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  A.L.B Y A.I.O s/ Materia a categorizar (declaración de adoptabilidad) 
OSJFallo: 4287
  Otros Tribunales 15/07/2015
  Juzgado de Familia Nro. 5 - Mar del Plata
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Tareas de cuidado - Licencias por maternidad - Estereotipos de género
  En esta sentencia el Juzgado de Familia discute la aplicación de la licencia extendida prevista en el art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en el caso de una pareja del mismo sexo. El varón que la solicita había obtenido la guarda judicial de dos menores junto a su pareja. Como señala la sentencia, la normativa diferencia el goce de licencia y los plazos correspondientes en relación directa a que el trabajador resulte "madre" o "padre". En este sentido explica: "Por tratarse el caso de un matrimonio igualitario y resultar hoy pretensos "padres adoptivos" (ambos varones) de los niños I y L, la dificultad que se nos impone en caso de hacer efectiva la licencia ya dispuesta por la suscripta en resolución de fs. 125/127 es, ¿quién de los esposos gozará de la licencia extensa, el Sr. M o el Sr. O? ya que en este entendimiento y conforme la normativa citada el grupo familiar compuesto por los Sres. M, O, y los niños L e I no tipificaría "un grupo familiar" que pudiera hacer efectivo la licencia alongada ya que no podrían solicitar ninguno de los Sres M.O, en razón de ser ambos, pretensos padres adoptivos varones. Es por ello que para el caso de I y L no podrán gozar del "tiempo mano de obra" (licencia extensa) de uno de sus pretensos padres adoptivos por el sólo hecho que no revisten el género mujer/madre tipificado en la ley 20744."

El tribunal concluye que las licencias por paternidad exceden el ser ?hombre/mujer?, ?padre/madre?, pues una familia se conforma desde la gestación, la adopción, o el reconocimiento filiatorio más un tiempo nutriente rico en afectos y con la tranquilidad de saber que el Estado debe acompañar a los padres sin distinción de género a cumplir este mandato constitucional y de derechos humanos de cuidar, asistir, integrar a sus hijos y de formar familias.

"Debemos otorgar un mayor reconocimiento de la igualdad de obligaciones entre los padres y las madres en lo relativo al cuidado y crianza de sus hijos. Por ende, permitir que sólo las mujeres obtengan una licencia por maternidad por el plazo de 90 días perpetua los estereotipos de género y sus desventajas."

"La licencia laboral extendida para uno de los pretensos padres, en el caso, a favor del Sr. M, equipara a mi entender el contenido de las obligaciones en materia de cuidado de los niños de ambos padres sin importar el sexo/género."

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  ROUCO, CAROL DEBORA C/ LA GOTA FARMACEUTICA S.R.L. S/DESPIDO 
OSJFallo: 4343
  Otros Tribunales 02/07/2015
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Despido - Embarazo - Discriminación Laboral
  En un caso de despido de una mujer embarazada la Cámara consideró que correspondía la indemnización especial del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.). Aún en el período de prueba rige la tutela especial de la maternidad establecido en el art. 178 de la L.C.T., toda vez que en dicho período rigen para las partes los derechos y obligaciones propios de la relación laboral.

El Tribunal consideró que constituye un acto de discriminación. En cuanto tal argumentó “basta que la víctima de violencia de género arrime algún indicio relativo a la discriminación sufrida para que el onus probandi se invierta y se traslade al empleador, quien está en mejores condiciones de acreditar que su decisión no fue ilícita.”. Por añadidura, el Tribunal consideró que el despido vulneró la protección integral de la familia, el superior interés del niño y de la maternidad, establecida por las normas legales, internacionales y constitucionales. En ese sentido cita el art. 11.2 de la CEDAW en lo concerniente a asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, así como prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Causa N° 4566 contra Víctor Alejandro Solís Chambi 
OSJFallo: 4328
  02/07/2015
  Tribunal oral en lo criminal Nro. 23 - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Consentimiento - Estereotipos de género
  El Tribunal Oral Nro.3 de Capital Federal dictó una sentencia donde se discute el abuso sexual de dos niñas de 13 y 15 años por parte de un hombre que se encargaba de trasladarlas a sus actividades escolares. En relación a abuso sexual de la niña de 13 años afirma que está probado que no hubo consentimiento. Sin embargo, al analizar la existencia del delito de violación de la niña de 15 años entiende que no hay certeza suficiente que permita concluir que hubo violación.

En el caso se puede ver especialmente cómo se borra la línea entre consentimiento y violencia sexual, es decir, de qué manera se interpreta el consentimiento para determinar la existencia o no de violencia sexual.

