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  Ministerio Público contra S. S. Y Delito de Violación  
OSJFallo: 1738
  Otros Tribunales 16/09/2011
  Tribunal de Sentencia - Quillacollo Cochabamba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Violación - Pruebas
 

El jueves 20 de julio del año 2006, el cabo de la policía seccional de Colcapirhua Juan Carlos Quisber  condujo en calidad de arrestado a S.S..Y a la División Delitos contra el Menor y Familia, por la presunta comisión del delito de violación a la adolescente N.R.M. de 13 años de edad. Hecho acurrido en el domicilio del ahora acusado, ubicado en la  zona de San Jorge calle Bolivar Nº 207 de la localidad de Vinto del departamento de Cochabamba. En el mes de mayo del a 2006 a horas 20:05 p.m. aproximadamente S.S.Y. de 23 años de edad manifestó que tenía en su domicilio a dos menores infantes sin cuidado de persona alguna, de enmediato se efectuó la recepción de la denuncia policial, se tomó contacto con la víctima quien manifesto ser hija M.M. R (Fallecida) y J. R. C por lo que el investigador asignado al caso se constituyo en el domicilio de S .S. Y.  constando que el mismo vivia junto a sus dos hijos menores y dos hermanas de su concubina, ambas niñas de 9 y 13 años de edad, siendo esta última la víctima de violación

El acusado, aprovechando que su concubina viajó a Argentina por motivos de trabajo, su condición de autoridad responsable y la dependencia económica y afectiva de la víctima, manipuló su voluntad logrando agredirla sexualmente en varias oportunidades, provocando su embarazo, situación que ocasiona que la lleve a un  centro de salud de Quillacollo instruyéndole para que obtenga información que le permita interrupir su embarazo, mientras él la esperaba afuera.

En el presente caso, se esboza una interpretación progresista en relación a los traumas que la violación ocasiona en la víctima, cuando el tribunal en su considerando IV parte infine manifiesta: ".... aspecto que reviste mayor gravedad para la imposición de la pena ...." Sin embargo, el mismo tribunal en la parte resolutiva de la sentencia sanciona al acusado con la pena mínima por el delito de violación (15 años) y agrava la misma con 5 años considerando y valorando un solo agravante "..... que el autor estuviera encargado de la educación o custodía de la víctima, o si esta se encontraba en situación de dependencia o autoridad....." (Art. 310 numeral 4 del Código Penal) desestimando el agravante relacionado con el grave trauma o daño psicológico ocasionado a la víctima (Art. 310  numeral 2 del Código Penal), que fue considerado y probado en juicio.

Se mencionan como fundmentos legales de la resolución, el derecho a una vida libre de violencia consagrado en el Art. 7 de la Constitución Política del Estado CPE abrogada (que es incorporado y desarrollado en el Art. 15 de la actual CPE), el Art. 45 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, aunque no se desarrolla una interpretación jurídica de los mencionados instrumentos.

No se considera en la resolución, la Convención de la CEDAW y las recomendaciones de su Comité, concretamente la recomendación 25 a través de la cual el Comité exhorta al Estado boliviano para que asegure "......... la aplicación y el cumplimiento efectivo de a legislación vigente en materia de lucha contra la violencia contra las mujeres y las niñas en particular la violencia doméstica y la violencia sexual, que forman parte del bloque de constitucionalidad conforme dispone el Art. 410, II de la CPE.

La resolución afecta el dereho al debido proceso, entendido en su dimención de garantía jurisdiccional, que  obliga a las/os j



    
 
Se reconocen los derechos.
   
OSJFallo: 1362
  Otros Tribunales 31/01/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: violencia sexual - abuso deshonesto
 
El presente caso refiere proceso penal por la comisión del delito de abuso deshonesto ejercido en contra de una niña de 5 años de edad por parte de un hombre de 50 años de edad que era -amigo de la familia- paterna de la víctima. El caso en primera instancia obtiene una sentencia de 3 años de privación de libertad, decisión que fue apelada por la parte querellada teniendo como único argumento la incorrecta apreciación de las pruebas por parte de los miembros del tribunal. Sin embargo por la revisión del caso por los miembros de segunda instancia, se concluye dictando el auto de vista que confirma totalmente la sentencia apelada.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0105/2010-R 
OSJFallo: 1367
  Tribunal Constitucional 31/01/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Asistencia familiar
 
