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  C/ María del Pilar Perez y José Ruz Rodríguez 
OSJFallo: 1451
  Otros Tribunales 26/02/2011
  3er. Tribunal Oral en lo Penal de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia / Indemnización
  María del Pilar Pérez, 59 años de edad, viuda, arquitecta, se le acusa de ser responsable de lesiones graves en contra de Montserrat Hernando, parricidio en contra de su marido Francisco Zamorano, homicidio calificado en contra de Héctor Arévalo, y robo con homicidio consumado en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus.

El problema jurídico en esta sentencia recae en lograr la convicción de los jueces de que la acusada cometió los delitos que se el imputan. Se condena  a MARÍA DEL PILAR PÉREZ LÓPEZ, a la pena de PRESIDIO PERPETUO CALIFICADO, en su calidad de autora de los delitos de lesiones graves; de parricidio y de homicidio calificado y, a la pena de PRESIDIO PERPETUO, en cuanto autora de los delitos de robo con homicidio consumado en la persona de Diego Schmidt- Hebbel Niehaus y frustrados en las personas de María Belén Molina Pérez, María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López y Agustin Molina Mirabel, su familia.   Fundamentos:

A.-  Es claro que el derecho penal mínimo, condicionado y limitado al máximo, corresponde no solo al máximo de  tutela de las libertades de los ciudadanos respecto del arbitrio punitivo, sino que también a un ideal de  racionalidad y de certeza. Un derecho penal es racional y cierto en la medida en que sus intervenciones son previsibles.

B.- Ha quedado también demostrado, en el parecer mayoritario de estos juzgadores, que la acusada le propuso a Mario Ruz que entrar a robar al inmueble y que matara a los integrantes de su familia que allí residían, que por ello le pagaría la suma de $10.000.000 por cada uno.

Acordado con el voto en contra de la Magistrado Doris Ocampo Méndez, quien ha sido del parecer de absolver a los acusados Ruz Rodríguez y María del Pilar Pérez López del cargo de ser autores de los delitos de homicidio calificado y parricidio y como también de absolver a María del Pilar Pérez López del cargo de robo con homicidio consumado en la persona de Diego Schmidt-Hebbel Niehaus y de frustrado en las personas de María Aurelia López Castaño, Gloria Pérez López, Agustín Molina Mirabel y María Belén Molina Pérez, absolviendo asimismo por este último acápite, el de robo con homicidio frustrado en contra de las referidas personas, a José Mario Ruz Rodríguez. Esto fundamentalmente, por los errores e inconsistencias en la forma de presentar diversas pruebas que no se ajustaría a los que se indica, esto ya que no concuerdan el número de testigos, o de declaraciones por que a juicio de la Magistrado, faltaría a la confiabilidad de las pruebas presentadas, por lo no serían elementos suficientes para condenar a los imputados, y es su opinión absolver de los cargos a Pérez y Ruz.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Ojeda Soto/ servicio de Salud Viña del Mar-Quillota 
OSJFallo: 1395
  Corte Suprema de Justicia 20/01/2011
 
  Tema: Salud Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Indemnización/Salud/Mala praxis
  Mujer concurre a extirparse un lunar en la zona del esternón, la muestra se envía para biopsia, la cual no arroja resultado. Paciente acude nuevamente al Centro hospitalario producto de un aborto espontáneo y al realizarle exámenes se le detecta un melanoma, la Corte de Apelaciones condena al Hospital al pago de indemnización, por lo cual recurren de casación en el fondo.

