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  Paulina Galván/ Fisco de Chile. 
OSJFallo: 365
  Corte Suprema de Justicia 26/05/2009
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Entidades públicas/Indemnización/Preclusión
  Hermana y madre de detenido desaparecido en manos de agentes del Estado, interponen demanda en contra del Fisco por indemnización de perjuicios. El Tribunal de primer grado niega la demanda en razón de la prescripción de la acción; la Corte de Apelaciones confirma el fallo de primera instancia; por lo que las demandantes deducen recurso de casación.

 Este fallo plantea la tendencia de la Corte a no conocer sobre las indemnizaciones humanitarias, evitando dar lugar a la reparación en causas de derechos humanos, argumentando cuestiones procesales como preponderantes. La Corte rechaza el recurso de casaciuón interpuesto por las mujeres. Fundamentos:

A.- La supuesta vulneración de la Convención Americana, tampoco ocurre, pues no contiene precepto alguno que consagre la imprescriptibilidad alegada por el recurrente. Además, debe tenerse en consideración que dicho ordenamiento fue promulgado mediante Decreto Supremo N° 873 y publicado en el Diario oficial el 5 de enero de 1991, es decir, después de los hechos que motivan este juicio.

B.- En cuanto al postulado del recurrente de casación, que por tratarse de un delito de lesa humanidad, el sufrido por el señor Gustavo Guillermo Ramírez Calderón y por lo tanto imprescriptible, esa imprescriptibilidad se hace extensiva a las acciones reparatorias que surgen de tal hecho ilícito. Al respecto, cabe desechar tal predicamento, por cuanto, como se dijo con antelación, la acción ejercida en autos es de contenido patrimonial, y como tal, sujeta a prescripción, a falta de norma especial en contrario.

C.- Nuestro Código Civil en el artículo 2497 preceptúa que: "Las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Acordada contra el voto del Ministro señor Brito, quién fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo atendidas las razones que pasa a expresar:

1ª.– La acción indemnizatoria deducida en autos por las señoras Paulina Ester Galván Calderón y Primitiva del Tránsito Calderón Román, hermana y madre de Gustavo Guillermo Ramírez Calderón desaparecido en septiembre de 1975 en manos de agentes del Estado que actuaron al margen de sus atribuciones, no es de índole patrimonial como se ha asegurado, porque los hechos en que se la sustenta son ajenos a una relación contractual vinculada a un negocio común o extracontractual sino, simplemente, humanitaria; y es de esta clase en razón de que la pretensión de las actoras se fundamenta en haber desaparecido su hermano e hijo en completa indefensión por militares que disponían de gran poder de coerción.

Por ello la sentencia impugnada que la declara infringe dicha norma y, también, por falta de aplicación las contenidas en los artículos 1.1 y 63.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Dalia Salazar/Cecilia Figari. 
OSJFallo: 367
  Corte Suprema de Justicia 26/05/2009
 
  Tema: Salud Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Indemnización
  Mujer interponde demanda en contra de su empleador, por considerar que su despido fue injustificado ya que ella se encontraba con licencia médica. El tribunal de primera instancia rechaza la demanda; la Corte de Apelaciones en cambio, revoca la sentencia de primer grado, declarando el despido injustificado. El empleador deduce recurso de casación.

El problema jurídico se centra en determinar si el despido se encuentra justificado, dada la incertidumbre de que la trabajadora no regresa a sus funciones. Es válida la presentación de la licencia médica con retraso?. La Corte Suprema invalida la sentencia que declaraba injustificado el despido. Motivos:

A.- Cabe destacar que la licencia médica que ladependiente pretendió hacer valer para justificar sus ausencias por losdías cuestionados, es de 21 de septiembre de 2007 y fue presentada antela empleadora recién el día 24 de ese mes y año, no obstante que debía reiniciar el cumplimiento de sus funciones el día 7 de septiembre, sin que al respecto se haya otorgado alguna explicación que permita justificar el retraso en la extensión y presentación del documento. En otros términos, la demandante dejó transcurrir dos semanas antes de gestionar el otorgamiento y exhibición de la licencia médica que su empleadora se negó a recibir, lo que sin duda no es demostrativo desu interés en legitimar sus ausencias al trabajo.

B.- Aún cuando la extensión tardía de la licencia médica de 21 de septiembre de 2007 no sea imputable a la trabajadora, sí lo es la negligencia en acudir a su empleadora, personalmente o por intermedio de un tercero, para comunicar su condición y tal conducta conduce a concluir que la licencia médica cuestionada fue obtenida sólo para llenar un vacío y para desvirtuar inasistencias que ya tenían el carácter de injustificadas por parte de la trabajadora.

