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  F. C/ C. A. V. p/ Homicidio Agravado 
OSJFallo: 3717
  Otros Tribunales 17/12/2013
  Cámara de Apelaciones en lo Criminal de Mendoza
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Infanticidio - Emoción violenta - Homicidio agravado por el vínculo
  En esta sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Criminal resuelve hacer lugar al pedido de la defensa respecto de la imputabilidad de C. En el caso en cuestión se le imputa a C. haber cometido un homicidio contra su hija recién nacida. La Cámara reconoce que ese punto no había sido abordado por la jueza de garantías y sostiene que el estudio debe centrarse en la acreditación de la imputabilidad de A. V. C., como forma de verificar el primer requisito de la medida cautelar dispuesta y cuestionada, esto es, la posible responsabilidad criminal en el evento imputado. En efecto, la Cámara resuelve encuandrar la situación de C. en el artículo 34 incisoN° del C.P., desde que habría existido -por lo menos- una alteración de la -conciencia discriminatoria- que le habría impedido -internalizar pautas y valores y discriminar conforme a esta internalización-.

Retoma los votos de los jueces Fayt y Zaffaroni en el caso Tejerina de la CSJN donde se sostuvo:

"…cabe señalar que “un impacto emocional tan inten-so” –en este caso el nacimiento inesperado del bebé que se patentizó en su llan-to, en circunstancias extremas como ut Infra se detallarán- puede provocar “una profunda perturbación de conciencia suficiente para impedirle la com-prensión de sus actos, o al menos la posibilidad de dirigirlos (art. 34 inc. 1° del Código Penal), es así como el estado de inconsciencia puede emerger de ciertos estados emocionales excepcionalmente agudos, súbitos e intensos, como el lla-mado trastorno mental transitorio. Son características de ese tipo de trastornos “las reacciones impulsivas, bruscas, violentas, imprevistas” y el “intenso cho-que afectivo”, así como la insensibilidad y el ser frío de ánimo (ver voto de Frías Caballero, publicado en La Ley T. 117, pag. 694)”."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Peralta de Martinez Isabel Ramona c/ Arbelais Marcelo s/ despido 
OSJFallo: 3608
  Otros Tribunales 29/11/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala V
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Tareas de cuidado - Cuidado de enfermos - Discapacidad - Personal de casas particulares
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve, por mayoría, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda de una mujer que durante dos años fue contratada por el hijo de un hombre que padecía hemiplejia para realizar tareas de cuidado. En primera instancia se había resuelto no hacer lugar al planteo por entender que "el cuidado de personas enfermas da lugar a un contrato de derecho común y, que el mismo debe regirse en la órbita de los arts. 1623 y ss del Código Civil-" y por ello, siguiendo esa perspectiva doctrinaria el sentenciante concluyó que "-la actividad que realizó la actora no ha tenido por marco un contrato de trabajo."

En esta oportunidad la Cámara sostiene que "Del juego armónico de los arts. 4º, 5º, 21, 22, 23, 25, 26 y concs. de la L.C.T. (t.o.) no surge que sólo un empresario pueda ser considerado empleador, ni tampoco es necesario que haya un fin lucrativo para la configuración de un contrato de trabajo regulado por el régimen laboral común."

Por su parte el juez Enrique Néstor Arias Gibert se pronuncia en disidencia por entender que "El cuidado del propio cuerpo o el de un familiar enfermo, no permite calificar el objeto de la prestación como productivo. Esto es decir que el trabajo de la actora para el cuidado de la salud o corporalidad de una de las demandadas (familiar) de la otra no constituye trabajo en la empresa y, en consecuencia, por definición, está excluido del ámbito del contrato y de la relación de trabajo. Sólo un vínculo imaginario, propio del conocimiento vulgar puede, por la aplicación de "parecidos de familia" constituir a una relación de trabajo doméstica en un supuesto de trabajo en la empresa."



