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  Sentencia T-434/14 M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez 
OSJFallo: 4270
  Corte Constitucional 03/07/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia familiar
  Una mujer acudió a la defensoría regional para solicitar ayuda, pues su compañero permanente la había amenazado de muerte a ella y a sus tres hijas menores de edad, de quienes no es padre, la mujer fue objeto de diferentes tipos de maltrato desde el inicio de la convivencia con su compañero, a través de amenazas y violencia física que ponía en riesgo inminente su vida. En 2013 la mujer intento denunciar a su compañero ante la fiscalía, sin embargo esta entidad se negó a recibir la denuncia, posteriormente la Comisaría de Familia -Centro de Convivencia Ciudadana- para presentar una denuncia por maltrato, ante lo cual, el Comisario expidió medidas de protección con el fin de amparar sus derechos fundamentales, dentro de las cuales se ordenó a Cafesalud EPS que, de manera inmediata, ubicara en un hospedaje a la usuaria y a sus hijas, en cumplimiento del Decreto 2734 de 2012, sin embargo esta se negó a cumplir lo dispuesto por la Comisaría de Familia, al alegar que no está obligada a proveer ese tipo de atención a las víctimas de la violencia de género. Ante los hechos la Defensoría interpone Acción de Tutela en contra de la Fiscalía y la EPS mencionada por vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. En sentencia de primera instancia el juzgado negó el amparo solicitado, el juez de segunda instancia confirmo el fallo.

La Corte tuvo que decidir si existió falta de diligencia por parte de las instituciones demandadas, lo cual condujo a vulnerar los derechos fundamentales alegados de la mujer y de sus hijas.

La sala resuelve revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia ordena a la EPS que adelante  los trámites pertinentes para reconocer y pagar a favor de la mujer, por el plazo inicial de seis meses, el subsidio monetario previsto en literal b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Así mismo ordena a la Fiscalía que rinda un informe

a la Defensora Regional del Magdalena Medio, sobre el estado del proceso penal que se inició a partir de la denuncia por violencia intrafamiliar realizada en contra de su compañero permanente y advertir a la Dirección Nacional de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Circuito de Bucaramanga, a la Coordinación de la Fiscalía de Barrancabermeja y a la Policía Nacional, para que adopten los correctivos necesarios dirigidos a brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad. 

Dentro de los argumentos que sustentan la decisión, refiere que las mujeres ha sido víctima de discriminación durante toda la historia, lo que ha dado lugar a un desarrollo normativo enfocado en la protección de estas, encaminadas a la adopción de medidas especiales para promover una igualdad real y efectiva y prevé mandatos genéricos de salvaguarda respecto de sus derechos; esa protección se concreta en el  presente caso en la obligación de la Fiscalía General de la Nación,  de atender las denuncias que presenten los ciudadanos y, por ende, de investigar la ocurrencia de las conductas punibles que les afecten y tiene el deber especifico de obrar con la máxima diligencia posible para amparar a la mujer cuando sea víctima del delito de violencia intrafamiliar, igualmente la policía tiene la función de protección  a víctimas de violencia intrafamiliar y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente las Empresas Promotoras de Salud, tienen el deber de  proporcionar habitación y alimentación a la víctima o asignar un subsidio monetario mensual cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros o estos no hayan sido contratados.

En el caso concreto, la Fiscalía no tuvo en cuenta la gravedad de los hechos que pretendía denunciar la mujer  y no actuó de conformidad con el principio de protección especial a la mujer víctima de la violencia. Esta circunstancia condujo a un desconocimiento del deber específico de amparo que le asiste a dicha autoridad frente a la mujer que alega ser víctima del delito de violencia intrafamiliar, en perjuicio de su derecho de acceso a la administración de justicia. La EPS por su parte presentó una falta total de diligencia en la actuación prestada a la mujer y sus hijas, pues si bien se otorgó un lugar para el hospedaje, su entrega tuvo ocasión con posterioridad al término imperativo dispuesto para ello, cuando por la situación de riesgo en la que vivía la mujer y sus hijas, se habían visto forzadas a abandonar su municipio de residencia.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C 368 de 2014. M.P Alberto Rojas Ríos. 
OSJFallo: 4306
  Corte Constitucional 11/06/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia intrafamiliar
 