C.- Correspondía a la demandante acreditar la circunstancia extraordinaria de una licencia médica extendida con prolongado retraso, lo que no hizo, de modo que alno exigirse de esta manera en la sentencia de que se trata se vulnera, además, el artículo 1698 del Código Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro, señor Haroldo Brito Cruz y del abogado integrante, señor Patricio Figueroa Serrano, quienes argumentaron

1°) Que, en la especie, se trata de precisar la concurrencia de la causal establecida en el artículo 160 N° 3 del Código del Trabajo, conforme los antecedentes tenidos en vista por la sentencia de que se trata. Entre ellos, la circunstancia de encontrarse la trabajadora con su salud quebrantada desde el mes de marzo de 2007, es decir, desde dicho mes la demandante no asistía a sus labores, lo cual era conocido de la empleadora.

2º) Que, en concepto de los disidentes, las ausencias de la demandante fueron justificadas con la licencia médica. En efecto, el instrumento de que se trata fue válidamente otorgado por el debido profesional, por lo que la inasistencia al trabajo quedó justificada con su mérito y, por ello la trabajadora no ha incurrido en la causal de caducidad invocada por la empleadora para su desvinculación. Esta circunstancia no se relaciona con el plazo establecido para presentar la licencia médica, puesto que ésta se vincula con los subsidios correspondientes al ámbito de la seguridad social, cuestión que claramente se aleja del asunto debatido en estos autos.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  María Angela Salazar/Universidad San Sebastián. 
OSJFallo: 362
  Corte Suprema de Justicia 19/05/2009
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Discriminación laboral
  Mujer, decana de la carrera de Psicología interpone demanda en contra de su empleador por daño moral; ya que desde que notificó de su embarazo, durante el periodo pre y postnatal comenzó a sufrir hostigamiento. Al regresar de su postnatal su oficina no contaba con los elementos necesarios para la realización de sus funciones, sin otorgarle una solución inmediata ni explicación alguna por el despojo de su cargo. El tribunal rechaza la demanda interpuesta por considerar que la trabajadora no sufrio hostigamiento y menoscabo por parte de la Universidad. La Corte de Apelaciones acoge el recurso interpuesto y condena a la Universidad al pago de las indemnizaciones; por lo que el empleador deduce recurso de casación en el fondo.

Este fallo plantea claramente la idea de que las normas contenidas en el Código del Trabajo, constituyen derechos mínimos que son susceptibles de ser ampliados, incorporando en éstos, las normas civiles comunes, así como principios de orden superior, como son las normas de protección a la maternidad y aquellos que en general sustentan la normativa laboral. Así aplicando el Derecho en su conjunto, no sólo da lugar a las indemnizaciones mínimas contenidas en el Código del Trabajo, sino que, contempla la reparación del daño moral sufrido por la trabajadora. La Corte Suprema rechaza el recurso interpuesto por la Universidad, por los siguientes motivos:

A.- Que al respecto cabe consignar que la recurrente desarrolla su recurso sobre la base de supuestos errores de derecho alternativos o subsidiarios. En efecto, por una parte alega que debió aplicarse el procedimiento de reclamo del artículo. 12 del Código del Trabajo; luego señala que era procedente el auto despido para optar a las indemnizaciones legales y, por último, que se fijaron hechos no probados. Tales argumentaciones pugnan entre sí, por cuanto o correspondía reclamar conforme al denominado “ius variandi , o debió hacerse uso de la facultad del despido indirecto y, además, discutir que existe error en los hechos fijados y que determinan el pago de la indemnización cuestionada, importa aceptar pagarla, lo que en principio es controvertido, según se anotó.

B.- Que tales planteamientos atentan contra la naturaleza de derecho estricto que ostenta la nulidad de que se trata y conducen al rechazo del presente recurso, por cuanto hacen, a lo menos, dubitable el derecho que debe ser aplicado para la solución de la controversia, de modo que ha de concluirse que fue defectuosamente formalizado, sin emitir pronunciamiento alguno sobre la decisión del fondo del asunto debatido.

