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  C/Jesús Patricio López Aguilar 
OSJFallo: 741
  Otros Tribunales 26/04/2010
  Corte de Apelaciones de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Derechos sexuales y Reproductivos/Violación/Menor de edad
  La Defensa interpone recursos de nulidad contra la sentencia definitiva del Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago del 12 de febrero de 2010, en la que se condenó a Jesús Patricio López Aguilar, a la pena única de presidio perpetuo calificado, como autor directo de un delito de robo con violación en la persona de la menor de iniciales M.J.F.S.; de los delitos de robo con intimidación y abuso sexual en la persona menor de edad de iniciales C.A.D.C., delito de abuso sexual en la persona de iniciales G.P.C.V., delito de robo con intimidación en la persona menor de edad de iniciales P.N.M., delito de robo con intimidación en la persona menor de edad de iniciales M.R.E.C.

 El problema jurídico es si hubo una erronea aplicación del derecho al acoger una agravante e imponer una pena mayor a la que correspondía. La Corte de Apelaciones revuelve rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la defensa penal privada del imputado, se declara que no es nula la sentencia del Tercer Tribunal del Juicio Oral de Santiago. El razonamiento es el siguiente:

A.-  López Aguilar fue condenado por un delito de robo con violación, dos de abuso sexual y tres de robo con intimidación. Atendida la naturaleza de las referidas infracciones, no es posible considerarlas un solo delito, conforme con lo dispuesto por el artículo 351 del Código Procesal Penal. No hay vicio de nulidad, ya que “la pena impuesta- presidio perpetuo calificado- se encuentra dentro de los márgenes que el legislador permite aún en la hipótesis que plantea el recurrente (verificación de una atenuante sin agravantes), ya sea en razón de la base desde la cual se decida elevar la sanción, o bien por el número de grados en que la misma se aumente.

B.-  No se observa error de derecho en el establecimiento de la agravante contenida en el numeral 16 del artículo 12 del Código Penal. Se aplicó la modificación legal a los hechos ocurridos luego de su entrada en vigencia. “La ultractividad de una norma derogado o reformada sólo está legitimado para cuestiones atingentes a la tipicidad y, eventualmente, en materia de circunstancias modificatorias, siempre que ellas correspondan al juzgamiento de hechos (delitos) perpetrados bajo la vigencia de la ley derogada o reformada, según se desprende de lo previsto en el penúltimo inciso del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República y de lo establecido en el artículo 18 del Código Penal, lo que no ocurre en la especie, ya que los hechos materia del juicio sucedieron cuando la Ley 20.253, se encontraba ya vigente, resultando entonces, ser ésta última la normativa aplicable.”



    
 
Se reconocen los derechos.
  C/ GABRIELA DEL CARMEN BLAS BLAS 
OSJFallo: 767
  Otros Tribunales 15/04/2010
  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Maternidad/Multiculturismo/Menor de edad
  Proceso penal contra Gabriela Del Carmen Blas Blas por los delitos de abandono de niño en lugar solitario, obstrucción de la investigación e incesto. Por el último delito fue procesado también Cecilio Blas Blas, su hermano. Gabriela se dedica al pastoreo, trabajaba junto a su hijo Domingo Blas Blas de tres años de edad. Lo dejó en un lugar mientras iba a buscar dos llamas que se separaron del grupo y al regresar no encontró a su hijo. Lo buscó hasta que oscureció. Al día siguiente, presentó una denuncia por presunta desgracia en el Retén de Carabineros de Alcérreca. El cuerpo del menor fue encontrado.

 El Tribunal se pregunta si Gabriela cometió el delito de abandono de menor de diez años con resultado de muerte, considera las diferencias culturales en torno al concepto de cuidado y razones culturales que explicarían las respuestas dadas a los funcionarios que la entrevistaron. El Tribunal emitió la siguiente sentencia: “Que se condena a Gabriela del Carmen Blas Blas, ya individualizada, a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, por su participación en calidad de autora del delito de abandono de un menor de diez años en lugar solitario. Que se absuelve a Gabriela del Carmen Blas Blas del delito de incesto, de obstrucción a la investigación y abandono de menor de de diez años simple formulados en la acusación de 13 de octubre de 2008. Fundamentos:

A.- Que cuanto a la participación de la acusada, ésta ha resultado establecida en este juicio con los testimonios precisos y categóricos de los funcionarios de carabineros, Alvarado, Troncoso y Navia, como asimismo de lo expresado por los funcionarios de la Policía de Investigaciones Sres. Carrasco y Parraguéz, quienes relataron en forma pormenorizada, la circunstancia que fue la acusada la que se acerca al retén de Alcérreca denunciando en un primer momento el supuesto extravío de su hijo, para posteriormente derivar en versiones contradictorias que motivaron una búsqueda del niño en lugares absolutamente distantes de donde fue hallado, todas versiones, que ella misma calificó como mentiras.

B.- Que, los hechos precedentemente descritos son constitutivos del delito de abandono de menor de diez años con resultado muerte.
En efecto, se ha establecido en los fundamentos precedentes, que el menor Domingo Blas de tres años de edad, fue abandonado en un lugar solitario (sector de la pampa Caicone), produciéndose la muerte de éste a consecuencia del abandono.

 

 

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  c/ Miguel Angel José Luis Baeza Treisel 
OSJFallo: 723
  Corte Suprema de Justicia 13/04/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: derechos sexuales y reproductivos/violación
  El imputado fue condenado por el delito de abuso sexual, en contra de la menor de iniciales M.F.E.S., en grado de consumado, a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, las accesorias legales correspondientes. Su defensor interpone recurso de nulidad con fundamento en el procedimiento mediante el cual el imputado fue interrogado, información que fue presentada en el proceso y que incidió en su condena.

 Este caso plantea la problemática de ¿si una persona que está siendo investigada como autor de un hecho punible puede ser interrogada en calidad de testigo, sin la presencia de un abogado, y luego utilizar dicho testimonio en el proceso penal en su contra.? La Corte Suprema acoge el recurso de nulidad. Los fundamentos de la decisión son los siguientes: A. El imputado no fue interrogado  en calidad de testigo, sino de principal sospechoso de la investigación. No depende de la autoridad administrativa, en este caso se trató de una detective, quien puede determinar si se le toma la declaración a una persona en calidad de testigo o imputado, con las diferencias jurídicas considerables que supone cada estatuto, lo que llevaría al extremo de que bastaría una simple estimación de quien realiza un procedimiento investigativo para definir si se declara en una u otra calidad, lo que permitiría vulnerar los derechos constitucionales del imputado, pues de esa forma se podría ilegalmente obtener información valiosa en contra del declarante para luego se utilizada en su contra sin mayor advertencia, lo cual parece un despropósito y va contra el texto expreso de normas constitucionales y legales

2. El imputado tiene derecho a ser defendido por un abogado desde la primera actuación del procedimiento dirigido en su contra. En este caso, el acusado no tuvo ese derecho en el contexto de la declaración que prestó durante la investigación del hecho punible. De hecho, el Código Penal establece que la ausencia del defensor en cualquiera actuación en que la ley exigiere expresamente su participación acarreará la nulidad de la misma. “La garantía de la defensa en juicio sólo queda satisfecha cuando la persona imputada cuenta con la debida y suficiente defensa técnica, la que existe desde el momento del inicio mismo de la persecución penal, como ocurre en nuestro sistema procesal penal, lo que conlleva el derecho a contar con el profesional, por lo que cualquier acto o diligencia en la que deba realizar cualquier clase de manifestación como es una declaración o actos o diligencias que por su naturaleza sean inmodificables o irrepetibles, deben realizarse con la presencia personal del abogado defensor, sólo de esa forma el acto será válido.”

3. El derecho al debido proceso está garantizado en la Constitución Política de la República, artículo 19, N° 3°, inciso quinto. Afirma la Corte Suprema que se trata de un conjunto de garantías para las partes mediante las cuales se busca que “puedan hacer valer sus pretensiones en los tribunales, que sean escuchados, que puedan reclamar cuando no están conformes, que se respeten los procedimientos fijados en la ley, veredictos motivados o fundados, etc.; en tanto que, por la imparcialidad del tribunal, se comprenden tres garantías individuales de que gozan las personas de cara a la organización judicial del Estado, a saber, el derecho al juez independiente, imparcial y natural, referidos principalmente a que los asuntos criminales deben ser conocidos por los tribunales señalados por la ley con anterioridad a la perpetración del hecho punible, sin que otro poder del mismo Estado pueda avocarse a esa función. y



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores a la Corte Suprema, con relación al caso Karen Atala e Hijas contra Chile ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 
OSJFallo: 716
  Corte Suprema de Justicia 09/04/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Maternidad/Derechos sexuales y reproductivos
  El Ministerio de Relaciones Exteriores invita a la Corte Suprema de Justicia a nombrar un representante para participar en la mesa de trabajo, creada para estudiar la forma en que se dará cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el caso de Karen Atala e Hijas contra Chile.

