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  Sentencia T 049/11 MP Maria Victoria Calle Correa 
OSJFallo: 1534
  Corte Constitucional 04/02/2011
 
  Tema: Salud Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: licencia por maternidad, prestaciones sociales
  Una mujer interpone acción de tutela contra la entidad prestadora de salud a la que se encuentra afiliada, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, al negarle el pago de la licencia de maternidad por no cumplir con el periodo mínimo de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
En este caso se reafirma la posición de la jurisprudencia respecto al pago de las licencias de maternidad.
La Corte decide conceder la protección de los derechos invocados. Y en consecuencia ordena a la entidad accionada el pago de la licencia de maternidad, en proporción al tiempo que cotizo durante el embarazo.
Como argumento de su decisión indica que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el requisito de cotización durante todo el período de gestación no debe tenerse como un argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad. Así, la Corte estableció que, dependiendo del número de semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deberá hacerse de manera total o proporcional.-Indica dos hipótesis entonces para el pago de la licencia. La primera -cuando una mujer deja de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. menos de dos meses del período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el pago total de la licencia de maternidad-. Por su parte, la segunda hipótesis señala que: -cuando una mujer deja de cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud. más de dos meses del período de gestación, y cumple con las demás condiciones establecidas en la jurisprudencia, se ordena el pago proporcional de la licencia de maternidad al tiempo que cotizó- en ese sentido, la accionante cotizó cuatro (4) de los nueve (9) meses que duró su período de gestación, encontrándose en la segunda de las circunstancias mencionada, razón por la cual se hace procedente la protección.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 031/11 MP Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 1529
  Corte Constitucional 01/02/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Estabilidad reforzada
  Mediante acción de tutela se acumulan dos expedientes de dos mujeres que fueron despedidas encontrándose en estado de embarazo. En el primer caso una mujer venia celebrando contrato de prestación de servicios desde 2008 con la Alcaldía de la Dorada para desempeñar el cargo de servicios generales, donde el último contrato venció en diciembre de 2009, fecha para la cual tenía ocho meses de embarazo, el contrato no fue renovado y manifiesta que a raíz de los esfuerzos realizados en la jornada laboral durante el embarazo, su hijo nació con múltiples problemas de salud por lo cual no puede dejar de percibir los tratamientos médicos necesarios. En el segundo caso el Departamento de Policía de Tolima no renueva el contrato de prestación de servicios de enfermería suscrito con una mujer que había informado su estado de gravidez y que para la época tenía cinco meses de embarazo.