Este caso plantea la problemática en cuanto a ¿si el Centro Hospitalario tiene responsabilidad objetiva en la negligencia  de sus funcionarios por falta de servicio al no examinar mas exhaustivamente las muestras tomadas ya que contaban con todos los medios para ello?. Se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Centro Hospitalario; esto, por las siguientes razones:

A.- Que por el contrario, los jueces del fondo han dado por establecidos como hechos de la causa los siguientes: Que el error de diagnóstico en que incurrió el Doctor Raúl González Álvarez obedeció a una falta de diligencia de su parte, o dicho de otra manera en una impericia en la manera en que se efectuó el análisis que efectuó al lunar, la que se agudizó por no haber utilizado todos los medios a que habría acudido un buen profesional. Que con el error cometido no cabe duda que provocó una falta de servicio, puesto que la prestación que estaba obligada a efectuar el Hospital Gustavo Fricke a la paciente doña Karen Ojeda Molina no cumplió con los parámetros que le son exigibles, denotando tal actuar una prestación imperfecta puesto que un funcionario de su dependencia no realizó sus labores con eficiencia, por lo que no contribuyó a materializar los objetivos de la institución, ni orientó su actuar al cumplimiento de ellos y a la mejor prestación de los servicios que le corresponden.

B.- Que como se advierte, el motivo de nulidad sustancial en el cual se denuncia la infracción de los artículos 38 inciso segundo de la ley N° 19.966 y 42 de la Ley N° 18.575, discurre sobre la base de hechos diferentes de aquéllos establecidos por los jueces del fondo, sin que se hubiese comprobado infracción de normas reguladoras de la prueba. En efecto, el recurso en estudio pretende establecer que no existió falta de servicio por parte de la demandada, circunstancia fáctica alegada por el objetante, que no fue determinada por los jueces del mérito quienes por el contrario la dieron por establecida.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Rosangela Vásquez Torres/ Intendente Región Metropolitana 
OSJFallo: 1390
  Corte Suprema de Justicia 12/01/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: Migrantes/Multiculturismo/Agentes de seguridad del Estado
  Mujer de nacionalidad Peruana está privada de libertad en el Departamento de Extranjería, a la espera de ser obligada a abandonar el país; aun cuando la mujer no ha ingresado al país de forma clandestina y a estado sujeta a control desde hace 11 meses.

El problema se centra en determinar ¿Cuál es la norma que prima en estos casos; el decreto del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior o la Resolución dictada por el Intendente?. Se declara inadmisible, por improcedente, el recurso de reclamación en a favor de la extranjera de nacionalidad Peruana Rosangela Janeth Vásquez Torres, por los siguientes razonamientos:

A.- La acción que contempla el artículo 89 de la Ley Extranjería y de cuyo conocimiento es competente la Corte Suprema, se refiere sólo a las expulsiones decretadas por Decreto Supremo del Ministerio y no a las dispuestas mediante una Resolución de algún Intendente, que es lo que ocurre en autos.

B.- Que el estatuto jurídico reseñado no obsta, por cierto, a la posibilidad de que los extranjeros afectos a expulsión determinada por resolución del Intendente, puedan impetrar la revocación o suspensión temporal, en cualquier momento, de la medida aplicada, conforme lo permite el inciso 3º del artículo 84 de la Ley de Extranjería. Tampoco la circunstancia de ser improcedente la reclamación especial prevista en el tantas veces citado artículo 89 de la mentada ley, es óbice para que el sujeto pasivo de la misma pueda impugnar su procedencia por medio de las acciones jurisdiccionales que, en los supuestos de infracción al principio de legalidad por parte de órganos de la Administración del Estado, provee el ordenamiento constitucional como regla general, cual es el caso de la acción de nulidad de derecho público, el recurso de amparo y el de protección, en su caso.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Cecilia Castro Fuentes y otros/ Ferretería La Olleta 
OSJFallo: 1389
  Corte Suprema de Justicia 07/01/2011
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: indemnizacion
  Hijas e hijo, demandan por concepto de indemnización por daño material, lucro cesante y daño moral a Ferretería La Olleta, por la muerte de su padre, como consecuencia del desprendimiento de un portón metálico, que le cayó encima, lo cual le provocó un traumatismo cráneoencefálico.