Luego de remarcar las dificultades que se presentan ante la escaza prueba en hechos de violencia, el magistrado agrega, “ello conspira contra la acreditación de los hechos, introduciendo dudas sobre si el abuso existió o no.” Su respuesta ante ello es, según sus propias palabras, “que el centro del debate debe ser [entonces] si el relato de la víctima es o no creíble”. 

El consentimiento, para los jueces y la jueza que integran el tribunal, puede ocurrir luego de que el hombre logra vencer la resistencia de sus víctimas al abuso sexual. Con la “indiscultible elegancia” de las palabras del penalista Ernesto Ure, el juez Anzoategui afirma que:

“no hay delito cuando el acto acaece merced a los esfuerzos del hombre, dirigidos a despertar el instinto y a vencer la oscilante resistencia, pues más que devastar una plaza sitiada, es apoderarse de una plaza rendida...”. El concepto se refiere a aquellos casos en que la mujer por un acto voluntario, termina por consentir los deseos del sujeto activo, aunque haya sido este el que provocó ese consentimiento por una conducta que pudo haber comenzado con la apariencia de fuerza, pero en el que la fuerza deja de ser el factor decisivo, y es reemplazada por el instinto sexual (conf. Ernesto Ure, “Los delitos de violación y estupro”, Edit.Idea, Buenos).

Para concluir, el juez Anzoategui afirma:

es probable que originariamente haya existido, en mayor o menor grado, la violencia que la menor describe, pero esta situación obstaculiza seriamente la posibilidad de graduar con un  mínimo de rigor la gravedad e incidencia que dicha presunta violencia pudo tener en la concreción del acto sexual cumplido.” (el resaltado es propio)



    
 
No se reconocen los derechos.
  Santillán Ivana Valeria vs. Instituto Provincial de la Vivienda 
OSJFallo: 4275
  Corte de Justicia de Salta 04/06/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres - Violencia institucional - Vivienda
  La Corte Suprema de Justicia de Salta hace lugar a una acción de amparo presentada contra el Instituto Provincial de la Vivienda con el objetivo de que se entregue a la actora la tenencia precaria de una vivienda, sin la necesidad de la firma de su ex marido.

"8°) Que así las cosas, la posición adoptada por el IPV en consonancia con el dic-tamen de su asesoría jurídica, evidencia –como lo plantea la demandante- una violencia institucional contra la mujer, en los términos del art. 6º inc. b) de la Ley 26485 (reglamen-tada mediante el Decreto 1011/2010). En efecto, esta norma conceptualiza la violencia institucional como toda aquella realizada por los funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Dicho plexo normativo apunta a erradicar cual-quier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el dere-cho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (ar-tículo 1°) y define los diversos tipos de violencia a la que puede ser sometida una mujer así como también las distintas modalidades en que suele ser ejercida (artículos 5° y 6°); pone en cabeza de los poderes del Estado la obligación de adoptar políticas y generar los me-dios necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (artículo 7°); y finalmente establece un principio de amplitud probatoria “…para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de vio-lencia y quiénes son sus naturales testigos…”, tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31)."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  ALMIRON, OSVALDO JESUS S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VINCULO Y FEMICIDIO 
OSJFallo: 4340
  Otros Tribunales 19/05/2015
  Sala Unipersonal N° 2 de Cámara en lo Criminal de Resistencia
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: homicidio- homicidio agravado- feminicidio
  Se condena a Osvaldo Jesús Almirón a la pena de prisión perpetua por el homicidio de su cónyuge, agravado por el vínculo y por femicidio. En concurso real con lesiones leves doblemente agravadas, en concurso ideal con amenazas simples.