En este caso la corte tuvo que determinar si con los despidos referidos se estaba vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. La Corte decide tutelar los derechos invocados. Indica que en el marco de los artículos 43 y 53 de la Constitución Política, y de las múltiples obligaciones internacionales asumidas por el Estado (dentro de ellos la CEDAW), el legislador ha determinado de manera precisa las garantías y beneficios de los que es titular la mujer trabajadora en estado de embarazo, durante la época del parto y en el período de lactancia. En donde se establecen las garantías de prohibición de despedir, descanso remunerado en época de parto y descanso durante la lactancia. Así mismo, señaló que existió una relación de dependencia de las actoras respecto de los accionados, pues éstos últimos fijaron las pautas para el desarrollo de su trabajo, así como el horario para desarrollar sus funciones. En esa medida la realidad prima sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quedando desvirtuada la existencia material del contrato de prestación de servicios pues se verificó que la relación entre el contratista y la entidad contratante está mediada por la subordinación del primero a la segunda.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T 026/11, MP Nilson Pinilla Pinilla 
OSJFallo: 1528
  Corte Constitucional 25/01/2011
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Cobertura sistema de salud, integridad física
  A una mujer le fue practicada por su entidad prestadora de salud una cirugía para corregir un tumor en su boca, procedimiento que se le realizo sin informarle las posibles secuelas que se podían presentar luego del procedimiento jurídico. En efecto producto de tal procedimiento su cara quedo deformada y su rostro envejecido. El médico tratante le ordeno una lipoinyección en la cara para mejorar su apariencia, pese a ello el Comité técnico de la entidad negó el procedimiento al considerar que este es un procedimiento estético no cubierto por el Plan Obligatorio de Salud.
Este caso plantea el alcance amplio que debe darse al derecho a la salud para determinar prestaciones esenciales en un caso concreto. La Corte decide tutelar los derechos a la salud, la integridad física y la vida digna de la mujer, y en consecuencia ordena a la entidad autorizar y realizar integralmente las intervenciones, procedimientos y la entrega de medicamentos que ordene el médico tratante, para atender y corregir la asimetría facial que presenta, a raíz de la cirugía que le fue practicada. Indica que se debe atender a un concepto amplio de salud y de vida digna que abarca no sólo el aspecto funcional y físico de la persona, sino también sus condiciones psíquicas, emocionales y sociales, desde una perspectiva integral. En ese sentido al referirse al caso concreto afirma que la intervención de lipoinyección prescrita por el médico tratante no se circunscribe a una pretensión estética, simplemente para mejorar las facciones, sino para corregir las consecuencias ineludibles de la cirugía realizada a la mujer. Consecuencias que perturban no solo su vida digna sino también su integridad física. El único argumento que resulta un poco problemático es que se haga referencia a que la desfiguración facial disminuye en una mujer joven la percepción armoniosa que ella tiene de sí misma, poniendo énfasis en la juventud de la mujer y no en el derecho a la salud que debe ser protegido a cualquier mujer indistintamente de su edad.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-024/11 MP: Luis Ernesto Vargas Silva 
OSJFallo: 1773
  Corte Constitucional 21/01/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: embarazo, estabilidad reforzada
  Se estudian los casos de dos mujeres embarazadas que fueron desvinculadas del cargo en el que venían desempeñándose. La primera de ellas se encontraba en un cargo en provisionalidad como docente en el departamento del Meta. En primera instancia se tutelaron los derechos invocados, la segunda instancia revocó la decisión aduciendo que la Secretaría de Educación del Meta no tenía conocimiento del Estado de embarazo de la accionante, pues de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente -al término de la desvinculación laboral ni la accionante ni la Secretaría de Educación tenían conocimiento del estado de gravidez, razón por la cual no es posible efectuar la protección. En el segundo caso, la mujer se encontraba en un cargo en un hospital estatal a través de una cooperativa de trabajo asociado. En primera instancia se decidió no tutelar los derechos invocados indicando que la accionante no aportó pruebas que permitieran establecer la existencia de un perjuicio irremediable, como tampoco se encontraron acreditadas las condiciones que dan lugar a un contrato de trabajo.
La Corte en este caso tuvo que establecer si el despido de una mujer en estado de embarazo con contratos de provisionalidad y a través de cooperativas de trabajo asociado, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. La corte decide revocar las sentencias revisadas, tutelar los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada A juicio de la Corte la estabilidad laboral reforzada en este ámbito es “una garantía real y efectiva” que se traduce en el derecho “que tiene una mujer embarazada a no ser despedida, en ningún caso, por razón de la maternidad. Por tanto,  la acción de tutela es procedente para garantizar el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la trabajadora embarazada, con independencia del vínculo que tenga con el accionado.  En el primero de los casos la sala acorde con los planteamientos de primera instancia reitera que para efectos de conceder la acción de tutela lo importante no es la comunicación del estado de embarazo al empleador, sino que la terminación del vínculo laboral se hubiera presentado durante la gestación, como ocurrió en el presente caso. En el segundo de los casos determinó que la existencia de una relación entre cooperativa y cooperado no excluye necesariamente que se de una relación laboral entre cooperativa y cooperado y esto sucede cuando el cooperado no trabaja directamente para la cooperativa, si no para un tercero, respecto del cual recibe órdenes y cumple horarios y la relación con el tercero surge por mandato de la cooperativa, que fue lo que sucedió en este caso.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Exp. No 1999-01105, CP Berta Lucia Ramírez 
OSJFallo: 1565
  Consejo de Estado 20/01/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: estabilidad reforzada, vida en gestación
  El cargo que ocupaba una mujer en la alcaldía de un municipio fue suprimido por el consejo municipal, desconociendo el estado de embarazo en el que ella se encontraba. La mujer interpone acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la alcaldía. El proceso llega en sede de apelación al Consejo de Estado.

