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  H., C. A. - p.s.a. abuso sexual con acceso carnal agravado - reiterado 
OSJFallo: 3199
  Otros Tribunales 12/06/2013
  Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial - Córdoba
  Tema: Familias Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: SAP - Síndrome de Alienación Parental - Abuso sexual infantil
  En esta sentencia la Cámara en lo Criminal, Correccional, Civil, Comercial, Familia y del Trabajo de la Novena Circunscripción Judicial de Dean Funes resuelve absolver a un hombre acusado del delito de abuso sexual con acceso carnal reiterado contra su hija, de 4 años. En la sentencia se revisan las distintas opiniones de las especialistas y sus conclusiones son divergentes. La opinión de una de las expertas que atendió a la niña al poco tiempo de ocurrido el abuso, licenciada en psicología, sostiene que la niña estaba muy perturbada, a través de dibujos practicó los estudios de HPT y pudo determinar que efectivamente había sido abusada. Otras dos no fueron concluyentes, por un lado señalaron que no se pudo precisar lo que es recuerdo real y lo que es implantado por otro, y que el tiempo trascurrido interfiere, por lo que la posibilidad de recuperar recuerdos con nitidez se dificulta. Los resultados a los que llegó la ginecóloga non certifica un abuso sexual ni es indicador 100 % de una enfermedad de transmisión sexual, aunque el mayor porcentaje puede atribuirse a ese origen. Asimismo, dio la pauta de un abuso sexual crónico. "Según la Dra. Gawuryn fue producto de la introducción de dedos en la vagina. Propicia la condena del imputado, admitiendo que todas las otras circunstancias o vivencias relatadas por la menor pueden haber sido agregados de su entorno familiar totalmente conmocionado por los hechos. El entorno familiar no ha sabido aislar a la niña de cómo esos hechos repercutieron en ella. No fue lo que originó la denuncia el abuso, sino la consecuencia."

Finalmente, la Cámara resuelve aplicar el Síndrome de Alienación Parental en forma encubierta: "la exposición de la menor frente al examen de las peritos psicólogas oficiales, no supera el test de veracidad para arribar al juicio positivo acerca de los que si los hechos fueron vividos o implantados por los mayores en la psiquis de la niña, no existiendo prueba independiente que permita arribar a otra conclusión." Se señala a la madre como responsable de haber "implantado" las situaciones de abuso en la niña.



    
 
No se reconocen los derechos.
  M., S. O. Y A., E. S. P/ SU HIJA MENOR M.P.A. P/ MED. AUTOSATISFACTIVA 
OSJFallo: 4345
  Otros Tribunales 11/06/2013
  Cámara de Familia
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: derechos reproductivos - menor - discapacidad
  El Tribunal de alzada dio lugar a la apelación interpuesta por la Asesora de Menores solicitando el rechazo de la sentencia que autorizaba la realización de un procedimiento de ligadura de trompas de Falopio a una adolecente de 15 años con padecimiento mental, no declarada incapaz judicialmente. Los fundamentos de los votos de las juezas Zanichelli y Politino, si bien con matices, pueden sintetizarse de la siguiente forma: En referencia al consentimiento informado requerido por la ley para la realización del procedimiento, Zanicheli considera que -aun cuando no pueda soslayarse que M. padece de un retraso mental leve, en la causa no se ha probado acabadamente qué actos la misma puede realizar por sí y qué actos necesita la asistencia de su representante. (-) Aun cuando la misma sea menor de edad, entiendo que un acto tan trascendente para su vida requeriría de su consentimiento, siempre y cuando claro está, estuviera en condiciones de prestarlo.-. En cuanto a la información que debe proporcionarse a la paciente (y sus representantes legales) respecto de la intervenci-n que se realizará sostuvo que -tampoco sus padres han sido informados correctamente acerca de las consecuencias de la misma. La omisión no puede ser salvada con posterioridad a otorgarse la autorización, y como condición de ella, por cuanto que, como bien lo sostiene la Sra. Asesora de Menores, el cumplimiento de este recaudo no contará con el debido contralor judicial.- Continúa, -no han sido probadas razones terapéuticas válidas que aconsejen la práctica de la mentada intervención. Si bien en el escrito de demanda sus progenitores invocan que para que M. pudiera llevar adelante el embarazo, los médicos ordenaron la suspensión de todos los medicamentos que tomaba regularmente por cuanto perjudicaban la salud del bebé, dicho extremo no ha sido probado por medio alguno. En oportunidad de practicársele el informe pericial que glosa a fs. 24/25, la perito informa que M. niega recibir medicación alguna-. Asimimos, considera que no ha sido probado que M. no puede ejercer su rol materno y que -durante la interacción entre M. y su pequeña hija se detecta una vinculación altamente positiva, de calidez y atención; que se advierte en el vínculo materno/filial una vinculación estrecha entre ambas, desde la demostración de afecto y cariño depositado en la pequeña-.

