Suscripción boletín
Administrador
 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
   
 
 
   
 
     
   
 
  Sentencia C-055/10 M.P: Juan Carlos Henao Perez 
OSJFallo: 896
  Corte Constitucional 03/02/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: alimentos
 
Un ciudadano solicita la declaratoria de inexequibilidad, entre otros, del artículo 129 del código de infancia y adolescencia, el cual señala que, a falta de prueba sobre la solvencia económica del alimentante, se presumirá que se devenga al menos el salario mínimo legal, para establecer la cuota provisional de alimentos. Argumenta el demandante que se vulnera la constitución pues no puede hablarse de un orden social justo en la medida en que el Estado no le asegura al ciudadano un ingreso mensual pero si lo responsable por alimentos al presumir que devenga el salario mínimo, a su vez aduce que se le hace responsable de cumplir con lo imposible y señala que no deben desconocerse los derechos fundamentales de quien está obligado a pagar alimentos. En este caso la Corte tuvo que decidir si es ajustada a la Constitución, la presunción contenida en la ley que establece que el salario mínimo legal, a falta de otros elementos de juicio, es parámetro para fijar la cuota provisional de alimentos. La Corte decidió declarar la exequibilidad de la norma, debido a que la presunción aludida protege a la parte más débil de la relación procesal, y al ser legal, en todo caso, admite prueba en contrario. Adicionalmente señala que prevalece el principio universal del interés superior de los niños y las niñas el cual posee una caracterización jurídica especifica que le impone obligaciones de protegerlos y protegerlas de manera especial, resultando concordante con otras disposiciones constitucionales y legales -que establecen la responsabilidad de los padres respecto de los hijos, el deber de solidaridad familiar, y los derechos fundamentales de los menores.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-045/10. M.P: Maria Victoria Calle Correa.  
OSJFallo: 545
  Corte Constitucional 02/02/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Salud
  Descriptores: Conflicto armado, víctimas, asistencia psicológica, salud - Sentencia T-045/10
 
Se interpone acción de tutela contra el Ministerio de Protección Social, en representación de un grupo de mujeres desplazadas que no recibieron una adecuada prestación del servicio de salud. La Corte determina que en el presente caso las víctimas requieren de una atención especial por ser mujeres desplazadas, dado que las circunstancias de extrema vulnerabilidad se agudizan cuando los actos de violencia, en el marco del conflicto armado, se ejercen contra las mujeres. Por lo anterior, las entidades deben cumplir no solo con los elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud, a saber, disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, sino que además deben contemplar las circunstancias particulares que se desprenden del hecho de ser víctimas del conflicto armando y del desplazamiento forzado. Se determina que en el caso concreto las víctimas fueron sometidas a excesivos e injustificados trámites administrativos y burocráticos, no contaron con ningún tipo de orientación que les hubiera permitido conocer los procedimientos necesarios para acceder a los servicios de salud y a los tratamientos para su mejoría, no fueron atendidas por profesionales especialistas en salud mental, y si lo fueron la prescripción médica y el internamiento de los pacientes en centros especializados no implicaron una mejoría en relación a la situación de vulnerabilidad, las familias de estas víctimas, pese a sus precarias condiciones económicas, tuvieron que costear los medicamentos y tratamientos, además de los transportes y estadías en las ciudades donde les prestaron los servicios de salud, porque éstos no se encuentran incluidos en el POSS, además no se les ofrecieron tratamientos continuos y a quienes se les prestó atención psiquiátrica especializada, no fue apoyada por profesionales especialistas en atención psicosocial para víctimas de graves violaciones de derechos humanos que pudieran haber hecho seguimiento a sus casos de acuerdo a las especificidades de este tipo de tratamiento. En virtud de estas falencias, la Corporación encuentra que es necesario que en la prestación de los servicios de salud a las víctimas del conflicto armado, se incluya la atención psicológica y psiquiátrica especializada e incorpore un enfoque psicosocial, por lo que da unas ordenes puntuales para responder a las necesidades específicas de las accionantes, y unas órdenes complejas para que las autoridades demandadas y vinculadas al presente proceso adopten los correctivos necesarios a los programas de atención en salud y atención psicosocial, de tal manera que se asegure el goce efectivo del derecho a la salud a todas las víctimas de graves violaciones de derechos humanos y de desplazamiento forzado interno. Para asegurar el cumplimiento de estas órdenes por parte de las distintas autoridades, se solicita seguimiento del Defensor del Pueblo y del Procurador General de la Nación.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-048/10. M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 
OSJFallo: 829
  Corte Constitucional 02/02/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: trabajo, pensión, mujer cabeza de hogar.
 