El Consejo de Estado tuvo que determinar si se vulnero el fuero de maternidad al suprimir el cargo que venía desempeñando la demandante. El alto tribunal decide confirmar la sentencia que negó las pretensiones por considerar que se encontraba demostrado que se le informó a la actora sobre la supresión de su cargo y en consecuencia el derecho a optar por la indemnización o incorporación a un empleo equivalente sin recibir respuesta alguna y por tanto  se aplicó lo dispuesto en la normatividad vigente en aquel momento liquidando la indemnización por supresión de cargo. Indica que la indemnización por maternidad establecida en la ley pretende darle cumplimiento al principio dispuesto en los artículos 43 y 53 de la Constitución Política de protección especial a la mujer y a la maternidad. Así, cuando por razones del buen servicio deba suprimirse un cargo ocupado por una empleada de carrera, en estado de embarazo, y no fuere posible su incorporación en otro igual o equivalente, además de la indemnización a que tendría derecho, deberá pagársele, a título de indemnización por maternidad, el valor de las doce (12) semanas de descanso remunerado a que se tiene derecho como licencia de maternidad. Por ello  observa la Sala que el cargo relacionado con la violación del principio de protección a la maternidad no puede prosperar porque el ente demandado cumplió con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 443 de 1998, vigente al momento de la supresión, incluyendo en el valor de la indemnización por supresión de cargo los salarios dejados de percibir en la etapa de gestación y la licencia de maternidad, efectivizando el principio constitucional de protección a la mujer antes y después del parto.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P: Fernando Alberto Castro Castro. N° Radicado: 30073. 
OSJFallo: 1881
  Corte Suprema de Justicia 19/01/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: credibilidad, niñas, abuso sexual.
  La menor C.D.D con once años de edad, acude a donde su tío radiólogo para que le realice una ecografía, este le introduce el dedo índice en la vagina solicitándole posteriormente se levantara la blusa para tocar los senos en una supuesta búsqueda de una masa. En primera instancia se absuelve al médico, el Tribunal confirma la absolución.

Se analiza la credibilidad del testimonio de la menor y si al médico le era permitido realizar ese procedimiento sin previo consentimiento.  

Se dicta sentencia de reemplazo condenando al médico por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, ya que a la fecha de comisión del hecho no estaba aclarado que el acceso carnal.

La Corte manifiesta que existe coherencia y sincronía en los aspectos centrales del relato de la menor.

Se reitera la jurisprudencia respecto a la declaración de menores víctimas de delitos sexuales, en la que se establece que estos testimonios no pueden ser minusvalorados por los estrictos estándares de la sana crítica, ya que el Tribunal afirma que la niña no pudo explicar porque el acto del médico no era legítimo sin tener en cuenta que el dicho de una niña víctima de atropellos sexuales adquiere especial confiabilidad.
Reafirma también, que el  hecho que sólo se cuente en la actuación con una única prueba de cargo, como es el testimonio de la menor, no impide la construcción del juicio de responsabilidad en los términos reclamados por el ordenamiento jurídico para emitir un fallo condenatorio, toda vez que la certeza como especial grado de conocimiento no es un problema que descansa en factores de orden cuantitativo sino esencialmente cualitativo.
Tampoco encuentra que la intervención del médico haya sido legítima, ya que se necesitaba previo consentimiento informado de sus padres.

Destaca que los padres enviaron a la niña para una ecografía pélvica y en caso de advertir alguna irregularidad se debía remitir al especialista, el profesional de la medicina no cumplió la lex artes requerida para una intervención como la realizada, de lo cual se infiere se aprovechó que los padres de la víctima lo autorizaron para que le tomara una ecografía abdominal y excedido ese mandato optó por manipular los genitales y senos de la niña, con la torcida intención de satisfacer sus instintos libinidosos.