Finalmente, llama la atención sobre lo declarado por la madre de M. en referencia a que “no va a concurrir a la codefensoría, porque si bien a ella le interesaría que le ligaran las trompas a su hija, ahora M. no quiere, porque está tomando métodos anticonceptivos (le colocan una inyección mensual) que son proporcionados por el Centro de Salud del B° La Estanzuela, siendo atendida por la ginecóloga de dicho centro y por la trabajadora social que lleva su caso.”

La magistrada concluye que “en lugar de la autorización peticionada, considero que corresponde ordenar una serie de medidas a fin de garantizar los derechos a la salud y a la educación sexual de M. de tal manera que se provean una serie de condiciones que le permitan tener una vida digna, y que contribuya a lograr y mantener la máxima autonomía e independencia. Estas medidas no sólo competen a sus padres, quienes en ejercicio de su patria potestad deberán velar por la salud de su hija, llevándola a los controles ginecológicos sino también al Estado quien a través de los organismos correspondientes deberán monitorear en forma periódica la situación de la menor causante.”

Compartiendo dichos fundamentos, la jueza Politino agregó que “la joven se encuentra en plena adolescencia y conforme a su madurez psíquica y física ha manifestado su interés contrario a la intervención quirúrgica, (...) ha dado muestras de que puede entender la situación y que por tanto comprende la importancia de la decisión de que se trata.

En definitiva, estimó improcedente la autorización para efectuar la ligadura de trompas “con consecuencias dañosas irreversibles para ella cuando, además de faltar el previo y obligatorio consentimiento informado, existen métodos y elementos alternativos de anticoncepción no agresivos, no mutilantes, que no afectan la salud reproductiva ni la fertilidad.” Por su parte consideró que “los progenitores, en ejercicio de una maternidad y paternidad responsable, deberán velar por la salud de su hija, lo cual incluye su salud sexual y reproductiva y los periódicos controles ginecológicos.” En el mismo sentido, “el efector público involucrado en la atención sanitaria de la menor, deberá arbitrar las medidas necesarias a fin de que se le efectúen los periódicos controles ginecológicos que resguarden su salud sexual y reproductiva.”



    
 
Se reconocen los derechos.
  S. E. E. y Otros c/ R. M. A. s/privación de la patria potestad 
OSJFallo: 3212
  Otros Tribunales 06/06/2013
  Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial - Sala I - CABA
  Tema: Familias
  Descriptores: Abuso sexual - Patria potestad - Artículo 307 Código Civil - Síndrome de Alienación Parental - SAP
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial resuelve rechazar la apelación S.E.E y confirmar la sentencia de primera instancia donde se había resuelto quitarle la patria potestad. "La magistrada entendió que en el caso se encontraba configurado el supuesto contemplado por el art. 307 inc. 3- del Código Civil, en la medida en que se hallaba acreditado que la conducta de R., ponía a sus hijos menores en situación de peligro en su seguridad y salud que autorizaban a disponer la privación de la patria potestad." S.E.E había sido absuelto en sede penal del delito de abuso sexual contra sus hijos. Sin embargo, las pericias psicológicas realizadas en el marco de el proceso indicaron que la situación de los menores es de altísimo riesgo psíquico para la Sra. S. y alto riesgo psíquico, para la niña O. R. y altísimo riesgo psicofísico para el niño F. R.