 

 

 

 

 

 

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Andrés Puffe/ Marlene Araneda. 
OSJFallo: 363
  Corte Suprema de Justicia 19/05/2009
 
  Tema: Salud Familias
  Descriptores: Familias/ Menor de edad/Maternidad
  Un padre interpone demanda para que se le conceda el cuidado personal de sus hijos. El Tribunal rechaza su demanda, y dispone que los niños deben volver bajo el cuidado personal de la madre. La Corte de Apelaciones confirma el fallo, y el demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Este fallo plantea la problemática del derecho al cuidado infantil, que en virtud del artículo 225 del Código Civil, está entregado a la madre y la falta de regulación adecuada al estándar internacional, que considere efectivamente el interés superior de los niños, cuando se produce la separación de sus padres. La Corte Suprema no da lugar al recurso intentado por el padre de los niños. Fundamentos:

A.- Sobre la base de los hechos reseñados en el motivo anterior, los sentenciadores concluyeron que se han formado convicción en orden a que los menores no son niños que presenten muestras de haber sufrido situaciones de maltrato, o respecto de los cuales se haya ejercido en forma negligente su cuidado personal, o con descuido, que justifique alterar la titularidad que tiene la madre y demandada para ejercer su tuición, y que si bien existen pruebas que dan cuenta de conductas erradas de ésta en cuanto al respeto y vigencia de los derechos de sus hijos a vincularse con su padre, no es menos cierto que las consecuencias que de ello derivaron, como la privación del cuidado personal de sus hijos a través de la medida de protección de que fueron objeto, han producido un cambio en la demandada, por lo que en estas condiciones dicha situación no puede ser considerada como una inhabilidad de la madre para detentar el cuidado de los hijos.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Yessi Drolett/ Luis Díaz. 
OSJFallo: 354
  Corte Suprema de Justicia 18/05/2009
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/ Menor de edad/Violencia Doméstica
  Mujer demanda ante los tribunales de familia para que se deje sin efecto el régimen comunicacional respecto del padre de sus hijos. El Tribunal de Familia acoge la demanda. La Corte de Apelaciones revoca la sentencia, dejando sin efecto la suspensión; por lo que la demandante interpone recurso de casación en el fondo.

  Este fallo implica la problemática de la suspensión del régimen de relación directa y regular de un padre, por vulnerar la salud psicológica de los niños. La Corte acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la madre de los niños. Fundamentos:

A.- Dan cuenta de manera positiva de la existencia de factores de riesgo para los menores, en cuanto a su relación con el padre, como indicadores clínicos de un trastorno psiquiátrico de éste mismo, no diagnosticado, ni tratado, con episodios de alucinaciones e ideas delirantes y de vivencias que alteran el desarrollo psicosexual de uno de los niños y de alteraciones emocionales del otro. Los informes y pericias allegadas al proceso han sido evacuados por personas que por la profesión que detentan, se encuentran capacitadas para analizar la situación de los menores y sus progenitores desde la perspectiva que el caso requiere, por ello no es posible desatender el mérito de sus conclusiones sin que se acrediten motivos suficientes para ello, esto es, que digan relación con su valor o idoneidad y no con factores ajenos a los mismos.

B.-  Que los presupuestos y conclusiones que es posible extraer del análisis y valoración de los elementos antes referidos, es que la mantención de la relación directa y regular entre los menores y su padre, resulta perjudicial para los mismos, atendidas las evidencias proporcionadas por los informes de los profesionales aludidos; configurándose de esta manera el presupuesto legal que el artículo 48 de la Ley N°16.618 contempla para efectos de suspender y/o modificar el régimen existente; lo que debido a la falta en la apreciación efectuada por los jueces del grado, ha resultado desconocido en el fallo impugnado.

 C.- Que por otro lado, ha de tenerse también en consideración el interés del niño, como principio fundamental e inspirador de nuestro ordenamiento jurídico, de relevancia transversal en la legislación de familia y de menores. Así lo dispone por lo demás, el artículo 16 de la Ley N°19.968 y, aún cuando su definición se encuentra en desarrollo o constituya un concepto indeterminado, cuya magnitud se aprecia cuando es aplicado al caso concreto, puede afirmarse que el mismo, alude al pleno respeto de los derechos esenciales del niño, niña o adolescente, buscándose a través del mismo, el asegurar el ejercicio y protección de los derechos fundamentales de los menores y posibilitar la mayor satisfacción de todos los aspectos de su vida, orientados al desarrollo de su personalidad.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Hernann Haussmann/ Patricia Acuña. 
OSJFallo: 366
  Corte Suprema de Justicia 18/05/2009
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/ Menor de edad/Paternidad/Adopción
  Matrimonio solicita que la hija de la compareciente sea declarada en adopción; el padre biológico de la menor se niega a la solicitud. El tribunal rechaza la demanda interpuesta. La Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primer grado; por lo que los demandantes interponen recurso de casación en el fondo.

