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  Maldonado, Hugo Ariel s/ Desobediencia - archivo 
OSJFallo: 3286
  Otros Tribunales 08/08/2013
  Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Desobediencia - Art. 239 CP -Violencia contra la mujer - Responsabilidad del Estado - Prohibición judicial de acercamiento - Atipicidad
  En esta sentencia la Cámara de Apelaciones en lo Penal de Rosario resuelve revocar la resolución del fiscal de fecha 23 de mayo de 2013, por el cual se dispone el archivo de lo actuado por atipicidad penal del hecho denunciado, consistente en la presunta violación a la prohibición judicial de acercamiento y comunicación con la víctima emanada de un juzgado de familia.

En su voto el juez Carbona sostiene que los tratados internacionales deben ser tenidos en cuenta en la resolución de estos casos, puesto que, en caso contrario, en Estado argentino estaría incurriendo en responsabilidad internacional. En efecto, respecto de la interpretación tradicional del art. 239 del CP, sostiene que el Estado está obligado a brindar a la mujer la protección privilegiada que la Convención Belén do Pará – entre otras-  impone y a disponer los recursos necesarios para llevar a cabo una investigación eficiente para la determinación de los hechos y la sanción de los responsables. "De otra manera, el denso panorama de la efectividad de las resoluciones judiciales cada vez se oscurecerá más: si un juez ordena a una persona abstenerse de determinadas conductas respecto a otra para garantizar su dignidad, su libertad, su salud y hasta su vida, no podemos seguir diciendo que solo se trata de intereses personales y por tanto no hay delito al incumplir la orden. Esto crea un estado perplejidad corrosiva en la confianza de los ciudadanos en su "justicia"."

Asimismo, recurre a la sentencia de la CSJN Espinosa, Héctor Santiago s/art. 52, hostigar, maltratar, intimidad, y a otra en la que el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba se pronuncia en igual sentido, F., N y otra p.ss.aa. s/lesiones calificadas. 

"La Corte Cordobesa tiene por cierto que  ante estas prohibiciones   no se trata de meros incumplimientos de mandatos dispuestos para regular aspectos de la vida privada, dado que la violencia intra familiar expone una problemática que reviste trascendencia social y así fue receptado por la ley en cuanto establece que la misma es de orden público y de interés social (art. 1, Ley 9283). Y fulmina: "Esta trascendencia es la que hace que se vea afectado el bien jurídico protegido por la norma penal en cuestión cuando se incumplen estas órdenes de restricción, ya que dicha conducta incumplidora implica un menoscabo de la función judicial, en su compromiso institucional por minimizar y erradicar la violencia de los ámbitos familiares."  

Por su parte, el juez sostiene Jukic, se pronuncia en disidencia y sostiene: "No considero pertinentes al caso -se citan en algunos fallos- las normas de la ley 24.632 que recepta la “Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer” (Convención de Belem do Pará), o de la ley 26.485 de “Protección integral de las mujeres”, puesto que lo que el art. 239 del Código Penal se dirige a atender no es de ningún modo la materia tratada en tales leyes, sino algo totalmente diferente como lo es la obediencia debida a los mandatos del funcionario público, protegiendo “exclusivamente el orden impuesto por la conducción de la administración” (Creus, Carlos, D. Penal, Parte Especial, T° II, pag. 254). Si al violar la prohibición de acercamiento y/o comunicación el sujeto activo despliega hacia una mujer alguno de los comportamientos previstos en las referidas leyes, serán entonces otros delitos o contravenciones los que deberán proveer la adecuación típica y las sanciones correspondientes, pero no el art. 239 del Cód. Penal que -vale reiterarlo- protege solamente la actuación del funcionario público y no a las mujeres.” 