Un ciudadano interpone acción de inconstitucionalidad  contra el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que establece el delito de violencia intrafamiliar con pena de prisión entre 4 y 8 años, al considerar que viola el derecho a la igualdad dado que  carece de proporcionalidad en razón a que sanciona de forma más severa la violencia física contra miembros del núcleo familiar, respecto de las penas fijadas para el delito de lesiones personales, en sus distintas modalidades e igualmente porque  establece una pena imponible para el delito de violencia intrafamiliar que no tiene en cuenta la gravedad de las lesiones, a diferencia de la gradualidad que señala el código penal para el delito de lesiones personales en razón a la gravedad del daño.

Esta corporación procede a resolver si la disposición mencionada viola el derecho a la igualdad tal como lo argumenta el accionante e igualmente pretende definir si este viola el principio de legalidad en tanto establece como verbo rector “maltratar” sin especificar las conductas constitutivas y las sanciones aplicables.

La Corte declara la constitucionalidad de la disposición, para ello entra a analizar el propósito de la misma manifestado que esta responde a la protección especial de personas vulnerables en el ámbito doméstico dentro de los cuales se encuentra las mujeres; resalta como el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. N° Rad 43783 
OSJFallo: 4355
  Corte Suprema de Justicia 28/05/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

SVV, nacida el 6 de diciembre de 1992, llegó a la casa de su tía HMUV en 2007  con el fin de entregarle una tarea escolar que le había hecho a un hijo de esta y primo suyo. En el lugar se encontraban JJCS, esposo de HMUV  y otras personas, dedicadas a ingerir licor. Cuando la joven ingresó, aquel cerró la puerta y le dijo que no la dejaba salir si no se tomaba un trago. Consumió dos o tres, habiendo perdido la conciencia, pero recordando que JJCS la accedió carnalmente, lo cual ratificó al día siguiente por el dolor en sus partes íntimas y el flujo que salía de su vagina, además de que al averiguar con su tía HMUV esta le confirmó que, en efecto, había sostenido una relación sexual con su esposo y le hizo tomar una “pastilla para el día después” a efectos de evitar un posible embarazo. Los dos acompañantes del sindicado observaron que este y la víctima estaban abrazados y se besaban.

El agresor fue condenado en primera instancia por el delito acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y le impuso 128 meses de prisión. El fallo fue recurrido por la defensa del agresor y fue confirmado en segunda instancia. La defensa recurre la sentencia en casación argumentando la existencia de sendas contradicciones en el testimonio de la víctima en cuanto a las circunstancias en las que supuestamente ocurrieron los hechos, e indica que la victima expreso su voluntad en tener relaciones sexuales con el agresor y que de ninguna manera el estado de inconsciencia de la víctima podría haber llegado al punto de perder su capacidad de raciocinio.  La Corte asume conocimiento y decide inadmitir la demanda por considerar que ninguno de los argumentos ha sido juiciosamente fundamentado. Indica igualmente que en este caso los comentarios del agresor en cuanto a decir a la niña que si no tomaba un trago no la dejaba salir de su casa, si bien en determinados ámbito puede entenderse como una simple invitación, en una niña menor de 14 años puede tener connotación de compromiso, de obligatoriedad. Considera igualmente que la defensa no demostró ni señalo las disposiciones del ordenamiento jurídico  que sustentara que para determinar si el consumo de alcohol por parte de la víctima era apto para que perdiera el sentido, se imponía que así lo estableciera un dictamen médico legal.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal M.P. Maria del Rosario González Muñoz N° Rad 38242 
OSJFallo: 4324
  Corte Suprema de Justicia 28/05/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual.
 

En el mes de abril de 2003, un hombre que se desempeñaba como Director de una institución educativa en una comunidad indígena, accedió en varias ocasiones mediante violencia a la menor A, de 15 años de edad quien cursaba cuarto de primaria, con ocasión de lo cual quedó embarazada y dio posteriormente a luz una niña.

