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  J.LL.H. contra los Vocales de la Sala Penal Primera de la Corte Superior y Juez de Ejecución Penal  
OSJFallo: 1778
  Tribunal Constitucional 10/10/2011
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Embarazo - Maternidad
 

La recurrente L.H. se encuentra recluida en el Penal de la Ciudad de Oruro, condenada a pena privativa de libertad de treinta años sin dereho a indulto. Encontrándose embarazada con alto riesgo para su vida, salud y la de su hijo, solicitó a German Lopez Moya Juez de Ejecución Penal, ordene su detención domiciliaria de acuerdo a lo dispuesta en los Arts. 110 del Reglamento de Ejecución de Penas y el 187 de la Ley de Ejecución Penal y Supervición LEPS (que establee que internas embarazadas de seis meses o más, podrán cumplir su condena impuesta en detención domiciliaria, hasta noventa días después del alumbramiento), petición que fue rechazada con el argumento que no cumplía con los requisitos exigidos en el Art. 198 de la LEPS ( que dispone que para acceder a la detención domiciliaria debe tener una condena sin derecho a indulto y cumplir con las dos quintas partes de su condena).  Resolución que en recurso de apelación, fue  confirmada por Teresa Severichz de Alessandri y Zenobio Calizaya Velasquez Vocales de la Sala Penal de la Corte del Distrito Judicial mencionado. 

Argumentando que las autoridades jurisdiccionales, pusieron en riesgo su vida y salud de ella y de su hijo, violando sus derechos a la vida, salud, familia, maternidad y petición, interpone recurso de  amparo  solicitamdo se disponga la concesión de la detención domiciliaria a su favor en el día. El Juez cuarto de partido en lo Civil y Comercial, constituido en Juez de Garantías, pronunció resolución por la que declaró improcedente el recurso, argumentado  que las autoridades demandadas no negaron ni vulneraron sus derechos a la vida y a la salud, tampoco su derecho a la familia haciendo notar que la accionante había dado a luz a tres hijos durante su detención en el penal.

En revisión el Tribunal Constitucional TC aprueba la resolución pronunciada por el Juez de Garantías y deniega la tutela solicitada, con los mismos fundamentos. Sentando precedente constitucional que determina que para determinar la procedencia de la solicitud de detención domiciliaria de mujeres embarazadas es "imprescindible cumplir los requisitos señalados en la última parte del Art. 198 de la LEPS (" ..... el procedimiento al que está sujeta la petición de detención domiciliaria se regirá por lo dispuesto en el Art. 167 de la misma ley, esto es, previo cumplimiento de los requisitos ya enunciados precedentemente").

La resolución no considera la protección que la Constitución Política del Estado otorga a las mujeres embarazadas,   a la maternidad segura, el derecho a gozar de una especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos pre y post natal.

Se desconoce los derechos humanos establecidos en el PIDESC Art. 10, 2; CEDAW Art. 3, 4 y  12;  Convención Belen Do Para Art. 7, todos con relacion a los Arts. 4,5,7,19,24 y 25 de la Convención Americana.



    
 
No se reconocen los derechos.
  ERBZG Consejal Municipal de San Ignacio de Moxos contra el Presidente y Consejales Municipales - Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1779
  Tribunal Constitucional 10/10/2011
 
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: Elecciones
 

ERBZG  fue posesionada como Alcaldesa Municipal de San Ignacio de Moxos mediante Resolución Municipal (RM) 025/2006 de 8/08/2006, en sesión extraordinaria realizada  7/09/2007 presentaron una primera moción constructiva de censura (M.C.C), para suspenderla de su cargo, sesión suspendida porque  la Corte Departamental Electoral (C.D.E.) informó  que Sixto Bejarano Congo (consejal propuesto para ocupar su cargo) no podía ser alcalde. No habiéndose anulado mediante RM expresa este procedimiento,  no era procedente realizar una segunda sesión de  N.C.C. Sin  embargo, el 27/09/2007 en la comunidad "La Argentina" sin presencia de E.R.B.Z.G.  realizan la segunda sesión debido a la declinatoria de su postulación a alcalde que realizó Sixto Bejarano Congo, quien sugirió a la Concejal Maria Teresa Zelada Rivero para alcaldesa, dejando sin efecto la primera moción que lo propuso y sin anular el primer procedimiento de sesión de M.C.C., en esta segunda sesión el concejal Felix Arias Díaz observó el incumplimiento de requisitos relacionados con la inexistencia de resolución expresa que anule el primer procedimiento y la condición de concejal suplente Maria Teresa Zelada Rivera solicitando demuestre su acreditación como titular.

