Suscripción boletín
Administrador
 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
   
 
 
   
 
     
   
 
  G.M.O. contra el Alcalde Municipal de Sucre - Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1863
  Tribunal Constitucional 02/12/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Despido - Embarazo
 

La recurrente G.M.O. trabajadora de la Alcaldía l de Sucre,  fue asignada al cargo de nivel cuatro, cargo que lo  desempeña hasta el 22-02-2000, fecha en la que mediante memorándum Nº 95/00 le asignan el cargo de técnico planificador, bajándola al nivel quinto,  debiendo desempeñar funciones en el área rural, hecho que constituye despido indirecto y encontrándose con 32 semanas de gestación implica riesgos a su salud y la de su hijo/a. Con estos argumentos interpone recurso de Amparo Constitucional en contra del Acalde  de Sucre, solicitando a restirución inmediata a su cargo anterior. En audiencia el abogado de la autoridad recurrida, manifiesta que en su reubicación se tomo en cuenta la Ley de Protección a la Mujer Gestante LPMG, sin negarle los beneficios que le corresponden.

La Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de Judicial de Chuquisaca,   declara improcedente el recurso con los mismos argumentos,  aclarando que el recurso de Amparo Constitucional no es sustitutivo de otros recursos, por el carácter subsidiario que tiene.

En revisión el Tribunal Constitucional revoca la resolución de la Sala Civil Primera y declara procedente el recurso, ordenando la restitución de la recurrente al cargo que desempañaba, realizando una argumentación favorable a la mujer y la  protección de sus derechos laborales, a su salud y la de su hjo/a ebservando que el distrito Nº 6 al cual fue reasignada se encontraba en el área rural lo que conlleva disminución de condicones de trabajo limitando su acceso a la salud.

El fallo desarrolla el derecho al trabajo de la mujer en relación a su derecho a la salud y estado de embarazo.

La resolución protege el derecho a la vida y a la salud de la mujer embarazada, apoyándose en normativa del país, no utiliza ni desarrolla normativa internacional de protección de los derechos humanos de las mujeres, el derecho a igual protección de la ley y sin discriminación, el derecho a la protección judicial y el derecho a medidas de protección especiales del niño/a en gestación, previstos en los Arts. 19, 24 y 25 de la Convención Americana, así como los Arts. 24 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Todos con relación a la protección del derecho a la igualdad, a la no discriminación en el trabajo,  a la protección contra todo acto de discriminación cometidos por personas, organizaciones o empresas, a las garantías de protección en relación con el embarazo, parto  y post parto, y al deber que tiene el Estado de asegurar en condiciones de igualdad el derecho a la protección de salud, seguridad en el trabajo, incluso la salvaguarda de la función de reproducción previstos en la Convención de la CEDAW. El derecho a que se respete su integridad psiquica, física y moral, a que se respete su dignidad y se proteja a su familia,  previstos en los Arts. 2 - 3- 4 inciso b) y e) de la Convención de Belem Do Pará.



    
 
Se reconocen los derechos.
  R.S.P. contra Marcelino Coca Rocha - Violación  
OSJFallo: 1860
  Otros Tribunales 01/12/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso Sexual - Violación
 

El 7 de febrero de 2009 R.S.P. al promediar las 5:00 a.m. se retiró de un karaoke en el que consumió bebida alcohólicas, tomo  un taxi solicitando la lleve a la zona la Pacata Alta. En el trayecto se quedo dormida y el  chofer  pasando al asiendo de atrás donde  se encontraba la víctima,  comenzando a besarla, manosearla y finalmente  la violó.

Por temor a ser asesinada, la víctima no se defendió, en forma  posterior fue llevada a  su casa, donde encuentra a su tio, quien enterado de lo ocurrido detiene al agresor y lo conduce a la Policía.