El fallo de primera instancia condena al agresor  como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. El agresor interpone recuso de apelación, el fallo de segunda instancia confirma la decisión. El agresor interpone recurso contra la sentencia de segunda instancia por considerar que se violó el principio de juez natural ya que el agresor pertenece a una comunidad indígena por lo que en su concepto el caso debió der sometido a la jurisdicción indígena y no a la ordinaria aduce igualmente que se trató de una relación amorosa consentida por  la menor y que a la menor solo le asiste un interés económico para asegurar su sostenimiento y el de su hija  indicando que se en la actualidad convive con él lo que resulta en un falso juicio de identidad en el cual incurrieron los jueces en mención.

Entra la Corte a resolver recurso de casación interpuesto y decide no casar la sentencia desestimando los argumentos del agresor. En su análisis la Corte considera que dado el carácter del delito y que se trata de una víctima mujer, menor de edad  e indígena  esta cuenta con una especial protección por parte del régimen constitucional y legal  por lo que el juez debe  ejercer un control más intenso en punto de constatar “la existencia de esa institucionalidad en el resguardo interesado en ejercer la autonomía jurisdiccional. Es este uno de los argumentos por los cuales considera que el caso efectivamente era objeto de investigación y juzgamiento por parte de la jurisdicción ordinario y no indígena. Menciona la existencia de una normatividad específica en materia de protección de la mujer que propende por sancionar cualquier manifestación de discriminación de la que esta población sea sujeta. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P Luis Guillermo Salazar Otero. N° Rad 36108 
OSJFallo: 4352
  Corte Suprema de Justicia 12/03/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

Durante el segundo semestre de 2008, JPM, padre de la niña N. C. P. G., cuando gozaba de sus visitas con ocasión del régimen pactado con su madre  y, al momento del descanso en su habitación, aprovechó para hacerle tocamientos a la niña en sus partes íntimas, lo cual ocurrió en diversas ocasiones. Se interpone la denuncia y la Fiscalía acusa al agresor por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo y agravado e incesto. El juez de primera instancia condenó al agresor al delito de acceso carnal o acto abusivo con incapaz de resistir en concurso agravado por la causal 2 y 4 del artículo 211 del código penal, esto es “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” y “se realizare sobre persona menor de doce (12) años” y en concurso con incesto. La defensa del agresor interpuso recuso y el tribunal de segunda instancia decidió revocar el fallo de primera instancia absolviendo al agresor  por el delito de “acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir” (artículo 210)  y ratificó dicha providencia por el delito de incesto.

La procuraduría decide interponer acción en contra de la decisión de segunda instancia pues aduce que hubo variación de la calificación jurídica de las acciones cometidas por el agresor. La Corte asume conocimiento y decide casar parcialmente la sentencia impugnada y la modifica en tanto impone al agresor las penas, de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 167 meses, como autor de los punibles de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir en concurso homogéneo e incesto, en concurso heterogéneo. Dentro de su análisis la Corte indica que tal como lo había sido ya mencionado en otros pronunciamientos, en casos de delitos sexuales las declaraciones de expertos para las que han acudido a las entrevistas practicadas a las víctimas, no se constituyen en pruebas de referencia, porque no se trata de dilucidar el suceso punible, sino la veracidad o confiabilidad de la narración de los hechos suministrados por las personas entrevistadas, para lo cual el perito pone al servicio de la administración de justicia su conocimiento personal. En este caso a partir del concepto del experto se determinó que se trataba efectivamente de actos sexuales lo cometido en la victima según los relatos de esta misma y el dictamen de medicina legal. Indica la Corte que la veracidad del testimonio de la niña no puede ser debatido por haberse identificado ciertas inconsistencias como las acotaciones que hizo posteriormente respecto a que su padre no había ejercido en su contra ningún acto violento pues esto responde al síndrome de acomodación que desarrolló dada la presión que ejercía su padre sobre ella al mencionar que si hablaba sobre el tema con las autoridades su madre moriría y este se vería enfrentado a una pena de prisión lo que concuerda igualmente con las acciones de su madre quien le retiró el apoyo a su compañero dentro del proceso. 

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P Eugenio Fernández Carlier. N° Rad 41778 
OSJFallo: 4353
  Corte Suprema de Justicia 05/03/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual.
 