    
 
Se reconocen los derechos.
  L. E., G. 
OSJFallo: 3688
  Otros Tribunales 29/11/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala VI - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Lesiones leves - Emoción violenta- Amenazas
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resuelve confirmar la sentencia que dicta el procesamiento de L. E. G. como autor penalmente responsable del delito de lesiones leves dolosas agravadas por el vínculo y amenazas. Entre sus puntos, la defensa planteó el estado de emoción violenta por parte del acusado. Sin embargo, la Cámara sostiene que "Si bien existió una discusión por una hipotética infidelidad, en la que habría incurrido la denunciante, lo cierto es que no hay indicios en el expediente que indiquen que la alteración de la psiquis que pretende ahora introducir la parte produjera el desborde de las inhibiciones de su ahijado procesal, provocando en su persona un impulso incontrolable (ver causa nro. 33.964 "B. d. C. , C.A.", rta.: 17/12/96) que lo exculpara de su responsabilidad, sino que se aprecia su clara intención de concretar su amenaza al golpear, entonces en forma reiterada a la víctima."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Garcia Vicenta Graciela c/ V. A. G. E. s/ despido 
OSJFallo: 3652
  Otros Tribunales 29/11/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo Sala II
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Tareas de cuidado - Cuidado de enfermos - Discapacidad - Personal de casas particulares
  Una mujer fue contratada para asistir a un enfermo que requería de cuidados especiales, los cuales eran llevados a cabo tanto en el ámbito del domicilio personal, familiar y vacacional del enfermo. Demanda ante el fuero laboral su indemnización, la cual le es denegada en primera instancia, por entender que no se configura un contrato de trabajo, ya que se trata de una prestación de servicios que no se brinda en el marco de una actividad empresaria. La mujer apela y la Cámara confirma esta decisión, ya que "no se ha invocado ni probado que la demandada tenga a su cargo la explotación de una empresa dedicada a brindar servicios de asistencia a personas enfermas."

Cabe destacar el voto de la Dra. Graciela A. González, quien finalmente adhiere al voto mayoritario por no ser adoptada en ocasiones anteriores su postura. La cual, de todas formas explica: "Reiteradamente he sostenido que el cuidado de personas ancianas o enfermas en el domicilio del paciente constituye trabajo dependiente aun cuando no se preste en favor de un "empresario" y que, respecto de dicho personal, cabe hacer aplicación analógica del estatuto del personal doméstico (dec. 326/56 –hoy derogado por la ley 26.844), por cuanto el carácter operativo y amplio del art. 14 bis de la Constitución Nacional impone que se otorgue amparo a todas aquellas situaciones en las que se verifique un supuesto de trabajo dirigido o subordinado, sin importar que quien contrate los servicios sea o no, a su vez, titular de una empresa o que la categoría se haya excluido del ámbito de aplicación del derecho laboral vigente (ver, entre otros, esta Sala in re "Maidana, Marta c/ Agustini Otilia y otro s/ despido", S.D. 95.125 del 17/7/07 e in re "Pereira c/ Picardo de Ceva ", S.D. 97.520 del 17/12/09 )." 



    
 
No se reconocen los derechos.
  L.A.G. s/ suspensión del juicio a prueba 
OSJFallo: 3635
  Corte Suprema de Justicia de Tucumán 27/11/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP
  En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de Tucumán resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la deensa de L.A.G. en contra de la sentencia dictada el 06/6/2013 (fs. 162/vta), que decidió no hacer lugar al pedido de suspensión del juicio a prueba. El tribunal entendió que el recurso resultaba procedente por presentar caracteres de gravedad institucional, toda vez que pone en tela de juicio la inteligencia de las normas de un tratado internacional (Convención Interamericana para prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer), pudiendo la decisión sobre la cuestión a la que se arribe comprometer, eventualmente, la responsabilidad del Estado argentino.

Afirma que la sentencia cuestionada no resulta arbitraria, sino que por el contrario remite a los fundamentos dados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso Góngora. Allí la Corte había advertido que prescindir de la sustanciación del debate en casos análogos al presente implicaría contrariar una de las obligaciones que asumió el Estado argentino al aprobar la Convención de Belem do Pará. 