La sentencia realiza un ejercicio de conceptualización  del feminicidio definiéndolo como  “el asesinato de una niña/mujer cometido por un hombre, donde se encuentran todos los elementos de la relación inequitativa entre los sexos: la superioridad genérica del hombre frente a la subordinación genérica de la mujer, la misoginia, el control y el sexismo. No sólo se asesina el cuerpo biológico de la mujer, se asesina también lo que ha significado la construcción cultural de su cuerpo, con la pasividad y la tolerancia de un Estado que podría avizorarse como masculinizado.”. El Tribunal concluye siguiendo la doctrina de Buompadre que el agravamiento previsto en el  inc. 11 art. 80 del C.P presupone una relación desigual de poder entre el hombre y la mujer, la que debe acreditarse en el proceso penal por homicidio. En el caso en cuestión encuentra la “comprobación real de este sometimiento en el cual el imputado sometía a su esposa. Incluso la misma víctima ha dejado patentizado esto en las denuncias que ha formulado, e incluso el examen psicológico demuestra el perfil del imputado, que nos permite acreditar con solvencia este supuesto”.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Espinosa Leandro Lirio Jesús p/lesiones leves - Goya 
OSJFallo: 4278
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 08/05/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Suspensión del Juicio a Prueba - Góngora - Lesiones - Probation
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de un hombre acusado de lesiones contra su pareja, a través del cual pedía que se le otorgue la suspensión del juicio a prueba. Retoma lo dicho por la CSJN en el caso Góngora, así como las obligaciones del Estado en función de la Convención de Belém do Pará. -Ahora bien, y sin ahondar en el fondo de la cuestión, ya que lo que aquí corresponde es examinar la procedencia o no del Instituto del art. 76 bis del C.P., cabe reiterar que el análisis debe darse en cada caso en particular, precisamente para evitar la concesión automática del beneficio y a tal efecto, del auto de procesamiento N° 055 obrant e a fs. 33/34, donde se ha resuelto la situación legal del imputado, habiéndose merituado los elementos de prueba colectados y determinándose su grado de responsabilidad con el dictado del mismo, del cual se desprenden las circunstancias del hecho reprochado.- Para el caso en particular, entonces, el Superior Tribunal sostiene que -el "a quo", acertadamente analiza la cuestión propuesta desde el punto de vista de la factibilidad de la suspensión del juicio a prueba, y se limita a emitir su decisión al respecto, sin ahondar en el fondo de la cuestión, por entender que resulta necesario que se realice el juicio oral.- Y tiene en cuenta también la actitud del acusado en relación a las consecuencias de su accionar:

“Cabe advertir además, que el imputado refrenda un escrito que en modo alguno hace alusión a las consecuencias dañosas de su accionar,  sino que revela una mera presentación formal para eludir el juicio, debido a que del mismo surge que se limita a suplir las mínimas pautas de ley para obtener la procedencia del instituto procurado, las cuales no se encuentran reunidas como se expuso precedentemente, surgiendo la sola referencia a la realización de "tareas comunitarias que el tribunal considere necesario" y el ofrecimiento de la exigua suma de $ 200 en concepto de reparación del daño.” Y agrega también el hecho de que se haya declarado en rebeldía.

Por ello, acordar el beneficio imponiendo únicamente, tareas de fácil realización para el acusado, sin importancia tanto para él como para la sociedad, y sin exigencia de un esfuerzo extra de su parte, desvirtúa la finalidad del Instituto […]

Sin embargo, la conclusión del Superior Tribunal consiste en citar a todas las partes a una audiencia oral. “(…) que en casos de solicitud de juicio a prueba, independiente de la etapa procesal en que se encuentre el expediente (instructoria o de juicio), se realice obligatoriamente una audiencia oral con concurrencia necesaria de las partes (Imputado, Defensa, Fiscal, Víctimas y Querellantes si los hubiera), a fin que el Juez escuche las propuestas y las respuestas en forma inmediata y pueda resolver la petición, con la celeridad necesaria, para no entorpecer la marcha del proceso.”



    
 
Se reconocen los derechos.
  Alarcón, Juan s/ recurso de casación 
OSJFallo: 4277
  Otros Tribunales 16/03/2015
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala II
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Consentimiento - Trabajo sexual
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa de Alarcón. Un hombre acusado de abuso sexual con acceso carnal contra una trabajadora sexual. En el caso, se trató de una mujer que habiendo acordado un encuentro con quien es ahora imputado, se encontró con una situación en la que fue forzada a mantener relaciones sexuales con violencia por vía oral y vaginal y sin protección. La Cámara de Casación afirma que los hechos han sido debidamente acreditados y no habría ningún móvil, ventaja o encono que pudiera poner en duda la veracidad de su palabra. También señala la falta de conocimiento previo entre los actores y la inmediatez entre el hecho y la denuncia.

“Bajo este prisma, observo que el tribunal resolvió correctamente los extremos señalados, confrontando y armonizando adecuadamente los elementos de convicción producidos en el debate, surgiendo con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, la materialidad del hecho juzgado, y la actuación en calidad de autores que desempeñaron los imputados en los distintos hechos, a la vez que marcó apropiadamente la falta de correlación de los descargos efectuados por aquellos, con las demás constancias de la causa.”

(…) en nada afecta (…) “la circunstancia de que se tratara de una trabajadora sexual; pues, esa actividad de ningún modo implica que la mujer deba soportar tener un trato sexual, bajo condiciones violentas y con su voluntad doblegada, como aquí ocurrió, por el solo hecho de haber pactado un precio.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Gonzalez Yanina S/ Abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo 
OSJFallo: 4236
  Otros Tribunales 11/03/2015
  Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 de San Isidro
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Comisión por omisión - Abandono de persona - Violencia institucional
  El 11 de marzo de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 de San Isidro resolvió absolver a Yanina González del delito de abandono de persona, del que había sido acusada por la Fiscal Carballido Calatayud. El 17 de agosto de 2013, el mismo día en que falleció su hija, Yanina González fue detenido por la Fiscal Carballido Calatayud, acusada de abandono de persona seguido de muerte. No había indicios de que fuera Yanina quien realizó los golpes que provocaron la muerte de L., sino que todo indicaba que Alejandro Fernández, pareja de Yanina -quien ejercía violencia sobre Yanina y si hija- había sido el responsable de la muerte de L.