El 17 de octubre de 2011,MCMG se hallaba en el acuario, acompañada de una de sus hijas, de once (11) años de edad, y dos "prestadores de servicios turísticos", uno de ellos era HGH. Esta persona invitó a la menor a adentrarse en el mar mientras su madre hablaba con el otro colaborador. Al verlos alejados, esta última llamó con insistencia a la niña, pero no le contestaba. Cuando se reunieron en la orilla, la encontró con el ánimo alterado y, al preguntarle qué pasaba, ella le dijo que él la había abusado sexualmente.  Por tal razón, la madre logró que el supuesto infractor fuera detenido por la Policía cuando pretendía irse en una lancha. Durante el examen médico-legal que le realizó un experto en la materia, la menor confirmó su relato. El médico legista no le encontró señales compatibles con penetración vaginal o anal, pero tampoco pudo descartar ni corroborar la existencia de hallazgos de maniobras sexuales recientes.

El juez de primera instancia condenó al agresor por el delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa a 84 meses de prisión. En principio el agresor fue acusado por la Fiscalía por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años pero esta fue modificada por la conducta por la cual el agresor fue condenado por el juez de primera instancia. Posteriormente se apeló el fallo por parte de la defensa del agresor siendo confirmado por el tribunal de segunda instancia. Se interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. La Corte procede a analizar el caso y decide casar el fallo de segunda instancia de  manera parcial por lo que declara a HGH autor y responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años en lugar de la de acceso carnal violento en el grado de tentativa. En su análisis la Corte indica la diferencia entre los delitos sexuales violentos, esto es, acceso carnal violento, acto sexual violento y los abusivos, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. Dicha diferencia radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta y en concreto pretende  la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento. Indica la Corte que si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual, no es posible predicar algún acto que implique, agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de violencia. Dicha aclaración la emite la Corte puesto que luego del análisis del material probatorio obrante dentro del proceso, concluye que no se identificó  ninguno de los elementos antes mencionados que pudiera conducir a calificar la conducta como acceso carnal violento por lo que se considera que el delito en que incurrió el agresor es acto sexual con menor de 14 años.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. N° Rad: 34438 
OSJFallo: 4356
  Corte Suprema de Justicia 11/12/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

La niña “T” menor de edad, fue sometida a diversos comportamientos de contenido sexual por parte del señor “X” a quien conocía suficientemente e inclusive llamaba “tío”, en virtud de la estrecha relación de amistad que unía a esta persona con sus padres, e igualmente porque es el progenitor de un amiguito a quien ella visitaba con frecuencia, dichos actos consistieron en  darle besos en la boca, introducir la mano por debajo de sus ropas para tocar sus senos y zona genital, besarle la vagina, obligarla a practicarle sexo oral e inclusive intentar accederla, lo cual ella no permitió. Estos hechos acaecieron en la residencia del procesado, durante aproximadamente cuatro años, pues la niña señala que iniciaron cuando contaba con cinco o seis años de edad y se ejecutaron por última vez en el mes de enero de 2009. Estos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades.

El agresor fue condenado en primera instancia a pena principal de 270 meses de prisión por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, ambos agravados por las circunstancias previstas en los numerales 2° y 4° del artículo 211 del Código Penal. La defensa del agresor interpone recurso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal de Superior revoca el fallo de primera instancia y absuelve al agresor de los cargos. La Fiscalía decide interponer recurso de casación contra la providencia de segunda instancia. La Corte asume conocimiento y decide casar el fallo confirmando la sentencia de primera instancia que condenó al agresor por los delitos concurrentes de acceso carnal y actos sexuales con menor de 14 años. Modifica dicho fallo para excluir la circunstancia agravante prevista en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal e impone una  pena de prisión de 259 meses.

La Corte encuentra  que el tribunal de segunda instancia le restó credibilidad el testimonio de la víctima considerando erradamente la inexistencia de  todos los episodios ocurridos, al encontrar dudosa la ejecución de los hechos en un apartamento de las condiciones que ostentaba el habitado por el agresor y en presencia de otras personas y que ningún hecho hubiese sido percibido por ninguna de ellas aun mas cuando se aduce que la víctima fue golpeada y agredida en uno de los episodios de violencia.  Considera sesgada igualmente la valoración que hizo la Fiscalía y el Ministerio Público puesto que solo hacen énfasis en el último episodio de violencia sin evaluar el presunto cumulo de hechos acontecidos en los 4 años anteriores. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. N° 50001-23-33-000-2013-00014-01(AC) C.P: Sandra Yaneth Delgado Matoma.  
OSJFallo: 4310
  Consejo de Estado 20/11/2013
 
