Suscripción boletín
Administrador
 
   
 
 
 
 
 
 
 
 
   
 
 
   
 
     
   
 
  Tentativa Filicidio 358-2004  
OSJFallo: 3317
  Supremo Tribunal de Justicia. Estado de Michoacán 12/08/2004
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: mujer indígena
  Una mujer de 20 años de edad de la comunidad indígena Purépecha de Michoacán, después de haber ocultado su embarazo a sus padres, da a luz en un baño público en el Ayuntamiento de su comunidad, y deja al recién nacido en el bote de basura, cubierto con una bolsa de plástico y con tapones en boca y nariz de papel de baño para evitar que se oyera su llanto. Los encargados de limpieza del lugar, se percatan de la existencia del niño en el bote del baño y reportan el hecho a las autoridades. Se ejercita acción penal en contra de la mujer, el Ministerio Público solicita que se le procese por el delito de filicidio en grado de tentativa, ya que el menor no murió por circunstancias ajenas a la inculpada al ser rescatado y pide la pena máxima. La mujer en su defensa argumenta que había sido violada y por temor a sufrir violencia en su casa y que la corrieran de la misma, decide ocultar su embarazo por 8 meses, y llegado el momento del parto, acude al baño público donde da a luz a un varón, cortando el cordón umbilical con sus manos y uña del pulgar izquierdo, pero afirma no era su intención ni abandonarlo ni matarlo, solo era el temor de que se enteraran en su casa. Inclusive refiere que pide a su hermana y cuñada que vayan a recoger al recién nacido, lo cual no sucede. El juez de Primera Instancia determina la responsabilidad penal de la acusada al haberse acreditado el delito de filicidio en grado de tentativa. Sin embargo, difiere del Ministerio Público en cuanto a la determinación de la pena y le dicta 4 años de prisión. La defensa de la inculpada y su abogado se inconforman ante dicha resolución e interponen apelación (recurso de casación) ante el Tribunal de Alzada donde la mujer es liberada por acreditarse la excluyente de responsabilidad de -no exigibilidad de otra conducta-.

El Tribunal de Alzada (Sala Penal) encuentra integrados los elementos del delito y configurada la responsabilidad penal de la acusada.

Sin embargo, considera que es procedente la exclusión de responsabilidad establecida en el art. 12 fr. X del Código Penal del Estado de Michoacán, pues si bien es responsable, argumentan lo siguiente:  “No obstante lo anterior, en la especie, están acreditados los presupuestos de la causa exculpante a favor de la inculpada, …puesto que su comportamiento fue orillado, por una parte, por las condiciones previas al hecho ilícito, resultado del entorno social donde vive; y por otra derivado de las concretas circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como las específicas personales de la inculpada por los siguientes motivos…”

El Tribunal analiza los siguientes elementos: a) Que la gestación es producto de una violación, corroborada con estudio psicológico y socio económico, b) Aunado a su entorno socio cultural y económico, condicionó a la inculpada a ocultar su embarazo por 8 meses… como consecuencia de las amenazas del progenitor en su contra o de matar a su madre, y por otro fundamentado en el temor de que la expulsaran de su casa. De igual forma, c) analiza las circunstancias espacio-temporales de la comisión del delito: que dio a luz en condiciones infrahumanas (baño público) sin recibir atención médica, ni hospitalaria.

Las condiciones especificas-personales de la inculpada, que son para el juzgador resultan un hecho público y notorio, que por el lugar de origen y vecindad, y por tanto considera que  la inculpada pertenece a la comunidad indígena Purépecha.

En tal sentido, la Sala Penal resuelve que no puede exigirse una conducta diversa de la inculpada, debido a sus las circunstancias adversas en su vida y por tanto revoca la resolución de primera instancia y decreta sentencia absolutoria, ordenando su inmediata libertad.

Gira oficio al sistema de Desarrollo Integral de la Familia (DIF) para que de aviso a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, lugar a donde se entregó al recién nacido, para que determine las circunstancias y medidas específicas de su integración con su madre.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Filicidio expediente 267/2002 
OSJFallo: 3316
  Supremo Tribunal de Justicia. Estado de Michoacán 20/01/2004
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: mujer indígena
  Una mujer de 19 años de edad con 8 meses de embarazo tiene dolores y piensa que está enferma del estómago; sin percatarse de ello, da a luz en la letrina de su casa y abandona al producto entre el contenido de ésta. El recién nacido muere por broncoaspiración y asfixia. La mujer acude a la clínica pues presenta sangrado vaginal. En la clínica notan que acaba de tener un parto y le preguntan por el producto. Se da parte al Ministerio Público y éste la acusa por homicidio, para después reclasificar el delito en filicidio, es decir, homicidio de un descendiente. El juez utiliza estereotipos de género a lo largo de su argumentación y condena a la mujer a 20 años de prisión.

