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  Pastrana Daiana Solange c/Comcell SA s/despido 
OSJFallo: 3508
  Otros Tribunales 10/09/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación laboral - Periodo de prueba
  En esta sentencia la sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resuelve hacer lugar al reclamo indemnizatorio de una mujer que había sido despedida de su trabajo durante el periodo de prueba, luego de haberle comunicado a su empleadora que estaba embarazada.

La Cámara resuelve hacer lugar al reclamo por entender que: "en casos como el presente, el art.92 bis de la LCT colisiona con los arts.177 y 178, que tienen por objeto evitar la discriminación de la trabajadora con motivo de su estado de gestación, y también con las normas internacionales (vgr., el art.11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer) que prohíben el despido de la mujer durante el embarazo."

Asimismo, hace lugar al reclamo por daño moral en virtud de lo normado por los arts.1071, 1072 y 1078 del Código Civil y 35 de la Ley 26485.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Nadal, Guillermo Francisco s/recurso de casación 
OSJFallo: 3296
  Otros Tribunales 05/09/2013
  Cámara Federal de Casación Penal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Responsabilidad internacional - Políticas sociales - Co-responsabilidad de la madre - Violencia institucional
  En esta sentencia la Sala II de la Cámara de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Nadal contra el fallo del Tribunal Oral en lo Criminal N° 18 de la Capital Federal, en donde se resolvió condenar a Guillermo Francisco Nadal a la pena de once años de prisión por el delito de abuso sexual agravado por haber sido cometido con acceso carnal y en perjuicio de un menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia.

La Cámara hace una interesante crítica hacia  fiscales, jueces y defensores por haber revictimizado tanto a la niña de 15 años contra la cual se cometieron los abusos sexuales, como contra la madre de la niña. Esto último se vio reflejado en la opinión del a quo al llamarla "mala madre" y atribuirle parte de la responsabilidad por le hecho de haber vuelto a convivir con el abusador luego de denunciarlo, cuando ella misma también había sido explotada sexualmente. 

La Cámara sostiene que "el tribunal negó la violencia sufrida por R.A.G. [madre de la niña] de parte de su pareja, con el fin de co-culpabilizar a la madre de S.R.D.G. por los abusos sexuales sufridos. Esto solamente es explicable a partir de la consideración de la violencia conyugal como un problema privado entre dos adultos en el que el estado no debe intervenir, mientras que, si aquella trasciende a los niños o niñas, resulta inaceptable, delictiva y es culpa de la madre, en conjunto con el agresor. 

"En ese orden, cabe concluir que resulta reprochable que los jueces y el fiscal trasladen parte de la responsabilidad por los hechos sufridos por S.R.D.G. a su madre, quien evidentemente no contaba con las herramientas suficientes para autoprotegerse de la violencia de su concubino y, por tanto, tampoco tenía la capacidad de preservar a sus hijas de aquella misma situación extrema de violencia, que se manifestó -entre muchos otros hechos- en los reiterados abusos sexuales a S.R.D.G.."

"Asimismo, se advierte que en el presente caso el estado tuvo al menos una oportunidad previa de intervenir en aquella familia, pero se omitió toda medida de protección, a tal punto que el agresor permaneció en el hogar, mientras que la mujer y las niñas no tenían donde resguardarse."

Finalmente, dispone comunicar la presente decisión al Consejo de la Magistratura de la Nación, a la Procuradora General de la Nación y a la Defensora General de la Nación, para que, si así lo estiman correspondiente, promuevan el ajuste de la conducta de los y las funcionarias al cumplimiento de las obligaciones internacionales del estado argentino relativas a prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer y la necesaria abstención del estado de ejercer o consentir hechos de violencia institucional contra las mujeres, en el marco del correcto ejercicio de las fundamentales funciones que deben cumplirse en el proceso penal.

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  M. L. E. y otro c/Estado Nacional Ministerio de Justicia Seguridad y DDHH y otro s/daños y perjuicios 
OSJFallo: 3507
  Otros Tribunales 03/09/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial - Sala II - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Responsabilidad del Estado - Femicidio - Crimen pasional - Estereotipos de género
  En esta sentencia la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil y Comercial resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en la que se reclaman daños y perjuicios al Estado Nacional, ocasionados por el homicidio cometido su concubina, por parte de un miembro de las fuerzas de seguridad con quien la víctima había mantenido una relación circunstancial, con el uso de su arma reglamentaria (pese a que no se encontraba en ejercicio de sus funciones). Asimismo, dispone elevar el monto de la condena.

