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  P. R. E. s/ Lesiones leves - P. R. E. s/  
OSJFallo: 3121
  Otros Tribunales 27/05/2013
  Juzgado Correccional 2 de Paraná -Entre Ríos
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Amenazas - Lesiones - Violencia contra la mujer
  En esta sentencia el juez, Daniel Malatesta, resolvió condenar a tres años y un mes de prisión efectiva a un hombre acusado de maltratar a su ex concubina, causándole lesiones y de haberla amenazado en tribunales con matarla: "vas a tener que buscar custodia personal, sino te mato". cabe remarcar que el juez también le impuso una medida curativa, consistente en la asistencia a un tratamiento psicológicopsiquiátrico. en la Unidad Penal N°1 de esta ciudad, hasta su total terminación. En sus fundamentos el juez analizar el delito de amenazas:

"El delito de amenazas, sin dudas, es un referente básico de un sinnúmero de infracciones y posee un alto relativismo que afecta la determinación del bien jurídico por él tutelado, generando inconvenientes a la hora de analizar su estructura típica. No obstante, es posible sostener que el tipo penal de las amenazas y de la coacción protegen la libertad de decisión constituyendo básicamente figuras de peligro. Tutelan el aspecto psicológico de la libertad, entendida como la libre formación de la voluntad y la manifestación del acto voluntario ya formado"

"Las amenazas deben ser graves e injustas, y puede ser oral, escrita, o con elementos atemorizantes, también tienen igual valor comisivo los gestos y ademanes simbólicos. Además, el mal amenazado debe ser inminente pero ello no significa que necesariamente deba ser presente o contemporáneo, sino más o menos próximo en un porvenir que es imposible de establecer de antemano pero que no puede evitarse" C. Nac. Civil, sala E. 15/2/1993 - B.I.N."

"Lo dicho es así en razón de que justamente un actuar como el evidenciado en autos se encuentra motivado en la necesidad del autor de lograr que la víctima -caracterizada por pertenecer al género femenino, y el agente en su carácter de hombre, situación que ha sido siempre evidenciada en cierta perspectiva social "machista", existente en la humanidad desde hace siglos y la que actualmente busca ser extirpada de la conciencia social, a través de ideas de igualdad y respeto entre otras- haga, deje de hacer o decir algo, o por qué no, actuar o pensar en determinado sentido -en el caso de las coacciones- o llegue a sentir temor, intimidación, recurriendo al intento de doblegar la voluntad -libertad técnicamente hablando- de la víctima por parte del agente, fundado principalmente, en la posibilidad de generarle un mal o un daño, atento a la desigualdad de condiciones que los partícipes de hechos como el presente representan. "



    
 
Se reconocen los derechos.
  Diaz Diana Emilce c/ Sociedad Española de Beneficencia s/despido 
OSJFallo: 3220
  Otros Tribunales 22/05/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala II - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Trabajo de las mujeres - Protección de la maternidad - Art. 182 LCT - Despido Indirecto
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve no hacer lugar al reclamo de una trabajadora que había sido despedida durante la presunción del artículo 178 de la Ley de Contrato de Trabajo y por tanto no aplicar la indemnización del artículo 182. "Como se observa, en las presentes actuaciones, la situación de maternidad de Díaz no fue la que ocasionó el distracto, sino, como se dijo, la falta de integración de los aportes y contribuciones a la seguridad social que se venía concretando desde el 2/2/10, por lo que coincido con la judicante de grado en que ha quedado desvirtuada la presunción que emana del art. 178 de la LCT, y propongo, por tanto, confirmar la sentencia recurrida en cuanto rechazó la indemnización reclamada con fundamento en el art. 182 de la LCT."

"Aún cuando el despido se haya producido dentro del período presuncional dispuesto por el art. 177 de la LCT, y la demandada estuviese en pleno conocimiento del estado de maternidad de la trabajadora, el despido indirecto de la trabajadora se ocasionó por el perjuicio sufrido por ella (y por otros trabajadores) a raíz de las falta de efectivización de los aportes previsionales y de la seguridad social. En este sentido, la Dra. Graciela A. González, en el mencionado precedente señaló que “no se puede soslayar que el espíritu de la normativa vigente es proteger a la trabajadora en estado de embarazo y de maternidad frente al despido (ya decidido por la trabajadora o por el empleador) que obedezca a tales situaciones. Ello se da cuando tanto respecto de la causa aparente esgrimida por el empleador o a la que origina el despido indirecto de la dependiente subyace la del embarazo o la maternidad."