 Este litigio plantea el problema referente a que si se debe hacer responsable a la empresa por el  mal mantenimiento de su infraestructura, o se entiende que es un caso fortuito??. Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por Ferretería La Olleta, contra la sentencia de veintiuno de octubre de dos mil ocho, por los siguientes motivos:

A.- Que, la recurrente desarrolla su exposición sobre la base de denunciar supuestos errores de derecho, en forma alternativa. En efecto, por una parte alega que no se acreditó el elemento culpa por parte de su representada, luego que no existió relación de causalidad entre el hecho que ocasionó la muerte del trabajador y algún hecho imputable a su representada, y finalmente que el daño no fue probado en la causa, sin que tales asertos sean admisibles en la forma planteada, toda vez que al tenor de la disposición transcrita en el motivo Cuarto, los yerros jurídicos en que han incurrido los jueces del fondo al dictar la resolución atacada deber ser señalados en forma concreta y directa. Lo anterior implica que el recurrente debe optar por una sola línea de argumentos jurídicos y mantenerla en el razonamiento que efectúa.

B.- Que aparece que el recurrente se plantea sobre la base de presupuestos fácticos diversos de los asentados, omitiendo la denuncia relativa a la infracción de las normas reguladoras de la prueba propias de la materia, carga a la que debía dar cumplimiento si pretende la decisión de lo debatido partiendo desde hechos distintos a los fijados. Por lo demás, de la lectura de sus argumentos aparece que en realidad plantea discrepancias con la valoración que de determinados antecedentes han realizado los jueces del grado, por no ser acordes a la posición que dicha parte ha sustentado en el proceso, exposición que dista de demostrar un yerro, y que por cierto no subsana la omisión en que incurre al no denunciar la vulneración de las normas reguladoras de la prueba en materia civil.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Karen Meléndez Manríquez/ Fernando Ortiz Flores 
OSJFallo: 1275
  Corte Suprema de Justicia 28/12/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Maternidad/Paternidad/Menor de edad
  El Juzgado de Familia de Rancagua acogió la demanda presentada por Karen Bernardita Meléndez Manríquez, madre del menor F.E.O.M. y se le confió su cuidado personal, regulándose en favor del niño un régimen comunicacional con su padre. La Corte de Apelaciones revocó la sentencia, manteniéndose al menor F.E.O.M., al cuidado de su padre. En contra de esta última decisión la defensa de la demandante, dedujo recurso de casación en el fondo. El recurso denuncia la infracción de los artículos 225 del Código Civil; 3- y 9- de la Convención sobre los Derechos del Niño, en relación con el artículo 5- de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 19.968 ya que el legislador expresamente señaló que si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos y sólo en caso de maltrato, descuido u otra causa calificada el juez podrá entregarlo al padre. Que son hechos de la causa, en lo pertinente, los siguientes: El tribunal de primera instancia acogió la demanda interpuesta por la madre, y le entregó el cuidado personal de F.E.O.M., atendiendo fundamentalmente a la inexistencia de inhabilidad que obstaculizara la aplicación a la regla natural prevista en el artículo 225 del Código Civil, al interés superior del niño que aconsejaba revocar el acuerdo previo adoptado por las partes, y al beneficio que reportaría para F.E.O.M. poder crecer junto a su hermana A.O.M., que ya retornó al hogar materno. Los jueces de segunda instancia, en cambio, revocaron esta decisión al considerar inconveniente para la estabilidad y normal desarrollo del niño que, dos años después de estar viviendo con su padre, la madre recuperara su cuidado personal, pese a que ella misma formalizó su entrega mediante acuerdo ante el Registro Civil. La madre consintió en entregar al padre el cuidado personal del menor. Sin embargo, este acuerdo celebrado el 10 de septiembre de 2008, recien tuvo lugar la separación, no impide al juez revisar la situación, si así lo aconseja el resguardo del interés superior del niño, principio fundamental en el marco de las relaciones parentales.