"Sin perjuicio de ello, es dable señalar -como bien lo indica la Sra. Defensora de Menores- que para privar a uno de los progenitores de la patria potestad no se requiere de la existencia de una condena penal, ni siquiera de la existencia de una causa penal promovida. Es que, la norma en la cual la sentenciante funda la privación de la patria potestad, prevé la conducta paterna que ponga en peligro la seguridad, la salud física o psíquica o la moralidad del hijo, mediante malos tratamientos, ejemplos perniciosos, inconducta notoria o delincuencia."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Cazón Fabio Paul por desobediencia judicial, daños, robo simple, violación de domicilio, lesiones leves, amenazas en perjuicio de N. G. M. 
OSJFallo: 3140
  Otros Tribunales 05/06/2013
  Juzgado de Garantías y de Juicio de 3ra. Nominación - Salta
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Desobediencia - - Violencia contra la mujer - Lesiones leves
  En esta sentencia el Juzgado de Garantías y de Juicio de 3ra. Nominación de Salta resuelve condenar a Fabio Paul Cazón a la pena de 6 años de prisión por ser penalmente responsable de los delitos de Desobediencia Judicial en tres hechos (art. 239 del CP), Violación de domicilio en concurso ideal con desobediencia judicial (art. 150 y 239 en función del 54 del CP), Lesiones agravadas por el vínculo (art. 80 inc.N° y 11- y 89 en función del 92 del CP), Daños (art. 183 del CP), Amenazas en dos hechos (art. 149 bis, 1er. párrafo, 1er. supuesto del CP) y Daño Calificado en concurso ideal con Lesiones leves (arts. 184 inc. 5- y 89 en función del 54 del CP). Se trata de un hombre que teniendo una orden de prohibición de acercamiento, a raíz de una denuncia formulada por su ex-esposa, se presentó al domicilio de la denunciante y, pateando la puerta de entrada, ingresó al inmueble sin autorización y se dirigió a la habitación donde se encontraba y la agredió con golpes de puño en la cara y, al tratar de pedir auxilio, le dijo -después te mato-, retirándose luego del lugar.

El juez tiene en cuenta que el testimonio de la mujer, el cual fue divergente en una ocasión respecto de la fecha, debe valorarse teniendo en cuenta que "(...) por las características del hecho, es muy difícil encontrar otras pruebas que avalen la hipótesis acusatoria, siendo suficiente los creíbles dichos de la víctima, en los que se aprecia razonable veracidad y sinceridad. Por ello no debe sin mas descartarse el hecho, máxime cuando, por la cantidad de veces que parecen haberse suscitado episodios de violencia en perjuicio de la denunciante, no se puede pretender un detallado y minucioso recuento de cada uno de ellos, en especial del que ahora se juzga."

"No pasa desapercibido que nos encontramos frente a un hecho de violencia de género y que, como tal, debe ser tratado de manera especial, pues se exige de quienes participamos en su esclarecimiento, un esfuerzo mayor que el realizado en otros casos, justamente por la vulnerabilidad del sujeto pasivo, esto es de la mujer (ver al respecto la Convención Belem do Pará mencionada por el Sr. Fiscal)."



    
 
Se reconocen los derechos.
  V., G. B. c/ Hospital Vicente López y Planes -Unidad Hospitalaria de General Rodríguez- s/ accidente de trabajo 
OSJFallo: 3080
  Corte Suprema de Justicia de la Nación 04/06/2013
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Cuantificación daño moral - Indemnización - Sentencia arbitraria
  El caso en cuestión se trata de una mujer que era mucama en el Hospital Vicente López y Planes, la cual en ocasión del trabajo se hallaba en el sector "lavadero y planchado" sufriendo un intenso calor lo cual sumado a su estado avanzado de gravidez, le provocó una fuerte hemorragia (metrorragia). En la urgencia debió ser intervenida en el mismo establecimiento, se le practicó una cesárea y dio a luz a un niño, quien sin superar las malas condiciones de su prematuro nacimiento falleció al día siguiente. En esta sentencia la Corte Suprema de Justicia de la Nación comparte y hace suyos los fundamentos del dictamen de la Procuradora Fiscal de la Nación y, por tanto, declara procedente el recurso extraordinario y se revoca el fallo apelado. Lo que se ataca de la sentencia es que hayan tomado al daño material como base de cálculo para determinar el daño moral mediante un porcentaje de aquél.

En su dictamen, la Procuradora General de la Nación sostiene: "la exigencia de explicitar criterios objetivos de ponderación se corresponde de un lado con el requerimiento de que las sentencias deben ser fundadas y de otro guardan relación con la doctrina de V.E. en cuanto, en diferentes situaciones, ha señalado que se debe evitar que la discrecionalidad judicial pueda convertirse en arbitrariedad, exigencia ésta que no se satisface con la mera alusión a las circunstancias del caso particular y al prudente arbitrio y criterio judicial."