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sosa García Adrián p/sup lesiones graves calificadas  
OSJFallo: 3243
  Otros Tribunales 08/08/2013
  Juzgado de Instrucción de Corrientes
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Homicidio - Violencia contra las mujeres
  En esta sentencia el juzgado de instrucción de Corrientes resuelve procesar a Adrián Sosa García por el delito de homicidio agravado por la situación de pareja con la víctima, cometido contra una mujer mediando violencia de género. En efecto, se ordena recaratular la causa que en principio había sido encuadrada como "lesiones graves calificadas" Los hechos tuvieron lugar el 14 de mayo de 2013, en el departamento donde ambos habitaban, cuando Sosa comenzó a insultar y amenazar a su pareja, Elizabet, Quien luego de haber recibido golpes en zonas vitales logró salir a la calle y pedir auxilio para ser trasladada al hospital, donde al cabo de unos días falleció. El magistrado entiende que la conducta desplegada encuadra en las previsiones del art. 80 incisos primero y undécimo del Código Penal, que conforme a la modificación operada por la ley 26.791/12 prevé: -ARTÍCULO 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:N°. A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia. (-) 11-. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género--.

"Con arreglo al texto legal citado, el término “relación de pareja”, al no exigir “convivencia” (mediare o no convivencia, dice la ley), debe ser entendido, mínimanente, como una relación meramente afectiva, que puede o no presuponer convivencia o vida en común. De manera que, de acuerdo a esta interpretación, tendrá la misma pena (prisión o reclusión perpetua) matar a la esposa, a la concubina o a la novia, toda vez que la relación de convivencia no es exigible por el tipo penal en cuestión, ni tampoco que la muerte se haya producido en un contexto de género."

"Así, también se encuentran presentes en el accionar atribuido al endilgado los elementos típicos constitutivos de la agravante legislada en el inciso 11° del art. 80 del Código Penal, pues tal agravante supone que la víctima sea una mujer y el hecho sea perpetrado por un hombre mediando violencia de género, en este sentido se entiende por “violencia de género”: “Todo acto de violencia sexista que tiene como resultado posible o real un daño físico, sexual o psíquico, incluidas las amenazas, la coerción o la privación arbitraria de libertad, ya sea que ocurra en la vida pública o en la vida privada” (definición propuesta por la Organización de las Naciones Unidas, 1995)."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Zacarías Diego Alberto s/ homicidio en grado de tentativa 
OSJFallo: 3298
  Superior Tribunal de Justicia de Formosa 06/08/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Circunstancias extraordinarias de atenuación - Homicidio - Femicidio - Tentativa
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Formosa resuelve condenar a Diego Alberto Zacarías a la pena de diez años de prisión e inhabilitación absoluta por igual tiempo, por ser autor material y penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo en grado de tentativa. En el caso se trata de una mujer que fue agredida por su marido a la salida de un local bailable, con quien desde hacía una semana se había distanciado. En aquella ocasión la llevaba por la fuerza hasta el Río Bermejo y la empujaba hacia el agua. Mientras la agredía le gritaba -si no sos para mí, no vas a ser para nadie, prefiero verte muerta, no tenés derecho a salir puta de mierda-. Cuando se disponía a ir a aguas más profundas apareció el padre de la víctima, y el acusado huyó del lugar.

Ante el recurso interpuesto por la fiscalía, el Tribunal analiza la aplicación de circunstancias extraordinarias de atenuación por parte de la Cámara. 

La fiscalía argumentó que la Cámara no había fundado suficientemente la calificación legal  y monto punitivo aplicable, al considerar que el delito se había cometido en circunstancias extraordinarias de atenuación y que, además, no tuvo en cuenta -salvo el voto del Dr. Rojas-, que había mediado un motivo que agravaba el ilícito, cual era la violencia de género. Por ello, en lugar de 5 años de prisión pidió que la pena sea de 10 años.