Sin embargo, la fiscal consideró que fue la madre la que omitió su deber de cuidado y provocó la muerte de la niña. Por eso, su prioridad fue perseguir penalmente a la madre y no al hombre que golpeó a L. Más de un año estuvo Yanina presa estando embarazada y luego junto a su hija recién nacida.

La sentencia critica fuertemente el planteo de la Fiscal respecto del supuesto certero conocimiento que tenía Yanina de que los golpes que tenía la niña podrían acarrear riesgo para su vida y salud. Conocimiento que era necesario ya que, jurídicamente, el abadono de persona sólo puede ser doloso, es decir, es necesario probar una clara intención, en este caso, de no brindar asistencia médica con el propósito de provocar la muerte de la niña.

Lo que señala claramente el fallo es que la omisión de atender con profesionales a la niña fue producto de un error, y que esto, de ninguna manera puede derivar en un reproche penal, cuando incluso otras personas vieron los moretones de la niña y no advirtieron el riesgo para la salud que importaban.

En un párrafo del fallo se reduce al absurdo el razonamiento de la Fiscal al perseguir penalmente el accionar de Yanina González:

"Ergo -o cuanto menos en observancia del postulado in dubio pro reo, se impone considerar que medió respecto de la imputada una errónea consideración acerca de las cualidades del estado de salud que presentaba su hija, así como, desconocimiento acerca de la imprescindible intervención médica para tratar una fractura ósea en la región costal derecha, de la que -por supuesto, como situación típica que deriva en el peligro para la integridad física-, no sabía de su existencia. De lo contrario, sería esperable que las salas de espera de los consultorios pediátricos exploten de niños con cualquier tipo de hematoma que no impresiona grave -recordando los términos explicitados por las voluntarias de Gallo Rojo- , por ser impostergable mandato de ley para quienes ejercen la patria potestad, asumir el cuidado de hacer revisar al menor por el galeno cada vez que se manifiesta un moretón, so pena de incurrir en un supuesto típico de dejar librado a su suerte a persona incapaz de valerse por si misma."



    
 
Se reconocen los derechos.
  M, C. S/ INF. ART. 2.2.14 -- L 451 
OSJFallo: 4342
  09/03/2015
  Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 8 de la Ciudad de Buenos Aires
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Absolución - servicios sexuales - vacío legal
  El día 16 de mayo de 2014 se produjo la inspección de varios inmuebles en la Ciudad de Buenos Aires en el marco de allanamientos ordenados a fin de investigar la posible comisión del delito de trata. En uno de los departamentos, en el que se encontraba la Sra. M, se constatan una serie de infracciones al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, referidas a la falta de habilitación y las condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento del inmueble. Según el testimonio de las agentes públicas que realizaron la inspección, M les habría manifestado que allí ejercía la prostitución, publicitando dicho servicio a través de Internet, extremos que no fueron acreditados en forma fehaciente en el proceso.

Se resuelve absolver a M, tal como fuera solicitado por la Fiscalía. El Juzgado advierte que al no haberse comprobado una situación de trata de personas ni delito alguno, al amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional cualquier persona es libre de hacer lo que quiera dentro del ámbito privado siempre que dicha actividad no perjudique a terceros.  En ese sentido, manifiesta que la falta de regulación de los servicios personales de índole sexual constituye una deuda del Estado de la Ciudad de Buenos Aires hacia la sociedad.



    
 
Se reconocen los derechos.
  C.A..W.PROCESAMIENTO. ABUSO SEXUAL. INSTRUCCIÓN 
OSJFallo: 4344
  Otros Tribunales 09/03/2015
  Cámara Nacional De Apelaciones en lo Criminal y Correccional Capital Federal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - tocamiento
  La Cámara confirma el procesamiento de un hombre (W.C.A) por acoso sexual. El hecho ocurrió cuando éste viajaba en un colectivo y estirando su mano tocó los glúteos de la damnificada, quien viajaba en el asiento delantero y se encontraba dormida.

Si bien no existieron testigos presenciales del hecho, la Cámara señala que no existen motivos que hagan suponer que la mujer haya formulado la denuncia para perjudicar antojadizamente a un pasajero que no conocía. Concluye que “se encuentra acreditado, con el grado de convencimiento requerido en esta etapa procesal, la existencia del hecho y su comisión por parte del encausado”.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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