Alegando violación de sus derechos a la dignidad, seguridad jurídica, trabajo, ejercicio de la función pública y al debido proceso E.R. B.Z.G.   interpone recurso de Amparo Constitucional, solicitando se declare procedente y se determine  su inmediata reincorporación  a las funciones de Alcaldesa. El Tribunal de Garantías evidenciando violación de su derecho a la defensa y al principio de legalidad y seguridad jurídica, concede la tutela declarando nula la sesión extraordinaria de M.C.C.  y disponiendo que  reasuma sus funciones. 

En revisión el Tribunal Constitucional (TC), revoca  la resolución del Tribunal de Garantías y deniega  la tutela solicitada, argumentando que la accionante debió impugnar el procedimiento que derivó la resolución del voto constructivo de censura a través del recurso de reconsideración, que permite al C.M. pronunciarse nuevamente o mantener su decisión. 

En las resoluciones no se desarrollan los derechos de la mujer.

Ninguna de las resoluciones consideran el derecho a participar y acceder en condiciones de igualdad en la función y dirección de asuntos públicos del país previstos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos  - PIDCP -(Art. 3, 5), el derecho a la seguridad jurídica y a la protección judicial,  a la participación política previstos en la Convención Americana (Art. 23, 24 y 25) y en el PIDCP (Art. 14). Todos con relación a los derechos a la igualdad, no discriminación, protección jurídica previstos en la Convención de la CEDAW (Art. 1, 2 y 7). Omitiendo el cumplimiento de responsabilidades y recomendaciones destinadas a lograr el equilibrio entre hobres y mujeres en los órganos gubernamentales y en la administración pública.



    
 
No se reconocen los derechos.
  CRC contra la Jueza Quinta de Partido de Familia, Defensoría Minicipal de la Niñez y Adolescencia de Cochabamba y otros - Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1780
  Tribunal Constitucional 10/10/2011
 
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Divorcio - Paternidad
 

La entonces recurrente (ahora accionante), señala que en fecha 9/10/2006, su ex esposo y padre de sus hijas le comunicó que llegaba a Cochabamba, que recogería a sus hijas del colegio y ejerceria su derecho a la visita. Ella accedió, en la tarde llamó a su domicilio y verificó que aún permanecía su ex esposo sobrepasando el horario de visitas establecido, por temor a ultrajes y golpes no llegó a su domicilio, pernoctando en casa de su hermana.

Al día siguiente cuando fue a recoger a sus hijas al colegio, sorprendió a su ex esposo tratando de llevárselas cuando desde seis meses atrás no le pasaba asistencia familiar. Dicutieron y su ex esposo la hizo ver como "mala" denunciándola a la Defensoría de la Niñez y Adolescenccia DNA por abuso e irresponsabilidad, una de las funcionarias interrogó a una de sus hijas dejando firmada un acta y otra junto al hermano de su exposo sin orden judicial recogieron a sus hijas del colegio dejándolas posteriormente al cuidado de la abuela paterna. Frente a este abuso de autoridad, solicitó a la Jueza del Juzgado Quinto  de Partido de Famiia la inmediata  restitución de sus hijas, autoridad que dispuso que la DNA se inhiba de conocer la denuncia, se remitan actuados a su despacho con la conlusión exámenes que se estuvieran realizando, que el padre y parientes restituyan a las niñas al cuidado de su madre bajo conminatoria, resolucion que no fue cumplida. Posteriormente y sin solicitar modificación de la custodia de las niñas, a simple pedido del padre, la juez dejó sin efecto la orden de restitución y dispone que las niñas permanezcan con su progenitor, quien por radicar en la ciudad de Santa Cruz derivó la guarda a la abuela paterna. Resolución infundada que no consideró informes social y psicológico de la DNA, disponiendo la realización de nuevas evaluaciones e informes por funcionarios del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) de Cochabamba, que encubre atropellos de la DNA, omite conocer, sustanciar y resolver el conflicto sobre la situación legal de la tenencia de sus hijas, dejándola junto a sus hijas sin recurso aguno frente al inminente daño moral, psicológico y material ocasionado.

