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  Constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 
OSJFallo: 1022
  Tribunal Constitucional 06/08/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: equidad de género
  En ejercicio de sus facultades, el Tribunal Constitucional decide revisar la constitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933. Artículo 38 ter.-

 La cuestión jurídica es si la norma se ajusta la Constitución. “si el artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, objeto de este proceso constitucional: a) cumple con ser adecuado a los fines constitucionales de tutelar la igualdad ante la ley, especialmente entre hombres y mujeres, de proteger la salud de las personas incorporadas al sistema privado de salud en el cual actúan las Instituciones de Salud Previsional, especialmente en lo que concierne al rol preferente del Estado en garantizar la ejecución de las acciones de salud y en proteger el libre e igualitario acceso a ellas de todas esas personas, y de asegurar que las personas accedan al goce de las de prestaciones básicas uniformes de seguridad social, garantizadas por la acción del Estado; b) cumple con ser indispensable para alcanzar los fines señalados; y c) si guarda proporcionalidad con tales objetivos. El Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la norma que facultaba a las Isapres a fijar las tablas de factores por sexo y edad mediante la cual se fijaba el precio de los planes de salud. A partir de un examen de inconstitucionalidad, que inició el Tribunal Constitucional de oficio, se declaró la inconstitucionalidad de la norma. No obstante, se establece que el fallo solamente tiene efectos hacia el futuro, pese a reconocer que la norma viola derechos fundamentales.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Constanza Labraña Solar/Ministra de Educación 
OSJFallo: 932
  Corte Suprema de Justicia 27/07/2010
 
  Tema: Educación Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Discapacidad/Educación
  Constanza Labraña Solar entabla recurso de protección en contra de Ministra de Educación por no haber obtenido autorización como alumna no vidente para participar del proceso de selección universitaria para el año 2010 y rendir la Prueba de Selección Universitaria.

Este fallo plantea el problema de la igualdad real o material en relación con una mujer invidente, que claramente no se encuentra en condiciones similares a una mujer de su edad sin discapacidad. La Corte conociendo vía apelación, confirma la sentencia, negando lugar a la demanda de la joven. Claramente vulnera el derecho a la igualdad de ella, establecida en la Constitución, asi como lo preceptuado por la CEDAW, Convención Americana y Convención para las Personas con Discapacidad. Fundamentos:

A.- Que para el análisis de la garantía invocada es indispensable tener en consideración que la igualdad obliga a que todas las personas sean tratadas del mismo modo, y que un trato diferenciado es concebible únicamente a resultas de razones valederas, porque de no existir estas o ser inaceptables las que sean entregadas se está en presencia de discriminación.

B.- No se advierte la arbitrariedad que ha señalado la recurrente en orden a que resulta aceptable el planteamiento del consejo de rectores dada la imposibilidad material de adecuación de la prueba en cuestión. Conforme a lo anterior la inexistencia de un formato que permita a los no videntes rendir la PSU, no constituye impedimento real al acceso a los estudios superiores. Se reafirma la conclusión por el hecho de que la recurrente ha sido beneficiada con una beca de la Universidad Iberoamericana para estudiar la carrera de Derecho.”



    
 
No se reconocen los derechos.
  C/ Marco Arqueros Sandoval 
OSJFallo: 1768
  Otros Tribunales 02/07/2010
  1- Tribunal de juicio Oral en lo Penal de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Familias/Violencia doméstica
  En causa de violencia intrafamiliar, Tribunal decreta como medida cautelar la salida del hogar y la prohibición de acercarse a la víctima. El agresor, que era el hijo de la víctima, infringe dicha medida porque su madre le permite el regreso al hogar.

El permiso o la autorización de regresar al hogar, otorgada por quien es víctima de violencia intrafamiliar, excluye el delito de desacato.

El Tribunal absuelve al acusado, por las siguientes razones:

A.- Habiéndose acogido la tesis absolutoria de la Defensa, fundada en la falta de tipicidad de la conducta atribuida al encartado, no es preciso pronunciarse sobre la falta de conciencia de la ilicitud que el ente persecutor le atribuye al actuar del imputado y que la letrada Defensora cuestiona, argumentando la existencia de un error de prohibición que descartaría el elemento culpabilidad; sin perjuicio de lo cual, el Tribunal no puede dejar de mencionar que el acusado impresionó a estos jueces como una persona con serias dificultades para comprender las instrucciones claras, precisas y directas que se le dieron en la audiencia de juicio oral, denotando espontáneamente rasgos de hilaridad y descontento que hicieron necesario llamarle reiteradamente la atención para que mantuviera la compostura durante el desarrollo del juicio y adecuara su lenguaje.