Realizadas las investigaciones, el Ministerio Público (MP) acusa  a Marcelino Coca Rocha, por el delito de Violación en estado de Inconsciencia, tipificado en el Art. 308 del Código Penal, acusación a la cual se adhiere la acusación particular. En audiencia el Tribunal de Sentencia dicta  sentencia absolutoria  a favor del acusado, fundamentando que no se probo el estado de insconsciencia de la víctima, debido a que la prueba de alcoholemia en la víctima determina el valor de 71:3 mg/dl correspondiente a  "reflejos disminuidos, agudeza visual dismunuida ..... al no concurrir un estado de inconsciencia o estado de ebriedad plena que le impida resistir o repeler la agresión sexual, .... el temor que pudo sentir la víctima si bien es admisible no existen otros elementos que refieran la intimidación o la amenaza concreta y directa que hubiese ajercido el imputado...." Esta resolución es apelada por el M. P.  argumentando  que  el certificado médico forense  avidenció el uso de la violencia porque se  encontró un hematoma en la región de los labios menores y horquilla, probablemente porque el acto sexual fue realizado con fuerza; que la sentencia no se fundó en la prueba presentada; que  la declaración de la víctima  fue analizada de  manera errónea,   la misma que sirvió para  aplicar el principio "In Dubio pro Reo".

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Cochabamba dicta Auto de Vista en fecha 1/09/2010, declarando inprocedente el recurso, confirmando la sentencia absolutoria, señalando  no tener atribución para volver a valorar las pruebas presentadas. Con relación a las mismas señala que el Tribunal hizo una correcta valoración, se cumplió con todos los requisitos y no se fundó esta resolución solo en la declaración de la víctima, sino al contrario en juicio no se demostró la violencia o intimidación.

En ambas instancias no se desarrolla nungún derecho de la víctima mujer, no se toma en cuenta la circunstancias en las que se desarrolla el hecho, ni el derecho de las víctimas a ser oídas con las debidas garantías por un juez imparcial y libre de cualquier pre juicio, a la igualdad ante la ley, entre otros. Derechos establecidos en los Art. 8 numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana, todos con relación al derecho a la igualdad y no discriminación previstos en los Arts. 1 - 2 - c). e) de la Covención CEDAW  y el derecho a una vida libre de violencia y toda forma de discriminación y a la igual protección de la Ley prevista en los Arts. 3 -4 b),f) y Art. 6.a) de la Convención de Belem Do Para.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Ministerio Público y R.E.E.T. contra Antonio Alfredo Navia Mariscal - Delito de Violación  
OSJFallo: 1862
  Otros Tribunales 01/12/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Embarazo
 

R.E.E.T. denuncia el delito de violación perpetrado contra su hija A.M.N.E. de 13 años de edad por parte de su esposo y padre biológico de su hija, Antonio Alfredo Navia Mariscal, refiriendo que su hija entre sollozos le contó que su padre desde hacía mucho tiempo atrás y en varias ocasiones la violaba que  cuando  lloraba o intentaba gritar la golpeaba  y le tapaba la boca, para no dejar evidencias la limpiaba y amenazaba con matarla a ella y a su madre si decía algo. Delante de su madre el acusado le brindaba tratos abusivos ,  discriminatorios y la golpeaba. A objeto de evitar un posible embarazo, el acusado la lleva al médico, le hace realizar un test de embarazo y coloca una inyección.  

En circunstancias en que  su esposa dormía con la víctima, el acusado llego al amanacer,  se acostó al lado de la víctima, y en el momento en que intentaba violarla fue descubierto por su esposa encontrando suspendido el vestido de su hija y bajado el calzón y él se había bajado su buzo, ante este hecho  la madre reacciono y lo golpeo, tratando el  acusado de justicar el hecho refiriendo  confución.

Realizada la acusación,  en juicio oral el Tribunal de Sentencia lo condena a 25 años de reclusión sin derecho a indulto, por la comisión  del deito de violación de niño/a o adolescente tipificado en el Art. 308 bis (Violación Niño/a Adolescente menor de 14 años) con la agravante del 310 inc. 3 ( si el autor fuera ascendiente, descendiente o pariente),  del Código Penal. 

