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  Sentencia T-463/10. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 
OSJFallo: 1220
  Corte Constitucional 16/06/2010
 
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: desplazadas, ayuda humanitaria, vivienda digna
  Una mujer desplazada por la violencia, junto con su hija interpone acción de tutela contra Acción Social, Fonvivienda, la Gobernación del Huila y la Alcaldía de Neiva aduciendo violación a sus derechos fundamentales pues ha solicitado verbalmente varias veces la ayuda humanitaria de emergencia y la prórroga de ésta y -Acción Social- le ha dicho siempre que no tiene derecho a nada y sólo le ha dado un mercado
En este caso corresponde a la Sala determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la mujer al (i) no haberle entregado las ayudas y beneficios a los que tiene derecho en su condición de desplazada, y (ii) omitir dar respuesta de fondo, concreta y precisa sobre la ayuda solicitada. La Corte decide conceder el amparo de los derechos fundamentales a una vida en condiciones dignas, al mínimo vital y de petición de la accionante y de su menor hija y en consecuencia ordena a Acción Social que entregue mensualmente la prorroga de ayuda humanitaria a la mujer y su menor hija. Exhorta igualmente a Fonvivienda asigne los recursos y pague a la mujer el subsidio de vivienda que se le asigno en 2007. Como argumento de tal decisión la corte indica que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que las víctimas del desplazamiento forzado adquieren la condición de sujetos de especial protección constitucional. Adicionalmente señala que es posible la prórroga de la ayuda humanitaria hasta cuando el desplazado logre su autosostenimiento socioeconómico, lo cual deberá evaluarse en cada caso particular. Lo anterior, siempre y cuando la persona cumpla con las condiciones legales y jurisprudenciales exigidas para ser considerada como tal. Por ello hace énfasis en que la protección reforzada en materia de derecho de petición es claramente exigible, más aún de las autoridades encargadas de la superación del -estado de cosas inconstitucional- que ha generado dicho fenómeno, en la medida que se trata de personas que se encuentran en una situación de violación múltiple, masiva y continua de sus derechos fundamentales.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C-447/10 MP: Humberto Antonio Sierra Porto 
OSJFallo: 1158
  Corte Constitucional 15/06/2010
 
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: desplazadas, mujer cabeza de familia
 
Dentro de un grupo de tutelas acumuladas interpuestas en contra de Acción Social se encuentran la de dos mujeres desplazadas. A la primera de ellas mujer cabeza de familia le es negada la prórroga de la ayuda humanitaria por considerar que la asistencia que presta la entidad es en virtud de la inmediatez de la emergencia y que de acuerdo con ello se le ha entregado la Ayuda Humanitaria de Emergencia comprendida en tres (3) meses de alimentación y tres (3) meses de alojamiento, la que finalizó por haber cesado la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. A la segunda de ellas le es negada su inscripción en el Registro único de población desplazada debido a que habiéndose consultado con las autoridades civiles, militares y municipales para la fecha en que se produjeron los hechos no existen reportes de alteraciones al orden público semejantes a las descritas por la mujer. Este caso plantea las duras circunstancias a las que deben someterse las mujeres desplazadas que muchas veces ven intensificadas sus condiciones de vulnerabilidad cuando le son exigidos mas requisitos de los que establece la ley para recibir ayuda por parte del Estado o se hace una interpretación restrictiva de este marco normativo. La Corte decide tutelar los derechos fundamentales invocados y en consecuencia ordena a Acción Social que en el termino de ocho días proceda a realizar una evaluación real de las condiciones de la primera accionante para determinar si las ayudas entregadas fueron acordes con las necesidades tuteladas En cuanto a la segunda accionante ordena que en el término de 48 proceda a inscribirla en el Registro Único de Población Desplazada. En los dos casos ordenó que en el término de 5 días debe informar a las accionantes cuáles son los procedimientos y requisitos para la inclusión a los diferentes programas de estabilización socioeconómica. La anterior decisión la tomó teniendo en cuenta que en el primer caso la entidad debió surtir un procedimiento interno de caracterización para verificar las condiciones de vulnerabilidad de la accionante. En el segundo caso si consideraba que la declarante falto a la verdad, tenía la carga de la prueba de desvirtuar sus afirmaciones por medios idóneos. Lo cual no hizo pues no aportó ninguna prueba contundente que permitiera inferir que no existió desplazamiento en el área y época descritas por la accionante.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Penal, MP: Julio Enrique Socha Salamanca N° Radicado: 32048 
OSJFallo: 1102
  Corte Suprema de Justicia 09/06/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violación, testimonio de menor víctima
 