B.- De la prueba rendida; en particular, el CD de audio de la audiencia de preparación de juicio celebrada en el Juzgado de Familia; y, los dichos de la madre del imputado, Laura Sandoval Gutiérrez, existen antecedentes de que el acusado padecería algún tipo de enfermedad de carácter mental o neurológica.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  F-3127-2009 
OSJFallo: 854
  Otros Tribunales 22/06/2010
  Cuarto Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica
  Una mujer casada hace un año y que acaba de tener a su bebé, es víctima de violencia psicológica por parte de su pareja durante todo el embarazo. El marido consume alcohol en forma desmesurada y cada vez que ello ocurre, la agrede verbalmente. Esta vez la encara por no tener leche suficiente para darle al niño y la amenaza con quitárselo. Igualmente amenaza con matar a la suegra que estaba en casa ayudando a su hija que recién había sido madre.

 Este caso ilustra la complejidad probatoria que conlleva la violencia psicológica, que hace necesaria la persistencia de los litigantes para obtener medidas cautelares y para lograr ir a juicio, puesto que las consejeras técnicas son de opinión de suspender el procedimiento. El Tribunal acoge la denuncia de violencia intrafamiliar, quien debrerá pagar una multa de una unidad tributaria mensual; y se decreta la medida cautelar de prohibición del agresor de acercarse a la víctima y asistencia a programa terapeútico. Fundamentos:

A.- Que la prueba presentada por el denunciado dice relación con su actividad laboral, tanto la testigo, como compañera de trabajo, como los documentos que acreditan que es profesor y que su rendimiento como tal es bueno, nada dicen con sus relaciones de familia que según la psicologa que declaró en juicio la denunciante tuvo una experiencia traumática en sus relación de pareja. 

B.- Que atendido lo expuesto precedentementemente, en especial lo señalado por la denunciante, y pericias realizadas a ambas partes, y la declaración de los testigos, es posible dar por acreditado que el denunciado ejerció violencia psicológica en contra de la denunciada, y que ello se vió agravado por la situación delicada y de dependencia en que ella se encontraba al haber dado a luz vía cesárea pocos días antes, por lo que el Tribunal estima en justicia acoger la denuncia y aplicar las medidas que en la parte resolutiva del fallo se señalan.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  F-56-2007 
OSJFallo: 815
  Otros Tribunales 09/06/2010
  Tercer Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica
  Mujer denuncia por violencia intrafamiliar a su marido. El tribunal decreta como medidas cautelares, la provisión por parte de éste de una pensión de alimentos vía retención del empleador, el no acercamiento a la víctima y la asistencia del ofensor a un programa terapéutico de carácter psicológico y suspende condicionalmente la dictación de la sentencia. El marido sólo cumple con no acercarse a la víctima, debiendo el tribunal por ley dictar sentencia y sancionar al agresor.

 Esta sentencia ilustra la problemática que plantea la institución de la suspensión condicional de la sentencia. Por una parte, al no existir un seguimiento de las medidas cautelares decretadas, éstas pueden ser fácilmente incumplidas no concretándose en la práctica los deberes de protección a las víctimas y menos de sanción de los agresores. El Tribunal ordena el archivo de los antecedentes y con el fin de dalvaguardar el interés superior de los hijos se decreta como medida cautelar por 180 días pensión alimenticia Fundamentos:

A.-Que, revisado el sistema SITFA, las partes no registran otros ingresos en forma posterior por hechos de violencia intrafamiliar o por otro tipo de materia en Tribunales de Familia.

B.-  Que, revisado el extracto de filiación y antecedentes del denunciado, no registra anotaciones en el Registro General de Condenas y en el Registro Especial de Condenas por Actos de Violencia Intrafamiliar, registra anotación respecto a la suspensión condicional de la sentencia.

C.- DÉCIMO: Que, en mérito de los antecedentes y revisado el sistema SITFA, teniendo en consideración que la suspensión condicional de la dictación de la sentencia fue resuelta con fecha 02 de Mayo de 2007, y lo informado por la Consejero Técnica con fecha 06 de Mayo de 2009, respecto a que la denunciante no desea continuar con la tramitación de la presente causa.