"Debo recordar al respecto que el Estado ha de responder en forma directa por los hechos ilícitos cometidos por los miembros de sus fuerzas de seguridad en ejercicio o en ocasión de sus funciones (MOSSET ITURRASPE, J. “Responsabilidad por daños”, t. X, “Responsabilidad del Estado”, Ed. Rubinzal Culzoni, 2004, p.231). Y si bien en el caso “sub examine” el agente fallecido J. se encontraba franco de servicio y no tenía la obligación de portar el arma reglamentaria, conforme lo dispone actualmente la normativa vigente en la materia (Disposición en la Ordena del Día Pública N° 115 del 16/6/1999), ello no impide que el derecho público extraiga de dicho premisa el fundamento de la responsabilidad del Estado y determine que se trata de una responsabilidad directa, fundada en la idea objetiva de la falta de servicio, aún cuando se considere la falla personal del agente público."

A lo largo de la sentencia se refieren al homicidio cometido por el miembro de las fuerzas de seguridad como "crimen pasional" y como "tragedia pasional" y al agresor como "un joven emocionalmente desequilibrado". No se hace mención en ningún momento a la violencia de género ni a la noción de femicidio. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  P., L. D. (o) R. J. s/ejecución de pena privativa de libertad -Recurso de Casación 
OSJFallo: 3285
  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba 02/09/2013
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Principios de Yogyakarta - Violencia institucional
  En esta sentencia el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba resuelve hacer lugar al reclamo del defensor contra el decreto del Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación en donde se niega a tratar a su defendida según su identidad de género autopercibida. Esto es así ya que el juzgado había dispuesto lo siguiente: -...A la solicitud de alojamiento de su defendida/o en establecimiento acorde a su identidad vivida y a mérito del principio de igualdad previsto en el art. 16 de la Constitución Nacional; dispóngase el traslado de L. D. o R. J. P., en un Establecimiento Penitenciario acorde a su condición físico-anatómica. Asimismo, ordenó que la carátula consigne "P., L. D. (O) R. J. -EJECUCIÓN DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD".

El Tribunal Superior ante este reclamo, analiza la normativa vigente, en especial la Ley N° 26743, junto a sus fundamentos, así como también los principios jurídicos internacionales sobre la aplicación de la legislación internacional de los Derechos Humanos a las violaciones basadas en la orientación sexual y la identidad de género, conocidos como Principios de Yogyakarta. Cabe destacar el principio número 9 relacionado al derecho de toda persona privada de su libertad a ser tratada humanamente. 

En efecto, sostiene que "resulta necesario que el Juez encargado de controlar la ejecución de la pena, garantice a la persona que se encuentra privada de su libertad, el pleno ejercicio del derecho a un trato digno (art. 12 Ley 26.743) que incluye sin lugar a dudas, el respeto y la tutela a la identidad personal conforme a la vivencia interna de cada individuo lo que exige su alojamiento en un establecimiento penitenciario de mujeres." Asimismo, ordena que se recaratule el legajo y difure solamente el normbre que surge de su documento nacional de identidad.

"La cuestión en el caso no es opinable, lo resuelto por el a quo no sólo no se ajusta a los principios y normas que emanan de la ley 26.743, sino a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que obliga al Estado Argentino en sus arts. 1 y 2 a garantizar lo no discriminación por razones de sexo." Y aclara, a renglóseguido que: "El concepto de “sexo” no se refiere ya a una identidad biológica sino que debe interpretarse en el sentido amplio de identidad autopercibida (Principios de Yogyakarta ONU 2007). De allí resulta la responsabilidad del Estado Argentino por violación de estos principios."

  