    
 
No se reconocen los derechos.
  Portal de Belén Asociación Civil c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba 
OSJFallo: 3027
  Otros Tribunales 21/05/2013
  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Tercera nominación - Córdoba
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional - Protocolo de aborto no punible
  La Asociación Civil Portal de Belén interpuso un amparo contra el Estado Provincial con el objetivo de que declare la inaplicabilidad de la resolución 93/12 incluyendo su anexo 1 "Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisosN° y 2- del Código Penal de la Nación".

En esta sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, integrada por los jueces Julio Fontaine, Guillermo Barrera Buteler y la jueza Beatriz Mansilla de Mosquera resuelve confirmar la sentencia de primera instancia y por tanto declarar la inconstitucionalidad de la “Guía de Procedimiento para la atención de pacientes que soliciten prácticas de aborto no punible, según lo establecido en el artículo 86 incisos 1° y 2° del Código Penal de la Nación” dictada por Resolución del Ministerio de Salud de Córdoba N° 93 del 30 de marzo de 2012. 

En la setencia se encuentran numerosas afirmaciones infundadas y argumentos contrarios al ordenamiento jurídico argentino. Sin embargo, el argumento central en el que se asienta el fallo consiste afirmar que prevalecen las normas provinciales y la autonomía provincial por sobre la decisión del Congreso de la Nación de autorizar los abortos en caso de peligro en la salud o vida de las mujeres y en casos de violación. Para ello se sirve de los argumentos dados por la Corte Suprema de México, de 2011 donde se postula la prevalencia de las normas provinciales (art. 16 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, entre otras) y la autonomía provincial por sobre la decisión del Congreso de la Nación de autorizar los abortos en caso de peligro en la salud o vida de las mujeres y en casos de violación. De modo que finaliza afirmando: "es forzoso concluir también en la validez de la Ley Provincial Nº 6222 sobre Salud Pública, que en su art. 5 inc. b) les impone a todas “las personas que ejercen las profesiones y actividades afines a la salud” la obligación de “respetar el derecho del paciente a la vida física y espiritual desde la concepción” y, en consecuencia les prohíbe en el art. 7 inc. d) “practicar, colaborar, propiciar o inducir la interrupción de la gestación por cualquier procedimiento”. Estas normas legales se muestran claramente como una reglamentación razonable, casi diría necesaria, de aquellos principios constitucionales y, por tanto, su compatibilidad con la norma –también válida- de la Constitución local ratifica su plena validez jurìdica."



    
 
No se reconocen los derechos.
  Avalos, Daniela Rosario y Quiroga, Yesica Mabel por robo calificado por el uso de arma en concurso real con tentativa de robo calificado por el uso de arma 
OSJFallo: 3479
  Otros Tribunales 16/05/2013
  Tribunal de Juicio de Salta - Sala Cuarta
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Discriminación - Estereotipos de género
  En esta sentencia se condena a dos mujeres por el delito de robo agravado por el uso de arma a la pena de 5 años de prisión efectivo. El monto de la pena se fundamenta en que si bien el monto del daño patrimonial producido fue escaso -robaron un celular y 400 pesos-, son jóvenes, no poseen antecedentes condenatorios y no terminaron la secundaria, ambas son madres de dos hijos menores cada una y declararon tener adicción a la pasta base.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Berdini Maria Florencia c/ Kowzef S.A s/ despido 
OSJFallo: 3234
  Otros Tribunales 14/05/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala VI - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Licencia por maternidad - Discriminación laboral - Art. 186 LCT -Despido injustificado
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve revocar la sentencia de primera instancia en cuanto desestimó las indemnizaciones previstas para el supuesto de despido injustificado fundándose en que Berdini no acreditó haber dado cumplimiento al requerimiento del art. 186 de la LCT. De este modo, si bien la mujer no dio aviso dentro de las 48 horas previas de su reincorporación luego de la licencia por maternidad, la Cámara entiende que: "-Creo necesario señalar que en el caso en examen se encuentra en juego una garantía de rango constitucional, como lo es la tutela de la mujer embarazada según lo dispuesto por el art.75 inc.22 y 23 de la Constitución Nacional, y lo que surge de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. VII), del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.10), y fundamentalmente de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer- -En ese marco de referencia, no es posible soslayar que lo establecido en el art. 186 LCT debe ser necesariamente interpretado en forma armónica con las demás normas de ese ordenamiento jurídico y atendiendo a los principios del derecho del trabajo- -En ese orden de ideas, es aplicable al presente caso el art. 10 LCT que recepta el principio de continuidad de la relación laboral, estableciendo que en caso de duda las situaciones deben resolverse a favor de la continuidad o subsistencia del contrato-"