“B” de 19 años de edad oculta su embarazo de 8 meses a su familia, con la que vive, mientras estudia secretariado en computación. Unos días antes de los hechos, había discutido con su cuñado y éste le arrojó una piedra en el estómago, lo que le provocó malestar y vómitos, mismos que fueron aliviados con algunos medicamentos. Días después, por la madrugada, “B” siente fuertes dolores en el estómago de nuevo, por lo que se levanta varias veces y va a la letrina de su casa que se encuentra fuera y en un sitio oscuro.

Después de varias idas al baño, la madre de “B” se la encuentra en la cocina de la casa sangrando, ésta le muestra un “pedazo de carne” (era la placenta) que acababa de arrojar vaginalmente y se van al hospital. Allí, los médicos se percatan de que “B” acababa de tener un parto y le preguntan por el producto. Se da parte al Ministerio Público y éste la denuncia por homicidio. Posteriormente reclasifica el delito por el de filicidio (homicidio de un descendiente).

“B” declara que debido a la pedrada llevaba varios días con dolores de estómago y que pensó que tenía diarrea, ya que había ido varias veces esa madrugada a evacuar. Que sí sintió que “algo salió por su vagina” pero que nunca pensó que fuera el producto ya que no sintió ningún dolor. La madre de “B” y la hermana de “B” declaran que nunca sospechan que ella hubiera tenido un parto, sino que posiblemente el malestar y la placenta que arrojó eran consecuencias de la pedrada sufrida días atrás.

El juez toma en consideración los peritajes de necropsia y levantamiento de cadáver, así como el examen ginecológico de “B” y el análisis de la placenta. En cambio no toma en consideración los testimonios de los familiares de “B” por considerarlos viciados y tampoco toma en consideración el testimonio de un médico familiar, no ginecólogo, por considerar que no es experto y que especula en lo que “B” pudo haber pensado: “…de forma temeraria, por no fundar en ningún apoyo técnico su afirmación, ni demostrar ser experto en todo caso en materia de psicología que la acusada pudo por ignorancia confundir los dolores del parto con cualquier otro tipo de espasmos abdominales, relacionándolos tal vez con la pedrada recibida días antes,  este último comentario carece de validez puesto que dicho médico no puede determinar de forma veraz y confiable lo que la acusada pensó en el momento de los hechos.”

Sin embargo, la sentencia en su totalidad está basada precisamente en afirmaciones temerarias por parte del juez, ya que ni es experto en materia de psicología ni ginecología ni podría determinar lo que la acusada pensó en el momento de los hechos. El juez califica de mentirosa la declaración de la imputada sin ninguna prueba que sustente esta afirmación (foja 19) o dice por ejemplo que “… por simple lógica, no se puede comparar un aborto, con un alumbramiento, luego confundir éste con ganas de defecar y luego decir que todo fue un accidente.”

La defensa alude a la ignorancia de la mujer y a su baja condición económica  y de instrucción, ambas pruebas son desechadas por el juez pues no considera que “B” pueda ser ignorante debido a que concluyó la secundaria y que su estatus socioeconómico en nada la exime de la responsabilidad de haber privado de la vida vol



    
 
No se reconocen los derechos.
  RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL. AMPARO EN REVISIÓN 1184/2003  
OSJFallo: 1697
  Suprema Corte de Justicia de la Nación 22/10/2003
 
  Tema: Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: MATRIMONIO, DERECHOS PATRIMONIALES
  Una mujer demanda la administración del patrimonio de la sociedad conyugal, señalando las graves afectaciones económicas derivadas del mal uso de los bienes que ha hecho su cónyuge, el Juez de primera instancia resuelve señalando que el Código Civil aplicable es el código Civil de 1940, mismo que había sido modificado en 1986, por lo que no puede dar efecto retroactivo a la ley. El juez establece que de acuerdo el artículo 220 de dicho Código -la mujer sólo puede administrar los bienes de la sociedad conyugal con el consentimiento de su marido-, por lo que absuelve al demandado de los daños causados en la sociedad conyugal. La actora presenta recurso de apelación, señalando como agravio principal que la administración del patrimonio conyugal se ejerza por ambos cónyuges. La Sala Civil y Familiar del Estado de Hidalgo, considera que los agravios son infundados e inoperantes, por señalar la aplicación del artículo 220 del Código Civil aplicable, en el sentido de señalar que el administrador del régimen de sociedad conyugal es el marido. La afectada presenta demanda de amparo directo, señalando que se violan en su perjuicio las garantías contenidas en los artículos 1, 4, 14 y 16 constitucionales, al aplicar un artículo que es violatoria de su derecho a la igualdad y por violaciones al procedimiento causadas por la indebida valoración de pruebas. El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, considera que los conceptos de violación son inoperantes e insuficientes por no acreditar el trato discriminatorio.