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  N.F.A. s/recurso de casación 
OSJFallo: 3477
  Otros Tribunales 30/08/2013
  Cámara Federal de Casación Penal -Sala III- CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Niñas - Testimonio - Cámara de Gesell - Pericia
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de la defensa contra la condena a 4 años de prisión por considerarlo autor penalmente responsable del delito de abuso sexual contra una niña. El caso en cuestión trata de un hombre, F. A. N., encargado de mantenimiento de la institución educativa que realizó distintos actos de significado sexual sobre la niña K. M. A. P., de dos años y dos meses de edad. Los actos consistieron en manosearla en la zona anal y lamer o succionarle la zona vulvar, y tuvieron lugar entre el horario de entrada al colegio y el momento en que la niña era retirada por sus padres. La defensa plantea como agravio, entre otras cosas, que "muchos profesionales proceden con la creencia a priori de la ocurrencia del abuso sexual infantil, incurriendo en el denominado -sesgo del entrevistador-, realizando sobreinterpretaciones -siempre en dirección sexual- de los dichos y juegos de los menores. Concluyó que creerle a priori al niño implica validar sistemáticamente la comisión del abuso y conculcar el debido proceso legal." También criticó la valoración que realizó el a quo de las declaraciones de las psicólogas Myriam Soae y Ana María Barchietto. Puntualizó que la licenciada Ana María Barchietto, en el marco de la entrevista prevista en el artículo 250 bis del C.P.P.N. le realizó diversas preguntas inductivas a la menor, a fin de obtener respuestas que cohonestaban la versión del hecho recibida de sus padres. Contra ello, la perito sostuvo que "las preguntas -no pueden ser totalmente abiertas porque el pequeño no puede evocar, necesita que la pregunta apunte con un indicio a determinado hecho que es malo para el niño de esa edad-. Por su parte el perito de parte se pronunció en forma contraria y adujo que "las preguntas deben ser abiertas para que sea proyectiva y que en el caso verificó la existencia de preguntas inductivas." Contra ello, la Cámara sostuvo que "la admitida falta de formación sobre la problemática relativa al abuso sexual y a la psicología del testimonio por parte del licenciado Jorge Rocco, permite desechar la posición del perito de parte, atento su insuficiente conocimiento en la materia y la carencia de fundamentos convincentes que sustenten su conclusión, que a simple vista aparecen contrarios a la lógica."


    
 
Se reconocen los derechos.
  F, E. R.  
OSJFallo: 3374
  Otros Tribunales 22/08/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala I - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Niñas - Consentimiento - Estereotipos de género
  En esta sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resuelve revocar el fallo del Juzgado Nacional de Instrucción y sobreseer a un hombre acusado de ser autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por haber mediado acceso carnal por cualquier vía (arts. 119 tercer párrafo CP, y 306 CPPN). En la instancia anterior el Juzgado Nacional de Instrucción había resuelto su procesamiento, En el caso se trata de una niña que tenía doce años cuando tuvo relaciones con una persona 16 años mayor que ella, con quien actualmente habría entablado una relación de convivencia teniendo un hijo en común. La denuncia fue realizada por la madre.

La defensa planteó su recurso argumentando que la niña en su testimonio dijo expresamente que fue ella quien lo buscó y que ella perseguía al acusado. 
Cabe destacar la postura de la Fiscalía, según la cual lo importante no sería si la niña lo sedujo, tal como plateo la defensa, sino si el imputado tuvo conocimiento cierto de este límite objetivo impuesto por ley respecto de la edad de la menor, es decir, no sabía al momento del hecho que la niña tenía 12 años y no 16, como le habría dicho.  A su vez, el Fiscal sugiere que este tipo de controversias deberían resolverse en el ámbito privado al afirmar que “… en lo personal no comparto el paradigma del derecho penal como método de resolución de conflictos. Lo que importa es el acto justo, no el conflicto. El conflicto es un problema de privados, y el derecho penal es público. Por ello el acto justo es dar por finalizada la investigación, desvincular al imputado, lo que así dejo solicitado al tribunal.” 
Finalmente, el Tribunal comparte la solución dada por la Fiscalía y resuelve sobreseerlo: “podría deducirse de las palabras de la testigo (madre de la supuesta damnificada) que la joven está enamorada de F., lo que permite válidamente inferir que dicho sentimiento nació al comienzo de esta ya prolongada y afianzada relación. Esta inferencia refuerza la verosimilitud del relato de H., en cuanto a que engañó al imputado respecto de su propia edad, afirmándole que era varios años mayor (16 años). De tal modo, tal y como lo sostuviera el fiscal general Abraldes, no puede sostenerse válidamente que F. obró con conocimiento de dicho elemento del tipo penal de aplicación al caso (que la víctima fuera menor de 13 años).”
En ningún momento se menciona la relación asimétrica de poder que existe entre una niña de 12 años y un varón de 28, y la mayor parte de la sentencia se dedica a repetir que la niña ya estaba embarazada en el momento de conocerlo, haciendo énfasis en sus conductas anteriores.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  R., J. F. s/ procesamiento 
OSJFallo: 3335
  Otros Tribunales 21/08/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala 5
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Amenazas - Lesiones - Delitos dependientes de instancia privada
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resuelve revocar la sentencia de la anterior instancia en la cual se había resuelto dictar el procesamiento de R.J.F por el delito de amenazas, y por el contrario dicta la falta de mérito. En el caso se trata de la denuncia de una mujer ante la Oficina de Violencia Doméstica, a la cual la mujer se acercó y relató hechos de violencia que había sufrido por parte de su pareja en la cual la golpeó y la amenazó con un arma de fuego. La mujer expresamente pidió que no se inste la acción penal por el delito de lesiones (dependiente de instancia privada), de modo que la fiscalía pidió su procesamiento por el delito de amenazas coactivas y agravadas por utilización de un arma.