"…Por otra parte, el art. 62 LCT expresamente establece que las partes están obligadas, activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta expresamente de los términos del contrato, sino a todos aquellos comportamientos que sean consecuencia del mismo, o que puedan derivarse de las leyes o de los convenios colectivos de trabajo, apreciados con criterio de colaboración y solidaridad…

…Pues bien, un análisis armónico de las normas constitucionales e infraconstitucionales mencionadas en los párrafos precedentes, me lleva a concluir que la decisión de la demandada que dispuso lisa y llanamente el despido de la actora con fundamento en el art. 183 inc. b) LCT cuando había transcurrido un plazo exiguo desde la finalización de la licencia post parto, no resulta ajustado al principio de continuidad de la relación laboral, ni a los deberes de conducta impuestos por los arts. 62 y 63 LCT que deben observarse incluso al momento de extinguir la relación laboral…"



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  N., M. P s/ suspensión del juicio a prueba  
OSJFallo: 3035
  Otros Tribunales 13/05/2013
  Tribunal oral en lo Criminal N° 17 - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP
  En algunas ocasiones las sentencias brindan la posibilidad de revisar un tema desde dimensiones complejas. Esta decisión del Tribunal Oral en lo Criminal N° 17 es una de ellas. El Tribunal analiza la aplicación del instituto de la probation en un caso de violencia de género: se trata de la suspensión del juicio a prueba en un caso donde se discute la comisión del delito de amenazas coactivas de M. P. N contra su esposa. En su sentencia el Tribunal entiende que se dan los supuestos del artículo 76 bis del Código Penal con lo cual formalmente se cumplen las condiciones que permiten aplicar la suspensión del juicio a prueba: el Código prevé una pena inferior a los 3 años de prisión para ese delito; la víctima aceptó la reparación propuesta por el imputado (el pago de 1000 pesos y someterse a tratamiento psicológico) y también el Fiscal manifestó su aceptación. En su análisis del caso, el Tribunal observó la presencia de una conflictividad compleja que surge de las obligaciones que ha asumido el Estado Argentino al aprobar por ley 24.632 la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujer, conocida como -Convención de Belém do Pará-. A través de ella el Estado se comprometió a adoptar políticas orientadas hacia la prevención, sanción y erradicación de la violencia especialmente dirigida contra la mujer.

A su vez, el Tribunal, advierte que este conflicto fue recientemente resuelto por la CSJN en un caso, también, de violencia contra la mujer, donde se pronunció en contra del otorgamiento del beneficio de suspensión de juicio a prueba al considerar que implica una violación de las obligaciones previstas en la Convención de Belem do Pará.

Sin embargo, en este caso el Tribunal Oral en lo Criminal N° 17, realiza un interesante análisis respecto de lo que ocurriría en caso de denegar la probation en este caso en que la mujer decidió volver a convivir con su marido: “La denegación del beneficio solicitado por el imputado en tales condiciones llevaría a la realización del juicio cuya conclusión mediante el dictado de una sentencia eventualmente condenatoria, determinaría, casi de seguro, la imposición de una pena cuyo cumplimiento se dejaría en suspenso”.  Por el contrario, con la aplicación de la suspensión del juicio a prueba se logra el seguimiento del presunto agresor a través de una terapia psicológica de la cual deberá dar cuenta ante la justicia.

Sin embargo cabe preguntarse si el hecho de que la presunta víctima haya aceptado perdonar a su agresor, debe hacer perder el interés del Estado de que estos hechos sean investigados y sancionados. También podemos preguntarnos si la única forma de sanción posible es la privación de la libertad y si la falta de investigación no es una violación de los deberes previstos en Belem do Pará ya de por sí con entidad suficiente.