 La actora presenta recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) señalando como agravio, la inconstitucionalidad del artículo 220 mencionado. La SCJN considera fundado el concepto de violación, sin embargo señala “se hará sin que ello signifique pronunciarse respecto  de la corrección  o incorrección del criterio de la autoridad responsable de que sea la norma aplicable al caso concreto a pesar de encontrarse derogado”, además afirma las garantías que  “expresan el principio de igualdad entre mujeres y hombres (…) estas garantías individuales constituyen un mandamiento de autoridad estatal(…) en el sentido de no obrar de forma que su actuación implique  el menoscabo de derechos de unos frente a otros.” Además manifiesta que dicho principio “les impone la prohibición de emitir leyes que resulten discriminatorias en razón del sexo y anulen, por ello, la garantía a la igualdad de derechos…”,  se basan en la tesis de Jurisprudencial “IGUALDAD. LÍMITES A ESTE PRINCIPIO(…)el valor superior que persigue este principio consiste en evitar que existan normas que, llamadas a proyectarse en situaciones de igualdad de hecho, produzcan como efecto de su aplicación la ruptura de la igualdad al generar un trato discriminatorio entre situaciones análogas propicien efectos semejantes sobre personas que se encuentran en situaciones dispares, lo que se traduce en desigualdad jurídica”. Sobre estas bases, la SCJN, revoca la sentencia recurrida, se ampara y protege a la actora en contra de la sentencia dictada por la Sala Civil y Familiar.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Violación Expediente 241/2001/1 
OSJFallo: 3308
  Supremo Tribunal de Justicia San Luis Potosí 21/05/2002
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Mujer indígena, violación
  Una adolescente de 15 años, -A-, originaria de la Huasteca Potosina se va a vivir con su hermana a la ciudad de San Luis donde habita con su concubino y el hijo de ambos, de 2 años. Una noche, después de haber bebido mucho, la pareja de su hermana entra a la habitación de -A- y la viola por medio de violencia física. Ella grita y se defiende, la hermana la escucha e intenta acudir a su ayuda, pero el hombre había cerrado la puerta con seguro. La hermana pide ayuda a los vecinos quienes entran por la fuerza al cuarto y descubren al hombre sin pantalones encima de -A-. Los vecinos lo detienen, mientras la hermana lleva a -A- a casa de otros vecinos y llaman a la policía. El imputado es llevado por dos agentes al Ministerio Público quien consigna ante el juez y determina comprobados los elementos del delito y la responsabilidad del hombre y lo sentencia a 10 años de prisión.

Después de haber bebido durante varias horas un hombre viola a la hermana de su pareja, “A” de 15 años de edad. “A” quien es originaria de la Huasteca Potosina y no habla bien el español, vivía desde hacía pocas semanas con su hermana y su cuñado en San Luis.  El imputado, concubino de su hermana, se mete al cuarto de “A” a media noche, cierra la puerta con seguro y la obliga por la fuerza a tener relaciones sexuales. Ella resiste el ataque y grita, la hermana la escucha y aunque intenta auxiliarla, no puede pues la puerta está cerrada; por lo que sale de la casa a buscar ayuda. Durante este tiempo el hombre aprovecha y desnuda a “A”, le rompe la pantaleta y la viola. La hermana regresa con dos vecinos quienes logran entrar al cuarto para encontrarse a “A” tirada en el piso y al hombre encima de ella sin pantalones. “A” se levanta y su hermana se la lleva a casa de unos vecinos, mientras los otros detienen al hombre en lo que llega la policía.

Dos agentes se llevan detenido al imputado y el Ministerio Público lo consigna ante el juez quien valora las pruebas testimoniales de “A”, su hermana, los dos vecinos y los agentes; así como los peritajes del lugar de los hechos, médico, ginecológico y psicológico, mismos que acreditan los hechos denunciados y la responsabilidad del hombre.

El hombre confiesa la violación, aunque matiza el elemento volitivo. El juez determina que la peligrosidad del acusado es mínima por lo que le impone la pena más baja del delito de violación equivalente a 8 años, sin embargo, por tratarse de una menor de 16 años, le ajusta la sanción a 10 años y una multa de $5,232 pesos. El juzgador determina que no se justifican los requisitos para la reparación del daño y en consecuencia absuelve de ésta al sentenciado. 



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
Administración Web - PACKGLOBAL