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  F2556-2010 
OSJFallo: 1054
  Corte Suprema de Justicia 16/09/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Adopción/Menor de edad
  Mujer soltera, deduce recurso de casación en el fondo contra sentencia que rechazó solicitud de adoptar a menor por juez de la instancia, éste consideró que no se cumplieron las exigencias previstas por el artículo 21 de la ley 19.260, es decir, no sería posible certificar la no existencia de matrimonios chilenos o extranjeros interesados en la adopción, sin perjuicio de lo anterior, mantiene el cuidado de la menor en la solicitante, hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

 Este caso plantea la discriminación contenida en la ley de adopción referente a mujeres y hombres solteros que deseen adoptar un/a niño/a, cumpliendo los requisitos exigidos por ésta, por existir un orden de prelación que prefiere a personas casadas. Igualmente plantea la no aplicación por parte de los tribunales de la instancia, del principio Interés Superior del niño y de la Convención de los Derechos del niño porque los jueces del grado no se han hecho cargo en sus motivaciones de la situación de la menor, desde la perspectiva de su interés superior, limitándose en sus razonamientos a establecer la improcedencia de la acción impetrada por no haberse cumplido supuestamente con los trámites que aseguran el respeto al orden de prelación dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19.620. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante,con los siguientes fundamentos:

A.- Que habiendo sido bien evaluada la actora, no sólo es capaz de cubrir las necesidades materiales de la niña, sino que de brindarle cariño y protección, circunstancias esenciales para que la niña pueda desarrollarse bajo el amparo y protección de una familia, y siendo el interés superior del niño un principio fundamental en esta materia, los sentenciadores lo han preterido, al desatender los mandatos que el mismo impone en relación a la resolución de la materia debatida, lo que constituye una abierta infracción a lo dispuesto por los artículos 1º, 20 y 21 de la ley 19.620 y 3º y 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.” Conforme que “la adopción según lo dispone la ley 19.620 tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de un a familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales cuando ello no le puede ser proporcionado por su familia de origen, por lo demás los antecedentes administrativos que cita el fallo atacado, no establecen irregularidades en el curso de la tramitación de la petición de adopción, que permitan desconocer el mérito de la formulada por la compareciente.” Se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 95 de estos antecedentes, contra la sentencia de diecisiete de marzo del año en curso.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  RIT C-4920-2009 
OSJFallo: 1004
  Corte Suprema de Justicia 13/09/2010
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Familias/Menor de edad/Alimentos
  Mujer a quien su marido adeuda alimentos decretados por un tribunal, deduce demanda por la suma de $59.598.524, más intereses y reajustes. Sin embargo, el tribunal de Familia no da lugar a su tramitación, aduciendo no ser procedente la acción.

 Esta sentencia plantea la problemática, que con frecuencia se presenta en Tribunales Familia, quienes aduciendo competencia especializada, omiten pronunciarse sobre cuestiones que otras normas les encargan conocer, dejando a mujeres en la indefensión. En este caso, la decisión del Tribunal de Familia en orden a no dar tramitación a la demanda ejecutiva causada en el no pago de una pensión alimenticia, desconoce el legítimo derecho a ejercer la acción de cobro de la misma. Corte Suprema restableciendo el imperio del derecho, anula de oficio la resolución dictada por el Juez del Primer Juzgado de Familia de Santiago y retrotrae la causa al estado de que un juez no inhabilitado, se pronuncie como en derecho corresponda, acerca de la acción impetrada; por los siguientes motivos:

A.- Atendido el hecho de que la demanda ejecutiva, tiene su propio procedimiento contemplado en el Código de Procedimiento Civil, el que se opone a los principios que informan el procedimiento de la ley 19.968, no ha lugar a lo solicitado en la forma, sin perjuicio de los derechos que corresponden al litigante según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la ley 14.908.