El caso refiere recurso sobre Habeas Corpus o Acción de Libertad, que interpone el señor Miguel Condori Quispe contra la Juez Tercero de Instrucción de Familia, alegando la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso dentro de un proceso de asistencia familiar que se encuentra radicado en el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia, debido al mandamiento de apremio ejecutado en su contra y por medio del cual fue conducido al penal de San Pedro. El argumento utilizado por el recurrente está basado en vicios procedimentales (falta de notificaciones personales en determinados actuados) además, que no se encontró en el expediente las representaciones del oficial del diligencias sobre la verificación del domicilio dado por la parte demandante y menos se encontró una copia del mandamiento de apremio otorgado por la señora juez Tercero de Instrucción de Familia. - En la audiencia y resolución del Recurso de Habeas Corpus la parte actora ha ratificado su recurso y amplió el mismo señalando que realizada la liquidación de la asistencia familiar devengada. solicitada y se declare procedente el recurso de hábeas corpus. En la misma audiencia la parte recurrida, es decir la Juez Tercero de Instrucción de Familia, presentó informe escrito que fue ratificado en la misma en el cual manifestó lo siguiente: que dentro del proceso de asistencia familiar radicado en su juzgado en el que Miguel Condori Quispe es el demandado la parte actora solicitó el desarchivo del proceso ordenándose la notificación personal al demandado; sin embargo, a solicitud de la parte demandante y a efectos del principio de economía procesal, se determinó la notificación conjunta del desarchivo y la liquidación; para este efecto la parte demandante, hizo conocer el domicilio real del demandado; de lo cual cursa representación del Oficial de Diligencias de que el demandado no fue habido, por lo que se ordenó la notificación por cédula del memorial de desarchivo y la liquidación, es decir que el recurrente fue legalmente notificado con los actuados procesales y no formuló ninguna observación al respecto; indicó también que con relación al domicilio del abogado en el ordenamiento jurídico vigente se señala que es obligación de la parte hacer conocer el nuevo domicilio procesal, por lo que no se habría vulnerado el derecho a la defensa; con relación a la constancia de entrega del mandamiento de apremio en su contra, se tiene en el Juzgado un cuaderno de registro de los mandamientos con su respectiva numeración y fecha en que fueron expedidos esto debido a una orden emitida por el Consejo de la Judicatura por lo que ésta observación no tiene fundamento legal y por último indica en audiencia que existe un incidente planteado por el recurrente que ya fue resuelto sobre los mismos extremos, por lo que no existiría la vulneración de sus derechos fundamento del presente recurso. De acuerdo a lo fundamentado por ambas partes en audiencia el Juez de hábeas corpus, dictó resolución declarando improcedente el recurso interpuesto.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Resolución 551/2010 
OSJFallo: 1378
  Otros Tribunales 13/10/2010
  Juzgado de instrucción en lo Penal del Alto
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violación - aborto impune
 
El caso refiere delito de violación perpetrada en contra de una adolescente de 12 años de edad por parte de su padrastro. El hecho delictivo fue descubierto por la madre de la víctima cuando decidió llevarle al doctor porque la adolescente no estaba menstruando y a partir de ese momento se entera que su hija estaba embarazada. Por esa circunstancia, la adolescente confiesa a su madre que su padrastro había abusado sexualmente de ella en reiteradas oportunidades, en consecuencia; la madre de la víctima decide denunciar el hecho dante la FELCC. En fecha 4 de Octubre de 2010 la fiscal de Materia, solicita al juez Quinto de Instrucción en lo Penal Cautelar se practique el ABORTO IMPUNE en la niña con el argumento que ésta tiene 12 años y su embarazo es de alto riesgo obstétrico y producto de una violación, sin embargo el Juez Cautelar teniendo conocimiento de todos los hechos y consecuencias físicas, biológicas de la víctima emite la Resolución No. 551/2010 de fecha 13 de octubre de 2010, mediante Auto Interlocutorio por el que DENIEGA LA AUTORIZACIÓN DE ABORTO IMPUNE- en la adolescente de 12 años, recomendando además la continuidad del desarrollo del concebido bajo el control obstétrico adecuado en el servicio gratuito implantado por el Gobierno Central -Plan Juana Azurduy-, siendo el fundamento de su resolución la existencia de dos certificados medico forenses que confirman el embarazo de 7 meses e indican que ya no es viable el aborto terapéutico y que debería considerarse un parto por cirugía micro cesárea corporal, con la consiguiente muerte de un ser, con alto riesgo en la madre y probabilidad de provocar esterilidad secundaria posterior en la víctima.