En esta resolución la Cámara dicta la falta de mérito por entender que: "(...) surge claramente del contexto de la denuncia, por un lado la intención de no promover acción penal contra R. y por el otro que el contexto en que las supuestas amenazas se habrían vertido, lo fue en medio agresiones mutuas, gritos y reclamos por parte del imputado."

Señala que este contexto de por sí no lleva a que la conducta sea atípica. No obstante, sostiene que no está claro "si el fin que se tuvo fue el de amenazar concretamente o una reacción atribuible al calor del momento (...)."



    
 
No se reconocen los derechos.
  R., J. F. s/procesamiento 
OSJFallo: 3417
  Otros Tribunales 21/08/2013
  Cámara Criminal y Correccional - Sala V
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia - autonomía
  Una mujer denunció a su pareja en la Oficina de Violencia Doméstica (OVD) por las amenazas y las lesiones leves que le propinó, pero pidió expresamente no instar la acción penal. Dado que el delito de amenazas es de acción pública, se inició la investigación correspondiente a ese hecho y el juez de primera instancia dictó el procesamiento del agresor. La defensa planteó que no había prueba suficiente para arribar a esa decisión y solicitó a la Cámara que dicte el sobreseimiento. Los camaristas entendieron que las amenazas "se habrían vertido, lo fue en medio agresiones mutuas, gritos y reclamos por parte del imputado", razón por la cual debían analizar si R., J. F. tuvo intención de amenazar o "si fue una reacción atribuible al calor del momento". Los jueces arribaron a la conclusión de que estas circunstancias no podían aclararse sin el testimonio de la víctima, ya que "los hechos descriptos en un contexto único encierran la posible tipicidad de un delito dependiente de instancia privada y otro de acción pública y debe razonablemente asignarse a la conducta de la víctima alguna relevancia al momento de analizar la posibilidad de avanzar, sin su impulso, por este último...para poder así decidir en definitiva sobre la verdadera entidad de los dichos que se tuvieron, de oficio, como amenazantes" y dictaron la falta de mérito al imputado.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Rivero, Marcelo Fabián s/recurso de casación 
OSJFallo: 3334
  Otros Tribunales 20/08/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Suspensión del juicio a prueba - Probation - Violencia contra la mujer - Responsabilidad del Estado -
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del Juzgado Nacional en lo Correccional n- 2 en la cual dispone suspender el juicio a prueba por el término de un año respecto de Marcelo Fabián Rivero. Los hechos de los que se lo acusa consisten en haber golpeado con el puño a su pareja en el ojo derecho, cara y brazo izquierdo, a la vez que le refería -puta, puta barata, gato, gila-. En la anterior instancia el juzgado se apartó de lo dictaminado por el Fiscal, ya que éste se oponía a la suspensión del juicio a prueba. Los magistrados analizan la posibilidad del juez de apartarse de lo dictaminado por el fiscal y mientras el juez Gustavo Hornos sostiene que "el pedido de suspensión del juicio a prueba no resulta de carácter vinculante para el tribunal." (voto de Gustavo M. Hornos), el juez Juan Carlos Gemignani afirma que " -- si el fiscal se opone a la concesión de la medida por razones legítimas de política criminal vinculadas al caso, la decisión del acusador no puede ser cuestionada por el tribunal, y, en consecuencia, impide la suspensión del procedimiento en ese caso concreto. Ello pues la discreción reconocida legalmente ha sido atribuida, inequívocamente, al titular de la acción penal estatal: el ministerio público-- (Bovino, Alberto, La suspensión del procedimiento penal a prueba en el Código Penal argentino, Del puerto, Buenos Aires, 2005, pags. 161/162).