Este fallo dá cuenta que no se acreditó en autos inhabilidad o causa calificada que impida a la madre ejercer su rol. La Corte acoge el recurso de casación interpuesto por la madre del menor; por los siguientes motivos:

A.- Que siendo el interés superior del niño un principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, los sentenciadores de segundo grado no han precisado de qué manera los derechos del menor estarán mejor protegidos al permanecer al cuidado de su padre. En efecto, para adoptar su decisión atienden fundamentalmente al hecho de haber permanecido el niño al cuidado de su padre por espacio de dos años, sin advertir que ese lapso corresponde al tiempo transcurrido desde que la madre inició sus acciones judiciales tendientes a recuperar la custodia de sus hijos. Aunque los jueces expresan que no juzgan la conducta de la madre, lo cierto es que su decisión descansa sobre ese presupuesto y sobre la existencia de un acuerdo que motivó que el niño permaneciera por largo tiempo al cuidado de su padre, situación que no consideraron conveniente alterar en interés del niño, principio cuya correcta aplicación exige un detenido análisis de los derechos que resultarían afectados y que con la decisión adoptada, se intenta proteger.

 

 

 

 

 

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Jesica Alarcón Llauca/ Fuerza Area de Chile. 
OSJFallo: 1273
  Otros Tribunales 13/12/2010
  Corte de Apelaciones de Santiago
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Discriminación laboral
  Jesica Alarcón Llauca, interpone recurso de protección en contra de la Fuerza Aérea de Chile, por el acto ilegal y abusivo constituido por la decisión de la Junta de Selección de Oficiales de incluirla en Lista de Retiros a contar del 1 de enero de 2011, notificada mediante Resolución N° 16001/ 20/ 03, con fecha 26 de agosto del año en curso, Resolución que no contiene justificación alguna, sino que tan solo le comunica la decisión, sin razonamientos de por medio, de la cual la afectada solicitó reconsideración y apelación, siendo ambas rechazadas.

 Existe ilegalidad en la resolución que le fue notificada y que señalaba su inclusión en la slista de retiros?. La Corte rechaza el recurso de protección interpuesto, por los siguientes motivos:

A.- No contener el recurso petición concreta de ninguna clase que debiera adoptar este tribunal en el marco de la presente acción constitucional, ni en el cuerpo del escrito ni en sus conclusiones, sin perjuicio de lo cual se hará cargo esta Corte de las dos actuaciones impugnadas por esta vía, anteriormente precisadas.
 

B.- Que en cuanto la presente acción se dirige en contra del primer acto de la autoridad recurrida, anteriormente precisado, relacionado con la sanción que en definitiva quedó aplicada a la actora por los sucesos acaecidos en Haití, el recurso aparece planteado de modo extemporáneo.

C.- Que según surge de los anteccedentes de la causa, la actuación que cupo a la antes expresada Junta de Selección de Oficiales aparece adoptada por el órgano competente en el ejercicio de la facultad que la normativa legal le reconoce, por lo cual no reviste carácter de ílegal; y desde otra perspectiva, esta Corte tampoco divisa en ella un proceder caprichoso, contrario a la justicia o discriminatorio; en fin, todo aquello que constituya arbitrariedad.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  /Isidro Hinojoza Rodríguez 
OSJFallo: 1276
  Corte Suprema de Justicia 09/12/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: violación/ Víctimas
  La Corte Suprema se pronuncia acerca de la extradición del procesado rebelde Isidro Hinojosa Benavides desde los Estados Unidos de Norte América. La Señora Fiscal Judicial, en su dictamen de fs. 413, es de opinión que es procedente la petición de extradición del mencionado procesado. Que por resolución de ocho de febrero del año dos mil seis, se sometió a proceso a ISIDRO HINOJOSA BENAVIDES como autor de delitos reiterados de violación y estupro, perpetrados a menores. Al requerido le fue despachada orden de aprehensión desde el 13 de mayo de 2004, no compareciendo a la instancia a prestar su declaración indagatoria. El auto de procesamiento le fue notificado al procurador del Número designado, Sr. Alfonso Monjes Villagrán, encontrándose actualmente firme y ejecutoriado. Se estableció que Hinojosa Benavides se encuentra en los Estados Unidos de Norte América, según fluye de comunicación de la Embajada de Chile en ese país, que señala que Hinojosa se encontraba a la espera de la lectura de sentencia del proceso que allá se seguía en su contra.