    
 
No se reconocen los derechos.
  resolución 05/09/2010 
OSJFallo: 1376
  Otros Tribunales 05/09/2010
  Corte Superio de Distrito del Alto
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia intrafamiliar - discriminación
 
El presente caso refiere hechos de violencia intrafamiliar que sufría la víctima y sus tres hijos por parte de su esposo quien ejerciendo dominio físico, psicológico y sexual de su esposa, obligaba a la misma a continuar una vida tortuosa que en muchas oportunidades intentó denunciar sin obtener una respuesta por que -siempre sobresalía el reconocimiento político de su esposo-. Pese a estas dificultades, la víctima busca una solución, razón por la que acude al Centro de promoción de la Mujer Gregoria Apaza , institución donde finalmente logran llegar a instancias judiciales, interponiendo una denuncia de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR ante el Juzgado Tercero de Instrucción de Familia. Sin embargo, la Resolución de fecha 5 de septiembre de 2010 la Jueza que atendió la causa declara IMPROBADAS, la violencia física y la violencia sexual, sin considerar que en el expediente cursan la declaraciones testifícales que acreditan dichos extremos y sobro todo resalta la omisión por parte de la Jueza en la aplicación del artículo 18 del Reglamento a la Ley 1674 por no apreciar la prueba a favor de la agredida y declara PROBADA la violencia PSICOLOGICA, pero no impone ninguna sanción, como establecen los artículos 7,8,9 y 10 de la Ley 1674, contrariamente dispone en calidad de sanción una TERAPIA PSICOLOGICA para la comunidad familiar, que no condice a lo que reza la norma vigente ni a los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Boliviano en lo que refiere derecho a la protección y garantía de acceso a la justicia que toda mujer debe tener. El acceso a la justicia es el acceso de jure y de facto a instancias y recursos judiciales DE PROTECCION frente a actos de violencia, de conformidad con los parámetros internacionales de derechos humanos, este acceso adecuado a la justicia no se circunscribe sólo a la existencia formal de recursos judiciales, sino también a que éstos sean idóneos para investigar, sancionar y reparar las violaciones denunciadas y comprende la obligación de hacer accesibles recursos judiciales sencillos, rápidos, idóneos e imparciales de manera no discriminatoria, para investigar, sancionar y reparar estos actos, y prevenir de esta manera la impunidad, situación que no se cumplió en ningún extremo para la denunciante.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Auto Supremo: N° 23 
OSJFallo: 908
  Corte Suprema de Justicia 09/08/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: trabajo - adeudo salarial
 
El presente caso fue interpuesto por adeudo salarial por concepto de 30 días de vacación por la que el tribunal de primera instancia dispone en sentencia el pago de bs. 450,00.-,. En la etapa de la apelación, concluye revocando parcialmente la sentencia apelada y disponiendo que la demandada pague a favor de la demandante la suma de Bs. 2.250 por concepto de indemnización por quinquenio consolidado, por lo que ésta última recurre en casación contra el Auto de Vista N° 168/2007 de fecha 26 de abril de 2007 y que fue declarada improcedente por no cumplir con los requisitos enumerados en el inc. 2 del art. 258 del Código de Procedimiento Civil y porque no precisa en que consiste la vulneración de normas y la infracción que se acusa.


    
 
No se reconocen los derechos.
  498 
OSJFallo: 913
  Otros Tribunales 09/08/2010
  Corte Superior del Alto - La Paz
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: familias - divorcio
 