Se interpone acción de tutela en contra de Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías ING S.A, por parte de una mujer en situación de desplazamiento, madre cabeza de familia de dos hijos menores de edad y con pérdida de capacidad laboral declarada del 83.80%, debido a la negación de la pensión de invalidez, por no cumplir con el requisito de -fidelidad al sistema- establecido por la ley. La Corte decidió conceder el amparo de los derechos a la vida, dignidad humana, igualdad y protección especial que el Estado debe desplegar tanto a las personas desplazadas por causa de la violencia como a las madres cabeza de familia. Se establece que cuando la pensión de invalidez se constituye como el único ingreso, el derecho a tal pensión cobra la dimensión de derecho fundamental, esto aunado a que el requisito de fidelidad fue declarado inexequible por la Sentencia C-428 de 2009, porque hacía más riguroso el acceso a la pensión de invalidez. Así, pese a que la declaración de invalidez se dio el 9 de julio de 2008 donde los requisitos aplicables para acceder a la pensión son los del mencionado artículo, por ser el que estaba vigente al momento en que se estructuró la invalidez, el declarar inexequible una norma significa que esta sale del ordenamiento jurídico, razón por la cual no puede considerar este requisito como valido así hubiera estado vigente al momento de estructurarse dicha invalidez. Por lo anterior se rodena a ING S.A., que proceda a iniciar el trámite para reconocer a la actora la pensión de invalidez respectiva.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-049/10 M.P: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo  
OSJFallo: 830
  Corte Constitucional 02/02/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: pensión sobrevivientes.
 
Una mujer interpone acción de tutela en nombre propio y de sus tres menores hijos en contra del Instituto de Seguros Sociales, por haberse negado a reconocer la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. El Ministerio alega que tal derecho no se le reconoció a la mujer, porque fue reconocido a la cónyuge del causante, quien mediante investigación administrativa pudo comprobarse que si convivió con este. La Corte decidió conceder el amparo del derecho al mínimo vital y al debido proceso administrativo solo respecto de los menores teniendo en cuenta que mediante sentencia judicial se les reconoció como hijos del causante. En cuanto a la madre de estos, argumenta que en el expediente no existen pruebas de su condición de compañera permanente, razón por la cual debe acudir a las vías judiciales ordinarias para demostrar su condición.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 051/10 MP Mauricio Gonzalez Cuervo  
OSJFallo: 1433
  Corte Constitucional 02/02/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: parejas del mismo sexo, pension de sobrevivientes
  Se acumulan tres trámites de acción de tutela en los que se solicita la protección de los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, derecho a la intimidad y al buen nombre de tres ciudadanos que les fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos que en materia probatoria estableció la sentencia C-336 de 2008 mediante la cual se garantiza a las parejas del mismo sexo el derecho al acceso a la pensión de sobrevivientes en igualdad de condiciones que a las parejas heterosexuales. En segundo lugar, que la muerte de los causantes ocurrió en fecha anterior a la expedición de dicha sentencia.
La Corte tuvo que determinar si las autoridades administrativas y judiciales así como las Administradoras de los Fondos de Pensiones desconocen el derecho de compañeros y compañeras permanentes homosexuales a acceder al reconocimiento y pago de su pensión de sobreviviente en igualdad de condiciones a las que se sujetan los compañeros permanentes heterosexuales cuando se abstienen de garantizar el goce efectivo de dichos derechos bajo el argumento según el cual la única forma que tienen los integrantes de parejas permanentes del mismo sexo para acceder a la pensión de sobrevivientes es demostrando la existencia de una declaración ante notario de la unión marital de hecho. La Corte decide tutelar los derechos invocados al indicar que la sentencia C-336 de 2008 no exige como condición para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo la declaración de unión material de hecho ante notario firmada por el causante y el solicitante. La sentencia C521 de 2007 en donde se exige tal requisito fue pensada para solicitar la afiliación en salud y no puede aplicarse al caso de pensión de sobrevivientes, las circunstancias y supuestos de hecho son distintos y exigen que el sentido y alcance de lo establecido en la sentencia C-521 de 2007 se ajuste a los supuestos de hecho que rodean el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, instituto cuya aplicación tiene lugar precisamente cuando acontece la muerte de uno de los compañeros permanentes, Así, la interpretación restrictiva de la que suelen partir las autoridades judiciales tanto como las Administradoras de los Fondos de Pensiones, desconoce por entero el mandato de igual trato consignado en el artículo 13 superior que busca asegurar que la ley no regulará de forma diferente -la situación de personas que deberían ser tratadas igual- ni que regulará -de forma igual la situación de personas que deben ser tratadas diferente-