En la reciente sentencia en el caso Góngora la CSJN sostuvo que “es menester afirmar que ninguna relación puede establecerse entre ese instituto de la ley penal interna y las obligaciones asumidas por el Estado en virtud de la norma citada en último término [artículo 7(g) de la Convención de Belem do pará] referidas al establecimiento de mecanismos judiciales que aseguren el acceso efectivo, por parte de la mujer víctima de alguna forma de violencia, "a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces. Asegurar el cumplimiento de esas obligaciones es una exigencia autónoma, y no alternativa  respecto del deber de llevar adelante el juicio de responsabilidad penal al que se refiere el inciso "f" de ese mismo articulo (…).”

En los casos de violencia contra las mujeres en el marco de relaciones afectivas, el derecho se enfrenta en varias ocasiones a la disyuntiva de avanzar en la investigación y sanción de los delitos cometidos contra las mujeres o dejar sin efecto los procesos ante el perdón o arrepentimiento manifestado por la víctima, cuando es mayor de edad. Mientras que por un lado corresponde analizar de un modo más integral cuál es el alcance de la obligación de investigar y sancionar previsto en las normas vigentes, también es importante evaluar cuáles son las condiciones subjetivas y emocionales en que se da ese perdón, solicitando la finalización del trámite judicial. 

En esta sentencia, no se explicita que estas consideraciones hayan estado presentes en el momento de la decisión. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  M. R. L. I. s/ Información sumaria 
OSJFallo: 3120
  Otros Tribunales 10/05/2013
  Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes - Sala IV
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Derecho a la identidad personal - Identidad de género - Nombre
  En esta sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Corrientes resuelve revocar la sentencia de primera instancia en la cual se le había denegado a una mujer el pedido de cambio de nombre por entender que el nombre es inmutable y que las razones invocadas por la peticionante no revisten entidad suficiente para configurar los "justos motivos" previstos en la ley. Por el contrario la Cámara sostiene que "(...) en el caso entiendo que existe suficiente justificación ya que de no hacerse lugar al pedido impetrado, se pondría en juego la salud psico - física de la actora y su relación ante la sociedad en que debe integrarse y desarrollar sus actividades." La mujer había fundado su petición en que tiene un sentimiento de disgusto para con su nombre, se originó desde su adolescencia cuando fue centro de burlas por sus compañeros de colegios, como de su propia familia, produciendo un rechazo por tales nombres. Asegura que no puede sentirse identificada con los mismos y que por el contrario siente daño en su honra y dignidad. Agrega como otro motivo la connotación religiosa que tienen los tres nombres (R- en alusión a la Virgen -, L-. a Santa L- e I-. en referencia a la Virgen -.) cuando ello no se ajusta a la vida y cultura religiosa que practica ya que es "atea". Expresa su deseo de adoptar el nombre de "T-." por el cual es conocida socialmente.

La Cámara retoma lo sentado en la pericia, de acuerdo a la cual, "

"…el nombre constituye un aspecto relevante en la conformación de la identidad personal, puesto que confiere significaciones que resultan simbólicas y que inciden de gran manera en el comportamiento. El nombre de una persona es un modelo ofrecido de identificación, ya que expresa a través del orgullo, la aceptación y el reconocimiento entre otros…"

"Cuando este modelo ofrecido constituye un modelo contraidentificatorio incide negativamente en la identidad personal de un sujeto, ya que genera malestares psicológicos como el complejo, la negación, la inconformidad y culpabilización al nominante."

"De esta manera se puede concluir que existe una interacción entre el nombre y el comportamiento de la accionante (y su salud psico – física) al punto que la propia psicóloga advierte la necesidad de un tratamiento piscoterapéutico para que pueda elaborar esta situación que vivencia como traumática."

"(...) cabe remarcar que la Ley 26.743 denominada de "Identidad de género" admite la mutación del nombre (Art.6°), considerando en consecuencia como justo motivo el cambio de nombre en relación a la identidad sexual, identidad sexual que es una cuestión claramente psicológica y no necesariamente de cambio físico."