"Cabe recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que en la fijación del daño moral, debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste."

"(...) la tarea del juez es realizar la justicia humana;; no se trata de una especulación ilícita con los sentimientos sino de darle a la víctima la posibilidad de procurarse satisfacciones equivalentes a lo que ha perdido. Aun cuando el dinero sea un factor muy inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral, susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor que del mismo ha desaparecido." 



    
 
Se reconocen los derechos.
  B., J. C. p.s.a. lesiones leves calificadas, etc. -Recurso de Casación- 
OSJFallo: 3130
  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba 30/05/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP - Violencia contra la mujer
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, J. C. B.. contra la sentencia de la Cámara en lo Criminal y Correccional de Villa Dolores que le denegó a su defendido la probation, en el marco de una causa por violencia contra la esposa. Se trata de dos hechos de lesiones leves calificadas, amenazas reiteradas, agresión con arma, coacción y desobediencia a la autoridad reiterada. La defensa sostuvo que el dictamen del fiscal fue inmotivado, ya que la norma aplicable al caso, en modo alguno excluye del beneficio cuestiones relacionadas con la violencia familiar. El Superior Tribunal, por el contrario, sostiene que el mismo no se encuentra infundado.

En sus fundamentos el Superio Tribunal retoma lo dicho por la CIDH en su documento sobre Acceso a la Justicia Para las Mujeres Víctimas de Violencia en las Américas, donde afirman que es sabido que la probation supone una forma socialmente constructiva que implica también una cierta conciliación o mediación entre víctima y ofensor. "Ha quedado claro que los acuerdos realizados en el marco de mediación aumentan el riesgo físico y emocional de las mujeres por la desigualdad” y más aún “generalmente no son cumplidos por el agresor y éstos no abordan las causas y consecuencias de la violencia en sí." (CIDH, Doc. Cit., numeral 161). Y remarcaron la recomendación del informe donde se señaló que "entre las recomendaciones generales del organismo supranacional, se incluyó el fortalecer “la capacidad institucional para combatir el patrón de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres a través de investigaciones criminales efectivas, que tengan un seguimiento judicial consistente, garantizando así una adecuada sanción y reparación”. 

Asimismo, retoman lo resuelto por la CSJN en el caso Góngora y sostuvieron "Cuando al nivel del más Alto Tribunal de la República se consolida una jurisprudencia que considera que la probation es contraria a la Convención, para el futuro los tribunales no deberían sustanciar estas peticiones por ser sustancialmente improcedentes con el marco convencional, constitucional y legal. Ninguna chance de viabilidad tendría esa solicitud y,  por el contrario, la sustanciación inútil podría aparejar consecuencias negativas para el Estado nacional que se ha comprometido a  la realización de “un juicio oportuno”.



    
 
Se reconocen los derechos.
  L., S. G. p/ Abuso sexual cometido contra una menor de trece años - San Roque 
OSJFallo: 3098
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 29/05/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP - Abuso sexual infantil
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de L., S. G. contra la sentencia que deniega la suspensión del juicio a prueba. Cabe destacar que el a quo, no concedió el beneficio, por compartir el criterio del acusador en cuanto a la conveniencia de la realización del juicio oral.

"La correcta fundamentación del dictamen fiscal supone, como contrapartida, efectuar una merituación de los requisitos de procedencia de la suspensión del juicio a prueba, con ajuste a las constancias de la causa, a excepción de la reparación, cuya valoración le corresponderá a la víctima y al juez. "(Tribunal: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal Fecha: 04/08/2009 Partes: M., A. E. y otra Publicado en: LLC 2009 (octubre), 945 -Hecho: Aborto-). Criterio asentado en "GODOY CRISTOBAL P/ HOMICIDIO CULPOSO CALIFICADO Y LESIONES LEVES EN C. REAL - GOYA", EXPTE. N° PI2 11076/3, Sentencia n° 21/10."