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-039/10 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 
OSJFallo: 551
  Corte Constitucional 01/02/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Mujer cabeza de hogar, discriminación
 
Una mujer interpone Acción de Tutela contra la Sociedad Industrias St. Even S.A por haber sido despedida sin solicitar autorización ante la entidad competente, pues sufre una enfermedad de origen profesional, es madre cabeza de familia y tiene un hijo menor a su cuidado. La Corte tuvo que resolver si la sociedad accionada vulneró los derechos fundamentales al trabajo a la estabilidad laboral reforzada, a la igualdad, al mínimo vital, a la vida digna, a la salud y a los derechos del niño. Así, decide conceder como mecanismo transitorio su reintegro y el pago de los salarios pendientes, mientras se pronuncia el juez laboral que conoce el caso. Ello, basada entre otras cosas, en el derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta entre ellos discapacitados y madres cabeza de familia, pues se debe garantizar el derecho a la igualdad de quienes por su especial condición, se ven expuestos a factores de discriminación, logrando de esta manera la inclusión en la vida social. Así, el artículo 43 constitucional se estipula la igualdad entre los géneros, pero así mismo se compromete al Estado a apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia, protección fundada en acciones afirmativas que permitan una igualdad sustantiva en especial cuando se habla de igualdad de oportunidades. A su vez se trata de establecer algunas prerrogativas, no privilegios, con miras a hacer más llevadera la difícil tarea de asumir en forma solitaria las riendas del hogar, de manera que puedan desempeñarse en otros escenarios como el laboral.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-034/10 M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 
OSJFallo: 733
  Corte Constitucional 01/02/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: mujer cabeza de hogar, acción afirmativa
 
Una mujer madre cabeza de familia interpone acción de tutela contra la ESE Luis Carlos Galán Sarmiento y la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario -FIDUAGRARIA S.A.-, por desvincularla del cargo, sin tener en cuenta las normas de reten social que protegen a las madres cabeza de familia, pues aparentemente perdió tal calidad al haber alcanzado su hijo la mayoría de edad. La Corte estableció sí tiene la accionante la calidad de madre cabeza de familia, y sí las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al desvincularla del cargo que ejercía en virtud de su proceso de liquidación. En su decisión la Corte estableció que la ESE obró en forma arbitraría sin respetar la estabilidad laboral reforzada a que tenía derecho la accionante en su condición de madre cabeza de familia, vulnerándole así los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social y en consecuencia tutelo los derechos invocados y ordeno el pago de salario y de las prestaciones sociales a la accionante desde la fecha de su desvinculación hasta la liquidación de la entidad. Ello teniendo en cuenta que la condición de madre cabeza de familia y la consiguiente estabilidad laboral reforzada no se pierden necesariamente por el simple hecho de que el hijo cumpla la mayoría de edad, sino que es necesario tener en cuenta la imposibilidad en que se encuentre para trabajar, como cuando se halla estudiando.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-026/10 M.P: Nilson Pinilla Pinilla  
OSJFallo: 828
  Corte Constitucional 28/01/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: pensión, alimentos
 