En este sentido, recomienda a los tribunales y jueces inferiores en grado no sustanciar peticiones de suspensión del juicio a prueba en situaciones en que se presenten delitos vinculados con la violencia familiar, por ser sustancialmente improcedentes con el marco convencional, constitucional y legal. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  R. N. R. s/ homicidio simple 
OSJFallo: 3725
  Otros Tribunales 18/11/2013
  Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación - Santiago del Estero
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Legítima defensa - Violencia institucional - Homicidio
  En esta sentencia la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Segunda Nominación de Santiago del Estero resuelve absolver a R. N. R. del delito de homicidio simple contra su ex-concubino, por entender que obró bajo legítima defensa. En el caso en cuestión la Cámara tuvo en cuenta el marco de violencia de género en el que se desarrollaba la relación con su ex-pareja para considerar que se trató de un caso de legítima defensa. En este sentido, afirman que "En función de este sintético relato considero que asiste razón a la defensa técnica de la imputada toda vez que actuó en defensa propia como consecuencia de una agresión ilegítima de su ex concubino que la amenazó con un arma de fuego precedido este hecho por un marco de violencia de género o doméstica durante años. Por otra parte, existió necesidad racional del medio empleado -arma de fuego- para defenderse."

Por su parte, una jueza se princuncia en disidencia y entiende que se trató de un exceso en la legítima defensa. Si bien toma en cuenta el contexto de violencia de género y sostiene que: "Es cierto que la acusada iba hacia el peligro sin embargo el peligro estaba en todas partes, aun en su nueva vivienda adonde llegaba el occiso sin obstáculo alguno. Ello no habilita a considerar que R. se sometía voluntariamente a una hipotética agresión ilegítima por parte del occiso. Destaco una frase que le dijo a su hermana “me canse, le pegue dos tiros” Ello perfila la situación de hartazgo y violencia en la que estaba inmersa la acusada que de ninguna manera descarta que no existiera” un serio peligro real e inminente". ¿Qué debe esperarse en un caso como el presente para que pueda operar un permiso de salvaguarda de la integridad física, no ya de la devastada integridad psíquica? El discurso de la imputada habla a las claras de una agresión en curso de impredecibles consecuencias y nada permite contrariar que la imputada no haya vivido un Vía Crucis. El pretender que la misma soporte estoicamente la abyecta agresión de quien se sabe superior desde la fuerza bruta -el derecho de las bestias- es pavoroso. 

No obstante, afirma que la acusada incurrió en un exceso en la legítima defensa: "ha existido un desborde o intensificación mayor de la necesaria en la repulsa de una acción inminente, justificada, entendiéndose por tal a la que sobreviene como consecuencia de una agresión ilegitima y de una falta de provocación. (C.Crim y Correc. San Martín sala 1º, 4/12/1992 -Samaniego D.F. J.A. 1994). Es decir se va mas allá de lo autorizado para repeler un ataque actual, inminente y grave, que pone en peligro la vida -entre otros bienes jurídicos dignos de gran protección-. Importa un error en la apreciación del riesgo, debido a que Miranda era el agresor pero no detentaba un arma en ese momento aunque tenía los medios para asirse de la misma en el lugar."



    
 
Se reconocen los derechos.
  S. M., M. S. c/ Yahoo de Argentina SRL y Otro s/ daños y perjuicios 
OSJFallo: 3486
  Otros Tribunales 06/11/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - L - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Discriminación - Pornografía - Derecho a la privacidad - Derecho a la imagen - Derecho a la intimidad
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resuelve en un caso donde una modelo había sido involucrada a través de imágenes a sitios de internet de contenido sexual erótico y pornográfico. La actora demandó daños y perjuicios tanto contra Yahoo Argentina como contra Google Inc. y no obtuvo respuesta satisfactoria en primera instancia principalmente por haberse interpretado la responsabilidad de las empresas debía ser subjetiva (art. 1.109 del Cód. Civil) por culpa o dolo. En esta oportunidad, por el contrario se entiende que les cabe responsabilidad objetiva (art. 1113 Cód. Civil), atento al riesgo y daño para terceros que produce su actividad empresarial y por la cual deben responder a la actora.