A la residencia de una niña llego un hombre, quien comenzó a ingerir licor con el padre de esta. A las nueve de la noche la niña se acostó y se quedo dormida. En la madrugada, sintió que el hombre se acostó a su lado y comenzó a besar su cuerpo por las piernas y los brazos, luego le quitó los chores y los interiores y le metió los dedos en la vagina y después sintió que él se bajó los pantalones y empezó a meterle el pene en la vagina. El hombre fue condenado tanto en primera como en segunda instancia, interponiéndose posteriormente recurso de Casación. Este caso plantea la relevancia del testimonio de la víctima valorado en conjunto con las demás pruebas allegadas al proceso en los casos de violencia sexual. El demandante indica que hay pruebas relativas a accesos carnales anteriores al imputado en contra de su protegido, y que además la víctima manifestó desconocer si hubo o no penetración, e incluso que el examen médico legal es impreciso al respecto. Indica igualmente que a la menor de edad jamás se le indago sobre el acceso carnal y en consecuencia no hay prueba contundente respecto al acceso. La Corte no admite la demanda de Casación, argumentando que no existe duda respecto del acceso carnal pues como bien lo señalo el tribunal de segunda instancia, se tomaron como pruebas los testimonios que rindió la víctima en diversas oportunidades en los cuales narró la secuencia fáctica de manera idéntica. Además el dictamen científico refuerza los testimonios al establecer dos días después de los hechos, que la niña presentaba un himen circular desgarrado, bordes eritomatosos, lo cual indica desfloración reciente. Dicha prueba descarto que la menor hubiese tenido relaciones anteriores pues de ser así la prueba hubiese evidenciado una desfloración antigua.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-424/10. M.P: Juan Carlos Henao Pérez 
OSJFallo: 1008
  Corte Constitucional 28/05/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
  Descriptores: mujer cabeza de hogar
 
La mujer accionante del caso, interpuso tutela contra el alcalde del municipio de Luruaco, Atlántico, como contratante de sus labores, debido a que fue traslada sin el correcto proceso y posteriormente retirada de su labor, sin tener en cuenta que la mujer tenía doble protección, en razón a su fuero sindical y a ser madre cabeza de familia. La Corte determina que a pesar de que la actora pudo haber acudido a la jurisdicción ordinaria laboral para pedir la protección de su fuero sindical, en el caso concreto, la acción de tutela es procedente como mecanismo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Lo anterior teniendo en cuenta que se probo tanto que la peticionaria es una madre cabeza de familia a cargo de dos niños menores de edad, uno de los cuales está gravemente enfermo, como que depende económicamente del salario que dejo percibir a raíz de los hechos del caso. Establece que la Administración vulneró los derechos de la mujer a un debido proceso, al trabajo y al mínimo vital, por haber ordenado traslado sin el procedimiento de levantamiento del fuero sindical y posteriormente, ser retirada del servicio por la causal de declaración de vacancia del empleo por abandono del mismo, sin que se reunieran los presupuestos fácticos para que dicha causal se configurara y sin que tampoco se llevara a cabo el correcto procedimiento para realizar este acto. Por este motivo, la Sala suspende los efectos de las Resoluciones que dieron lugar a los hechos, y ordena el reintegro de la peticionaria a su labor, como mecanismos transitorios de protección, mientras la jurisdicción competente se pronuncia sobre su caso particular, dando 4 meses a la mujer para que interponga la correspondiente acción.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil, M P: Luz Marina Diaz Rueda N° radicado: 2004-00556 
OSJFallo: 1308
  Corte Suprema de Justicia 25/05/2010
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Unión marital de hecho, sociedad patrimonial, pensión
  Una mujer que convivió alrededor de 5 años con un hombre. Luego de su fallecimiento solicita que se declare la unión marital de hecho y como consecuencia la sustitución pensional a la que tienen derecho en calidad de compañera permanente. En primera instancia las pretensiones son concedidas, sentencia que fue revocada en segunda instancia. La demandante a través de abogado interpone recurso de casación.
En este caso se discute si en las instancias anteriores se analizaron las pruebas en conjunto para llegar a la decisión establecida o por el contrario se incurrió en un error de derecho al hacer una apreciación aislada de estas. La Corte decide no casar la Sentencia, argumentando que se demostró la inexistencia de la unión marital de hecho entre los mencionados compañeros bajo el argumento de que no se prolongó por el tiempo mínimo de los dos años exigidos por el legislador, para que surja la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Indica igualmente que, en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro. Así, establece que en el caso concreto no se desvirtuó la credibilidad de las pruebas que presentó la mujer, no obstante estas, no sirven para acreditar la configuración de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Finalmente indica que la sustitución pensional no depende de la voluntad escrita plasmada por el titular del derecho sino que es menester que para su reconocimiento se establezcan los elementos exigidos por el ordenamiento jurídico, en tratándose de la compañera en la unión marital de hecho.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil. M.P: Edgardo Villamil Portilla. N° Radicado: 2002-00495 
OSJFallo: 809
  Corte Suprema de Justicia 21/05/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: declaración de paternidad.
 