El Tribunal hace lugar a la modificación solicitada por la fiscalía y modifica el monto de la condena y sostiene que "esta circunstancia [la violencia de género] no puede pasar inadvertida, máxime cuando la defensa pretende justificar la conducta agresiva de Zacarías en un comportamiento de la propia víctima que supuestamente generaba celos o burlas de los amigos del marido, argumento también utilizado por la Dra. Zanín para adherir al voto de su colega, todo lo cual se opone a una adecuada administración de justicia con perspectiva de género."

"Teniendo en consideración que hoy la violencia contra las mujeres es considerada una violación de los Derechos Humanos, dicha circunstancia no puede ser soslayada a los efectos del análisis del delito que nos ocupa.  Tal como lo preceptúa el artículo 3 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará, aprobada por Ley 24.632) “toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado”. Además, estas directrices internacionales, a  nivel nacional se plasman en la Ley 26485 (Ley de protección integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), que plantean como objetivos promover y garantizar el derecho a la mujer a vivir una vida sin violencia (art. 2) y, específicamente, a preservar su integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial (art. 3 inc. c). A través de estos instrumentos normativos se busca encontrar medidas concretas para proteger el derecho de las mujeres a una vida libre de agresiones y de violencia, tanto dentro como fuera de su hogar y núcleo familiar. Con ello, se pretende hacer visible la violencia sistemática y generalizada que sufren las mujeres por el hecho de ser tales, para así combatir su aceptación y naturalización cultural."

"Los argumentos postulados por la defensa, tratando de justificar la conducta agresiva de Zacarías desde el perfil de su personalidad o en la misma conducta de la víctima deben ser desestimados porque colisionan con uno de los objetivos que se propone la Ley 26.485, en tanto tienden a perpetuar la idea de inferioridad o superioridad de uno de los géneros, al promover y mantener funciones estereotipadas histórica y socio-culturalmente asignadas a varones y mujeres (art. 2º, inc. e). Además, de las constancias de la causa –informe psicológico fs. 56 y 114/116- surge que el agresor actuó con plenitud de capacidad judicativa y de autocrítica, sin una clara causa motora o una situación vital de excepción en la relación v&



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  L. C. - Control de Legalidad  
OSJFallo: 3284
  Otros Tribunales 02/08/2013
  Juzgado de Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas, Río Segundo - Córdoba,
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Noviazgos violentos - Interés superior del niño - Derecho a la convivencia familiar y comunitaria
  En esta sentencia la jueza de Control, Niñez, Juventud, Penal Juvenil y Faltas de Río Segundo, Córdoba resuelve ratificar la medida tomada por la Autoridad de Aplicación de la Ley 9944, sobre Protección Integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en cuanto dispone trasladar y una niña de 15 años, madre de un bebé de 3 meses, a un hogar para madres adolescentes. Se trata de una niña con una dura historia devida, ya que su madre, habiendo sido violada por su progenitor la dio a luz a ella a la edad de 15 años, quedando a cargo de su abuela hasta que comenzó el secundario. Luego, en función de una disposición del Ministerio de Desarrollo Social de Córdoba, la niña pasó a vivir en la familia del novio (de su misma edad), estando a cargo de la madre de él. Al cabo de 3 meses quedó embarazada y a raíz de situaciones de violencia por parte de su novio y acudió a la comisaría.

La jueza en esta sentencia critica con buenos argumentos la decisión del Ministerio de Desarrollo que resolvió trasladar la responsabilidad del cuidado y contención de C. en la familia de su novio. Y señala varios motivos. Uno de ellos es que el artículo 9 de la ley 9944 establece que "La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. Los progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. Los organismos del Estado deben asegurar políticas, programas y asistencias apropiados para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad y para que los padres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidad y obligaciones."