"Que si bien la vigencia de la ley 26.473, amplía la visión inclusiva en lo social, trasladada esa visión a un caso como el presente, considero que la respuesta negativa dada a la actora constituye una declaración sobre lo abstracta que se ha vuelto la cuestión del cambio de nombres femeninos por otros del mismo género -como recabó la Sra. M….-, ya que por el simple transcurso del tiempo la evolución resultante ante el dictado de la nueva ley, ha devenido en algo que no deja lugar a dudas para que la cuestión sea atendida como se pretendió."



    
 
Se reconocen los derechos.
  F. Q., F. s/ procesamiento 
OSJFallo: 3099
  Otros Tribunales 08/05/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala IV - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual infantil - Violación - Consentimiento
  En esta sentencia la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en la cual se decreta el procesamiento de F. Q., F. como autor del delito de abuso sexual con acceso carnal. Los agravios de la defensa se vinculan, principalmente, con el supuesto desconocimiento por parte del imputado de la concreta edad de R. T. a la vez que se destaca el consentimiento que ella prestó a la relación.

El primer agravio es rechazado, debido a la relación cercana del imputado con el padre de la víctima. Sobre el segundo agravio la Cámara sostiene que "la ley resta significación al consentimiento al presumir iure et de iure la inmadurez de la víctima para comprender suficientemente el sentido de su comportamiento (ver Baigún, David y  Zaffaroni, Eugenio Raúl, Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial. 1ª edición, Buenos Aires, Hammurabi, 2008, Tomo IV, pág. 498)."

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Castillo, María Victoria s/ recurso de casación 
OSJFallo: 3046
  Otros Tribunales 03/05/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala II - CABA
  Tema: Familias
  Descriptores: Prisión domiciliaria
  En esta sentencia la Sala II de la Cámara Federal de Casación Penal resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la la Defensa Pública Oficial en representación de la niña M.J.B., hija de María Victoria Castillo, a quien se le había negado el pedido de prisión preventiva. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n- 2 de Córdoba, había resuelto no hacer lugar a la solicitud de prisión domiciliaria a favor de la imputada María Victoria Castillo. Contra ello la Cámara de Casación sostuvo que "(...)al encontrarse reunidos los requisitos legales, la excepción -esto es, el rechazo del beneficio- debía ser fundada sobre la base de normas jerárquicamente superiores. En tal sentido, sería plausible denegar la prisión domiciliaria a una madre de una niña menor de cinco años si los informes profesionales indican que la relación puede ser perjudicial para el interés de la hija, pero resulta cuestionable el argumento referido a que no procedería la concesión de la prisión domiciliaria cuando la hija de la interna no se encuentra en situación de desamparo, pues la ley ya establece los requisitos que habilitan el beneficio y lo hace sobre la base de una presunción referida a que la cohabitación de madre e hija, cuando la niña es menor de cinco años, resulta tan necesaria que habilita, en principio, una modalidad de ejecución de la pena distinta a la regular."

"(...) el legislador ha considerado tanto el interés y el derecho de los niños en cohabitar con sus progenitoras, como el derecho de las mujeres de poder criarlos en un ambiente adecuado, siendo decididamente inconveniente que un niño o niña de corta edad se alojen en prisión. Fue por tal motivo que se instituyó la norma en cuestión, siendo solamente medidas de ultima ratio el alojamiento de menores en unidades carcelarias junto con sus madres o la separación de las mujeres y sus hijos, en atención a que aquellas medidas hacen trascender la pena de las madres a sus hijos e intensifican los efectos negativos del encierro para las mujeres que no pueden criar a sus hijos en un ámbito apropiado o que son separadas de ellos (cf. Di Corleto, Julieta B. y Monclús Masó, Marta, El arresto domiciliario para mujeres embarazadas o madres de niños menores de cinco años, en Anitua y Tedesco (compiladores), “La cultura penal. Homenaje al Profesor Edmundo S. Hendler”, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2009, pp. 288-292).   

En el presente caso, no solamente se encontraban reunidas las exigencias de la ley, sino que las constancias del caso indican que la revinculación resulta ser beneficiosa para M.J.B. Dado el marco legal instituido a partir del año 2009 en la ley 26.742, carece de todo sentido la mención a que la prisión domiciliaria corresponde solamente de manera excepcional."