 Por haberse cometido los delitos referidos en la República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno?.  La Corte declara que es procedente solicitar a los Estados Unidos, la extradición del ciudadano Estadounidense ISIDRO HINOJOSA BENAVIDES, responsable criminalmente en calidad de autor de delitos reiterados de violación y estupro. Fundamentos:

A.- Que por haberse cometido los delitos referidos en el
motivo primero de esta resolución en la República de Chile,
correspondió conocer de él a un tribunal chileno, con
asiento en la ciudad de Santiago, donde se ejerció la acción
penal, la que prescribe en el lapso de diez años por tratarse
de penas de crímenes; debiendo tener presente, además,
que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional,
para el cómputo de ese plazo, se cuenta uno por cada dos
días de ausencia.

B.- Que se estableció que Hinojosa Benavides se encuentra
en los Estados Unidos de Norte América, según fluye de
comunicación de la Embajada de Chile en ese país,
agregada a fojas 3 que señala que el refer ido Hinojosa se
encontraba a la espera de la lectura

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Elizabeth Galaz Cuadra / Fisco de Chile 
OSJFallo: 1297
  Corte Suprema de Justicia 19/11/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Discriminación laboral
  Elizabeth Galaz Cuadra deduce demanda en contra del Fisco de Chile, a fin que se declare que al momento de su despido se encontraba amparada por fuero maternal, por lo cual dicho despido es inexistente o nulo. Solicita que se dejen sin efecto todos los actos que tenían por objeto desvincularla de su trabajo, debiendo ser reintegrada en sus labores de jueza. El Fisco de Chile solicita rechazo de la acción deducida, por cuanto el despido se debió por la calificación deficiente de la demandante.

Se plantea la problemática en lo referente a que ¿si se aplican o no las normas sobre protección a la maternidad en los casos de desafuero de una funcionaria del poder judicial?. Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante. Los argumentos esgrimidos por la Corte son los siguientes:

A. Que de lo que se ha consignado en el motivo precedente, cabe destacar que la Carta Fundamental, en su regulación, utiliza la voz nombramiento para los efectos de establecer la forma en que se proveen los cargos de ministros y jueces, lo que induce a concluir que, en la especie, se trata de una designación entre los candidatos que, o figuran en la terna respectiva por antigüedad y buen desempeño o poseen las calidades necesarias para desempeñar la labor jurisdiccional, entre otras. No existe referencia alguna a la existencia de contrato de trabajo.

B. conforme al tenor literal de la disposición precedentemente transcrita, en lo atingente, el Poder Judicial se encuentra excluido de la regulación del Código Laboral, es decir, sus funcionarios, y no sólo por el hecho de pertenecer a ese estamento, sino porque la propia norma se encarga de precisar la razón, cual es, que se encuentran sometidos a un estatuto especial, esto es, en general, al Código Orgánico de Tribunales que contiene el conjunto de normas que regulan la organización, -nombramientos, designaciones, deberes, derechos y cesación de funciones, como ya se dijo-, y atribuciones de quienes forman parte de ese Poder del Estado.