El caso plantea una proceso de divorcio interpuesto por el cónyuge y motivado por la causal comprendida en el inciso 4 del Art. 130 (sevicia, injurias y malos tratos que hacen intolerable la vida en pareja), argumentando múltiples agresiones físicas y de palabra que su esposa frecuentemente le infringiría , citando además como antecedente el acuerdo -obligatorio - que al momento de la separación, le hicieron suscribir con la demandada en el CPMGA sobre la tenencia y asistencia familiar de sus dos hijas. De estos hechos, la demandada, reconviene por las causales 1ra y 4ta del citado Art. 130 del Código de Familia (adulterio y (sevicia, injurias y malos tratos que hacen intolerable la vida en pareja) argumentando la absoluta insostenibilidad de la relación de pareja, en la que existía infidelidad por parte de su esposo, chantajes de tipo económico y otros malos tratos psicológicos y físicos. Señaladas las medidas provisionales, se presentan y producen las pruebas pertinentes, entre las que sobresale la confesión provocada de Martín Guata así como declaraciones testifícales presentadas por Alicia Patana, las cuales, además de corroborar los malos tratos de palabra y de obra, hacen referencia clara a la infidelidad del demandante quien, de manera pública, presentaba a otra mujer como su esposa (declaraciones testifícales cursantes en obrados). En la Resolución N° 498/009 de fecha 10 de noviembre de 2009 años, La señora Jueza 3ro de Partido en Familia, considera como no acreditada la causal 4ta del Art. 130 del CF planteada por el demandante y como no acreditada la causal de adulterio invocada por la reconvencionista , señalando sin embargo que si se ha acreditado la causal 1ra de los malos tratos de palabra y de obra que hacen intolerable la vida en común de ambas personas, lo cual compromete la esencia del matrimonio, enfatizando que la demandada y reconvencionista si cumplió de esa parte la carga de la prueba.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Auto Supremo: N° 633 
OSJFallo: 910
  Corte Suprema de Justicia 09/08/2010
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: feminicidio
 
El presente caso refiere un hecho de feminicidio ocurrido en la gestión 2004, cuando el enamorado lanza a la víctima desde el décimo tercer piso de su departamento ubicado en la ciudad de La Paz. En primera instancia el imputado quiso desvirtuar el hecho como un suicidio, sin embargo; los informes médico forenses evidencia que la víctima presentó resistencia ante su eminente asesinato, sujetándose de las cortinas de las ventanas. Por lo expuesto, el Tribunal Primero de Sentencia de la ciudad de El Alto declara al imputado como autor del delito de homicidio, condenándolo a la pena privativa de libertad de 10 años de presidio, a cumplir en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz. Contra dicha sentencia recurrieron de apelación restringida los sujetos procesales y por el cual la Sala Penal Primera de la Corte Superior del distrito de La Paz, anula totalmente la sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio sea por otro Tribunal de Sentencia, esta determinación es recurrida en casación, la misma que dio lugar al Auto Supremo N° 356 del 16 de septiembre de 2005, por el cual determina que la Sala Penal Primera deje sin efecto el auto de vista impugnado y determina que la Sala Penal Segunda dicte nuevo fallo. Esta Sala, también anula la sentencia condenatoria dictada contra el imputado por el delito de Homicidio, situación que dio lugar nuevamente a que se interponga un nuevo recurso de casación por parte del querellante. En el segundo recurso de casación el querellante fundamenta su situación frente a todos los malos actos procesales que se cometieron durante el proceso, el mismo que inicio en el año 2003 y hace constar que por tres veces consecutivas las apelaciones presentadas por el fiscal, el padre de la victima y el imputado dan como resultado los autos anulatorios de la sentencia apelada. Cabe señalar que no se presentan pruebas de cargo ni de descargo, que puedan ser valoradas en el recurso de casación Finalmente, haciendo mención a las líneas doctrinales sentadas por el Tribunal Supremo, respecto a la exigencia de motivación doctrinal en las resoluciones, insta a la Sala Penal Segunda dejar subsistente la sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia de la Ciudad del Alto. Concluyendo que DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista N347/2005 dictada por la Sala Penal Segunda del distrito de La Paz y determina que sea esta misma Sala quien dicte un nuevo Auto de Vista.


    
 
Se reconocen los derechos.
   
OSJFallo: 914
  Otros Tribunales 24/05/2010
  Corte Superior de Distrito de Cochabamba
  Tema: Familias
  Descriptores: familias - divorcio
 