 La Corte evalúa su posibilidad de participar en la mesa de trabajo y decide rechazar por improcedente la invitación. El razonamiento estuvo dividido de la siguiente manera: El Presidente señor Juica y de los Ministros señores Rodríguez, Dolmestch y Künsemüller consideraron que debían tomar debido conocimiento del informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, considerando su relevancia. No obstante, apoyaron la decisión de no integrar la mesa de trabajo, ya que es innecesario dado que se origina en “una resolución jurisdiccional ejecutoriada de este tribunal que, por lo mismo, no podrá discutirse de modo alguno;” y porque la Corte Suprema no tiene iniciativa legislativa y tampoco tiene atribuciones para participar y adoptar eventuales medidas de reparación. El Ministro señor Muñoz votó en contra. El consideraba que no debían tomar conocimiento del informe de fondo y tampoco tomar medida alguna. Consideraba también que debían abstenerse de designar un representante en la mesa de trabajo. La Corte Suprema es la máxima autoridad jurisdiccional del Estado, y no puede “otra autoridad, en caso alguno, ejercer funciones jurisdiccionales, avocarse causas pendientes y, especialmente, revisar los fundamentos o contenido de sus resoluciones o hacer revivir procesos fenecidos,” todo ello con fundamento en la cosa juzgada. El Ministro señor Brito, también votó en contra. El estimaba que la Corte Suprema debía tomar conocimiento del informe de fondo de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y participar en la mesa de trabajo que se pretende instalar a objeto de estudiar una política pública sobre la materia, atendida su importancia.



    
 
No se reconocen los derechos.
  María Isabel Ortega Fuentes/ Fisco de Chile 
OSJFallo: 721
  Corte Suprema de Justicia 08/04/2010
 
  Tema: Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Indemnización
  La Corte Suprema revisa mediante un recurso de casación un fallo de segunda instancia sobre indemnización de perjuicios, en el que se confirmó la decisión que acogió la excepción de prescripción de la acción y en consecuencia se rechazó la demanda en todas sus partes.

La Corte Suprema considera como problema jurídico qué normas se aplican para determinar la prescripción de acciones indemnizatorios por crímenes de lesa humanidad cometidos por agentes estatales.  La Corte Suprema acoge el recurso de casación y rechaza la excepción de prescripción, por los siguientes motivos:

A.-Deben aplicarse los tratados internacionales ratificados por Chile que regulan la responsabilidad del Estado. El concepto de responsabilidad internacional -artículo 131 de la Convención de Ginebra sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra- presupone que el Estado cumplirá con tres obligaciones: investigar, sancionar y reparar. Es decir, no es posible separar responsabilidad de reparación. En este caso se trata de crímenes de lesa humanidad, los cuales son imprescriptibles. Por ello, no es posible que una norma establezca la prescripción de la obligación del Estado de reparar a las víctimas. Agrega que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 63, establece “uno de los principios fundamentales del derecho internacional contemporáneo sobre responsabilidad de los Estados. Cuando ha existido una violación a los derechos humanos surge para el Estado infractor la obligación de reparar con el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.” Cita a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

B.-  Los hechos generadores de la obligación de reparar son “delito contra la humanidad, según lo establecido en el artículo 6 del Estatuto constituyente del Tribunal Internacional de Nüremberg y el Principio VI del Derecho Internacional Penal Convencional y Consuetudinario; textos que forman parte de los principios y normas consuetudinarias de Derecho Internacional Humanitario, que es también derecho aplicable en nuestro país.” Si los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles, también lo son las acciones reparatorias que surgen de tales delitos.