Respecto de la concesión de la suspensión del juicio a prueba retoman lo dicho por la CSJN en el caso Góngora y afirman:

"En punto a si la Convención de Belém do Pará impide la procedencia de la probation en los hechos en los que se investiga violencia de género, cabe destacar que si bien he sostenido que “…lo que exige la Convención Belém do Pará es la protección de un grupo de sujetos –las mujeres- pero (…) existen alternativas eficientes a la aplicación de una pena que permiten producir, a menor costo, mayores beneficios sociales en términos de rehabilitación, resocialización y prevención de futuros hechos de violencia similares. En suma: alternativas superiores en términos de prevención especial y general, y más adecuadas para impulsar el cambio cultural que en definitiva demanda la erradicación de todas las formas de violencia contra las mujeres, en consonancia con los compromisos asumidos por el Estado argentino al ratificar instrumentos tales como la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW) o la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém do Pará)…” (cfr. causa n º 15.808, “De Pérez, Carlos Guillermo s/ recurso de casación”, reg. nº 168/13, rta. el 4/03/2013), recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos in re “Góngora, Gabriel Arnaldo s/ causa nº 14.092” (Recurso de Hecho, expte. G. 61. XLVIII, resuelto el 23/4/2013) entendió que la interpretación que vincula los objetivos del articulo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer ("Convención de Belem do Pará", aprobada por la ley 24.632), con la necesidad de establecer un "procedimiento legal, justo y eficaz para la mujer", que incluya "un juicio oportuno", impone considerar que la adopción de alternativas distintas a la definición del caso en la instancia del debate oral es improcedente."

Señaló el alto Tribunal que “Señaló el alto Tribunal que “…Este impedimento surge, en primer lugar, de considerar que el sentido del término juicio expresado en la cláusula en examen resulta congruente con el significado que en los ordenamientos procesales se otorga a la etapa final del procedimiento criminal (asi, cí. Libro Tercero, Titulo 1 del Código Procesal Penal de la Nación), en tanto únicamente de allí puede derivar el pronunciamiento definitivo sobre la culpabilidad o inocencia del imputado, es decir, verificarse la posibilidad de sancionar esta clase de hechos exigida por la Convención."



    
 
Se reconocen los derechos.
  B., C. M. s/incidente de falta de acción 
OSJFallo: 3610
  Otros Tribunales 20/08/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional - Sala VI - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Delitos dependientes de instancia privada - Acción penal - Lesiones leves - Artículo 72
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional resuelve no hacer lugar al planteo de la defensa que argumentaba el hecho de que la mujer no había instado la acción penal en el caso por lesiones leves por el cual la fiscalía imputaba a su defendido. La mujer había acudido a la O.V.D. por un caso de violencia por parte de su pareja, pero sostuvo que no quería instar la acción penal. Sin embargo el Fiscal, al constatar la situación de alto riesgo que se derivaba del informe realizado por la O.V.D (alta naturalización y adaptación respecto de la violencia, y podría estar imbuida por el síndrome de indefensión aprendida) instó la acción penal, por considerar afectado el interés público. En el voto de la mayoría el juez Filozof sostiene que "El artículo 72 del Código Penal establece que en el caso de las lesiones leves, sean dolosas o culposas, se podrá proceder de oficio cuando mediaren razones de seguridad o de interés público." En este sentido agrega que la "doctrina señala que "-el -interés público- es asimilado al -interés jurídico del Estado-, es decir que se procura proteger las instituciones creadas por la Constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad", siendo ello lo que habilita al Estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima" (ver D- Alessio, Andrés José- Divito, Mauro A.; "Código Penal de la Nación. Comentado y anotado", Tomo II, Ed. La Ley, 2da. Edición actualizada y ampliada, año 2011, p. 1067)." En efecto, concluye que "De momento y en el caso concreto existe ese interés público que habilita al Ministerio público a actuar sin que se haya instado la acción."

En un voto disidente el juez Julio Marcelo Lucini  sostuvo que "(...), la excepción a la que se refiere el artículo 72 del Código Penal que permiten suplir la voluntad de ofendido debe ser interpretada con prudencia y superar un análisis de razonabilidad por parte del órgano jurisdiccional." 

"Es que lo contrario, permitiría asignar el carácter de "interés público" a todos los casos donde la víctima no desee promover una investigación penal, lo que no parece condecirse con el espíritu actual del legislador."

En este sentido agregó que: "La irrupción del Estado con su pretensión punitiva no es prioritaria si la víctima expresamente no la solicita, salvo que las características de la situación permitan inferir que su determinación se ve afectada y no es libre." (...) "Si no se verifica una situación particularmente grave que afecte –aún mínimamente- esa determinación debe respetarse la libertad que la víctima tiene en adoptar la vía penal –como última ratio- para solucionar el conflicto que denuncia a la autoridad."



    
 
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