Un punto importante de la sentencia está dado por las consideraciones de género que realizan. En este sentido, afirman que: 

"al indexar la foto y el nombre de la actora, contra su voluntad, a sitios sexuales o que facilitan la prostitución a través de medios de comunicación por Internet, por el solo hecho de ser una mujer perteneciente al mundo del modelaje o del espectáculo generándole así violencia psicológica y simbólica, en un hecho que resulta agraviante. Su sostenimiento o falta de prevención importa una violación a lo normado por los arts. 1, 2 y sgtes. de la Convención Interamericana de Belém do Pará y de la CEDAW (art. 2 inc. b, c, d, e, f,; art. 5 a; art. 10 inc. c de la convención; observación general n° 28 relativa al art. 2 de la Convención y recomendación general n° 19 de las Naciones Unidas). Entiendo que los jueces, como integrantes de uno de los poderes del Estado, deben garantizar que todos los derechos consagrados en la convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer se respeten plenamente a nivel nacional, y ello está en juego en el presente caso, que por otra parte resulta sustancialmente similar a los casos jurisprudenciales de nuestro país contra Google y Yahoo que citaron las partes."

"En efecto, la pornografía, la prostitución, así como los sitios sexuales a los cuales se ha indexado la imagen y el nombre de la actora, se vinculan a prácticas de discriminación sexual que constituye una violación a sus derechos civiles y esconden los alcances colectivos, sistemáticos, organizados y en parte socialmente amparados o consentidos del sistema proxeneta o prostibulario, con el cual las demandadas implícitamente están colaborando. Si resulta indignante figurar indebidamente en un registro de deudores (ej.: Veraz), con mayor razón en los casos como la actora, que se encuentra mencionada en sitios vinculados a temáticas degradantes para una mujer; y no resulta atendible que situaciones como éstas no merezcan la atención debida para reparar y prevenir, siendo que -especialmente en el caso de Google-, se trata de un "gigante digital en constante innovación y creación de herramientas que modifican hábitos en la vida de los usuarios de Internet … y que hace las cosas, siempre en función del mandato de organizar la información y sobre una cultura en la que prima la ingeniería, el desarrollo y el pragmatismo para afrontar problemas" (ver nota sobre "Quince años de revolución en Internet" dedicada fundamentalmente a Google, en diario La Nación del día 6/10/2013, sección economía", pág.2)."



    
 
Se reconocen los derechos.
  A. H. R s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar 
OSJFallo: 3488
  Otros Tribunales 01/11/2013
  Juzgado Penal Juvenil - Córdoba
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Incumplimiento de deberes de asistencia familiar -Tareas de cuidado - Mujeres jefa de hogar
  En esta sentencia el Juzgado Penal Juvenil de Córdoba resuelve condenar a AHR la pena de 1 año y un mes de prisión de cumplimiento efectivo por incumplimiento de los deberes alimentarios, art.N° ley 13944 y 55 CP. El hombre había incumplido desde febrero de 2007, hasta febrero de 2012, y luego, desde marzo de 2012, hasta agosto de 2013, sus deberes alimentarios hacia sus 7 hijos. Junto a la pena de prisión, se ordena que se brinde asistencia psicoterapeútica, que se lo incorpore de inmediato a actividad educativa que le permita concluir el ciclo escolar primario, a capacitarse laboralmente y a incorporarse a tareas remuneradas para que con el salario obtenido, aporte en la proporción prevista por la ley, a la reparación del daño causado en la presente causa y al sostenimiento de todos sus hijos. En la sentencia se encuentra que el imputado incurrió en omisión alimentaria dolosa durante mas de cinco años, habiéndose sustraído con conciencia e intención del cumplimiento de sus obligaciones. Entre sus consideraciones se analiza la conducta del imputado en sede civil y concluyen que: "A. con su accionar renuente y perseverante, causó un desgaste jurisdiccional en sede de Familia, presentando acuerdos que luego no cumplía, en pedir la suspensión de la audiencia de debate en el presente proceso, invocando abusivamente intenciones de someterse a una mediación el 26.7.2012 (fs. 197/8), -desde que la Sra. T. había desistido de tal ofrecimiento al hacer la denuncia el 17.10.2011 (fs. 3)- lo que ratificó el 8.8.2012 (fs.203) y nos preguntamos ¿para qué? Para llegar a nuevos acuerdos que tampoco cumpliría. Fijada nueva fecha de debate, también pidió la suspensión del juicio a prueba el 22.10.2012, lo que se le concedió ¿para qué? Para no pagar ni el primer mes. Y después, habiéndose comprometido a mantener el domicilio y concurrir las veces que fuera citado por el tribunal, como lo hizo ante la fiscalía 13.2.2012 (fs. 159vta), en una muestra más de indolencia y sensación de impunidad, A. dejó de concurrir al Tribunal, motivando luego de varios emplazamientos y entrevista con la Sra. Representante Promiscua de sus hijos el 21.12.2012 (fs. 245) la revocación del beneficio otorgado el 10.4.2013 (fs. 270/1) y el dictado de su captura, con la consiguiente afectación de personal policial para dar con su paradero. Por todo ello, considero que se debe tener por acreditada tanto la materialidad del hecho como la participación punible en el mismo, con la convicción certera de que el imputado H.R. A. ha incurrido en una omisión alimentaria dolosa."