Considerando vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, a la protección y a la defensa y a debido proceso (todos previstos en la Constitución Política del Estado CPE abrogada), la accionante C.R.C. interpone recurso de Amparo Constitucional (ahora acción de amparo constitucional) contra Tatiana de la Fuente Jueza del Juzgado Quinto de Partido de Familia, Cira Castro Villarroel y Ana Isabel  Cáceres funcionarias de la DNA, Marcelo Williams y Ricardo Jaime Avilés Cárdenas y Catalina Cárdenas de Avilés, solicitando se ordene la restitución de sus hjas, se declaren ilegales las actuaciones de las funcionarias de la DNA y sean sancionadas y se declare ilegal la orden de la Jueza del Juzgado Quinto  de Partido de Familia.

La Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba constituida en Tribunal de Garantías, concede parcialmente la tutela solicitada y dipsone se restituya a las niñas con su madre, prosiga el trámite de modificación de guarda, y se deje sin efecto la medida cautelar de arraigo impuesta al ex esposo en consideración a las labores que cumple como funcionario de una línea aérea, y a las obligaciones de asistencia que tiene con las niñas, sin costas a ninguna de las partes por ser excusable.

En revisión el Tribunal Constitucional TC, aprueba la resolución del tribunal de garant&i



    
 
No se reconocen los derechos.
  Ministerio Público contra NN, por la Comisión del Delito de Violación  
OSJFallo: 1761
  Otros Tribunales 30/09/2011
  Sala Penal Primera - Corte Superior de Justicia de Cochabamba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Menor de Edad - Pruebas
 

El 21 de Agosto de 2007, en la ciudad de Cochabamba NN salió con su hermano a consumir bebidas alcohólicas, de retorno a su domicilio en estado de ebriedad al promediar las 18:00 - 18:30 horas advirtió que su hija (biológica) J.NN se encontraba sola en el domicilio situación que aprovechó procediendo abusar sexualmente a su niña pese a la resistencia que la misma opuso. Este hecho determinó que su hija se fuera a la casa de su prima, y de allí a la casa de ...., donde paso la noche y posteriormente denuncio el hecho a la Brigada de Proteccion a la Familia, denuncia que dio lugar al arresto del acusado por algunos días.

De acuerdo al procedimiento establecido se obtuvieron en la etapa investigativa pruebas de cargo y descargo que se presentaron, entre ellas, la declaración anticipada de la víctima. En la sustentación del juicio oral cada una de las partes a su turno judicializó la prueba ofrecida, sin embargo, a tiempo de dictar sentencia el Tribunal de Sentecia (T.S.) no realiza una valoración clara y objetiva de las pruebas de cargo favoreciendo al imputado con una sentencia absolutoria que omite requisitos de forma y contiene defectos que habilitan la apelacion restringida de la misma (Art. 360 numerales 2 -3 y 4 y Art. 370 numerales 4 - 5 y 6 del Código de Procedimiento Penal -CPP), incurriendo en la inobservancia y errónea aplicación de la Ley.