    
 
Se reconocen los derechos.
  F-707-2009 
OSJFallo: 817
  Otros Tribunales 07/06/2010
  Tercer Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica
  Mujer que es violentada por su marido, presenta denuncia ante los Tribunales de Familia por el delito de violencia intrafamiliar.

 Este fallo da cuenta de la aplicación y funcionamiento de la suspensión condicional de la sentencia, pero al mismo tiempo deja en evidencia el riesgo que implica para la mujer un eventual incumplimiento por parte del agresor. El Tribunal resuelve el archivo de los antecedentes y atendido que no existe anotación en el certificado de antecedentes del demandado, por los siguientes motivos:

A.- El demandado ha concurrido a todas las sesiones que fueron indicadas, tanto psicológicas y de asistente social.

B.- Se ha recibido informe respecto del cumplimiento de evaluación y tratamiento de la demandante.

C.- Las partes no regiustran nuevos ingresos por causa de violencia intrafamiliar.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Victoria Zapata Fernández inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 
OSJFallo: 802
  Tribunal Constitucional 20/05/2010
 
  Tema: Salud Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Derecho a la igualdad/ Discriminación/ Salud
  Mujer cuyo plan de salud es modificado unilateralmente por la ISAPRE, recurre de protección y solicita la inaplicabilidad por inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional.

 Esta solicitud nos muestra la discriminación de que son objeto las mujeres a quienes se les insta a pagar más que a los hombres por iguales prestaciones. El Tribunal Constitucional rechaza el recurso por cuanto se establece que el precepto legal no le es aplicable a la recurrente, quien había firmado su contrato de salud con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma que se pretende atacar. Fundamentos:

A.-  Que, examinado el requerimiento, a efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, y atendido el mérito del proceso, esta Sala concluye que la acción constitucional deducida no cumple con la exigencia constitucional transcrita, según la cual “la aplicación del precepto legal impugnado pueda resultar decisivo en la resolución de un asunto” -en los términos reproducidos por la citada ley orgánica constitucional- en relación con aquél del que actualmente conoce la Corte de Apelaciones de Santiago y que se ha individualizado en el considerando primero de esta sentencia; 9º.

 B.- Que lo expresado se funda en el siguiente razonamiento: la norma legal impugnada en autos corresponde al artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933 disposición que fue incorporada a la referida legislación por el artículo 1º, Nº 15, de la Ley Nº 20.015, y que, en su texto refundido, coordinado y sistematizado, aprobado por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, se refiere al artículo 199. Ahora bien, por disposición expresa del inciso primero del artículo 2º de la Ley Nº 20.015, la norma cuestionada en estos autos entró en vigencia en el mes de julio del año 2005 –fecha que coincide con la entrada en vigencia del Reglamento a que alude el mismo artículo.

 C.- En consecuencia, resulta evidente que el precepto legal impugnado no tendrá incidencia en la resolución del asunto sub lite pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago, ya que no es legislación aplicable al contrato de salud que vincula actualmente a la actora y a la Isapre Banmédica S.A., el cual, como ya se indicó, data del mes de abril del año 2003. A mayor abundamiento, y en relación con lo dispuesto en el inciso final del mismo artículo 2° de la Ley Nº 20.015, de los antecedentes que obran en autos se colige que la señora Zapata Fernández –en su condición de afiliada- no ha aceptado un plan alternativo ofrecido previamente por la Isapre ni ha contratado un nuevo plan de salud, distinto del que la ligaba con aquélla a la fecha de entrada en vigor del artículo 38 ter de la Ley Nº 18.933, por lo que sólo cabe concluir que éste es un precepto que no podrá aplicarse en la decisión que habrá de adoptar la Corte de Apelaciones de Santiago al resolver el recurso de protección Rol Nº 454-2010, y 10º. Que, habiéndose verificado que la acción interpuesta no satisface el requisito referido, este Tribunal deberá declararla inadmisible.”



    
 
No se reconocen los derechos.
  Edwin Dimter Bianchi/ Pascal Bonnefoy Miralles. 
OSJFallo: 804
  Corte Suprema de Justicia 18/05/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Derecho a la intimidad
  Hombre que es vinculado al asesinato del canta autor Víctor Jara, se querella contra mujer periodista por el delito de calumnia e injuria cometidos a través de medio de comunicación social. El juez del Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, la absuelve, por lo que el querellante presenta recurso de nulidad.