Asimismo, frente al alegato de la defensa respecto de que su defendido se encontraba desocupado, se le responde que “El ejercicio del derecho de no trabajar se torna abusivo (art. 1071 del C. Civil; art. 34 inc. 3º del C.P.) y por ello ilegítimo, si la falta de poder económico es el resultado de ese ejercicio, por que en éstos supuestos prevalece el deber de asistencia que, al respecto, el obligado no es ajeno.” Laje Anaya, Delitos contra la familia, Advocatus, pág. 196).

"Y si bien la decisión podría ser criticada con relación a que no apareja provecho alguno para los sus hijos, cabe decir que la multa tampoco los hubiera beneficiado y para seguir confiando en la justicia, J.R., B.A., F.M., E.E. y F.T. A., su madre como ellos, deben poder observar que en este proceso, como mínimo se ha respetado su interés superior (art. 3 C.D.N.) y se han cumplido los pasos previstos por la ley, los que en última instancia, si bien, a lo mejor no llegan a compensar los daños sufridos, han de prevenir un daño adicional para ellos, ya que una benevolencia infundada, les generaría una imagen de impunidad, que en forma indirecta constituye una ampliación de la tolerancia sobre esta supuesta clase de obrar, por lo que resulta absolutamente indispensable que la sanción a aplicar traduzca proporcionalmente la gravedad del daño causado, en sus consecuencias legales." 

"Además ha de permitir dar paso a la comprensión del valor justicia, en casos análogos al presente, en una sociedad que tiene entre sus grandes deudas con los niños, asumir medidas eficaces y ejemplarizadoras al respecto. Vale traer a colación que en Argentina hay 4.200.000 mujeres jefas de hogar, el dato del Censo 2010, marca un crecimiento del 49 % de la jefatura femenina con respecto al Censo del 2001. “La soledad de la mujer con hijos, por ejemplo, es una gran presión. Y en los sectores más vulnerables es una condena segura a una mayor desigualdad y pobreza. En el mejor de los casos -afirman los expertos- son mujeres que se ven obligadas a tomar trabajos mediocres, que además las lleva a dejar solos a sus hijos. O peor: tienen muchos hijos y ninguna ayuda, con lo cual no pueden ni trabajar y caen en la indigencia. La soledad de la monoparentalidad, marcadamente femenina, agrava el escenario: casi la mitad de las madres solteras tiene un trabajo no calificado y más de un tercio de las separadas y divorciadas no son alcanzadas por el beneficio de un empleo registrado”, dice Pablo Roviralta, presidente del Observatorio de la Maternidad”. "

"El crecimiento de la jefatura femenina es un fenómeno que comenzó en los 70 y sigue - explica en Clarín, Virginia Franganillo, presidenta del Parlamento de Mujeres de la Ciudad-. Entre las jefas de hogar hay una porción mínima de profesionales de altos ingresos, luego están las divorciadas, que son cada día más, y por último -la mayoría- son las pobres, con hijos. Para ellas faltan políticas públicas que las apoyen y sostengan” (Clarín, ed. 1.7.2007, Sociedad, Mujeres, por Mariana Iglesias- “Son las que hacen que la casa salga adelante y representan a un tercio del total de hogares de la Argentina. La mayoría tiene entre 45 y 59 años y siete de cada diez están sin pareja. La cifra creció 49 % respecto al Censo de 2001”)."