Una mujer de 71 años de edad, interpone acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, por la negación de la pensión de sobrevivientes a la que tenía derecho como consecuencia de la muerte de su compañero permanente con el que convivió durante 50 años y de cuya unión nacieron 9 hijos. Se analiza si con la negación de la pensión se están vulnerando los derechos de la mujer, ya que el Ministerio argumenta que a causa de un embargo de alimentos, se puede inferir que la pareja no convivía junta, pues estas prestaciones se dan cuando se abandona el hogar o cesa la vida en común. La Corte decidió en este caso conceder el amparo a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, teniendo en cuenta que puede suceder que aún manteniendo la vida en común, uno de los compañeros permanentes usualmente la mujer, tenga que acudir a la jurisdicción respectiva para que el otro cumpla con sus obligaciones familiares. Adicionalmente, la Corte resalta la situación de la mujer de debilidad manifiesta, al ser una persona de tercera edad, analfabeta y en extrema pobreza, por lo que la demora en los procedimientos ordinarios previstos para el caso concreto haría ineficaz el amparo. Se ordena dejar sin efecto la resolución que negó el reconocimiento y pago de la pensión y expedir la resolución definitiva de su reconocimiento y pago.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de casación laboral. M.P: Eduardo López Villegas. N° Radicado: 38274.  
OSJFallo: 900
  Corte Suprema de Justicia 26/01/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: maternidad, acción afirmativa
 
Una mujer fue despedida dentro de los tres meses siguientes al parto, sin la autorización de autoridad competente, razón por la cual interpone acción de tutela para buscar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones correspondientes. En segunda instancia el Tribunal condena a la empresa demandada y otorga las peticiones de la trabajadora. Por lo anterior el defensor de la empresa empleadora, acude a sede de casación, argumentando equivocación en las fechas de la terminación del contrato y en la contabilidad del fuero de maternidad, razón por la cual el despido había sido posterior a la terminación de la protección y en consecuencia legal. La Sala de Casación Laboral examina las pruebas en conjunto, encontrando que el Tribunal no incurrió en ninguna apreciación errónea, porque, las pruebas develan como el empleador tomó la decisión unilateral de finalizar el contrato, en una fecha que correspondía al período de protección por el fuero de maternidad. Resalta la Corte que muy seguramente para no dar cabida a la presunción legal de despido por maternidad, el empleador efectuó acciones como la liquidación, cartas a EPS y pensiones, entre otras, en fechas posteriores al cumplimiento del término de protección legal en virtud del fuero, gestiones que se allegaron al proceso como pruebas documentales y que para la Corte, en el mismo sentido del Tribunal, no eliminan la actuación anterior de despido dentro del tiempo establecido como fuero. Por tales razones, considera la Sala que el ad quem acertó al concluir que la trabajadora fue despedida dentro de los tres meses posteriores al parto, por lo que no casa la sentencia.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-004/10. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 548
  Corte Constitucional 14/01/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Fuero maternal, discriminación.
 
Una mujer en estado de embarazo interpone acción de tutela contra Coodesalud y la ESE Hospital Antonio Socarrás Sanchez por habérsele despedido, sin autorización del Inspector del Trabajo, pese al conocimiento por el hospital demandado de su embarazo por ser un hecho notorio, pues contaba con aproximadamente cuatro meses de gestación. La corte determinó si las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la estabilidad laboral de la mujer embarazada, al trabajo en conexidad con la vida en condiciones dignas de la accionante. La Corte resolvió conceder el amparo invocado y en consecuencia ordenar a las accionadas vincular a la accionante al cargo que desempeñaba o en uno de similar naturaleza. Tal decisión se tomó teniendo en cuenta que el fuero de maternidad de naturaleza constitucional, debe garantizarse en cualquier tipo de relación laboral. En consecuencia, sin importar si es un contrato laboral o uno de prestación de servicios, o si el servicio se presta por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado, en cuyo caso, así la cooperativa de trabajo asociado finalice el contrato con la entidad contratante, deberá garantizarle a la asociada la continuidad en la relación laboral, haciendo los aportes respectivos a la seguridad social.


    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
Administración Web - PACKGLOBAL