B.- Que la resolución impugnada desconoce y contraría una serie de disposiciones legales que le reconocen competencia a los actuales tribunales de familia para conocer respecto de materias como es la que se plantea en autos, relativa a la ejecución por el cobro de pensiones alimenticias. Tal conclusión se desprende de la interpretación armónica de los artículos 8 numeral 4°, 11, 9, 1° y 10° transitorio de la ley 19.968 y 11 y 12 de la ley 14.908 y artículo 119 de la ley 19.668.” “Por tanto la decisión del tribunal que no da curso a tramitar la demanda, en una hipótesis que no se ajusta a lo dispuesto por la normativa legal, desconoce el legítimo derecho a ejercer una acción y a que ella sea conocida y resuelta por el tribunal previsto por el ordenamiento jurídico, todo lo cual afecta el debido curso del proceso.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  RITC1121-2010 
OSJFallo: 1053
  Otros Tribunales 13/09/2010
  Cuarto Juzgado de Familia de Santiago
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: Violencia Doméstica/Menor de edad/ Migraciones
  Mujer de nacionalidad peruana, migrante, residente en Chile, víctima de una grave violencia intrafamiliar por parte de su conviviente, solicita a tribunal de familia que éste la autorice a salir de Chile con su hija de dos años de edad, ya que el agresor, también de nacionalidad peruana, se niega injustificadamente a dar su autorización.

Este caso plantea la situación que viven muchas mujeres sumidas en relaciones violentas, en las que el agresor utiliza la ley y el sistema para ejercer aún más violencia en contra de ellas. En este caso, el ex conviviente de la solicitante, sancionado por violencia, está impedido de acercarse a ella por sentencia judicial, y sin embargo, pretende que permanezca en Chile, totalmente desamparada. Fundamentos:

A.-  Resulta altamente conveniente para la menor de autos, radicarse en el país de origen de su madre, lugar en que ésta cuenta con redes familiares de apoyo para poder reiniciar su vida, poder contar con una fuente de ingresos, y proporcionarle una habitación a su hija. Considerando además la situación actual que posee la demandante, “quien vive de allegada en casa de unos tíos, y no cuenta con el apoyo económico del padre de su hija, quien tampoco mantiene un vínculo nutricio con su hija menor, a quien no visita, manteniendo con la actora una relación de alta disfuncionalidad que ha significado el inicio de causas en sede penal por el delito de maltrato habitual.

B.- Se señala además que en el evento que el demandado retomare el contacto con su hija, se le facilitará lo anterior, toda vez que éste también es peruano y su familia extendida se encuentra en dicho país.”Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 16.618, artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, artículo 8 N°11 y 32 de la ley 19.968, se autoriza la salida definitiva del país de la niña.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Rol 2030-2009 seccción civil. 
OSJFallo: 1058
  Otros Tribunales 08/09/2010
  Corte de Apelaciones de Concepción
  Tema: Salud
  Descriptores: Salud/Indemnización
  Mujer demanda indemnización de perjuicios contra el fisco por falta de servicios, y se ha alzado en grado de apelación. La demandante fue intervenida en -Hospital Naval de Talcahuano- donde al momento del ingreso no tenía quemaduras, ni lesiones en sus glúteos, ni en la zona cercana a la vagina y al momento de salir del hospital ésta tenía quemaduras tipo A y B que no son un efecto propio, natural y normal de la operación.

 Este caso plantea la problemática de la negligencia médica y la falta de legislación existente para perseguir responsabilidades penales y civiles. En este caso, el sentenciador no repara en que lo solicitado en lo principal de la presentación fue la indemnización de perjuicios por falta de servicio contra el Fisco de Chile, responsabilidad que está sometida a reglas particulares, como es que se trata de una responsabilidad objetiva, en la cual, sólo basta que el actor acredite la existencia del daño para que se acoja su pretensión. SE ACOGE la demanda interpuesta en cuanto se condena al FISCO DE CHILE, representado legalmente por el Consejo de Defensa del Estado, a pagar a la actora, doña Cecilia del Carmen Llanca Viguera la suma de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ( $25.000.000) por concepto de daño moral. Fundamentos:

A.- De acuerdo a la doctrina administrativa, se ha consagrado un tipo de responsabilidad objetiva para la existencia de la cual basta que el ente administrativo cause un daño en el ejercicio de sus funciones, sin que aparezca necesario individualizar a la persona natural que con su acción u omisión causó el perjuicio, ni tampoco probar la culpa o dolo de la conducta, ni que sea necesario discernir si la actuación de la Administración fue lícita o ilícita o si se materializó en un hecho o en un acto administrativo. Basta, por tanto, la causalidad material como factor de atribución de la responsabilidad.

B.- Además “Que del cúmulo de probanzas relacionadas, consistentes en documentos públicos y privados, declaraciones de testigos y presunciones judiciales, apreciados cada una de ellas de acuerdo a la ley, resulta claramente establecida la negligencia con que actuó una dependiente del Hospital Naval de Talcahuano, lo que ocasionó las quemaduras de la Sra. Llanca, lesiones que mantuvieron a esta hospitalizada por mas de un mes y con molestias y lesiones por cerca de un año. Ello implica una falta de servicio del establecimiento de salud, ya que éste es responsable de la actuación negligente de su dependiente y el Servicio demandado debe responder por la actividad de uno de sus órganos.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Lobos Aldunce Ester Yasna/ Panadería Florencia LTDA 
OSJFallo: 1003
  Corte Suprema de Justicia 01/09/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Indemnización
  Mujer que fue despedida por haber faltado dos días a su lugar de trabajo debido a la muerte de su padre, deduce recurso de casación en el fondo, para que se declare injustificado el despido de que fue objeto.

 Este caso plantea la problemática que se presenta en la aplicación por parte de los jueces de fondo, de las reglas de la sana crítica, que si bien otorgan libertad al juez para lograr convicción, ésta no puede significar desatender el tenor literal de la ley. La actora acusa falta de los sentenciadores porque desestimaron el dolor y la aflicción padecida por su parte como constitutivos de la justificación de sus ausencias, en especial destaca la no aplicación de la modificación al artículo 66, que establece como permiso legal, el ocasionado por fallecimiento de un ser querido. La Corte Suprema acoge el recurso y deja de manifiesto el error del tribunal de primera y segunda instancia en la interpretación y aplicación de las normas invocadas por cuanto, según se desprende de los múltiples y graves pruebas de autos. Fundamentos:

A.-  Las faltas de la actora fueron por una parte, plenamente justificadas y por otra configuran un caso fortuito, que no es posible informar con antelación. “ De acuerdo al artículo 45 del Código Civil, un caso fortuito es un hecho imprevisible e irresistible, por lo que la muerte del padre se ajusta a él y justifica las inasistencias de los días 7 y 8 de diciembre de 2005.

B.- Así, la decisión del tribunal es equivocada en tanto se basó en lo ocurrido días siguientes a los referidos, porque la justificación aquí se compone de la comprobación del fallecimiento referido y el conocimiento que de ello tenía la empleadora.” “No habiéndose configurado la causal de despido invocada por la demandada, procede acoger las pretensiones de la actora relativas al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última con un recargo del ochenta por ciento, por lo que se revoca la sentencia apelada en cuanto declara justificado el despido de la actora.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Recurso de Nulidad Gabriela Blas Blas 
OSJFallo: 968
  Otros Tribunales 30/08/2010
  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Familias
  Descriptores: Maternidad/Multiculturismo/Menor de edad
  En abril de 2010, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica condenó a Gabriela del Carmen Blas Blas como autora del delito de abandono de un menor de diez años en lugar solitario. El defensor penal público interpuso recurso de nulidad, fundada en la vulneración del debido proceso (derecho de defensa) y de la presunción de inocencia (inversión de la carga de la prueba ).