El T.S. refiere que los testigos de cargo cerecen de credibilidad, sin embargo, no fundamenta el porqué de esta afirmación / Estima que las declaraciones de los testigos de cargo, concretamente de la Trabajadora Social y de la psicóloga del SEDEGES carecen de credibilidad sin fundamentar adecuadamente las razones por las cuales les otrorga ese valor, no abstante que estas testigos establecieron los cambios de conducta de la víctima antes de viajar a la Argentina y después de la última agresión sexual, evidenciaron que la víctima identifica plenamente a su padre biológico como su agresor, así como los efectos y eventos traumáticos, la relación de la víctima con su agresor y la veracidad de su testimonio / Respalda su fundamentación en hechos ocurridos a la víctima en la república de la Argentina con anterioridad,  sin tomar en cuanta que estos solo fueron citados por el Ministerio Público como antecedente del hecho denunciado / Consideró irrelevante la declaración del investigador asignado al caso, desestimando su declaración con referencia a los hechos investigados y a las declaracones que recepcionó durante la investigación / No hace referencia a la declaración del médico forense que respalda y valida el Informe Medico Forense ofrecido como prueba y por el  que se establece la relacion entre la víctima y su agresor y se confirma la agresión sexual denuncaida / No considera las contradicciones entre la declaración del acusado y la de su hermano en torno a la estadía de la víctima en la vivienda cuando fue agredida, siendo que ambos bebieron juntos / En plena inobservancia del CNNA y la Convención de los Derechos del Niño, pone en duda la declaración anticipada de la víctima,  pese a que fue afectuada ante autoridad competente y con el apoyo de profesionales del área social y psicológica y a través de peritajes específicos, hecho que coloca a la víctima en estado de indefensión y de desprotección / Establece falta de objetividad de la prueba de ADN que no fue judicializada en juicio oral conforme determina el art. 355 del C.P.P.  (lectura y exhibición de la prueba en audiencia), sin embargo la toma en cuenta para fundamentar su resoluci&o



    
 
Se reconocen los derechos.
  S.P.G. contra Miguel -ngel Espinar Molina Juez Quinto de Instrución en lo Penal de La Paz - Habeas Corpus  
OSJFallo: 1758
  Tribunal Constitucional 27/09/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Menor de Edad
 

La accionante alega, que cuando se encontraba circulando junto al padre de su hijo en una movilidad por inmediaciones de la avenida Cívica de la ciudad de El Alto, uniformados policiales a través de señas detuvieron el auto y la condujeron a la Localidad de Achocalla, donde la interrogaron, obligándola a que los lleve a su domicilio al cual ingresan forzando la puerta de su cuarto, luego la conducen a oficina de la FELCC (Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen de la ciudad) de La Paz y posteriormente la imputan por el delito de robo. El día siguiente de su detención en audiencia de medidas cautelares, a través de su abogado niega su participación en la comisión del delito, pone en conocimiento del Juez Cautelar los vicios de la investigación y la violación de sus derechos (aprehensión indebida, ingreso a su domicilio sin orden de allanamiento ni aprehensión y su condición de madre de un niño lactante de seis meses de edad). El Juez Cautelar no valora adecuadamente las condiciones y circunstancias de la aprehensión y su condición de madre, situación que origina que la accionante, lo demande por la violación de sus derechos a la libertad y la defensa, logrando que se declare procedente el, en ese momento “recurso de habeas corpus”, ahora “acción de libertad”, y que se disponga su libertad inmediata por estar recluida con su bebe.

El Juez de garantías, declara procedente el recurso, fundamentando que no se aplicaron correctamente una de las circunstancias (“que mujeres embarazas y madres lactantes de hijos menores de un año, solo pueden ser detenidas preventivamente, cuando no existe ninguna otra posibilidad de aplicar otra medida alternativa a la detención preventiva” Art.232 del CPP) para determinar la detención preventiva, tampoco se consideró la presunción de minoridad del hijo de la imputada. Esta resolución es revisada por el Tribunal Constitucional instancia que apruebó la resolución del Juez de Garantías y CONCEDIÖ la tutela, fundamentado su resolución argumentos que evidencian:

Que la autoridad demanda Daniel Angel Espinar Molina Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, lesionó derechos y garantías constitucionales, al no considerar su condición de madre de un niño lactante.

No aplico el principio de interpretación progresiva (elegir una interpretación más extensiva en cuanto al reconocimiento de derechos y más restringida si se establecen límites al ejercicio de los mismos).