La sentencia  es apelada por el acusado,  alegando que el tribunal de  habría admitido el informe médico forense y los análisis de laboratorio sin la presencia en audiencia de la psiquiatra, que el hecho de violación en contra de su hja fue una sola vez y no varias veces y que no existió violencia física porque los labios mayores y menores del sexo de su hija no presentaban ninguna particularidad, finalmente refiere que no se habría respetado su derecho al debido proceso porque no se le hizo conocer los actuados procesales, sin mencionar que en primera instancia se dio a la fuga y fue detenido en otro departamento. La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Distrito de Potosí,  declara el recurso improcedente en consideración a que todos los argumentos planteados son contradictorios y caen por sí mismos, manteniendo in extenso la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Sentencia. Resolución ques apelada en casación por el acusado y declarada inadmisible por incumplimiento de formalidades.

Ninguna de las resoluciones, desarrolla derecho de la víctima en su condición de mujer, se circurscribe a la tipificación penal vigente en el país. No incorpora normativa internacional de protección de los derechos relacionada con la integridad personal,igualdad ante la ley y protección judicial y  la proteccion especial en su condición de niña, previsto en los Arts. 5, 19, 24 y 25 de la Convención Americana, con relación a la aobligacion del Estado de velar por el bien superior de los niños/as prevista en el Art. 3 de la Concención de los Derechos del Niño, el derecho a una vida libre de violencia Arts. 3 y 4  de la Convención Belem Do Pará y el derecho a la igualdad y no discriminación previsto en los Arts. 1 y 2 de la Convención CEDAW.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Ministerio Público y V.P.M. contra Severo Flores Villca - Violación Agravada  
OSJFallo: 1861
  Otros Tribunales 01/12/2011
  Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso Sexual
 

El año 2003, en la comunidad de Falsuri del departamento de Potosí,  Severo Flores Villca, casado y padre de la niña H. F. V. y de cuatro niños más, viola a su hja H.F.V. que en ese momento tenía 12 años de edad,  utilizando la fuerza, violencia, amenazas de muerte si la niña decia algo a su madre, manifestándole que debia mantener relaciones sexuales con ella para que tenga experiencia cuando se case y que haría lo mismo con sus hermanas.

La primera vez que el acusado viola a su hija, es en el terreno continuo de su casa donde la lleva para que le ayude a cortar el pasto y alimentar el ganado, una vez  consumado el hecho y  frente al llanto de la niña le obsequia Bs. 100.- estos hechos son reiterados en varias oportunidades,  los mismos que son descubiertos por la madre cuando  encuentra a la niña llorosa y al acusado  arreglándose sus pantalones, una vez que la madre  pregunta a la niña que  había pasado  esta le cuenta todo lo ocurrido, lo que ocasiona que la madre escape con sus hijos a Tarija. 

Posteriormente cuando el acusado los encuentra logra que su esposa e hijos vuelvan a su comunidad, quedándose la víctima en Tarija como una forma de protección de su madre, el acusado en su comunidad intenta envenenar a su esposa, por haber denunciado lo ocurrido en su comunidad, debido a que las autoridades  intentaron aplicar  justicia comunitaria.

El Tribunal, a tiempo de fundamentar la pena, hace notar que en el juicio oral el acusado continuo amenazando a su esposa e hija con votarlas de la vivienda en caso de ser sentenciado, sin demostrar arrepentimiento alguno, especto que fue valorado para establecer la pena. Las circunstancias del hecho, se enmarcan en el delito de violación (previsto en el Art. 308 del Código Penal CP), con la agravante de ser su padre encargado de su aducación y cuidado (Art. 310, inc. 3) del CP), aspectos que consideró el Tribunal de Sentencia para imponer una pena de 18 años de cárcel. Resolución que es apelada por el acusado con el argumento legal de que el tribunal realizó errónea aplicación de la norma, que la sentencia se base en acusaciones de la madre y que los elementos de prueba no eran idóneos, además nos se tomó en cuenta su instrucción y condicion social.

La Sala Segunda del Distrito Judicial de Potosí resuelve el recurso estableciendo que en los delitos sexuales no puede exigirse la presentación de prueba plena, argumentando que el acusado es agricultor  con escasa preparación cultural, tiene protección legal de los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal y admite el recurso de apelación modificando la pena impuesta de 18 años a 12 años de presidio.