El caso fue seguido por demanda de divorcio fundamentado por las causales comprendidas en el Art.130 num. 1) y 4) (Adulterio y Malos tratos) del Código de Familia, la demandante da a conocer los fundamentos de hecho de su demanda en la cual asegura que esta habría sido mellada psicológicamente en varias oportunidades y físicamente en una ocasión, por su esposo (demandado), quien no obstante la vida en común y las hijas que habrían procreado este la humillaba confesándole que él ya tenía otra mujer con quien pasar la vida, puesto que ella no era digna de él, ante dichas circunstancias el matrimonio paso por una ruptura temporal abandonando el esposo el domicilio conyugal por un lapso de 6 meses para luego él volver al hogar pidiendo perdón en forma engañosa, con el único propósito de sacar provecho de las cosas materiales que la esposa podía beneficiarlo, cumplidos sus objetivos volvió a salir del hogar para esta vez convivir con otra mujer, a quien en varias oportunidades y en lugares públicos este la presentaba como su esposa. En la tramitación del proceso se utilizaron todos los elementos de prueba con los que se contaba como la confesión provocada en la que el demando niega mantener relaciones extra matrimoniales, documental consistente en un recibo de préstamo de dinero con la cual se acreditaba que el Demandado prestó 500 dólares a quien resulto ser su conviviente y testificales de las cuales se tiene que el demandado se encontraba conviviendo con otra mujer. Pese a toda esta formulación de pruebas, la valoración de las mismas la Juez declara improbada la demanda respecto a adulterio y probada respecto a los malos tratos. Sentencia que atentatoria contra los derechos civiles de la mujer puesto que al no haberse considerado el adulterio como principal causal de la ruptura del vínculo matrimonial y al no considerarse que, en este caso el culpable de esta ruptura es con certeza el demandado se le priva a la demandante o ex esposa del demandado de la pensión que por derecho le corresponde según el art. 143 del Código de Familia.


    
 
Se reconocen los derechos.
  SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0165/2010?R 
OSJFallo: 1351
  Tribunal Constitucional 17/05/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Tenencia de hijas
 
La recurrente sostiene que dentro del proceso de guarda de menores tramitado contra el padre de sus hijas ante el Juez del Trabajo y Seguridad Social del Beni, se homologó el acuerdo entre partes, otorgándosele la tenencia, guarda y custodia de sus hijas de 5 y 7 años. Sin embargo cuando sus hijas se encontraban en su unidad educativa en Santa Cruz, fueron -sacadas- y llevadas a Riberalta de forma ilegítima por su padre quien utilizó un mandamiento con orden instruida librado por el juez cautelar recurrido, causándoles perjuicios en sus estudios y afectando su estabilidad emocional, por lo que tuvo que trasladarse a Riberalta para recuperarlas, realizando gastos y faltando a su fuente de trabajo lo que afecto a la madre en condición de madre y de mujer. La acción ilegitima fue sobre la base de una denuncia en su contra ante la fiscalía por un supuesto delito de sustracción de menor , el fiscal sin efectuar valoración adecuada emitió requerimiento dirigido al juez recurrido , que aceptó los términos del requerimiento y libró un -pintoresco , sui géneris , especial e ilegítimo -mandamiento de allanamiento , secuestro y recaptura - para sacar a sus hijas del colegio y trasladarlas a Riberalta , total aberración jurídica , toda vez que la medida jurisdiccional de secuestro no es aplicable respecto de las personas , lo peor , la recaptura de sus hijas , tal si aquellas fueran vulgares delincuentes fugadas de un establecimiento penitenciario . Las actuaciones se realizaron en desconocimiento del proceso de guarda ante juez competente, adoptando determinaciones totalmente ilegítimas , sustentadas en prepotencia , arbitrariedad sin objetividad e imparcialidad , siendo que en la denuncia penal no se realizó ningún acto para efectuar citación alguna para que se pueda asumir defensa, vulnerando sus derechos a la seguridad jurídica, garantías al debido proceso, presunción de inocencia , todos previstos en la CPE., por lo que recurre de amparo constitucional , que le fue concedida por la Jueza de Partido Mixto de Riberalta , que ordenó dejar sin efecto el requerimiento y el Auto interlocutorio emitidos por los recurridos , así como la entrega de las menores a favor de la madre , determinando la existencia de responsabilidad civil .En revisión ante el Tribunal Constitucional , éste APRUEBA la resolución en conformidad a los argumentos esgrimidos por la Jueza ,restituyéndose así los derechos vulnerados . Los operadores de justicia muchas veces sustentan sus decisiones en prejuicios con sesgo de género, sin realizar un análisis real de cada situación, el presente caso es una muestra de aquello, que advierte cómo se logra arrebatar a las hijas a una madre contando para ello con el respaldo de aquellos, al margen de la ley, afectando sobre todo el bienestar de las menores, extralimitándose en sus funciones con una clara mentalidad machista.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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