"La decisión del a quo que da preferencia al cuidado por parte del padre parece estar en pugna con los compromisos internacionales asumidos por el estado argentino en virtud de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, donde se dispone que: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: […] b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos” (art. 5.b)."

"De otro lado, corresponde memorar cuanto ha dicho la colega señora juez Angela Ledesma en su voto disidente en la causa nº 33/12, Sala de Feria, caratulada: “Fernández, Ana María s/recurso de casación”, reg. nº 35/13, rta. 10/1/2013 en orden a que: ”el arresto domiciliario es una modalidad de cumplimiento de pena y no un sinónimo de impunidad."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Enciso, Sergio Gustavo s/ rec. de casación 
OSJFallo: 3056
  Otros Tribunales 03/05/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual - Estado de vulnerabilidad - Consentimiento - Privación de la libertad
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Sergio Gustavo Enciso. El Tribunal Oral en lo Criminal Federal n- 2 de La Plata resolvió condenarlo a la pena de 4 años de prisión por ser autor del delito de captación, transporte y acogimiento de personas con fines de explotación agravado por la intervención de tres personas organizadas, en perjuicio de N.R.F.N.N.F.N. El día 19 de agosto de 2009, aproximadamente a las 9:30 horas fue entrevistada N.R.F.N. en su domicilio por Eudelio Alderete Merlo, quien, con el objeto de lograr que aceptase viajar a la Argentina, le propuso trabajar en quehaceres domésticos, con una retribución que despertó el interés ella. Tanto fue así que, pocos momentos después, aceptó la oferta laboral y se dispuso a dejar su casa, su hijo -al cuidado de su madre- y viajar a la Argentina en busca de mejores condiciones de trabajo y de un porvenir más promisorio. Antes de llegar se detuvieron en un domicilio en el que luego de comer algo Enciso expresó a la damnificada cuál sería su verdadera tarea. N.F.N., al tomar conocimiento se negó rotundamente a ejercer el comercio sexual, requiriéndole volver de inmediato a su casa, negándose aquél a facilitarle el retorno mediante la entrega del dinero necesario para solventar los gastos del viaje de vuelta.

Respecto de los agravios alegados por la defensa, cabe destacar el que se refiere a la falta de acreditación del estado de vulnerabilidad, respecto de lo que sostienen: "Repárese que la víctima no sólo se encontraba en situación de vulnerabilidad en su país de origen debido a su situación de pobreza sino que una vez trasladada a la Argentina se incrementó ese estado ya que no sólo subsistía esa condición sino que a partir de allí pasó a ser extranjera, en un país que no conocía, sin familiares ni amigos, todo ello en combinación con su género.  

Respecto a este punto cabe tener presente, tal como lo sostuve in re "Córdoba, Jorge Raúl s/ recurso de casación", causa nº 14.449, rta. el 28/12/12, reg. nº 2663/12 de la Sala IV, que la condición de vulnerabilidad fue definida en las "Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad" (Cumbre Judicial Iberoamericana de Brasilia, marzo de 2008), a las que adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el dictado de la Acordada Nro. 5/2009, en la que se estableció que "se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico […] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico". 

En relación al agravio esgrimido por el impugnante relativo al consentimiento de la víctima toda vez que según surge de la exposición de agravios la defensa técnica de Enciso también sostuvo que F.N. aceptó el "trabajo que se le ofreció". Sobre este punto la Cámara remarca el razonamiento del a quo, donde se sostuvo que "En ese sentido el a quo sostuvo que "… es absurdo suponer que si sabía cuáles eran los verdaderos objetivos para los cuales se trasladaba al país ni bien llegó, se niegue a asumir esa función y retorne a su lugar de origen, asumiendo para ello una actitud que tuvo todos los contornos de `escape´antes que la de un retiro consensuado" (vid. fs.2415).

Finalmente, respecto del planteo del recurrente de que "F.N. no se encontraba privada de su libertad ya que no había candados y el egreso no era difícil y podía "ir y venir" sin problemas", afirmó que "la situación en la que se encontraba la nombrada le generó un impedimento que iba más allá del candado o la vigilancia, pues si carecía de medios para cubrir sus necesidades básicas, menos aun podría afrontar un viaje desde La Plata hasta Paraguay."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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