Ambas resoluciones no toman en cuenta el grave daño causado en la vida y  la integridad física, sexual y psicológica de la niña. No desarrollan derechos de la víctima, como el de igualdad ante la ley, a la integridad y a la protección en su condición de niña, previstos en los arts. 5, 8, 19, 24 de la Convenación Americana, todos en relación a la protección de su derecho a una vida libre de violencia Arts. 2, 3, 4, de la Convención Belem Do Pará y la protección de su derecho a la igualdad y no discriminación previsto en los Arts. 1y de la Convención de la CEDAW.,omitiendo el deber de modificar patrones socio culturales y conductas de hombres y mujeres basadas en la idea de inferioridad previsto en el Art. 5 del mismo cuerpo legal.



    
 
Se reconocen los derechos.
  L.P.M. contra el Presidente, Vocales y otros de la Cámara la Corte Departamental Electoral de La Paz y Presidente y Concejales del Concejo Municipal de Charazañi - Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1856
  Tribunal Constitucional 28/11/2011
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: Elecciones
 

En las elecciones municipales de diciembre de 2004 L.P.M. obtuvo la primera concejalía como suplente del Gobierno Municipal de Charazañi, por fallecimiento del titular asumió la titularidad.

El domingo 15/09/2009, el concejal Benigno Bravo Valdivia (segundo titular) junto aun grupo de personas irrumpió violentamente en el cabildo abierto, realizado en la cancha del pueblo, secuestrando al alcalde y todos los concejales, deteniéndolos por más de 12 horas en la Alcaldía Municipal,  donde realizaron una sesión en día domingo y sin convocatoria previa violando los Arts. 16 y 17 de la Ley de Municipalidades (LM), obligando a todos a renunciar incluso a la concejala  L.P.M. amenazándola con "chicotearla, cortarle la trenza y quemarla" poniendo en peligro su vida e integridad física, le entregaron escrita su renuncia la cual L.P.M. rompió frente a todos, le entregaron otra hoja membretada en la cual escribió que estaba presionada  firmando el documento, sin insertar la palabra renuncia.

Finalmente los concejales emitieron Resolución Municipal (R.M.), 06/09 de 15/02/2009 para ser pronunciada por el Tribunal de Honor, sin realizarse proceso interno disciplinario, logrando suspenderla de sus funciones. Frente a estos hechos, L.P.M.  solicitó la reconsideración de las resoluciones emitidas, cuatro concejales, a través de R.M.  manifestaron que ella  participó y presentó su renuncia, logrando que la Corte Departamental Electoral borre su nombre de las listas de concejalas en el sistema informático.

Alegando vulneraciòn de sus derechos a ejercer función pública  L.P.M. presentó recurso de Amparo Constitucional solicitando restitución a su cargo.

El Juez de Partido y de Setencia de Puerto Acosta  del  departamento de La Paz, constituido en Juez de Garantías niega la tutela solicitada, observando incumplimiento de requisitos de forma y fondo. Con los mismos argumentos, el Tribunal Constitucional resuelve negar la tutela sin ingresar al fondo de la solicitud, señalando que no consta que la  accionante utilizó la reconsideración de su suspensión, consecuentemente incumplió la exigencia del requisito de subsidiaridad, por lo cual ratifica la "inviabilidad del análisis de fondo por causas atribuidas a desidia o dejadez de la accionante".

La resolución no desarrolla nungún derecho de las mujeres.