 La periodista esw culpable de los delitos que le imputa el querellado. La Corte Suprema confirma el fallo de primera instancia absolviendo a la periodista; por los siguientes motivos:

A.-  Que a mayor abundamiento, como se ha expresado, la libertad de opinión y de información, recogida y amparada por los estatutos constitucionales, se manifiesta con ciertos límites o contrapesos estableciéndose, como es de suponer por los valores en juego, con un contenido no absoluto puesto que en su ejercicio no puede aceptarse el abuso que tales derechos pueden inferir a un tercero, afectándolo en el legítimo uso de sus propios derechos y garantías, por lo que, como sostiene el profesor José Luis Cea Egaña, aquellas libertades inherentes al derecho de expresión deben ser disfrutadas evitando el perjuicio que, a raíz de ello, se puede ocasionar a otros individuos (Derecho Constitucional Chileno Tomo III pagina 364).

B.- De este modo, el derecho invocado en el recurso y que se denuncia como transgredido debe soportar la posibilidad de que una persona afectada por la opinión o información que se expresa en su contra haga valer en defensa de sus propias libertades y garantías el derecho a la acción, que le permite recurrir a la jurisdicción a fin de que esta determine, dentro de las reglas básicas de un debido proceso, si las expresiones emitidas por una persona, en el ejercicio de la libertad de opinión o de información, han excedido el ámbito normativo de su protección y han configurado, por consiguiente, un delito, cuestión que es la que se debatió en el procedimiento que concluyó con la sentencia absolutoria.

C.- El ejercicio de la acción penal, el debate jurisdiccional y la decisión que recayó en él, en si misma no pueden estimarse como una infracción al derecho constitucional establecido en el N° 12 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, ni tampoco vulneran las normas pertinentes de los tratados internacionales invocados en el recurso. Precisamente este proceso se incoo para determinar si las expresiones que emitió la imputada excedían el ámbito de protección que aseguran dichos cuerpos normativos constitucionales, en relación a las libertades de opinión y de información, constituyendo abusos o delitos que no se amparan en el ejercicio de tales derechos, aspecto que dichas normas constitucionales aceptan discutir y decidir como ocurrió en el presente caso.

D.- El tema de si efectivamente las expresiones son o no injuriosas constituye una materia propia de la actividad de juzgar, que se le atribuye exclusivamente a la jurisdicción y, en este trabajo se podrá discutir si en los hechos establecidos se configuran los supuestos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad y, en consecuencia, el error jurídico en esta apreciación por si solo, no puede considerarse atentatorio en contra de los derechos esenciales invocados."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Alumna/os de la Escuela Blanco Lepín/ Prefectura de Carabineros de Cautín y Policía de Investigaciones de Chile 
OSJFallo: 803
  Otros Tribunales 13/05/2010
  Corte de Apelaciones de Temuco
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Menor de edad/Multiculturismo
  Abogada recurre de protección a favor de una niña y un niño, ambos de 10 años de edad, pertenecientes a la comunidad Indígena Muko Bajo y alumnos de la Escuela Blanco Lepín. Funda su petición argumentando discriminación y atentado a la integridad psíquica de los niños por parte de funcionarios policiales quienes los habrían interrogado en forma grosera y burlesca, mofándose de su etnia. Además manifiesta que las actuaciones descritas vulneran la Convención sobre los Derechos del Niño, así como otros instrumentos de Derechos Humanos de las Naciones Unidas; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

 Esta sentencia plantea la problemática de discriminación constante que viven personas pertenecientes a pueblos originarios. La Corte de Apelaciones de Temuco acoge el recurso señalando que pesa sobre los funcionarios policiales, en tanto agentes estatales un “ mayor deber “de actuar conforme a la ley y a lo preceptuado por los tratados internacionales de derechos humanos.  Fundamentos:

A.- Que aún cuando la Policía recurrida expresa que tales consultas a los menores se llevaron a cabo sin vulneración de sus derechos ni dando un trato vejatorio, y que aquellas se realizan con frecuencia a los residentes del sector tanto para situar a personas como para establecer la posición exacta de lugares, no puede sino concluirse que dicha actuación careció de racionalidad y es, por tanto, arbitraria, como se dirá.