No garantizó el derecho a la protección de los NNA (Niños, Niñas y Adolescentes) incumpliendo su deber de garantizar el interés superior de los NNA en la protección de sus derechos a: la prioridad de atención, acceso a la justicia pronta y oportuna, a ser protegidos de cualquier forma de violencia en la familia y



    
 
Se reconocen los derechos.
  M.L.A. contra Juez Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta Dr. Miguel -ngel Michel Z. - Habeas Corpus 
OSJFallo: 1756
  Tribunal Constitucional 26/09/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Embarazo
 

La recurrente M.L.A., estuvo detenida preventivamente en celdas policiales desde el 15 de marzo del 2008 por decisión del juez Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta Miguel Ángel Michel Zelada del Distrito Judicial del Departamento del Beni, autoridad que dispuso su detención preventiva sin considerar su estado de embarazo, previsto por el Art. 232 del Código de Procedimiento Penal (CPP). 

El 16 de junio presenta memorial manifestando estos hechos que ponían en riesgo su vida y la del ser en gestación, señalando que el 4 de junio solicitó se fije día y hora de audiencia de cesación de detención preventiva adjuntando certificado médico forense (CMF), y que el juez a través de pronunciamiento de 9 de junio dispone que con carácter previo acompañe los presupuestos del “Art. 293 inciso. 1) con relación al 232” sin mencionar a que ley o código se refiere.  Manifiesta también en el memorial, que debido a su embarazo y delicado estado de salud, el 10 de junio reiteró solicitud de cesación de detención preventiva, fundamentado legalmente en la protección que su maternidad tiene y la limitación de la privación de libertad en estas condiciones (Art. 232 del CPP), por auto de 11 de junio del mismo año, nuevamente el Juez determina que con carácter previo acompañe documentos que se requieren con relación al Art. “234 inciso 1) de la ley 2094” para que proceda la cesación de la detención preventiva prevista en el Art. 239 inciso 1 del CPP, exigencia que no corresponde ser dispuesta, debido a que la causa por la que se solicita la cesación de la detención preventiva es distinta y que el Juez controlador de derechos y garantías debió ordenar su libertad por estado de gravidez señalando audiencia pública. Razones que determinaron que recurrente M.L.A. interponga recurso de hábeas corpus contra el juez Segundo de Instrucción Civil y Familiar de Riberalta Miguel Ángel Michel Zelada solicitando se declare procedente y libre de inmediato mandamiento de libertad.

La Juez de Sentencia de Riberalta (Juez de Garantías) declara improcedente el recurso en relación a la detención indebida y procedente en relación a la dilación en el señalamiento de audiencia de cesación de detención preventiva, disponiendo su inmediata realización. Fundamenta esta decisión en el hecho de que hasta el 5 de junio, fecha en que la recurrente presenta memorial adjuntando  el CMF que acreditó su estado de gravidez el Juez desconocía esta situación, por tanto no pudo determinar la garantía reclamada, situación que determina la inexistencia de la detención ilegal o indebida más aún cuando hasta esa fecha ni el fiscal ni el abogado de defensa mencionaron ni demostraron la situación de embarazo referido. El Juez frente a la presentación de las dos solicitudes de cesación de la detención preventiva tenía la obligación de señalar día y hora de audiencia para considerar la solicitud y otorgarle el derecho a la libertad, sin solicitar previamente documentación alguna, debido a que esta sería presentada y valorada integralmente en audiencia.



    
 
Se reconocen los derechos.
  H.V.R contra BOMR - Divorcio - Asistencia Familiar  
OSJFallo: 1753
  Corte Suprema de Justicia 26/09/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Alimentos - Asistencia Familiar
 

El Juez de primera instancia, el 1/12/2003 en audiencia de medidas provisionales eximio a la demandante de la asistencia familiar que solicitó, en consideración a que ambos cónyuges eran profesionales y contaban con recursos propios. Esta decisión es apelada por recurso de reposición y una vez revisada, el Juez superior resuelve  la reposición de obrados hasta fs. 22 y dispone señalar nueva audiencia de medidas provisionales, audiencia en la cual nuevamente la Juez determina  eximir a la demandada de la asistencia en consideración a que la misma contaba con una renta de Bs. 4.000.-

Esta resolución es apelada por la demandada y resuelta por Auto de Vista Nº  A-083 de 22 de febrero del 2005 pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, instancia que revoca la determinación del juez inferior y asigna a la demanda una asistencia de Bs. 1.000.- mientras dure la tramitación del proceso. Disponiendo que la juez de primera instancia, cuando dicte sentencia determine lo que corresponda de acuerdo a las normas legales que rigen la materia.