Ambas resoluciones violan el derecho a la seguridad jurídica y la protección judicial en condiciones de igualdad y no discriminación previstas en los Arts. 24, 25 de la Convención Americana, y no discriminación previstas en los Arts. 24, 25 de la Convención Americana  y en los Arts. 2. a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles a través de la omisión del deber de garantizar el derecho a ser escuchada por un juez, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos, previsto en los Arts. 8.1), 14.1) repectivamente de los instrumentos internacionales mencionados anteriormente. Todos con relación al derecho a la igualdad y no discriminación, la protección jurídica previstos en los Arts. 1- 2. c), d) , 7.b) de la Convención de la CEDAW. El derecho a una vida libre de violencia en el espacio público,  Arts. 1 -  2. b),  - a),  b),  c),  f),&nb</



    
 
No se reconocen los derechos.
  M.B.A. contra Frank Salvatierra Villarroel - Ruptura Unilateral de Unión Cuncubinaria  
OSJFallo: 1855
  Corte Suprema de Justicia 28/11/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Adulterio - Concubinato - División de Bienes - Separación
 

En la demanda de ruptura unilateral M.B.A. solicita división y partición de bienes, alegando que desde 1978 convivio en forma estable, libre y continua con Frank Salvatierra Villarroel, con quien tuvo 4 hijos, que hasta 1989 adquirieron varios bienes muebles e inmuebles y en ese mismo año fueron a vivir a uno de sus inmuebles donde construyeron cinco ambientes.

En Marzo  de 1992 su concubino la echó de su hogar, por lo cual retorno junto a sus hijos a la casa de sus padres, que durante su convivencia aporto a la vigencia de la unión con dinero para adquirir bienes. Su concubino responde negando la existencia de relación concubinaria y la constitución de un hogar porque se encontraba casado, oponiendo excepciones de falsedad, ilegalidad e improcedencia.

El Juez de Partido Quinto de Familia declara probada la demanda e improbadas las excepciones ordenando la división y partición de bienes inmuebles adquiridos debiendo rematarse en caso de no poderse dividir, con relación a los vehículos ordena que la demandante presente la documentación respectiva en ejecución de sentencia.

Esta resolución es apelada por el demandado, argumentando que nunca constituyo hogar ni vida en común en forma estable con la demandante, por estar casado hasta el 24/12/1984, que sus tres primeros hijos con la demandante, nacieron mientras estaba casado y el cuarto hijo nació a los dos meses de su divorcio, que desde 1986 paga asistencia familiar a sus hijos y que el lote de 900 m2. fue adquirido en 1990, evidenciándose que desde 1986 no tuvieron relación alguna.

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior de Justicia de Cochabamba, declara improbada la demanda y revoca la sentencia apelada, por existir dudas sobre las afirmaciones de la demandante, porque el demandado estaba casado, porque la solicitud de asistencia familiar de la demandante evidenció fractura de la relación y porque sus hijos nacieron cuando él estaba casado.

En recurso de casación interpueso por M.B.A la Sala Civil de la Corte    Suprema, declara probada la demanda, observando la valoración de las pruebas realizada por el tribunal de segunda instancia y restituyendo los derechos de la mujer accionante.

La resolución no desarrolla derechos de la mujer,  el derecho a ser oída por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial para la determinación de sus derechos, que garantice su derecho a la protección judicial en igualdad de condiciones y sin discriminación alguna, y el derecho a la protección de su familia inmersos en los Arts. 8.1, Art. 17.1 - 4 - 5, Arts. 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, todos con relación al derecho a la   protección jurídica sobre la base de la igualdad y sin discriminación, que incluyen el deber del Estado de Adoptar medidas para eliminar la discriminación contra la mujer en las relaciones de matrimonio y familiares en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres previstos en los Arts. 1, 2. c), 15.2, 16. c), d), f) y h) de la Convención de la CEDAW y el derecho al respeto de su dignidad, la protección a su familia, a igual protección ante la Ley y de la Ley, a una vida libre de violencia y toda forma de descriminación en el ámbito público y privado, previstos en los Arts. 3, 4. e),  f), Art. 6.a)  de  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Ministerio Público y otros contra Leónidas Aquino Pérez- Asesinato  
OSJFallo: 1850
  Corte Suprema de Justicia 22/11/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Homicidio - Pareja
 