 

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-021/11 M.P: Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 1772
  18/01/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Embarazo, estabilidad reforzada
  En sede de revisión la Corte Constitucional acumula dos procesos de dos mujeres que fueron despedidas desconociendo la protección a la estabilidad laboral reforzada, con la que contaban. En el primero de los casos la mujer que había suscrito contrato a término fijo, informó su estado de embarazo y pese a ello un mes después fue desvinculada de su cargo. En el segundo caso un Hospital estatal decidió desvincular del cargo a una mujer embarazada que ocupaba el cargo de bacterióloga, aduciendo que tal cargo estaba asignado para la práctica rural y en consecuencia el servicio social tenía un término definido de 6 meses, razón por la cual tal plaza sería ocupada por otra practicante. Las primeras instancias protegieron los derechos invocados por las accionantes. Sin embargo las segundas instancias revocaron las sentencias impugnadas y denegaron la protección.

La corte tuvo que determinar si los empleadores en estos casos vulneraron los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital al desvincular del cargo a las mujeres que se encontraban en estado de embarazo. La sala decide revocar las decisiones revisadas y en consecuencia ordena el reintegro de las mujeres a sus cargos, las afilie al sistema de salud, les pague tanto la licencia de maternidad como los salarios dejados de percibir. Como sustento de su decisión, la Corte señala para el primero de los casos que se verificó que para la época del despido la accionante tenía 12 semanas de embarazo, que no medio autorización de la autoridad laboral competencia para la procedencia del despido y que para efectos de conceder la acción de tutela lo importante no es la comunicación del estado de embarazo al empleador sino que la terminación se hubiera presentado durante la gestación, tal como ocurrió en el presente caso. Para el segundo de los casos señaló que de acuerdo con la normatividad vigente y en virtud de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, que es claro que el Servicio Social Obligatorio puede dar lugar a una relación laboral si su prestación satisface sus requisitos, es decir, si la actividad es cumplida personalmente por el profesional de la salud; existe subordinación del trabajador respecto del empleador; y aquel recibe una remuneración por su servicio. Así las cosas, también queda claro que si el Servicio Social Obligatorio puede configurar una relación laboral, y en consecuencia las profesionales de la salud que durante su prestación queden en estado de embarazo tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T 009/11, MP. Maria Victoria Calle Correa 
OSJFallo: 1527
  Corte Constitucional 14/01/2011
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Cobertura Sistema de Salud, condiciones de salud
  Una mujer que posee un tumor en su abdomen interpone acción de tutela contra la entidad prestadora de salud a la cual se encuentra afiliada por negarse a practicarle una cirugía ordenada por su médico tratante para extraer tal tumor. La entidad accionada argumenta que la accionante no presentó solicitud requiriendo el tratamiento y además que el procedimiento ordenado no está incluido en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado.
En este caso la Corte tuvo que determinar si la entidad prestadora de salud vulnero el derecho fundamental a la salud de la mujer al no autorizar y tramitar internamente los servicios de salud ordenados por su médico tratante. La Corte decide tutelar el derecho fundamental a la salud de la mujer, y en consecuencia ordena a la entidad autorizar a la mujer la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante. Como argumento de su decisión indica que -una entidad de salud viola el derecho (a la salud) si se niega a autorizar un servicio que no esté incluido en el plan obligatorio de salud, cuando el servicio se requiera con necesidad, Así mismo señala que -una EPS irrespeta el derecho a la salud de una persona cuando le obstaculiza el acceso al servicio, con base en el argumento de que la persona no ha presentado la solicitud al Comité Técnico Científico pues el médico tratante tiene la carga de iniciar dicho trámite-