C.-  La sentencia contra la cual se interpone el recurso de casación adolece de estos errores, ya que debió rechazar la excepción de prescripción opuesta por el Fisco.

D.-  Cuando se trata de una violación a los derechos humanos el criterio rector en cuanto a la fuente de la responsabilidad civil está en normas y principios de derecho internacional de derechos humanos.

E.-  Por lo anterior, la acción indemnizatoria deducida en autos por los actores no es de índole patrimonial, se origina en la responsabilidad contractual o extracontractual sino, que se trataría de una acción humanitaria, en este caso, la detención y posterior desaparición de su cónyuge y padre, Washington Cid Urrutia. Se trata de un delito de lesa humanidad, incluido en el Informe de la Comisión Verdad y Reconciliación (Decreto Supremo Nº355 de 1990, del Ministerio de Justicia).



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  F1349-2010 
OSJFallo: 853
  Otros Tribunales 16/02/2010
  Octavo Juzgado de Garantía de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acoso sexual/ Derecho a la Igualdad
  Una mujer que sube al metro de Santiago en horario de mayor afluencia de pasajeros y es -manoseada- por un hombre que va en el transporte. Ella protesta a viva voz y baja en la siguiente estación pidiendo ayuda a los guardias. El sujeto es detenido e iniciado el procedimiento policial y judicial.

 En el juicio penal, el sujeto es sentenciado a una multa y pena de falta. Sin embargo, el magistrado, suspende la aplicación de la pena por el lapso de 6 meses. Fundamentos:

 A.- Puesto que analizando la falta de antecedentes penales del sujeto, estima que no se han “afectado seriamente bienes jurídicos relevantes que justifiquen, en opinión de este adjudicador, utilizar la reacción penal en la especie.

B.- Que con relación a la suspensión de la pena y sus efectos de conformidad al artículo 398 del Código Procesal Penal, se decreta en este caso, por cuanto a juicio del tribunal existen antecedentes favorables que no hacen aconsejable la imposición de la pena ni la sujeción del sentenciado a los efectos estigmatizantes de una condena penal. En efecto, el imputado no sólo carece de antecedentes penales pretéritos en su extracto de filiación sino que, además, el comportamiento constitutivo de falta que se le atribuye no ha afectado seriamente bienes jurídicos relevantes que justifiquen, en opinión de este adjudicador, utilizar la reacción penal en la especie.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Beatriz Aguilera Villalobos/ Peter Griss 
OSJFallo: 543
  Corte Suprema de Justicia 08/02/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familia/ Divorcio/Exequatur
  Una mujer chilena, residente en K-ln, Alemania solicita el exequátur de la sentencia de divorcio dictada el 18 de abril de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia de Colonia, República Federal de Alemania, que declaró disuelto el matrimonio celebrado en Chile con Peter Griss, ciudadano alemán, el cual se encuentra inscrito con el N°. 1.757 del Registro del año 1993.

 El problema jurídico que se plantea la Corte Suprema es si puede otorgar el exequatur si la causal para el divorcio es el mutuo acuerdo de las partes, y no se hace mención a ninguna otra razón, incluyendo el ceso de la convivencia por un periodo de un año como lo establece la legislación chilena. La Corte Suprema rechaza la solicitud de exequatur. Los argumentos de la Corte son los siguientes:

A.-  No existe un tratado relativo al cumplimiento de resoluciones judiciales entre Chile y la República de Alemania, por lo que debe aplicar el artículo 245 que establece que deben cumplirse los trámites en Chile para que la decisión judicial tenga efecto, siempre que: “1°) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2°) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3°) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4°) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.”

B.-  Del examen del expediente se determina la razón por la que se otorgó el divorcio, aunque es posible concluir de los antecedentes que hubo mutuo acuerdo entre las partes.

C.-  El ordenamiento jurídico en Chile exige que “las sentencias extranjeras que dispongan el divorcio deben decretarlo por causales que puedan homologarse con aquellas que la legislación nacional acepta para justificarlo.”

D.-  En Chile no basta con el mutuo acuerdo, es necesario que haya cesado la convivencia durante un año, lo cual no aparece establecido en el expediente.

E.-  Dado que para que el divorcio tenga efectos, es aplicable la ley que tenga efectos al momento de interponerse la acción, no puede admitirse que la sentencia alemana tenga efectos en Chile porque viola la legislación nacional, “no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio de un chileno, mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo, atendido que ese nacional permanecía sujeto a esta legislación.”