    
 
Se reconocen los derechos.
  González, Daniel Antonio s/ recurso de casación 
OSJFallo: 3474
  Otros Tribunales 31/10/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala II - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: SAP - Síndrome de Alienación Parental - Abuso sexual infantil - Estereotipos de género
  La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal había dispuesto el sobreseimiento de Daniel Antonio González, por no haber encontrado secuelas físicas en el menor. Contra ello, la querella interpuso recurso de casación que luego de ser rechazado fue declarado admisible en queja por la Cámara de Casación. El defensor argumentó que la madre del niño formuló una falsa denuncia y que el tribunal de familia de San Martín lo privó de todo contacto con su hijo, sólo por los dichos de la madre. Sostiene también que no se prestó atención a la posibilidad de que los dichos del niño provengan del "síndrome de alienación parental." La Cámara de Casación, en esta sentencia, observa que el a quo desoyó el relato del niño, sobre el cuál ningún profesional había encontrado signos de fabulación. Contra ello, afirma que la palabra del menor no puede ser soslayada ni minimizada, ya que es un correlato necesario la protección internacional y constitucional del derecho de todo niño a ser oído en los procesos judiciales que versan sobre sus derechos e intereses.

Cabe destacar el análisis realizado por la Cámara de Casación, como respuesta a un planteo de la defensa, en la cual se impugnaba la capacidad de una mujer de realizar pericias en casos de abuso sexual infantil, en razón de su "natural instinto maternal". Sostiene que ello evoca estereotipos de género que el Estado se ha comprometido a combatir y a erradicar al ratificar la CEDAW. 

Por todo ello, resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por la querella y anular la sentencia recurrida.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  S. J. S. c/ J. C. E. s/ Filiación 
OSJFallo: 3680
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 24/10/2013
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Filiación - Daño moral - Indemnización
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resuelve un caso de una demanda de daños presentada por una mujer en representación de su hija en concepto de indemnización del daño moral derivado de la falta de reconocimiento oportuno de su paternidad y en su nombre, en virtud de haber sufrido un daño autónomo al de su hija. La cámara le había hecho lugar al reclamo en representación de su hija, más no al propio. En esta instancia el Superior Tribunal invierte la decisión y considera que si bien no pudo probarse el daño sufrido por la menor, la mujer en forma autónoma tiene legitimación activa para reclamar por el daño moral sufrido.

En este sentido el Tribunal analiza la situación de la madre de la siguiente manera:

De acuerdo al texto del art. 1078 del Cód. Civil, en su actual texto según la ley 17.711, salvo el supuesto de fallecimiento, sólo el damnificado directo se encuentra legitimado para accionar por esa causa. El hijo no reconocido es un damnificado directo estando legitimado para reclamar los perjuicios sufridos por él, pudiendo ser representado por la madre.

La madre carece de legitimación por daño moral por esa causa, fundado en la segunda parte del art. 1078 del Código Civil, en tanto limita al damnificado directo la acción por indemnización del daño moral. Se reconoce únicamente al hijo como legitimado activamente para el reclamo de daño moral, pues éste es el que ha sufrido en forma directa el agravio derivado de la falta de reconocimiento espontáneo.

Ello no implica negar la lesión que se le puede haber producido a la madre en sus afecciones legítimas, con motivo de la actitud omisiva del padre; pero que en todo caso, sería una damnificada indirecta, a la cual le está vedado efectuar el reclamo, por la aplicación de la norma citada (Sambrizzi, Eduardo A., "Daños en el Derecho de Familia", ed. La Ley, Bs. As., 2001, p. 192).

Contrariamente la Dra. Graciela Medina es partidaria de la legitimación de la madre en esas circunstancias, lo que afirma con fundamento en el hecho de haber también ella padecido un daño moral importante por el sufrimiento derivado del hecho de haber tenido que afrontar sola el nacimiento y crianza del hijo, lo cual debió haber sido compartido por el padre (Medina, Graciela, "Responsabilidad civil por falta o nulidad del reconocimiento del hijo", J.A., 1998-III-1168 y 1169).

Coincidimos con esta posición. En efecto, tal como lo sostiene el Sr. Ministro votante en primer término, del escrito de demanda claramente se logra apreciar que el reclamo por daño moral de la Sra. S. iure propio se fundan en factos que demuestran el perjuicio sufrido de manera inmediata, principal, directa y exclusiva por ésta.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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