La juez de primera instancia, en la resolución de sentencia no cumple lo previsto en Auto de Vista (Nº A-083), y emite sentencia que no considera la asistencia familiar solicitada, homologa lo dispuesto en audiencia de medida provisional (que eximió a la demandada de la asistencia solicitada), indicando: “con la modificación en lo que respecta a la asistencia familiar a favor de la esposa que ha sido fijada mediante  Auto de Vista Nº A-083 de 22 de febrero del 2005, pronunciado por la Sala Civil Primera de la Corte Superior de Distrito, en la suma de Bs. 1000, mientras dure la tramitación del proceso, como consecuencia del recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado en Audiencia de Medidas Provisionales, en consecuencia la asistencia familiar fijada por el Tribunal de Alzada deberá ser otorgada desde la fecha de notificación con la demanda conforme señala el art. 22 del Código de Familia, hasta que el fallo de primera instancia adquiera ejecutoria”.

Esta resolución de sentencia es apelada nuevamente por la demandada y la Sala Civil Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz a través de Auto de Vista 434/2005 pronunciado el 5 de septiembre del 2005 confirma la sentencia en la parte relativa al monto y tiempo de la asistencia familiar.

La demanda BOMR recurre en casación esta resolución (Auto de Vista 434/2005), con el fundamento que no consideró normas y aplicables a la pensión familiar que la ley dispone para la/el cónyuge que la necesite (Arts. 14-20-21-143 con relación al Art. 131 del Código de Familia), que no valoró prueba existente en relación a este hecho, a la situación económica de su esposo HVR, a las agresiones físicas de las que fue víctima por parte del mismo que le impiden ejercer su profesión de odontóloga y que motivaron su separación. Agrega, que no obstante haber demostrado su necesidad y la capacidad económica de su esposo / los efectos en su salud ocasionados por la tentativa de as



    
 
Se reconocen los derechos.
  M.K.P contra M.A.M - Divorcio - Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1755
  Tribunal Constitucional 26/09/2011
 
  Tema: Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: División de bienes - Divorcio y separación
 

La recurrente M.K.P. señala que el 8 de febrero del 2004 contrajo matrimonio con su conviviente M.A.M., quien con argucias hizo que invirtiera todo su dinero con promesas de obtener réditos y compensar todos los gastos en los que le hizo incurrir. A tiempo de iniciar el proceso de divorcio, fue grande su sorpresa al ver que todas las construcciones se incluyeron dentro la comunidad de gananciales, habiendo sido ella la única que realizó los gastos. Así mismo, durante la tramitación, descubrió que su ex cónyuge tenía como forma de vida, el de cortejar a viudas que contaban con patrimonio y luego con destreza y sagacidad despojarlas. El Juez Cuarto de Partido de Familia del Distrito Judicial de La Paz en resolución 75/2005 de 9 de marzo declaró probada la demanda y dispuso la división y partición de bienes, contemplando única y exclusivamente la división y partición de un lote de terreno ubicado en la zona de Irpavi y de un vehículo del cual se dispuso la venta para la consiguiente división y partición. Con relación a las construcciones y remodelaciones de un bien inmueble ubicado en la zona Tabladita de Tarija, de otro bien inmueble ubicado en la zona de Sopocachi así como los frutos producidos por los mismos declaró improbada la demanda por ausencia de pruebas.