Luego, por ser contraria a la Convención de los Derechos del Niño, ya que "Frente a un conflicto familiar con una joven adolescente, en vez de trabajar sobre el medio familiar y brindar las herramientas para que el conflicto se encausara, resolvió otorgar la guarda de la joven a la familia de su novio en el curso del año pasado. Esto fue dicho por el Tribunal en la audiencia como respuesta, donde la joven informó que quedo embarazada de S., despúes de dos meses de convivir en la casa de P.. Se debe resaltar que el novio, posee la misma edad que C. y que lo único que se logró con esa decisión es que hoy C. tenga, con quince años de edad, una pequeña hija, y que vivencie todos los problemas de la victimización en violencia familiar."

"Es evidente que dentro del catálogo de los derechos del niño, no se encuentra el adelantamiento de la sexualidad como modo de afrontar los problemas, ni que ella viva experiencias de convivencia de pareja que no esta capacitada para afrontar,  no sólo por su corta edad, sino también por su compleja historia de vida."

Finalmente, la jueza resuelve la ratificación de la medida de trasladar a la niña al hogar de madres adolescentes por un nuevo período de ley, atento la necesidad de comenzar a trabajar y reforzar el fortalecimiento familiar a los fines de lograr el desarrollo y crecimiento de C. y su hija S. en un medio capaz de contenerlas. 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  E., W.A. s/ Desobediencia a una orden judicial s/ Casación 
OSJFallo: 3330
  Superior Tribunal de Justicia de Río Negro 01/08/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Desobediencia - Art. 239 CP -Violencia contra la mujer - Responsabilidad del Estado - Prohibición judicial de acercamiento - Atipicidad - Deber de debida diligencia
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Río negro resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la Fiscalía contra un fallo dictado por la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti en la cual se había confirmado el archivo de una causa dispuesta por el juzgado de instrucción. El Fiscal se presentó en esta instancia solicitando que se revoque la decisión de Cámara y se ordene la vigencia y continuación del proceso por el delito de desobediencia (art. 239), contra EWAS por haber violado la orden de restricción.

En sus agravios el Fiscal hace mención a la Resolución General 01/12 de la Procuración General en donde se "puso en conocimiento de las Unidades Regionales que deberán abstenerse de recibir meras exposiciones policiales cuando se anoticien hechos de violencia familiar y de recibir denuncias por infracción a la Ley 3040 cuando la impronta de la violencia física sea palmaria, instruyéndolos además para recibir denuncia penal y adoptar las medidas urgentes de protección y contención de las víctimas que el caso amerite, con inmediato aviso a la judicatura y al Ministerio Público." (...)

"Indica que la citada instrucción fue dictada luego de advertir casos similares al presente, donde la víctima no () era asesorada debidamente al presentarse en sede policial respecto de que los hechos denunciados podrían constituir delitos de violencia familiar y por ello solo se tomaban exposiciones o se canalizaban bajo el procedimiento de la Ley 3040."

"Asevera que se ha afectado el sistema de administración de justicia por el incumplimiento de la orden de prohibición de acercamiento del imputado, pues tal situación constituyó un incumplimiento con repercusión en el ámbito penal, por cuanto se han acreditado los elementos objetivo y subjetivo del tipo en cuestión, y no obsta a esa tipicidad el hecho de que exista una sanción especial dentro del ámbito jurisdiccional en el cual fue dictada la orden de prohibición de acercamiento ordenada por la Juez de Familia."

Por su parte el Superior Tribunal, al hacer lugar al revocar el archivo de la causa, hace mención al deber de diligencia en cabeza del Estado, citando tanto la Convención de Belén do pará -Art. 7: (b) (d) y (f)- como el caso "Campo Algodonero" de la Corte IDH: “la ineficacia judicial frente a casos individuales de violencia contra las mujeres propicia un ambiente de impunidad que facilita y promueve la repetición de los hechos de violencia en general y envía un mensaje según el cual la violencia contra las mujeres puede ser tolerada y aceptada como parte del diario vivir”. Ello, según sostuvo la Corte, “favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia” (Caso González y otras -“Campo Algodonero”- vs. México, sentencia del 16 de noviembre de 2009, párrafos 388 y 400)."