  Tema: Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Subsidios-Discriminación
 

Mujer cabeza de hogar, madre de dos menores uno de los cuales sufre una patología grave, se encuentra en situación de desplazamiento, solicita mediante acción de tutela a prorroga de la ayuda humanitaria de emergencia mediante acción de tutela contra Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. Dicha petición fue negada por la Unidad por considerar que la prórroga de la ayuda humanitaria no es automática y que analizando su situación particular, tal como lo ordena la ley, se encuentra que está afiliada al régimen contributivo de salud, lo que indica que tiene una fuente de  auto-sostenimiento, hecho que la excluye como beneficiaria de la ayuda humanitaria.

En primera instancia el juez ampara los derechos de la mujer ordenando a la Unidad la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia solicitada. Dicha decisión fue impugnada por la Unidad por considerar que no está obligada a otorgar la ayuda alegada.

Corresponde a la Corte determinar si la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, conculcó los derechos fundamentales invocados, al no haber continuado la ayuda humanitaria.

Esta corporación decide modificar el fallo objeto de impugnación que había ordenado la entrega de la prórroga de la ayuda humanitaria de emergencia ordenando a la Unidad respectiva, que practique la verificación de la situación actual de la mujer si aun no lo ha hecho y que de constatarse que la señora no se encuentra en condiciones de asumir su auto-sostenimiento en su condición de mujer desplazada y madre cabeza de familia, prorrogue automáticamente la ayuda humanitaria de emergencia, que mantendrá hasta que se demuestre que puede subsistir por sus propios medios, con sus hijos, otorgando la alimentación básica, apoyo para alojamiento, implementos de habitación, cocina, aseo y vestuario, en cantidad y calidad suficiente para suplir temporalmente las necesidades de ella y de sus hijos.

También se ordenará que la señora sea inscrita dentro de los programas que buscan implementar y hacer cumplir el Auto 092 de 2008, proferido por la Corte Constitucional, en el que se establecieron los deberes constitucionales inmediatos y urgentes del Estado colombiano frente a la situación de las mujeres desplazadas por la violencia, para intervenir en las facetas de género enunciadas, como beneficiaria individual de cada uno de ellos.

En su análisis la sala constata que la mujer está adscrita al régimen contributivo como beneficiaria del  padre de sus dos hijos, quien a su vez está afiliado a Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares - Armada Nacional, lo que demuestra que la actora no cuenta con los recursos necesarios para auto-sostenerse como tampoco es muestra de que haya superado la situación de desplazamiento lo que la haría entonces titular de la ayuda humanitaria hasta tanto no supere sus situación de vulnerabilidad.

Al respecto manifiesta que la  Corte Constitucional advirtió que las autoridades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (SNARIN) deberán establecer e implementar, dentro de sus procedimientos ordinarios de funcionamiento, dos presunciones constitucionales que amparan a las mujeres desplazadas en tanto sujetos de protección constitucional reforzada:

[...]

    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia T 815 de 2013. M.P Alberto Rojas Ríos.  
OSJFallo: 4304
  Corte Constitucional 12/11/2013
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Situación sanitaria.
 

Entra la Corte a decidir, en sede de revisión, la acción de tutela interpuesta por algunos reclusos de la cárcel la Picota de Bogotá contra Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bogotá - La Picota y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC por violación a sus derechos dadas las condiciones precarias en las que se encuentra el centro penitenciario , entre ellas el pobre suministro de agua potable, las condiciones insalubres  en las que se encuentra el centro de reclusión, y en los que se debe llevar a cabo la visita íntima de los reclusos.

La Corte busca determinar si las condiciones de reclusión en las cuales se encuentran detenidos los accionantes cumplen con los estándares necesarios y mínimos de dignidad humana para garantizar los derechos fundamentales presuntamente violados a la salud, a la intimidad, a la integridad física y/o psicológica y a la igualdad.