Esta resolución fue apelada oportunamente por la recurrente, quien solicitó fallar en el fondo de la demanda y pronunciarse sobre todos los puntos, dando lugar a la división y partición de las construcciones y mejoras de los frutos producidos por y en los bienes inmuebles de la zona de Tabladita de Tarija y de Sopocachi de La Paz. Su ex esposo M.A.M., responde a la apelación formulada y se adhiere a la misma en lo referente haberse probado en parte la demanda en lo referente a la camioneta adquirida, disponiéndose su venta.  Mediante Auto de Vista d-132/2006 de 30 de marzo la Sala Civil Cuarta de la Corte Superior de Distrito de La Paz, resuelve confirmar en parte la resolución apelada, en relación haberse probado la ganancialidad del inmueble de la zona de Irpavi de la ciudad de La Paz y de la camioneta con la modificación, que también se probo la ganancialidad en la remodelación y ampliación del inmueble de la zona Sopocachi de la ciudad de La Paz, señalando que se demostró que este inmueble fue adquirido por la ex cónyuge durante la vigencia del matrimonio y por tanto resulta ser divisible y partible al 50 % correspondiente. Pronunciándose sobre la división y participación de un inmueble que no fue señalado como ganancial habiendo fallado ultra petita, ambiguamente determina la ganancialidad de las inversiones y trabajos de remodelación cuyo monto sería determinado en ejecución de autos, no toma en cuenta las inversiones realizadas en otros inmuebles contando con suficiente prueba para demostrar la ganancialidad de los mismos, tampoco se pronuncia con relación al reconocimiento de los frutos civiles que habían producido los bienes gananciales, afectando sus derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, a la propiedad privada a la defensa y al debido proceso consagrados todos en la CPE Abrogada.

Motivos que dieron lugar a q



    
 
Se reconocen los derechos.
  CVI contra Grace Ponce de Loza Gerente General a.i. de la Caja Nacional de Salud Acción de Amparo Constitucional  
OSJFallo: 1740
  Tribunal Constitucional 17/09/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Derechos Laborales - Despido - Trabajo
 

CVI  en ese momento recurrente, ahora accionante (en adelante accionante) manifiesta que prestó sus servicios en la  Caja Nacional de Salud (CNS), Regional Oruro como médico familiar, que suscribió en forma consecutiva varios contratos desde el 2 de junio del año 2004 hasta julio del año 2006, fecha en la que fue retirada de su cargo, en violación a lo dispuesto por el Art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 y el Decreto Supremo (DS) 28699, no obstante tratarse de un derecho consolidado y adquirido al tenor del Art. 162 de la CPE abrogada.  Solicitó su reincorporación a la CNS el 23 de agosto 2006, situación que dio lugar a la obtención de dictámenes jurídicos favorables que la autoridad regional no consideró ni respondió,  no obstante que la accionante, gozaba de la protección de la ley 975 al encontrarse embarazada. Frente a esta situación, acudió nuevamente a la CNS y ratificó su solicitud de reincorporación a su cargo, la solitud mencionada después de varios trámites burocráticos entre el departamento jurídico y la gerencia general nunca tuvo una respuesta positiva, demostrándose falta de disposición para resolver el problema, debido a que hasta la fecha de presentación del recurso no se hizo efectiva su reincorporación, por lo que recurre de amparo constitucional alegando vulneración de sus derechos a la vida, seguridad jurídica, salud, trabajo, estabilidad laboral, remuneración justa, seguridad social, todos previstos en la Constitución Política del Estado (CPE).

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior de Distrito de la ciudad de La Paz (Tribunal de Garantías) concede el recurso de amparo de la accionante disponiendo:

1). Dejar sin efecto el memorándum JRH 600- 377-2006; y,

2).- La incorporación de la recurrente a similar cargo que ocupaba, según contratos suscritos, con el salario que percibía hasta que el menor cumpla el año de edad, con reconocimiento de los sueldos de los que fue privada, haciendo descuentos legales e incluyendo asignaciones familiares y aportes que corresponden a la beneficiada.

El tribunal Constitucional (TC) aprueba la resolución del (Tribunal de Garantías) y concede la tutela de sus derechos a la vida, seguridad jurídica, salud, trabajo , estabilidad laboral, remuneración justa, seguridad social con argumentos jurídicos que consideran la interpretación de normativa interna del país CPE, Ley del Tribunal Constitucional (LTC), jurisprudencia constitucional y el Pacto Internacional de Derehos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobte Derechos Humanos.