Sostuvo que "Entonces, teniendo en consideración tales obligaciones internacionales, en particular la de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer (art. 7.b de la Convención de Belem do Pará), el Poder Judicial no puede permanecer ajeno frente al supuesto incumplimiento de sus órdenes y medidas que justamente tienen como finalidad la prevención de nuevos episodios de violencia hacia las mujeres, como es el caso de las medidas cautelares dispuestas en este expediente."

"Frente a esta realidad, es dable recordar que recientemente la Comisión Interamericana ha reconocido à potencial del Poder Judicial como un sector clave en la protección de los derechos de las mujeres y el avance de la igualdad de género_Informe Estándares Jurídicos Vinculados a la Igualdad de Género y a los Derechos de las Mujeres en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos: Desarrollo y Aplicación_del 3 de noviembre de 2011, OEA/Ser.L/V/II.143 Doc. 60, pág. 113)."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Barrera, Juan Martín s/ querellante particular impugna sobreseimiento 
OSJFallo: 3337
  Otros Tribunales 31/07/2013
  Tribunal de Impugnación Penal - Sala B - La Pampa
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Consentimiento - Violencia institucional
  En esta sentencia el Tribunal de Impugnación Penal de La Pampa resuelve revocar la sentencia dictada por la jueza de Control Florencia Maza, que había sobreseído a un varón que habría abusado sexualmente de dos menores de 16 años junto al dueño de un boliche de Santa Rosa, "Babilonia". El Fiscal también había pedido su sobreseimiento. En el caso se analiza en particular la situación de uno de los imputados, ya que la jueza había entendido que la menor sí habría dado su consentimiento para aquella relación sexual. De modo que la mayor parte del fallo se dedica a analizar la doctrina y jurisprudencia en torno al consentimiento, y a las circunstancias contextuales que deben tenerse en consideración.

"Como bien sostienen Javier De Luca - Julio López Casariego, si de lo que se trata es de una libertad, es evidente que resulta nuclear para considerar si ha habido lesión al bien jurídico, el consentimiento de los sujetos para ejercerla. Hay situaciones en que el autor vence la libre determinación, como en las situaciones de poder, con formas mas sutiles que la violencia física o moral, mediante el cual el autor puede obtener el resultado deseado y en el que la víctima se ve obligada a soportar su accionar ("Delitos contra la integridad sexual", en Código Penal, análisis doctrinal y jurisprudencial", David Baigun-Eugenio Zaffaroni, T.IV, pág. 471 y ss, editorial De Palma). Así, el consentimiento que puede estar presente en la víctima no se considera libre. Prueba de ello es que la enunciación de medios no es taxativa porque el texto legal hacer referencia a cualquier causa por la cual no se halla podido consentir, es decir en un pie de igualdad. Queda claro así que puede existir consentimiento, pero igual habrá abuso sexual."

Se menciona también la violencia institucional que muchas veces sufren las víctimas de delitos sexuales al enfrentarse a la justicia: "La compleja problemática que plantea los delitos sexuales, exige una adecuada capacitación de los operadores judiciales, la que se logra con una visión interdisciplinaria e interinstitucional, lo que resulta insoslayable, ya que nadie puede desconocer los efectos y graves consecuencias personales que provocan estos delitos, por lo que se impone una intervención oportuna e inmediata del sistema judicial para paliarlos.