Disidencia del Ministro Brito, quien considera que debió aceptarse la solicitud de exequátur ya que considera cumplido el requisito del artículo 245 de Código de Procedimiento Civil, “toda vez que es claro que la decisión de divorcio vincular no contraría las leyes de la República, aspecto al que ha de referirse esta condición de homologación.”



    
 
No se reconocen los derechos.
  C/ Sergio Rivera Ormeño 
OSJFallo: 1769
  Otros Tribunales 25/01/2010
  5- Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Familias/ Violencia doméstica/ Derecho a la intimidad
  Imputado es acusado por el delito de desacato, ya que infringió la prohibición de acercarse a la víctima, decretada como medida cautelar en el contexto de violencia intrafamiliar.

En los juicios por desacato, es indispensable que la víctima preste declaración para corroborar los hechos de la causa.

El Tribunal absuelve al imputado, por los siguientes motivos:
A.- Los atestados confusos, vagos y poco coherentes de los funcionarios de Carabineros, además de contradictorios en un punto tan importante como es el comunicado de Cenco (central que recibe los llamados de víctimas, para luego transmitirlas a Carabineros), que precisamente constituye la razón por la cual concurren hasta el citado domicilio, restan credibilidad y consistencia a los dichos de tales funcionarios de modo de no permitir acreditar de manera alguna las circunstancias de lugar, oportunidad y dinámica en que se habrían producido los hechos materia de la imputación, pues como ya se dijo en el veredicto, los mismos no han proporcionado información relevante como para establecer la dinámica y circunstancias de lo sucedido, ni siquiera poder establecer por ejemplo, cuestiones tan simples como el día preciso de la ocurrencia de los hechos, el nombre de la mujer que llamó a Carabineros y se encontraba en el lugar al que concurrieron, el vínculo de parentesco que une a la denunciante con el inculpado, la forma en que éste habría accedido al supuesto domicilio de la mujer, el domicilio mismo de la beneficiaria de la medida supuestamente infringida, el establecimiento de la circunstancia de que tal ingreso no fue consentido por la que se reclamaba afectada, el lugar del domicilio al que habría entrado, dado que los carabineros se limitaron a decir que se encontraba en el interior del domicilio, sin recordar si se trataba del antejardín, en el interior del inmueble o en otro lugar distinto, más que se desconoce la mayor o menor amplitud que aquellos asignan a tal término.
B.- La beneficiaria de la medida cautelar aludida y supuesta denunciante de los hechos materia del juicio, concurrió a la audiencia de juicio oral, pero en el ejercicio de sus derechos se abstuvo de prestar declaración en la misma.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Requerimiento de Cámara de Diputados sobre la inconstitucionalidad del proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad. 
OSJFallo: 538
  Tribunal Constitucional 14/01/2010
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Educación
  Descriptores: derechos sexuales y reproductivos/Educación sexual
  Cámara de diputados solicita al Tribunal Constitucional, control preventivo sobre la constitucionalidad del proyecto de ley sobre información, orientación y prestaciones en materia de regulación de la fertilidad, especialmente ciertos artículos que disponen la obligatoriedad de los establecimientos educacionales estatales de contar con un programa de educación sexual que incluya contenidos que propendan a una sexualidad responsable e informe de manera completa sobre los diversos métodos anticonceptivos existentes y autorizados; y los que establecen la obligación de los funcionarios públicos y privados del ámbito de la salud, de entregar el método anticonceptivo de emergencia a personas menores de 14 años, cuando lo soliciten, debiendo informar con posterioridad al padre, madre o al adulto responsable que ella señale.