Para así decidir el Superior Tribunal tuvo en cuenta el reciente pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia en el fallo "Góngora"

"Si examinarnos las condiciones en las que se encuentra regulado ese beneficio [la suspensión del juicio a prueba] en la ley de fondo resulta que, de verificarse las condiciones objetivas y subjetivas previstas para su viabilidad, la principal consecuencia de su concesión es la de suspender la realización del debate. Posteriormente, en caso de cumplir el imputado con las exigencias que impone la norma durante el tiempo de suspensión fijado por el tribunal correspondiente, la posibilidad de desarrollarlo se cancela definitivamente al extinguirse la acción penal a su respecto (cfr. artículo 76 bis y artículo 76 ter. del citado ordenamiento)."

"Particularmente, en lo que a esta causa respecta, la concesión de la suspensión del proceso a prueba al imputado frustraría la posibilidad de dilucidar en aquél estadio procesal la existencia de hechos que prima facie han sido calificados como de violencia contra la mujer, junto con la determinación de la responsabilidad de quien ha sido imputado de cometerlos y de la sanción que, en su caso, podría corresponderle. En segundo término, no debe tampoco obviarse que el desarrollo del debate es de trascendencia capital a efectos de posibilitar que la víctima asuma la facultad de comparecer para efectivizar el "acceso efectivo" al proceso (cfr. también el inciso "f" del artículo 7 de la Convención) de la manera más amplia posible, en pos de hacer valer su pretensión sancionatoria."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Cazon, Fabio Paul por desobediencia judicial, daños, robo simple, violación de domicilio, lesiones leves, amenazas en perjuicio de N. G. M  
OSJFallo: 3119
  Otros Tribunales 29/05/2013
  Juzgado de Garantías y de Juicio 3era Nominación - Salta
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra la mujer - Desobediencia judicial - Lesiones
  En esta sentencia el Juzgado de Garantías y de Juicio 3era Nominación de la provincia de Salta resuelve condenar a Fabio Paul Cazon a la pena de 6 años de prisión. Los hechos por los cuales se lo acusa, consisten en haberse presentado el 16 de junio de 2012 en el domicilio de su expareja para reclamarle respecto a si había salido a algún lugar y luego rompió la puerta de entrada de la vivienda e ingresó abalanzándose sobre la denunciante, propinándole varios golpes de puño en el rostro, quitándole el teléfono celular y diciéndole -después te mato-, saliendo de la vivienda. Por este hecho se lo acusa de los delitos de desobediencia judicial ya que Cazón estaba notificado de la orden judicial que pesaba sobre él de abstenerse de ejercer actos de violencia, amenazar y de acercarse al domicilio de N.; también se lo acusa del delito de daños sobre la puerta de ingreso a la vivienda; por otro lado, se atribuye violación de domicilio y lesiones. La defensa alega que no hay pruebas suficientes. Contra ello el Juzgado sostiene que "la sana crítica y la experiencia diaria nos demuestran que los casos como el presente, en general, suceden en el ámbito privado o en situaciones en que la víctima se encuentra sola, sin nadie que se percate del hecho o, en el mejor de los casos, con la presencia de menores de corta edad, quienes se ven afectados a veces en mayor medida que los otros."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Causa N° 3858  
OSJFallo: 3373
  Otros Tribunales 28/05/2013
  Tribunal Oral en lo Criminal N° 26 - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - artículo 76 bis CP
  En esta sentencia el Tribunal Oral en lo Criminal número 26 resuelve otorgar la suspensión del juicio a prueba en un caso de violencia de género donde se lo acusaba del delito de amenazas coactivas, en un contexto de violencia de género. El Fiscal realiza una entrevista con la presunta víctima luego de la cual concluyó que pediría la suspensión del juicio a prueba. En su voto el juez Eduardo Carlos Fernández decide, sin mayor análisis, otorgar la suspensión del juicio a prueba por el término de dos años y requiere que se lo evalúe con el objeto de determinar si requiere de tratamiento psicológico. En sus fundamentos remite al precedente "Acosta" de la Corte Suprema de Justicia. Mientras que el caso Góngora, que deniega la suspensión del juicio a prueba en un caso de violencia de género, no es siquiera mencionado.