El cumplimiento de estándares de actuación adecuados permite evitar el maltrato institucional en el ámbito de la justicia, que por acción u omisión, en muchas ocasiones incurren algunos funcionarios que terminan maltratando una vez mas a quienes padecen abusos como el que aquí se analiza, vulnerando una vez más sus derechos y provocando mayores frustraciones y estigmatizaciones."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  S., M. H. s/ homicidio calificado por el vínculo  
OSJFallo: 3219
  Tribunal Superior de Justicia de Neuquén 31/07/2013
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Estado puerperal - Infanticidio - Homicidio calificado por el vínculo - Circunstancias extraordinarias de atenuación
  En este fallo el Superior Tribunal de Justicia de Neuquén resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la defensa de María Haydee Sifuentes contra la sentencia en que la condenara a prisión perpetua por el delito de homicidio calificado por el vínculo. En el caso en cuestión se trata de una mujer que dio a luz sola, en el baño de su casa. Tuvo problemas de coagulación corriendo riesgo su vida y fue al hospital. Allí realizaron la denuncia a la policía. Finalmente allanaron la casa y encontraron al bebé muerto en el patio de la casa. La defensa platea que la imputada estaba inmersa en un estado puerperal y que no se tuvieron en cuenta las circunstancias familiares, afectivas, emocionales que rodearon el embarazo de María Sifuentes y que las características especiales en que se produce el alumbramiento, se habrían evaluado de manera contradictoria en el pronunciamiento. Asimismo, plantea la nulidad del allanamiento ya que se realizó con información obtenida en violación al secreto profesional. Sin embargo sobre este punto el Superior Tribunal sostiene que el precedente "Natividad Frías" cuando se realiza un aborto, no un homicidio como en este caso. Por otro lado, sí considera que el hecho se llevo a cabo en estado puerperal lo cual opera como "circunstancias extraordinarias de atenuación". Finalmente, el Tribunal tuvo en cuenta que había ocultado su embarazo a sus familiares, y los profesionales del hospital, que se trató de un parto -avalancha-, que corrió riesgo de vida debido a sus problemas de coagulación, que sentía miedo de su madre, que era una persona rígida, y había sido abandonada por el padre de su otra hija.

"Tal como lo explica Adriana Bortolizi de Bogado en los fundamentos del proyecto de ley de su autoría (Expte. 3623-S-06), con transcripción de un comentario del Dr. Eugenio R. Zaffaroni en una jornada académica brindada en México, quienes cometen este tipo de hechos: “...son mujeres de muy escasa instrucción (...) en otros casos de condicionamiento cultural o marcado aislamiento, con muy escasa capacidad de expresarse, de comunicarse y que tienen partos en soledad, en baños y los restos van a dar a los pozos ciegos. Es decir, son casos más necesitados de una urgente asistencia social, psicológica y a veces hasta psiquiátrica que de punición. Llevar estos casos trágicos a una pena de reclusión o de prisión perpetua me parece algo verdaderamente terrible...” (R.I. n° 59/2009, “INDA RUIZ”, rta. el 13/04/2009)."



    
 
Se reconocen los derechos.
  V., C. R. c/ A., A. C. s/ Divorcio Vincular 
OSJFallo: 3419
  Otros Tribunales 30/07/2013
  Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de Tierra del Fuego
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: divorcio-injurias graves
  Una mujer, víctima de violencia física y psíquica por parte de su ex pareja, promovió el divorcio por injurias graves y solicitó una reparación por el daño moral sufrido. El juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, y el tribunal confirmó la sentencia que decretó el divorcio por por culpa exclusiva del marido e hizo lugar al daño moral solicitado. Basó su decisión en el testimonio de la víctima y los testigos, "los cuales revisten una gravedad tal que justifica la decisión adoptada, guardan relación con las denuncias por violencia familiar efectuadas por la víctima, a la vez que resultan compatibles con el informe pericial practicado en donde se evidencian rasgos de psicopatía en el agresor". Señaló, además, que el daño moral se encuentra probado, en virtud de los hechos mismos que tipifican las injurias graves.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Cari, Irene - Presidenta del Foro de Mujeres por la Igualdad de Oportunidades; Defensoría Oficial Civil N° 4: Dra. Natalia Buira - Acción de Inconstitucioalidad 
OSJFallo: 3165
  Corte de Justicia de Salta 12/07/2013
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional - Protocolo de aborto no punible
  En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de Salta resuelve rechazar la acción de amparo interpuesta por el Foro de Mujeres por la Igualdad de Oportunidades y la Defensora Oficial Civil n- 4, Dra. Natalia Buira, contra el Protocolo de Aborto no punible creado a través del Decreto n- 1170/12, el cual, sostienen, es restrictivo respecto de la fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La Corte Suprema de Justicia de Salta desconoce abiertamente en sus fundamentos los parámetros delineados por la Corte Suprema de Justicia en el caso "FAL" y sostiene que: "Que esta Corte en forma reiterada ha seguido en sus decisiones la doctrina del más Alto Tribunal de la República en sus diferentes integraciones por la autoridad que inviste, pero ello no la exime de emitir pronunciamiento en los distintos casos que se le presenten efectuando el control de constitucionalidad que prevé tanto la Constitución Provincial como el ordenamiento procesal."