 Esta sentencia plantea por una parte, la primacía establecida en la ley de filiación del derecho a la identidad por sobre otras consideraciones, y por otra el respeto al derecho a una relación directa y regular de la niña con su padre. La Corte  rechaza el recurso de casación; con los siguientes argumentos:

A.- cabe señalar que la recurrente desarrolla los planteamientos de su recurso partiendo de un base fáctica diferente a la establecida por los sentenciadores. En efecto, en el fallo impugnado no se han tenido por justificados los presupuestosnecesarios parala procedencia de la acción, como el estado de abandono personal o económico por parte del padre biológico de la menor, ni tampoco que la adopción sea ventajosa para ella y la demandante, en cambio, quien recurre, alega lo contrario, esto es, que dichos elementos si han sido acreditados, sobre la base de la prueba que analiza. Lo anterior, a fin de asentar otros hechos que aquellos que la sentencia contiene, olvidando que la ponderación y la apreciación de los distintos elementos de juicio allegados al proceso corresponde a una facultad privativa de los jueces del grado y se agota en las respectivas instancias del juicio, salvo que en su determinación los sentenciadores hayan incurrido en infracción a las normas de la sana crítica.

B.- Que por otro lado, cabe destacar que la decisión de los sentenciadores no constituye un atentado como se indica en el libelo al interés superior del niño, ni al derecho a su identidad, conformándose, por lo demás, con los principios de la subsidiaridad de la adopción y de la prioridad de la familia biológica, consagrados en nuestra legislación, desde que la propia Ley N°19.260, según se aprecia de sus artículos 1° y 15, manifiesta una preferencia inicial por la familia de origen, considerando a la adopción como una forma subsidiaria, cuando el niño o niña no cuente con un medio familiar adecuado que lo acoja, a tal punto que la ley previene quedebe hacerse todo lo posible para conseguir que el menor conserve su familia de origen. Así entonces la declaración en cuestión procede sólo y una vez que se ha acreditado la imposibilidad de disponer de otras medidas que permitan la permanencia del menor con ésta.

 

 

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Laura Catalán/ Jaime Herrera. 
OSJFallo: 353
  Corte Suprema de Justicia 04/05/2009
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Separación/ Propiedad
  Mujer, separada de hecho, solicita al tribunal la declaración de bien familiar de la casa residencia principal de la familia. Esta es concedida en primera y segunda instancia, por lo que el marido interpone recurso de casación en el fondo.

 Esta sentencia plantea los distintos criterios de los tribunales respecto del contenido, forma y alcance del concepto de familia, y respecto de la manera de interpretar instituciones destinadas a proteger a esta, al momento de producirse rupturas, cuando el marido es el único que ejerce un trabajo remunerado. La Corte acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por el marido de la demandante. Fundamentos:

A.- Que sobre la base de los presupuestos establecidos se resolvió acoger la acción intentada, declarando como bien familiar el inmueble, por estimar que se cumplen los requisitos establecidos, no obstante, estar separada la actora de su cónyuge y no existir hijos del matrimonio; ésta constituye familia. Asimismo consideran que la finalidad de la institución, es brindar protección a ésta y garantizarle una vivienda estable, a fin de asegurar el cumplimiento de las cargas matrimoniales.

B.- La institución de los bienes familiares tiene por finalidad amparar el hogar, principalmente en casos de conflicto. Tal presupuesto que ha sido objeto de principal protección por parte del legislador, no puede entenderse que se cumple en la especie desde que es un hecho no discutido que el inmueble materia de la litis no es habitado por el cónyuge demandado, sino que solamente por la actora, lo que demuestra que el mismo no constituye en la actualidad la residencia de la familia, pues ha dejado de ser el hogar común.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Eugenia Vidal García/ Carlos Jano Bustamante 
OSJFallo: 396
  Corte Suprema de Justicia 27/04/2009
 
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Divorcio/ Familias
  Una pareja casada con separación de bienes en 1983 se divorcia con fundamento en el cese de la convivencia por más de tres años. La cónyuge solicita y el juez otorga una compensación económica a su favor por el monto de $70,000,000.

¿Cuáles son los elementos que debe considerar el juez para otorgar y cuantificar la compensación económica? La Corte rechazó el recurso de casación.  Fundamentos:

A.- Lo que el demandado ha pretendido con su recurso ha sido desvirtuar los hechos establecidos por los jueces del mérito, en circunstancias que conociendo la Corte Suprema de un recurso de casación en el fondo y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, debe aceptar como definitivos e inamovibles los hechos sentados por los jueces del mérito, salvo que se invoque y se acredite que en el establecimiento de estos se han vulnerado normas que gobiernan la prueba, lo que no ha ocurrido en la especie.