 B.– Que, en efecto, en toda investigación las Policías deben actuar con estricta sujeción a los respetos y garantías de las persona; tanto de aquellos que son objeto de la misma en calidad de inculpados o imputados, cuanto –y con mayor razón– respecto de terceros ajenos a los hechos investigados; obligación que resulta tanto más perentoria si se trata de niños, como acontece en la especie, toda vez que aún cuando se trate de preguntas o requerimientos de antecedentes sobre personas o lugares, las mismas son susceptibles de causar trastornos y afectar a la integridad psíquica de los niños interrogados, atendida la calidad de policías de los requirentes y al actuar en su condición de tales en el marco de una investigación penal.

 C.– Que las obligaciones anteriores de los funcionarios de la Policía de Investigaciones adquieren mayor fuerza por cuanto, tratándose de un órgano estatal, deben respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución Política de la República así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y vigentes (inc.2º del Art. 5º de la Carta Fundamental). Por consiguiente, deben brindar protección a todos los menores sin discriminación alguna (Art. 24 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 10 del Pacto de Derechos Civiles, Sociales y Culturales). Del mismo modo, al proceder como lo hicieron, los recurridos no tuvieron presente lo dispuesto en el Artículo 3º de la Convención sobre Derechos del Niño, que obliga a las instituciones públicas o privadas a tener como consideración primordial atender el interés superior del niño, asegurando la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; y el Artículo 19º del mismo instrumento internacional, que impone el deber de proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente o malos tratos."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Inspección provincial del trabajo de Santiago/ TP CHILE S.A 
OSJFallo: 739
  Otros Tribunales 26/04/2010
  Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Indemnización/Multiculturismo
  Nora Melo Iribarren ingresó a trabajar a la empresa en enero de 2007 como agente telefónica, afirma haber sido objeto de hostigamientos como resultado de la instrucción que dio una supervisora. Los hostigamientos se relacionan con su religión musulmana, y la observación de preceptos religiosos. Los hostigamientos consistieron en impidieron trabajar en grupo, darle su hora de descanso separada de los demás y agresiones verbales. Estos hechos fueron conocidos por el superior de las personas que la afectaron, pero no se tomaron acciones. Lo ocurrido afectó nativamente en la salud mental de la trabajadora, que acudió a la Inspección del Trabajo y solicitó una fiscalización.

 El problema jurídico es determinar si los hechos ocurrieron y si tuvieron lugar como manifestación de una discriminación contra la trabajadora por haberse convertido al Islam. La decisión: Se acoge la demanda de autos interpuesta por la  Dirección del trabajo inspección provincial del trabajo de Santiago en contra de TP CHILE S.A.. Fundamentos:

A.- Que la conducta antes referida, a saber un tratamiento diferente y arbitrario a un trabajador fundado en la religión que este profesa, es un hecho que se encuentra prohibido tanto en la legislación nacional e internacional, así se ha consagrado como un derecho fundamental la igualdad ante la ley y la no discriminación arbitraria, cuya fuente normativa se encuentra en la Declaración de Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Interamericana de Derechos Humanos y Constitución Política de la República de Chile, como referente máximo de la normativa nacional.
Así en ellos se consagra la igualdad de los sujetos en dignidad y derechos y frente a la ley, no pudiendo efectuarse diferenciación alguna por motivo de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, etc., las que en principio son consideradas ilegítimas, de manera tal que “toda diferencia basada en la cualquier dimensión subjetiva es sospechosa de inconstitucionalidad debiendo ser sometida un riguroso análisis de razonalidad y proporcionalidad”.

B.- Que de acuerdo a lo antes señalado y conforme además a lo declarado por los testigos de la parte demandante, se tiene por establecido que la trabajadora Nora Melo Iribarren, se vio afectada por los insultos y discriminación ejercida en su contra, traduciéndose aquello un padecimiento que altero su salud psíquica y le produjo sufrimiento, aflicción e impotencia de verse expuesta a tales acciones, por lo que se ordenará el pago de una indemnización por daño moral, conforme indicará en la parte resolutiva de este fallo, lo anterior por haberse establecido por el legislador como medida de reparación la solución de las indemnizaciones que procedan para el caso concreto y haberse solicitado por la parte demandante.
 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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