Se demanda la declaración de paternidad del menor hijo de la actora. El hombre en las diferentes instancias judiciales, niega ser el padre, argumentando que usó preservativo en las esporádicas relaciones sexuales que sostuvo con la mujer. Además, adujo que sospechaba de la existencia de una relación íntima entre la mujer y otros hombres, agregando que aquélla padecía una enfermedad en el útero que surgió, al parecer, porque mantuvo contacto sexual con otras personas. En primera y segunda instancia se declaró la paternidad, la Sala Civil conoce del asunto con base en que el examen de ADN, que declaro la filiación, no es legitimo, y por otro que no existió valoración de las pruebas que evidenciaban la enfermedad de la mujer. La Sala en primer lugar, establece la importancia de la familia y de la necesidad de investigar la paternidad, expone de otro lado, la evolución de las formas de reconocerla, estableciendo que actualmente los exámenes de ADN, elaborados conforme a los mandatos legales, son elementos necesarios -y las más de las veces suficientes- para emitir una decisión en los juicios de filiación, pues dan luces sobre el nexo biológico y obligado que existe entre ascendiente y descendiente, con un altísimo grado de probabilidad que, per se, es capaz de llevar al convencimiento que se requiere para fallar. Frente a los cargos, la Corte analiza las certificaciones, y demás requisitos técnicos que el casacionista alega desconocidos, estableciendo que el examen es totalmente valido. Frente al argumento de la enfermedad de la madre, la Sala no le da trascendencia, porque toma como prueba básica los resultados de la prueba de ADN que realizó el INML, el cual basta para comprobar que existieron relaciones entre la madre del menor y el hombre, porque no de otra forma se explicarían los resultados tan categóricos de ese dictamen. Por lo anterior no casa la sentencia y se confirma la declaración de paternidad y la condena a la cuota alimentaria a favor del menor, por parte del hombre.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil, MP: Pedro Octavio Munar Cadena N° radicado: 2004-00072 
OSJFallo: 1307
  Corte Suprema de Justicia 21/05/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: paternidad, parentesco
  Una mujer inició un proceso de impugnación de paternidad tanto matrimonial como extramatrimonial de su hermano fallecido con respecto a dos niños considerados hijos de este, argumentando que su hermano era estéril, lo que quedó constatado a través del pertinente examen llevado a cabo en un laboratorio clínico en 1990. Las pretensiones son desestimadas en primera y segunda instancia.
En este caso se debate si solo la familia biológica seria apta para heredar los bienes familiares, justificando la caducidad de las acciones de filiación. La Corte en sede de casación decide confirmar la sentencia y en consecuencia desestimar los cargos invocados. Ello teniendo en cuenta que corresponde al legislador reglamentar lo correspondiente al estado civil de las personas sin que al respecto el constituyente hubiese privilegiado explícitamente el nexo biológico como único sustento de la misma. Señala que el consentimiento es uno de los factores que la ley toma en consideración para efectos de fijar la filiación y por ello permite la caducidad de algunas de las acciones de este tipo, por atender otros aspectos distintos del puramente biológico. Así permite que se consoliden relaciones filiales asociadas en el trato efectivo, en las exteriorizaciones de voluntad de los interesados, etc. Así, señala que de acuerdo a la normatividad vigente los herederos y las demás personas interesadas tendrán 60 días de plazo para provocar el juicio de ilegitimidad, desde aquel en el que supieron la muerte del padre. En el caso concreto entonces operó la caducidad con relación al hijo matrimonial puesto que la mujer interpuso la acción 90 días después de la muerte de su hermano y en consecuencia no le asiste ningún interés económico a la demandante. Respecto al interés moral de la impugnación del hijo extramatrimonial señala que no existe en el proceso prueba que condujeran a creer que tal filiación tuviera la jerarquía suficiente para turbar la tranquilidad de la actora o afectarla, negativamente.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal MP: Sigifredo Espinosa Pérez N° Radicado; 47829 
OSJFallo: 975
  Corte Suprema de Justicia 20/05/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Licencia de maternidad, Discriminación
 