B.- La dedicación al cuidados de los hijos y, como consecuencia de ello, el trabajo parcial desarrollado por la cónyuge se encuentran acreditados en el proceso de acuerdo a las conclusiones a las que han arribado los sentenciadores después de apreciar las probanzas.

C.- Es del caso hacer presente que la compensación económica no corresponde al valor exacto de lo que habría podido obtener el cónyuge beneficiario de haber trabajado o de haberlo hecho en mayor medida. En efecto, mediante esta institución no se trata de indemnizar la pérdida de una ganancia probable, es decir, su objetivo no es restituir lo perdido por su equivalente exacto y sólo se busca mitigar la situación económica desmedrada que afecta a quien tiene derecho a ella.

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Macarena Soledad Oviedo Herrera/ Mauricio Gerardo Oliva Carrasco 
OSJFallo: 715
  Otros Tribunales 15/04/2009
  Corte de Apelaciones de Concepción
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/ Menor de edad/ Alimentos
  Una mujer demanda por alimentos al padre de sus hijos de (7 y 9 años de edad) y a la abuela paterna.

 Se plantea el problema de que ¿además de ordenar el pago de alimentos al padre, puede ordenarse el pago de alimentos a los abuelos.? La Corte de Apelaciones confirma la sentencia de primer grado en cuanto al pago de pensión de alimentos por parte del padre y se rechaza de plano la demanda de alimentos en contra de la abuela. Los argumentos que sustentan la decisión son los siguientes:

A.-  El artículo 321 No.2 del Código Civil establece la obligación de dar alimentos tanto los hijos como los nietos. Sin embargo, el artículo 326 del mismo código reglamenta el orden de precedencia, precisando que entre varios ascendientes debe recurrirse a los de próximo grado, en la especie, al padre, agregando que sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.

B.-  Solamente puede recurrir los más lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido mediante sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos.

C.-  Igualmente, el artículo 232 del Código Civil, dispone que “la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente."

D.- Los abuelos no pueden ser demandados directamente, sino cuando se cumplan las condiciones descritas anteriormente.

Voto en contra del Abogado Integrante don Patricio Mella Cabrera, quien considera que debió revocarse la sentencia apelada, ya que debió tramitarse la demanda por las siguientes razones: a) El artículo 326 del Código Civil no excluye la posibilidad de demandar conjunta en contra del obligado calificado de principal y en contra de aquél que deba responder en el caso de insuficiencia del título. La norma es sustantiva y no procesal. b) El artículo 17 de la Ley Nº 19.968, sobre Juzgados de Familia dispone que los Jueces de Familia deberán conocer en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración. c) En aplicación del interés superior del niño debiera tramitarse conjuntamente. Para que no sea necesario que el titular de los alimentos presente dos demandas.



    
 
No se reconocen los derechos.
  R.U.C. 08003099935 
OSJFallo: 196
  Otros Tribunales 27/03/2009
  Corte Apelaciones de Chillán
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Familia
  Ofensor incumple las medidas de prohibición de acercamiento decretadas por el Tribunal de Familia en un juicio sobre violencia intrafamiliar, decretadas en favor de su conviviente.El Tribunal de Juicio Oral absuelve al acusado por considerar que este delito no se aplica a resoluciones de carácter temporal.

 Esta sentencia plantea la problemática que se presenta para la aplicación del delito de desacato tratándose de incumplimientos de ordenes cautelares de la Ley 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

La Corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, ordenando practicarse un nuevo juicio por jueces no inhabilitados, por los siguientes motivos:

A.- El acusado no dio cumplimiento a una resolución judicial, de la que se encontraba notificado, lo que dentro del ordenamiento vigente y concretamente dentro de la normativa de la violencia intrafamiliar, tiene contemplada una sanción. En el caso de autos, ese incumplimiento ha dado lugar a una figura penal tipificada, esto es, el desacato.
B.- Se ha sostenido por la propia jurisprudencia en forma mayoritaria, que la tipificación penal contenida en el inciso segundo del artículo 240 del Código de Procedimiento Civil es claro en su tenor literal, ya que no distingue, ni siquiera alude a resoluciones, si estas deben reconocer una situación permanente y definitiva, por lo que no puede inferirse que queden excluidas de la paliación de tal precepto las órdenes transitorias y temporales, ya que se alude en dicha norma el que quebrantare lo ordenado cumplir. 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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