De este modo se permite afirmar, contra la doctrina de FAl, que el requisito según el cual, a fin de que a una mujer, víctima de violencia sexual, se le practique un aborto, es necesario no sólo su declaración jurada, sino también asistencia del defensor oficial, o asesor de menores e incapaces, según corresponda, o una denuncia policial. Afirman entonces que de esta forma no se vulneran los derechos de la vícitima, "Ello porque, al tratarse de una práctica médica que produce la eliminación de un niño –según el derecho argentino- las medidas adoptadas no resultan inconstitucionales ni irrazonables, si se tiene en cuenta que el objetivo es evitar la existencia de “casos fabricados” según expresamente lo indicó el Poder Ejecutivo al dictar el decreto cuestionado."

(...) "En cuanto al riesgo de que se conviertan en una barrera “disuasoria”, a más de ser un agravio conjetural, no se advierte cuál es el derecho constitucional vulnerado de la víctima, si luego de ser asistida por funcionarios del Ministerio Público, decide tener a su hijo."

"(...) la “Guía” en cuestión no sólo pretende impedir “los casos fabricados” a los que alude la Corte, sino también dar plenas garantías del control de legalidad para que ello no ocurra, de manera que la intervención del Ministerio Público Fiscal en nada empece a que pueda llevarse a cabo el aborto impune, sino precisamente a evitar que no se produzca la hipótesis de que la interrupción del embarazo no obedezca a otras de las causales previstas en el inciso 2º del artículo 86. Así las cosas debe rechazarse de plano la acción intentada por improcedente."



    
 
No se reconocen los derechos.
  Fernández, Ana María s/ recurso de casación 
OSJFallo: 3210
  Otros Tribunales 12/07/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - CABA
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Arresto domiciliario - Ley 24.660 - Derechos del niño
  En esta sentencia la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal resuelve hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Ana María Fernández y conceder el pedido de arresto domiciliario.

La intervención de esta cámara se funda en la decisión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación del 18 de junio de 2013, en la cual se dejó sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Feria de la Cámara Federal de Casación Penal. 

"Corresponde comenzar por recordar que la norma cuya aplicación se discute, el artículo 32 de la ley n°24.660, establece que “... El juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta en detención domiciliaria: ... f) a la madre de un niño menor de cinco (5) años o de una persona con discapacidad, a su cargo...”.

El inciso citado encuentra sustento en diversos instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos, tales como el art. 12 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el art. 7 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el inc. 2° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art. 10 inc. 3 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los arts. 9, 18, 19 y 24 inc. d) de la Convención de los Derechos del Niño.

La letra de la ley es clara en lo siguiente: no establece que por el sólo hecho de comprobarse alguno de los extremos previstos en el artículo deba cesar el encierro en un establecimiento penitenciario y concederse el arresto domiciliario, sino que lo sujeta a la apreciación judicial.

Sin embargo, no es una facultad librada a la discrecionalidad del juez, sino que, como toda decisión que conceda, deniegue, o revoque un derecho, esta forma de cumplimiento de la pena de prisión debe estar fundada en la consideración de las circunstancias particulares de cada caso."



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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