 Esta petición plantea el conservador escenario chileno, en que diferentes sectores religiosos, políticos y movimientos anti aborto, se oponen a la existencia de la información sexual y particularmente a la anticoncepción de emergencia como política de Estado. Por 8 votos contra uno, el Tribunal Constitucional validó el articulado, con la prevención del ministro Raúl Bertelsen Repetto y de la ministra Marisol PeñaTorres y el voto en contra del ministro Mario Fernández Baeza, quien estuvo por declarar como orgánico e inconstitucional el proyecto de ley en lo concerniente a la distribución de los métodos de anticoncepción de emergencia principalmente por considerar ya resuelto el tema y declarado inconstitucional por el propio sentenciador en abril de 2008, y respecto de cuya materia y forma no se ha producido entretanto modificación alguna. La distribución obligatoria por parte de los servicios de salud de los fármacos denominados “anticoncepción de emergencia”, también llamados “la píldora del día después”, fue declarada inconstitucional por esta Magistratura, pues lesiona el precepto de la Carta Fundamental que establece que “la ley protege la vida del que está por nacer”. Y si la ley bajo control constitucional establece como obligación lo declarado como inconstitucional por este Tribunal, no puede ser sino declarada como inconstitucional, así como improcedente de formar parte de un programa de educación sexual eludiendo tan esencial característica.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Jésica Moreno Gómez/ el Fisco de Chile y Servicio de Salud de la Región de OHiggins. 
OSJFallo: 526
  Corte Suprema de Justicia 04/01/2010
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Derecho a la igualdad/ Discriminación/ Salud
  Una mujer, usuaria del sistema público de salud que padece cáncer mamario, requiere la droga denominada Herceptin, única que puede prolongarle la vida. El medicamento es de muy alto costo, por lo que solicita al Servicio de Salud apoyo económico extraordinario para obtenerlo. La institución se niega a proporcionar tanto el apoyo económico como la droga. Jésica recurre de protección ante la Corte de Apelaciones de Rancagua, afirmando que la negativa del Servicio constituye una privación y perturbación de su derecho a la vida, protegido por el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política Chilena, y solicita que se ordene a los recurridos a financiar por la vía más rápida el medicamento que precisa. La Corte de Apelaciones acoge el recurso y ordena proporcionar mediante financiamiento extraordinario el medicamento, de manera gratuita. El Servicio de Salud deduce recurso de apelación.

 Este caso plantea la falta de eficacia y eficiencia de los sistemas de salud para dar cumplimiento a su rol esencial cual es proteger la vida saludable de sus usuarios. La Corte Suprema confirma el fallo, por los siguientes motivos:

A.- Que, por fin, se podrá advertir que la negativa proviene de una autoridad central, con sede en Santiago, pero eso sólo ha podido dilucidarse en la vista misma de la causa, tras conocerse los informes del Servicio de Salud local y del Fondo Nacional de Salud de esta Región, pues únicamente entonces se supo que el medicamento en cuestión fue solicitado por el Servicio al Ministerio, y que Fonasa no lo contempla en su canasta de drogas para el tratamiento de este tipo de cáncer.
La competencia ya estaba asentada en esta Corte por haberse atribuido la omisión, en el recurso, a una autoridad local y por haber dirigido la misma Corte un oficio al Fondo de Salud de la Región, como posible causante del mal, si la droga hubiere estado en sus listados. No cabe alterarla, entonces, a estas alturas, cuando la gravedad del mal de que se trata hace urgente ponerle pronto remedio, sin que ninguna consideración puramente formal pueda preferirse al derecho a la vida de la actora. Todo ello sin perjuicio de que, además, no existe ningún acto administrativo formal que declare el rechazo de los fondos extraordinarios, como se comprueba del tenor del Ordinario de fs. 20. Luego, la negativa es aquí una cuestión fáctica meramente tácita; una pura y simple omisión, concretada en la falta de entrega, en esta ciudad, de los fondos a Fonasa o del medicamento mismo a la recurrente.

Voto disidente: Ministros Sr. Carreño y Sra. Araneda, quienes estuvieron por revocar la sentencia recurrida, una vez que fuera desechada su indicación previa de solicitar informe al Ministerio de Salud, considerando para ello lo siguiente: 1.- Que no existen antecedentes suficientes que den cuenta de los efectos del medicamento Herceptin para el caso de cáncer mamario metastásico de que padece la recurrente. 2.- Que sin la medida que se denegó, no es posible conocer con certeza los motivos por los cuales la autoridad de salud negó el auxilio que le fuera solicitado de manera excepcional. 3.- Que en consecuencia, en razón de la falta de los antecedentes antes anotados, los Ministros que disienten no están en condiciones de observar alguna ilegalidad o arbitrariedad en el acto que por esta vía se reprocha.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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