garantizar los derechos de las víctimas, solicita al Fiscal General de la Nación rendir informe sobre el avance de las investigaciones a que se refiere el anexo reservado de esta decisión y evalué la inclusión de estos dentro de la política de priorización, efectué constante vigilancia de esos procesos y presente mensualmente informe sobre los resultados de esta vigilancia,  así mismo que presente plan de trabajo con la metodología, talento humano e indicadores de cumplimiento para cumplir esta labor y adopte un Plan de Acción para que los programas de protección a víctimas y testigos, y el programa de protección a víctimas de la Ley 975 de 2005, garanticen la vida, seguridad e integridad personal de las mujeres víctimas de violencia sexual y presente un informe detallado sobre las investigaciones disciplinarias que viene adelantando contra miembros de las Fuerzas Armadas involucrados en hechos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado; así mismo  solicita al defensor del pueblo velar por la promoción, divulgación y protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual y que con periodicidad mensual presente informe sobre los resultados de esta labor y diseñe e implemente un Plan de Acción Integral para asesorar e instruir a las mujeres sobrevivientes de actos de violencia sexual; constata la persistencia de falencias en la atención, protección y acceso a La justicia para mujeres víctimas de violencia sexual, constatar que no se ha cumplido con la orden tercera del auto 092 de 2008 en lo relativo a la implementación de programas de prevención y atención de la violencia sexual contra la mujer con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, y realiza otras solicitudes para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a diferentes entidades como al Consejo Superior de Política Criminal, al Ministro del Interior, al ministro de defensa.  Ordena a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que presente un informe sobre las acciones adelantadas para dar aplicación a las medidas de satisfacción y de reparación simbólica establecidas en la ley de víctimas y un informe de avance sobre la implementación de las acciones y estrategias contenidas en el documento Conpes 3784 de 2013 y en la Ley 1719 de 2014.  La sala consideró que existen factores contextuales, como la presencia de actores armados y la debilidad del Estado en ciertas zonas del país, que potencian los riesgos de violencia sexual contra las mujeres, niños, niñas y  adolescentes en el conflicto armado e incrementan los impactos del desplazamiento forzado, lo que genera  altas probabilidades de revictim



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia C- 022/15. M.P: Mauricio González Cuervo 
OSJFallo: 4273
  Corte Constitucional 21/01/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica
  Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1 parcial y 2 parcial de la Ley 1542 de 2012, modificatorios por la ley 906 de 2004, en los apartes que señalan que se elimina el carácter de querellarles y desistibles los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, sosteniendo que al eliminar el carácter querellable y desistible de estos delitos se vulnera el artículo 42 de la constitución pues se impide que las controversias familiares se resuelvan en su interior y el artículo 44 constitucional pues considera que genera la desintegración de las familias, la pérdida del soporte económico y afectivo del imputado y la desprotección de los niños.

La Corte tuvo que resolver si el constituye la eliminación de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria una vulneración de la familia como núcleo esencial de la sociedad y un impedimento para el cumplimiento del deber del Estado y la sociedad de garantizarla de manera integral. La corte resuelve declarar exequibles las normas demandadas, 

La Corte consideró en primer lugar que el legislador cuenta con un amplio margen para determinar el contenido del derecho penal, sin embargo está limitado a los valores, principios y derechos reconocidos en la constitución debe obedecer dichas restricciones y obrar conforme a los principios de necesidad, exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad;  acorde al artículo 42 constitucional el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar la protección integral de la institución familia, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar. Así mismo el artículo 42 constitucional señala que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” texto del cual se deriva la facultad legislativa de sancionar a quien ejerza violencia dentro de la familia.

Además, la exposición de motivos de la norma demandada tenía como principal objetivo erradicar la violencia contra la mujer en concordancia con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia como la CEDAW y la Convención Belem do Pará, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y no discriminación; finalmente indico que la eliminación de la querella de parte se funda en la protección a la vida, salud e integridad de la mujer, así como el deber de evitar su revictimización,  pues la victimización de esta debe transcender el ámbito privado y convertirse en un problema de salud pública. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 967/14. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 
OSJFallo: 4243
  Corte Constitucional 15/12/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: violencia doméstica, divorcio
  La corte constitucional conoció en sede de revisión una tutela interpuesta por una mujer que solicitó el divorcio de su esposo ante la jurisdicción de familia, al estimar que se configuró la causal 3- del artículo 154 del Código Civil, referente a -ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra-. Para lo cual manifestó la ocurrencia de agresiones físicas y psicológicas y presento pruebas documentales y testimoniales. El juzgado determinó como no probadas la agresión física y psicológica por lo que desestimo las pretensiones de la demandante, frente a esto la accionante presento acción de tutela contra el juzgado por considerar que el juzgado valoro indebidamente las pruebas y desconoció la agresión a la que fue sometida por su esposo; la acción de tutela fue desestimada por no haberse agotado antes todos los medios de defensa judicial, dado que no se interpuso apelación contra la sentencia impugnada.

En este caso la Corte tuvo que determinar si el desconocer la violencia psicológica como causal de divorcio vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación al perpetrar la violencia y la discriminación hacia las mujeres. En consecuencia se deja sin efecto la sentencia emitida por el juzgado y se le ordena proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta el derecho a la igualdad y no discriminación y la especial protección para las mujeres víctimas de violencia, e insta a las diferentes autoridades: presidente de la República y Congreso para que emprendan acciones en pos de reconfigurar patrones culturales y estereotipos en operadores de justicia, así como al Consejo superior de la judicatura para que exija la asistencia obligatoria a los y las jueces de la jurisdicción de familia a capacitaciones sobre género y ordena la difusión de esta sentencia a todos los despachos judiciales. Para esta decisión la corte considero que la presencia de estereotipos de género en la sociedad y especialmente en  los operadores judiciales y genera la neutralidad o invisibilización  de problemáticas que viven las mujeres, pues  son consideradas como intimas y privadas y se piensa que se deben resolver en el ámbito doméstico, sin intervención del Estado; así mismo la desigualdad económica, miedo, amenazas e intimidación evidencian que una mujer víctima de violencia no cuenta con igualdad de armas procesales en procesos civiles y de familia. La prevalencia de lo procesal sobre lo sustancial en el presente caso desconocería la vulnerabilidad y los derechos de la mujer, lo que resultaría en la revictimización e indiferencia frente a la violencia de género. Así mismo determinó que los derechos del agresor no pueden ponderarse por encima de los derechos humanos de las víctimas. En el presente caso se configura error factico y violación directa de la constitución,  ya que la valoración probatoria que se realizó contribuye a normalizar la violencia doméstica y reforzar los estereotipos de género y desconoce las disposiciones de los artículos 42,43 y 44 de la constitución.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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