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 1028 de 2010 MP Humberto Sierra Porto. 
OSJFallo: 1590
  Corte Constitucional 10/12/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Pareja, Pensión sobrevivientes
  Durante el tiempo que un hombre laboró en una entidad estatal adquirió una enfermedad que lo incapacitó para laboral, razón por la cual se le concedió una pensión de invalidez, la cual no pudo disfrutar debido a su fallecimiento. Su compañera permanente solicita la sustitución de dicha pensión de invalidez la cual le es negada, debido a que la ley vigente en aquel momento no preveía expresamente la sustitución de la pensión de invalidez en beneficio de las compañeras permanentes de los pensionados sino únicamente de las viudas.
La Corte Constitucional en este caso tuvo que determinar si se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital de la mujer al negarle la sustitución de la pensión de invalidez de su compañero permanente
La Corte constitucional decide tutelar los derechos invocados y en consecuencia ordena dejar sin efecto las sentencias que negaban la adjudicación de la pensión de invalidez y ordena expedir una sentencia de remplazo en la cual se aplique la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 1 de la ley 33 de 1973 en cuanto excluye a la compañera permanente del derecho a la sustitución pensional. Como fundamento de tal decisión, la Corte indica que la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 cerro toda posibilidad de introducir distinciones entre el matrimonio y la unión marital de hecho. En esa medida la Corte reconoció que el fallo de casación y del Tribunal Superior de Santa Marta que negó el derecho en segunda instancia tuvieron en cuenta las normas aplicables a la sustitución pensional. No obstante concedió el amparo porque al aplicar esas normas las providencias judiciales violaron directamente la carta política. Por lo cual los jueces en esos casos deben aplicar la excepción de inconstitucionalidad para proteger los derechos fundamentales de los compañeros permanentes. Restringir el derecho a la sustitución pensional con exclusión de los compañeros/as permanentes, es manifiestamente contrario al derecho fundamental a la igualdad y al artículo 42 de la constitución política, que indica que la familia se constituye por vínculos naturales o jurídicos.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal, MP: Julio Enrique Socha Salamanca N° radicado: 30801 
OSJFallo: 1661
  Corte Suprema de Justicia 09/12/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia, ira e intenso dolor
  El 24 de julio de 2006, en el interior de la Universidad del Atlántico, una mujer recibió por parte de un ex compañero sentimental lesiones de consideración producidas con navaja. El hombre es condenado en primera y segunda instancia. La Corte conoce del caso en sede de casación, en donde el abogado del condenado argumenta que no fue tenida en cuenta la personalidad del procesado ni tampoco su condición de -estudiante enamorado-, que al ver a la mujer en brazos de otros hombres, su reacción fue la de hacerse respetar, y en ningún caso de una tentativa de homicidio. Señala que el celo, la ira y la pasión deben ser tenidos como atenuantes y no como agravantes frente a la realización de la conducta punible. En este caso se analiza el alcance del atenuante de ira e intenso dolor en los casos de violencia contra las mujeres.La Corte no admite la demanda de casación interpuesta en contra del fallo condenatorio del hombre.

 Argumenta que un crimen motivado por los celos, de ninguna manera podría servir como sustento para atenuar la responsabilidad penal, ni mucho menos para reconocer la ira e intenso dolor, pues jamás sería posible derivar de tales situaciones un comportamiento grave e injusto por parte de la víctima. Así mismo señala que la Corte ha promulgado una política de cero tolerancia acerca de toda intervención por parte de los funcionarios y sujetos procesales que represente discriminación en contra de la mujer, “ya sea por costumbres, prácticas e intervenciones en apariencia ajustadas a derecho, o por cualquier otra clase de manifestación que en forma directa o indirecta contenga prejuicios, estereotipos o patrones de conducta tendientes a exaltar, sugerir o proponer la superioridad de un sexo sobre otro”. Señaló que en el presente asunto el defensor presentó una argumentación discriminatoria por motivo de sexo cuando sugirió que era objeto de menor reproche un delito de homicidio en la modalidad de tentativa suscitado en los celos que otro cualquiera, pues tal postura parte de una filosofía en la que la mujer puede quedar sometida a los designios del autor del injusto (o, lo que es lo mismo, ser instrumentalizada) tan sólo por el hecho de haber sostenido una relación interpersonal con éste, de suerte que si la víctima de manera unilateral la da por terminada, o incluso en ejercicio de su libre arbitrio sostiene al tiempo otras de similar índole, la administración de justicia brindaría un mensaje tan equivocado como inconsecuente en el evento de reconocer la atenuación de la responsabilidad penal ante todo resultado típico que a raíz de tal clase de circunstancias se realizase.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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