A.S.S. al promediar las 02:00 del 19 de agosto de 2003 fue asesinada por Leónidas Aquino Pérez, la autopsia e informe forense evidenciaron la existencia de signos de violencia ("asfixia por estrangulamiento - poli contusion - hematoma en región parietal izquierda, hematoma en región parieto occipital izquierdo, hematoma en región ocular izquierda, lesión emicara izquierda y mentón inferior izquierdo, lesiones esquemáticas en muñeca derecha, brazo izquierdo y antebrazo izquerdo, lesión escoriativa en dedo índice de mano derecho, lesión erosiva en rodilla izquierda cara anterior. Presencia de estigmas ungueales en región cervical anterior y lateral derecho, lesión escoriativa en mentón inferior"), antes de su asesinato,  la víctima refirió que su esposo la golpeo y de las declaraciones testificales se identifica violencia intrafamiliar,  prueba que determino que en juicio el Tribunal de Sentencia (TS) sancione a su esposo con treinta años de reclusión sin derecho a indulto, con pago de costas.

Esta resolución es apelada por el imputado, argumentando, la existencia de defectos en la sentencia, violación de derechos y garantías,  incongruencia entre la sentencia y la acusación.

La Sala Tercera de la Corte Superior de Cochabamba constituida en Tribunal de apelación (TA), confirma la sentencia  aclarando que el apelante fue condenado por el delito de asesinato por motivos frívolos y bajos con el agravante que la víctima era su cónyuge.

Frente a esta resolución, el acusado interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista, argumentando defectos de forma  y que la fiscal no participó en el levantamiento del cadáver, solicitando que el Tribunal Supremo (TS) case la resolución recurrida,dejándola sin efecto y declarando absuelto de culpa y pena.

El TS previa revisión y análisis falla declarando infundado el recurso de casación precisando que  no existió estado de indefención porque ejerció su derecho a la defensa en forma irrestricta conforme establecen la Consttución Política del Estado y tratados internacionales.

En las resoluciones emitidas por los tribunales, su hace uso de la normativa interna y no se findamenta sobre las condiciones de la mujer víctima y la relación de violencia doméstica que antecedieron al asesinato. No utilizan en la fundamentación el derecho al respeto de su vida, integridad física, psicológica,  sexual y moral en la familia, previsto en los Arts. 4, 5  y 24 del Pacto de San José de Costa Rica, con relación a sus derechos a la igualdad y no discriminación, a la igualdad  en las relaciones de pareja, familia, matrimonio Art. 1, 2, y 16 de la CEDAW. Su derecho a una vida libre de violencia, a la vida, al respeto de su integridad, a no ser sometida a torturas previstos en los Arts. 2, 3, 4, de la Convención Belem Do Pará,



    
 
Se reconocen los derechos.
  Minsterio Público contra Cleofo Apaza Mamani - Violación  
OSJFallo: 1849
  Corte Suprema de Justicia 22/11/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Consentimiento
 

En el proceso de violción iniciado por la fiscal de materia Rosmery Ruiz Martinez y Juana Corchado Aguirre contra Cleofo Apaza Mamani por el delito de violación previsto y sancionado por el Art. 308 del Código Penal, el tribunal de sentencia de primera instancia que previa valoración de los hechos y prueba presentada, resuelve absolver de pena y culpa al imputado.

Esta resolución en apelación restringida es resuelta por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito de Tarija, a través de Auto de Vista Nº 61 de 23 de octubre de 2006 instancia legal que asumiendo competencias exclusivas de Tribunales de Sentencia realiza una nueva valoración de la prueba incurrendo en valoraciones discriminatorias y subjetivas, no se pronuncia sobre puntos impugnados en el recurso de apelación restringida y falla sin la debida fundamentación confirmando la resolución de primera instancia que absuelve al imputado de la comisión del delito de violación. 

Esta resolución es apelada en recurso de Casación por la fiscal de materia Rosmery Ruiz Martínez y Juana Corchado Aguirre, bajo los argumentos de que el Auto de Vista Nº 61 de 23 de octubre de 2006 recurrido, no contiene fundamentos jurídicos, que  el mismo tribunal revalorizó la prueba emitiendo juicios de valor subjetivos contraviniendo principios de inmediatez y concentración, sin pronunciarse sobre puntos impugnados en el recurso de apelación restringida. 