La resolución del TC no utiliza la Convención de la CEDAW (Art. 2 incisos c, d,e,f,g; Art. 12 numeral 2; Art. 13 numeral 1; Art. 11 numeral 1 inciso f y numeral 2 inciso a,b, y d), tampoco utiliza la Convención de Belem do Pará (Art. 3; Art. 4 incisos a, b y f; Art. 5 y Art. 6 inciso a), instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos que protegen los derechos de las mujeres trabajadoras y su derecho a la maternidad y que pudieron haber sustentado ampliamente la argumentación realizada por el Tribunal.

En la resolución el TC desarrolla , interpreta y amplia favorablemente el derecho a la maternidad de las mujeres trabajadoras.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  MGA contra Manfred Reyes Villa Prefecto del Departamento de Cochabamba, Acción de Amparo Constitucional 
OSJFallo: 1739
  Tribunal Constitucional 17/09/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Trabajo - Despido - Entidades Públicas
 

M.G.A. (entonces recurrente y ahora accionante) refiere que el 12 de enero de 2004, fue designada en el cargo de Profesional I del Servicio Departamental de Gestión Social - SEDEGES, dependiente de la Dirección Departamental de Desarrollo Social de la entonces Prefectura (ahora Gobernación del departamento de Cochabamba). El 13 de octubre de 2005, despues de un año y nueve meses de trabajo continuo, fue retirada mediante memorándum de agradecimiento por sus servicios.

Frente a este despido sorpresivo, considerando que por derecho le correspondía el pago de vacaciones por duodécimas, solicita el pago de sus vacaciones, fundamentando su petición en los siguientes argumentos legales: que los derechos laborales son irrenunciables, que se violó y no protégió su derecho al trabajo (Arts. 7 inc. d) y 157 de la Constitución Política del Estado CPE abrogada); el derecho a las vacaciones protegido por el Convenio 52 de la Organización Internacional del Trabajo; el derecho a la compensación de la vacación en dinero por duodécimas (Articulo único del Decreto Supremo Nº 12058 de 24 de Diciembre de  1974 y el Art. 22 del Decreto Reglamentario de la Ley 2027 del Funcionario Público). Solicitud que en la vía administrativa de primera instancia le fue negada, alegando que por no ser funcionaria pública y que podía ".... recurrir a la vía llamada por ley.....". Ante esta negativa, la accionante recurre a la vía judicial laboral y el Juez de la causa a tiempo de declarar su incompetencia igualmente dipone, "...... debiendo el actor recurrir a la vía llamada por Ley....".

La respuesta ambigua de ambas instancias, que no especificaron cuál es la vía llamada por Ley, coloca a la accionante en endefensión y no garantizan su derecho al debido proceso, a la justicia pronta, oportuna y eficaz, situación que ocasiona que la misma, interponga el recurso de Amparo Constitucional que fue conocido y resuelto por la Sala Penal de la Corte Superior de Distrito Judicial de Cochabamba. Instancia que mediante Auto de Vista Nº 76 de 7 de septiembre 2006, declara procedente el recurso y dispone que la Prefectura del Departamento  cancele a favor de la requiriente las duodécimas correpondientes a la vacación de la gestión 2005. Instancia que conforme a lo dispuesto por el Art. 129. IV de la CPE elevará, de oficio el Auto de Vista para su revición al Tribunal Constitucional Plurinacional, instancia que aprueba la referida resolución y cncede la tutela solicitada por la accionante.

En el presente caso en la fundamentación jurídica del fallo se realiza una interpretación progresiva de la normativa constitucional y laboral interna de nuestro país, la cual menciona, aunque no desarrolla, instrumentos internacionales de Derechos Humanos, normas del derecho comunitario y el Convenio 52 de la OIT, disposiciones que protegen Derechos Económicos Sociales y culturales DESC.

No se toma en cuenta el Art. 11. núm. 1 inc. a) del CEDAW y el Art. 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

No se desarrolla derechos de las mujeres.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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