 La cuestión jurídica es si el tribunal infringió la presunción de inocencia de la acusada al alterar la carga probatoria. Esto se concreta en la consideración de los elementos objetivos del tipo y en los elementos subjetivos. SE ACOGE el recurso de nulidad deducido por la defensa y, en consecuencia, SE INVALIDA TANTO LA SENTENCIA COMO EL JUICIO ORAL que le ha servido de antecedente. Los argumentos son los siguientes:

A.-  En este caso se habría violado el principio de la sana crítica, concretamente el principio de razón suficiente, es decir que un enunciado sólo es verdadero si hay una razón suficiente que lo respalda. Concretamente en ese caso se refieren al “abandono” del menor, y al conocimiento por parte de la madre de las consecuencias mortales de ese hecho, a la data de muerte y las causas de ésta.

B.-  La nulidad conlleva la invalidación de la sentencia y del proceso.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Lina Carrasco Fuller/ Ilustre Municipalidad de Puerto Montt 
OSJFallo: 1017
  Corte Suprema de Justicia 19/08/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Maternidad/Despido/Derechos laborales
  Una profesora de educación remplazante demanda su desvinculación por retorno al trabajo del profesor que remplazaba, alegando que se encuentra embarazada y que tiene fuero maternal, por lo que su despido debió hacerse mediante autorización judicial.

Hay dos cuestiones jurídicas relevantes en este caso. La primera se refiere a si procede el recurso de revisión de jurisprudencia. La segunda se refiere a si se aplican las normas del fuero maternal a una profesora remplazante. La Corte decide que se  unifica la jurisprudencia en el sentido que en el caso de las profesionales de la educación que estén vinculados en virtud de un contrato de reemplazo y que a la fecha de término de sus servicios se encuentren embarazadas, no resulta procedente exigir al empleador solicitar su desafuero.” Con respecto al recurso de unificación de jurisprudencia: 1. Hay casos con hechos similares y distintas interpretaciones sobre la materia. 2. Por lo que procede el recurso de unificación de jurisprudencia. Con respecto a la aplicación de las normas del fuero: 1. La actora fue contratada para trabajar como profesora remplazante mediante decretos entre 20 de marzo de 2009 y julio 31 de 2009. Cuando terminó sus servicios estaba embarazada, y no solicitó el desafuero. 2. El contrato de remplazante tenía un límite temporal, es decir no era indefinido. 3. En este caso no aplican las normas del Código del Trabajo, sino del Estatuto Docente, por lo que no es necesario llevar a cabo el desafuero.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Vladimir Meza Saavedra/ Paola De La Rivera Araya 
OSJFallo: 1015
  Corte Suprema de Justicia 16/08/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/Maternidad/Paternidad/Menor de edad
  Un padre y una madre se disputan el cuidado personal de su hijo de 9 meses. Desde su nacimiento, el menor ha vivido con su padre, su madre lo visita, quien vive con otros dos hijos y una sobrina. En primera instancia se otorga el cuidado personal al padre, decisión que se revoca en segunda instancia. Se interpone recurso de casación.

 La cuestión jurídica es determinar qué se entiende por “otras razones”, en el artículo 225 para alterar el principio de que en caso de separación de los padres, el cuidado personal de un hijo corresponde a la madre. La corte acoge el recurso de casación. Los argumentos del fallo son:

A.-  El interés superior del menor “consiste en el pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, para procurar el cabal ejercicio y protección de sus derechos esenciales.”

B.-  “En este sentido, cobra especial interés los efectos que el referido principio produce en el marco de las relaciones parentales, en las que, por un lado, se encuentra el derecho y responsabilidad de los padres de cuidar y educar a los hijos y por otro, la protección y desarrollo de la autonomía del niño en el ejercicio de sus derechos, lo que limita las facultades o roles de los padres, precisamente por el interés superior de los menores, en aras de la satisfacción integral de sus derechos.”

C.-  Los jueces de segunda instancia, se limitaron a aplicar el derecho de la madre a cuidar al hijo, descartando la inhabilidad de la madre, omitiendo considerar “la condición del niño, como sujeto de derecho de especial protección por el legislador.”