A una mujer que cumplió con su licencia de maternidad, le es descontada de su salario la suma correspondiente al pago de tal licencia, el empleador señala que la EPS encargada del pago no lo realizó a la entidad por hacer falta cuatro días de cotización, razón por la cual dedujo el monto del salario de la trabajadora. En este caso la Corte tuvo que decidir si la entidad al hacer el descuento unilateral a la mujer de la licencia de maternidad vulneró sus derechos fundamentales de la vida digna, mínimo vital, seguridad social, especial protección a la mujer y a la maternidad. La Corte decidió tutelar los derechos de la mujer, argumentando que constitucionalmente se ha resaltado la garantía a la protección efectiva a la maternidad siendo una de sus manifestaciones el reconocimiento del derecho a la licencia de maternidad como una prestación económica que se encuentra en conexidad con los derechos fundamentales de la madre y del menor. Así indica que la falta de autorización del trabajador o de mandamiento judicial para proceder a deducciones legales, sumado a la ausencia de capacidad económica de la accionante para atender a las necesidades primarias de sus hijos menores, conllevan necesariamente a la protección de los derechos fundamentales invocados. Pues el empleador cuenta con otros medios judiciales para que la EPS realice el pago de la licencia de maternidad.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal MP: Julio Enrique Socha Salamanca N° Radicado: 47752  
OSJFallo: 967
  Corte Suprema de Justicia 18/05/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Mujer cabeza de hogar, estabilidad reforzada
 
Una mujer interpone acción de tutela en contra del Ministerio de la Protección Social por considerar vulnerados sus derechos a la familia y al trabajo en condiciones dignas al haber sido trasladada a otra ciudad mediante un sorteo, sin tener en cuenta que es madre cabeza de familia quien tiene a su cargo a su hija de cuatro años y a su madre de 65 años de edad, quien presenta una enfermedad catastrófica como es el cáncer y se encuentra en tratamiento en las ciudad de Cali. En este caso la Corte en segunda instancia tuvo que decidir si se afectaron de estabilidad laboral reforzada de la madre cabeza de familia, al no tener en cuenta dicho carácter para realizar el traslado de la actora. La Corte decidió confirmar el fallo de primera instancia y en consecuencia tutelar los derechos de la mujer teniendo en cuenta que aun cuando el empleador tenia la facultad para modificar unilateralmente las condiciones de trabajo para sus empleados cuando las necesidades de servicio así lo requieran, la misma debe atender motivos razonables y justos, como la situación particular del trabajador. Así la entidad omitió hacer un análisis de la situación personal y familiar de cada uno de los que se encontraban en la situación de desempeñar el cargo, pues la accionante se encontraba en una situación de desventaja por ser madre cabeza de familia y por consiguiente el soporte económico y moral de su señora madre enferma y su menor hija, Lo cual desconoce el artículo 43, el cual establece que el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Penal MP: Javier Zapata Ortiz N° Radicado: 47784 
OSJFallo: 974
  Corte Suprema de Justicia 18/05/2010
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Tratamiento médico, anciana
 
Una mujer de 61 años de edad, que sufre de una grave enfermedad, es desafiliada por el Ministerio de Protección Social del sistema de salud al que había accedido como beneficiaria de su compañero permanente fallecido recientemente. El Ministerio argumenta que la desafiliación se efectuó por estar en suspenso el reconocimiento de la pensión de sustitución reclamada por la mujer, por cuanto se presentaron otras dos personas más a exigir el derecho. Este caso plantea el alcance del derecho a la salud para las personas que deben contar con una especial protección constitucional por sus especiales condiciones. La Corte decidió tutelar los derechos de la mujer y en consecuencia ordenó prestar los servicios médicos a esta hasta que se decida a quien le corresponde el derecho de la sustitución pensional. Lo anterior, teniendo en cuenta que debe garantizarse la continuidad del tratamiento y del servicio cuando existen condiciones como: a) la necesidad del servicio para efectos de continuar un tratamiento médico y, b) una avanzada edad de la persona beneficiaria. Condiciones que configuran situaciones en las cuales la protección constitucional resulta impostergable, -como quiera que de la prestación del mismo depende la vida, la salud y la integridad personal de la accionante-, derechos fundamentales que están por encima de cualquier otra consideración legal o reglamentaria.


    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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