C. la regulación de la exoneración que ocupa este análisis ha sido predeterminada por el legislador, toda vez que las causales de remoción de un juez han sido expresamente establecidas por la ley y no dependen de la discrecionalidad del empleador, ni constituyen una decisión derivada de la manifestación de voluntad de alguna de las partes, sino que opera por el sólo ministerio de la ley, siendo además dichas causales conocidas en forma previa por el sujeto que postula a un cargo, y debe por ende, procurar no incurrir en las mismas durante la vigencia de su relación con la entidad de que se trata.

Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo contra el voto del Ministro señor Brito, quien estuvo por acceder a la nulidad: 1.- Para la correcta resolución de la cuestión de que se trata, desvinculación del servicio judicial de la demandante a resultas de habérsele calificado en lista 4 de exclusión en circunstancias que se encontraba embarazada. En la demanda sólo se ha pedido la nulidad o inexistencia del acto desvinculatorio en circunstancias que el embarazo impediría dicha resolución. No se cuestiona el mérito de la calificación, sólo se plantea que en las señaladas circunstancias no pudo aplicarse la norma de separación del artículo 278 del Código Orgánico de Tribunales.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Catherine Araya / Héctor Martinez 
OSJFallo: 1210
  Corte Suprema de Justicia 19/11/2010
 
  Tema: Familias Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Paternidad/Menor de edad
  Mujer demanda a su ex pareja por reclamación de paternidad de su hijo, la Corte de Apelaciones confirma el fallo de primera instancia y contra este último el demandado interpone recurso de casación en el fondo.

El problema sería la no acreditación por parte de la demandante de la existencia y filiación no matrimonial del menor. Se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido  por el demandado, por los siguientes argumentos:

A.- Que el carácter dubitativo que el propio recurrente ha conferido a su libelo atenta contra la naturaleza de derecho estricto del recurso intentado, de manera que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones contradictorias, eventuales o para el supuesto de no prosperar determinado capítulo de impugnación ni menos puede aceptarse que se hagan peticiones opcionales que lo dejan, así, desprovisto de los requisitos que el artículo 772 del Código de Procedimiento civil exige.

B.-Que, sin perjuicio de lo señalado, las alegaciones formuladas bajo el primer capítulo de la nulidad, dicen relación con aspectos procedimentales y de carácter formal que en modo alguno son susceptibles del recurso en examen, que es esencialmente de derecho y destinado al análisis y verificación de la correcta aplicación de la ley en la decisión de un conflicto jurídico determinado, sin que el recurrente haya fundado su recurso en la vulneración de las normas sustantivas propias del instituto que ha resuelto la litis; circunstancia que determina que el mismo no puede prosperar.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Claudio Poblete / Carol Díaz 
OSJFallo: 1208
  Corte Suprema de Justicia 18/11/2010
 
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Maternidad/paternidad/Menor de edad
  Juez entrega el cuidado personal de un menor a su madre y regula el régimen de relación directa y regular del padre con su hijo, pero la Corte de Apelaciones revoca la de primer grado,esto es, le entrega el cuidado personal del menor al padre; por lo cual la madre interpone recurso de casación en el fondo.

 

 Esto implica una falta de racionalidad en la apreciación de la prueba señalando que la madre renuncia al cuidado personal de hijo. Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, atendiendo a los siguientes razonamientos:

A.Que las alegaciones en que sustenta la recurrente la vulneración de las normas reguladoras de la prueba los que formula como atentados contra las máximas de la experiencia, de los conocimientos científicamente afianzados o las normas de la lógica, lo cierto es que no resultan efectivos, correspondiendo más bien a reproches al proceso de valoración que han realizado por los jueces de fondo.

B.Que respecto del Principio del Interés Superior del Menor, cabe señalar que los jueces del fondo ven garantizado dicho principio con la permanencia del niño al cuidado de su padre, conforme a las razones que consignan en el fallo impugnado y que se han referido en el motivo tercero . Dicha conclusión ha sido establecida sobre la base de los presupuestos surgidos del proceso de apreciación; de modo que no es posible entender que en la especie se haya vulnerado el artículo 225 del Código Civil.



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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