D.-  En este caso, debe considerarse que desde su nacimiento el menor ha vivido con el padre, con quien ha desarrollado vínculos de apego. El interés superior del menor prima sobre el derecho a la madre a cuidar al hijo, ya que el primero de ellos se garantiza mejor, permitiendo que el menor permanezca bajo el cuidado de su padre.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Yanina Gallardo/ Municipalidad de Timaukel 
OSJFallo: 1014
  Corte Suprema de Justicia 10/08/2010
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Indemnización
  Yanina Gallardo interpone recurso de protección contra la municipalidad de Timaukel por la violación de su derecho a la propiedad. Ella trabajaba como asistente social de la municipalidad, y fue desvinculada mediante un acto que ella considera ilegal y arbitrario, que invalidó su contratación.

 La cuestión jurídica es el acto que invalida la contratación de Yanina Gallardo, dando cumplimiento a una observación de la Contraloría es arbitrario o ilegal?.  La Corte es se revoca la sentencia apelada, declarando  que se acoge el recurso de protección deducido por doña Yanina Gallardo Garcés. Los argumentos esgrimidos son:

A.-  La alcaldía al dejar sin efecto la contratación de la accionante –que estimó irregular a partir de la observación de la contraloría– ejerció la facultad de invalidación de los actos administrativos.

B.-  El artículo 53 de la Ley N° 19.880 establece como requisito para la invalidación la celebración de una audiencia con el interesado, la cual no se llevó a cabo, violando la norma citada, por lo que dicho acto de invalidación es ilegal.

C.-  Agrega que el acto carece de fundamento, ya que sólo se cita la observación de la Contraloría.

Voto disidente de Ministras Sra. Araneda y Sra. Egnem, quienes estuvieron por confirmar la mencionada sentencia a partir de los siguientes argumentos: 1. Los municipios son fiscalizados por la Contraloría. 2. El decreto del nombramiento está sujeto al control de legalidad de la Contraloría, aunque esté exento de la toma de razón. 3. El acto del alcalde no fue ilegal o arbitrario, ya que estaba dando cumplimiento a la instrucción de la Contraloría.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Eudocia Lucero/ Alexander Jara 
OSJFallo: 1016
  Corte Suprema de Justicia 09/08/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/Menor de edad/ Paternidad/maternidad
  El Juzgado de Familia de San Miguel otorga el cuidado personal de una menor a su madre y fija un sistema de relación directa y regular con el padre, quien interpone recurso de apelación. La Corte de Apelaciones de San Miguel confirma el fallo. El padre interpone recurso de casación en el fondo, argumentando error de derecho al haber desatendido opinión de la niña, del consejero técnico del tribunal y antecedentes presentados en los que se habría demostrado negligencia de la madre.

La cuestión jurídica es determinar si se cometió un derecho de derecho al evaluar las pruebas presentadas y determinar que la madre no se encuentra en las condiciones del artículo 225, por lo que le corresponde el cuidado personal de su hija. La decisión es la siguiente, la Corte rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado, por los siguientes motivos:

A.-  Las sentencias de primera y segunda instancia aplicaron el artículo 225 del Código Civil que otorga preferencia a la madre para el cuidado personal de los hijos, encontrando que en este caso no hay un motivo fundado para considerar que el interés superior de la menor estaría comprometido.

B.- Los argumentos del padre se fundamentan en su valoración de la prueba, con lo cual pretende establecer hechos diferentes a los establecidos en la sentencia, desconociendo que son los jueces de primera y segunda instancia a quienes les corresponde ponderar y apreciar la prueba, a menos que se haya incurrido en una violación a las normas de la sana crítica, lo cual no se alegó en este caso.

C.- En este caso no se observa que se haya desconocido el interés superior de la menor; al contrario se ha aplicado la norma del art. 225. El recurrente alegó la existencia de errores de derecho que no demostró, por lo que se rechaza el recurso.



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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