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de Justicia de la Nación previa revisión del auto impugnado resuelve dejar sin efecto el mismo, disponiendo se dicte un nuevo fallo conforme a la doctrina legal aplicable.

Ninguna de las resoluciones mencionadas, desarrollan derechos de las mujeres, los tribunales de apelación y casación centran sus análisis en errores de procedimiento y aplicación de jurisprudencia y normativa interna del país.

En el presente jueces/zas que intervinieron, no consideraron incorporar en su análisis y fundamentación además del derecho al debido proceso y garantías judiciales, el derecho a las garantiás judiciales de las víctimas que incluyen el derecho a ser oída con las debidas garantías por un juez o tribunal competente independiente e imparcial, el derecho a la iguadad ante la ley y a la protección judicial previsto en los Arts. 8.1, 25 y 25.1. de la Convención Americana, todos con ralación a la no discriminación y a la igualdad, previstos en los Arts. 1, 2 incisos c), d) de la Convención y de la CEDAW y el derecho a una vida libre de violencia en el espacio público, a que se respete su integridad física, psiquica y moral, a la igualdad de protección ante la ley y de la ley, el derecho a la no discriminación previstos en los Arts. 3 -4 incisos a), b), f), y Art. 6 incisos a) y b) de la Convención de Belem do Pará.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Ministerio Público y P.P.M. contra Patricio Ticona Martela - Violación 
OSJFallo: 1847
  Corte Suprema de Justicia 22/11/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Aborto - Abuso Sexual
 

El año 2005, P.P.M. padre de la víctima fue a vivir a la casa de su primo  Patricio Ticona Martela, quien vivía con su concubina Elsa Rosa Vargas.

Los padres de la víctima viajaban y realizaban sus actividades laborales dejando a sus hijos en el domicilio mensionado bajo el cuidado de su hija mayor B.P.CH. que en ese momento tenía 13 años. Esta situación fue aprovechada por el acusado, quien  valiéndose de su autoridad de tío en febrero de 2006 ejerciendo fuerza  la obliga a ingresar al cuarto donde él vivía, la viola doblegando su resistencia y la amenaza con matar a sus padres si deciá algo.  Este hecho se repitió en varias oportunidades.

Un año después el 10 de junio de 2006, el acusado se presenta en la escuela de la víctima, intimadando y amenazandola la lleva a un alojamiento de la zona Ballivian, luego la lleva a la ciudad de Cochabamba, al no encontrar un lugar donde quedarse vuelve a la ciudad de La Paz y la deja como empleada en una pensión, posteriormente la lleva a la zona de Tilata, donde alquila una habitación durante cinco meses, tiempo en que la maltrataba, abusaba sexualmente  e incluso  le provoca un aborto.

Un domingo de noviembre la víctima logra comunicarse al celular de sus padres, indicando que no tenía dinero y que estaba en una avenida grande, lo cual permitió a sus padres averiguar e identificar la zona, el 14 de noviembre de 2006 se presentan en la zona y ven salir de una casa a su hija y a su primo, cuando los interceptan la víctima les cuenta lo ocurrido.

El 22 de mayo de 2007, el Ministerio Público presenta acusación contra Patricio T.N. por los delitos de violación y sustracción de la víctima B.P.CH. delitos tipificados en el  Código Penal (CP).

En audiencia de juicio oral el Tribunal de Sentencia Primero  de El Alto, resuelve declarar al acusado culpable de los delitos de violación y sustracción de menor incapaz condenándolo a 15 años de presidio. Resolución que es apelada por "Recurso de Apelación Restringida", bajo los argumentos de aplicación errónea de la Ley y argumentos como los siguientes "..... porque si bien él admitió que tuvo relaciones sexuales con la víctima, estas fueron consensuadas y no existió violencia...." observaciones a la participación de la Defensoria de la NIñez y Adolescencia en el juicio  y por valoración defectuosa de la prueba debido a que no le permitieron ingresar como prueba un recibo que acreditaba la compra de celular para la víctima.