Esta corporación decide revocar la sentencia de primera instancia y concede el amparo de los derechos de los accionantes ordenando a las autoridades competentes  implementar las medidas necesarias para dar inicio a las obras de infraestructura para que se puedan llevar a cabo las visitas conyugales en condiciones dignas. Ordena igualmente a la EPS responsable de cubrir los servicios de salud en dicho centro penitenciario tomas las medidas necesarias para proporcionar preservativos a los reclusos, igualmente exige al centro penitenciario en cuestión prestar el servicio de agua potable a los reclusos de forma continua y permanente.

La Corporación aprovecha la oportunidad para hacer un análisis en cuanto a las condiciones en las que se encuentran hombres y mujeres en los centros penitenciarios e identifica  cuan preocupante es que no exista una atención médica especializada en los centros de reclusión para mujeres, ni  programas ni políticas en salud sexual y reproductiva. Manifiesta igualmente que el derecho a la visita íntima implica i) privacidad; ii) seguridad; iii) higiene; iv) espacio; v) mobiliario; vi) acceso a agua potable; vii) uso de preservativos e viii) instalaciones sanitarias.

 

Manifiesta adicionalmente que el hecho de amparar una vida sexual digna en los centros de reclusión puede contribuir a mejorar el bienestar, el comportamiento y la calidad de vida de los internos, como un elemento integrante de la política pública de resocialización y de salud sexual para los interno.

Indica que el derecho sexual y reproductivo de los reclusos y de sus parejas, independientemente de la orientación sexual, contiene además, el derecho a la toma de decisiones reproductivas, libres y responsables por parte de las personas privadas de libertad. Para ello, el Estado debe proporcionar condiciones de dignidad en lugares especiales que permitan el desarrollo de una visita íntima que abarque, entre otros: el derecho a decidir tener o no hijos, el número y el espacio entre cada uno, así como el derecho al acceso pleno de métodos de regulación de la fecundidad.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil. M.P. Arturo Solarte Rodríguez. N° Rad: 17001-3110-003-2002-00364-01 
OSJFallo: 4357
  Corte Suprema de Justicia 07/11/2013
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Uniones de hecho
 

La señora A y el señor B convivieron como  marido y mujer, durante 10 años aproximadamente, hecho públicamente conocido por los familiares de la pareja y por terceros; este último liquidó la sociedad conyugal que tenía conformada con su esposa, señora C, y a su turno, la promotora de este juicio hizo lo propio con su cónyuge, señor D. Se solicita la declaración de la existencia de sociedad patrimonial entre la señora A y el señor B  fallecido y se reconozca a la actora una participación del 50% en la misma.

El fallo de primera instancia declara que no existió unión marital de hecho ni sociedad patrimonial entre estas dos personas, decisión que se comunico al juez competente de adelantar la sucesión respectiva así como a la Fiscalía para que diera curso a la investigación penal relacionada con la falsedad del documento aportado como prueba . Luego de apelado el fallo, el tribunal de segunda instancia revoca el fallo y declara la existencia de la unión marital y la sociedad patrimonial. En sede de casación, la Corte caso el fallo de segunda instancia por considerar que hubo un error de derecho de parte del tribunal de segunda instancia al apreciar la prueba documental que ordenó de oficio. Procede la Corte a proferir la correspondiente sentencia en el proceso ordinario promovido por la señora A en contra de los herederos del señor B y decide confirmar el fallo de primera instancia negando las pretensiones de la demanda y ordena compulsar copias a la Fiscalía para la investigación  por falsedad en documento.  

La Corte pretende determinar si existió singularidad o no en el vinculo amoroso de A y B y correlativamente determinar si la mencionada relación constituye o no unión marital de hecho generadora a su vez de una sociedad patrimonial. Establece la Corte que el elemento de singularidad exige que no haya en ninguno de los compañeros permanentes más uniones maritales que la que los ata, la que, en consecuencia, ha de ser exclusiva. Porque si uno de ellos, o los dos, sostienen no sólo esa unión sino otra u otras con terceras personas, se convierte en una circunstancia que impide la configuración del fenómeno”. Concluye la Corte que el señor B mantuvo su vida marital con quien fuere su esposa aun luego de haber disuelto la sociedad conyugal por lo que se sostiene que la singularidad en el vinculo entre la señora A y el señor B fue inexistente pues convivió con las dos mujeres de manera paralela por lo que no se configura entonces unión marital de hecho ni sociedad patrimonial. 



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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