Por su parte la jueza Patricia Llerena sostiene que concuerda con lo resuelto por el juez fernández, pero sin embargo diferencia expresamente la situación bajo su análisis de la que tuvo lugar en el caso Góngora. En efecto, sostiene que en este caso las circunstancias son diferentes y señala principalmente el hecho de que el Fiscal haya mantenido una reunión con la presunta víctima, en la cual le dijo que F. era "un excelente padre y buena persona’, que desde el día del hecho no volvió a ocurrir una escena de violencia y que desea que se suspenda el proceso a prueba (...) manifestando asimismo que desea que se le imponga al encartado la realización de un tratamiento." Esta forma de proceder de la Fiscalía, sostiene la magistrada, es acorde a lo dispuesto en el Preámbulo de la Convención Interamericana de Belem do Pará a la que remite el caso Góngora y afirma que:

"surge en su párrafo tercero la preocupación porque “… la violencia contra la mujer es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres…”. En el presente y conforme lo establecido, la actividad del diligente Sr. Fiscal General, puso, a mi entender en igualdad de condiciones de la presunta víctima y a la persona que se encuentra imputada. Asimismo, permitió cumplir con el párrafo quinto del mismo Preámbulo cuando establece “Convencidos de que la eliminación de la violencia contra la mujer es condición indispensable para su desarrollo individual y social y su plena e igualitaria participación en todas las esferas de la vida”, ya que con voluntad plena, la presunta víctima participó y manifestó su opinión sobre un aspecto de su vida. Incluso peticionó, en forma razonable, sobre un tratamiento psicológico para ser realizado por el imputado. 

Esto, concluye, implica que se ha garantizado a la presunta víctima, una tutela judicial efectiva, y por ende con un acceso efectivo a ella (conforme lo establece el art. 7, inciso f, in fine de la Convención Belem do Pará). 

Entendemos que es acertada la importancia de darle efectiva participación a la presunta víctima y una tutela judicial efectiva. No obstante, esto implica más que dejarla hablar en una entrevista con el Fiscal y más aún si se tiene en cuenta las carácterísticas del "círculo de la violencia", y las dependencias afectivas y económicas que pueden existir. Esto también debería haberse analizado. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  P. R. E. s/ Lesiones leves - P. R. E. s/  
OSJFallo: 3121
  Otros Tribunales 27/05/2013
  Juzgado Correccional 2 de Paraná -Entre Ríos
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Amenazas - Lesiones - Violencia contra la mujer
  En esta sentencia el juez, Daniel Malatesta, resolvió condenar a tres años y un mes de prisión efectiva a un hombre acusado de maltratar a su ex concubina, causándole lesiones y de haberla amenazado en tribunales con matarla: "vas a tener que buscar custodia personal, sino te mato". cabe remarcar que el juez también le impuso una medida curativa, consistente en la asistencia a un tratamiento psicológicopsiquiátrico. en la Unidad Penal N°1 de esta ciudad, hasta su total terminación. En sus fundamentos el juez analizar el delito de amenazas:

"El delito de amenazas, sin dudas, es un referente básico de un sinnúmero de infracciones y posee un alto relativismo que afecta la determinación del bien jurídico por él tutelado, generando inconvenientes a la hora de analizar su estructura típica. No obstante, es posible sostener que el tipo penal de las amenazas y de la coacción protegen la libertad de decisión constituyendo básicamente figuras de peligro. Tutelan el aspecto psicológico de la libertad, entendida como la libre formación de la voluntad y la manifestación del acto voluntario ya formado"

"Las amenazas deben ser graves e injustas, y puede ser oral, escrita, o con elementos atemorizantes, también tienen igual valor comisivo los gestos y ademanes simbólicos. Además, el mal amenazado debe ser inminente pero ello no significa que necesariamente deba ser presente o contemporáneo, sino más o menos próximo en un porvenir que es imposible de establecer de antemano pero que no puede evitarse" C. Nac. Civil, sala E. 15/2/1993 - B.I.N."

"Lo dicho es así en razón de que justamente un actuar como el evidenciado en autos se encuentra motivado en la necesidad del autor de lograr que la víctima -caracterizada por pertenecer al género femenino, y el agente en su carácter de hombre, situación que ha sido siempre evidenciada en cierta perspectiva social "machista", existente en la humanidad desde hace siglos y la que actualmente busca ser extirpada de la conciencia social, a través de ideas de igualdad y respeto entre otras- haga, deje de hacer o decir algo, o por qué no, actuar o pensar en determinado sentido -en el caso de las coacciones- o llegue a sentir temor, intimidación, recurriendo al intento de doblegar la voluntad -libertad técnicamente hablando- de la víctima por parte del agente, fundado principalmente, en la posibilidad de generarle un mal o un daño, atento a la desigualdad de condiciones que los partícipes de hechos como el presente representan. "



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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