La Sala Penal Primera de la Corte Superior de La Paz, confirma la Sentencia ratificando la argumentación jurídica. Auto de Vista que es recurrrido de casación y resuelto por la Sala Penal Segunda de Corte Suprema de Justicia, instancia que declara improcedente el recurso.

Ninguna de las resoluciones, incluyen en sus fundamentaciones normtiva internacional de protección de derechos humanos de las mujeres niñas como el derecho a la integridad personal, a no ser sometida a tratos crueles inhumanos o degradantes y a la protección especial en su condición de niña previsto en el Art. 5 de los Derechos del niño y Art. 19 del Pacto de San José de Costa Rica. todos con relación al derecho a una vida libre de violencia Art. 3 y 4  de la Convención de Belem Do Pará, el derecho a la no discriminación e igual protección de la Ley Art. 1, de la Convención CEDAW.



    
 
Se reconocen los derechos.
  C.G.C. contra Julian Hérnan Alvarez Mamani - Divorcio  
OSJFallo: 1848
  Corte Suprema de Justicia 22/11/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica - Asistencia Familiar (Alimentos)
 

C.G.C. interpone demanda de divorcio por Malos tratos e injurias, del Código de Famiia, manifestando que  su esposo la sujetó a todo tipo de maltrato físico y psicológico incluyendo violencia sexual, que por la última agresión recibida el 31/10/1997 estuvo internada en el Hospital Obrero por más de 12 días como consta en el certificado médico (metrorragia homorrágica genital abundante por desgarros en el cuello uterino, debido a que su esposo introdujo sus dedos, ocasionándole un impedimento de 20 días),  estos hechos fueron constantes durante su vida conyugal, que suscribió varias actas de compromiso en el Ministerio Público que fueron incumplidas por su esposo, solicita también la división de bienes porque durante su matrimonio adquirieron varios bienes inmuebles y animales, así como asistencia familiar para sus dos hijos,

El demandado Julian Hérnan Alvarez Mamani, a tiempo de negar todo, reconviene la demanda alegando malos tratos de palabra y obra, transtornos de personalidad de la demandante, tenencia de los hijos y que se fije una asistencia en la suma de Bs. 200.- ya que ambos trabajan como profesores y tienen el mismo sueldo.

El juez de la causa, en sentenia declara probada la demanda, e improbada la demanda reconcencional, disponiendo la tenencia de los niños a favor de los abuelos paternos precautelando el mejor interés moral y material de los hijos, de forma temporal y hasta que los padres cumplan con los tratamientos recomendados por el servicio social,  fijando una asistencia familiar a cada padre de Bs. 300.-

La demandante apela la resolución, argumentando que no se tomo en cuenta el pago del resarcimiento del daño material ocasionado por el demandado,  pagos de honorarios de abogados en materia penal y familiar, reclamando la tenencia de sus hijos, aclarando que el demandado gana más que ella y se fijó una asistencia familiar similar para ambos.

La Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito de Tarija confirma la sentencia apelada,  argumentando que no corresponde el pago de daños y perjuicios por haber sido solicitado en la acción penal, en cuanto a la fijación de asistencia observa que el juez de primera instancia no tomo en cuenta la diferencia de ingresos económicos de ambos progenitores, finalmente que los terrenos adquiridos por dotación del Servicio Nacional de Reforma agraria fueron adquiridos dentro del matrimonio y corresponde la devisión y modifica la asistencia familiar (Bs. 400 para el padre y Bs. 200 para la madre). Esta resolución es recurrida en casacion donde se declara INFUNDADO el recurso.

Ninguna de las resoluciones desarrollan derechos de la mujer, no se toma en consideración el derecho a la integridad personal. protección judicial e igualdad ante la ley previstos en los Arts. 5, 24 y 25 de la Convención Americana con relación a lo establecido en los Arts. 3 y 4  de la Convención Belem Do Pará y su derecho a la no discriminación, ygualdad y protección, a la igualdad en el matrimonio previstos en los art. 1, 2 y 16 de la Convención de la CEDAW.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
Administración Web - PACKGLOBAL