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  Requerimiento del Presidente de la Corte de Apelaciones al tribunal Constitucional. 
OSJFallo: 1871
  Tribunal Constitucional 03/11/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Diversidad Sexual/ Equidad de género.
  Parejas de homosexuales interponen un recurso de Apelación, con el objeto de poder contraer el vínculo matrimonial, ya que al momento de solicitarlo, la oficial del Registro Civil se niega a ello, basándose en el artículo 102 del Código Civil que señala que el matrimonio es un contrato entre un hombre y una mujer. El Presidente de la Corte de Apelaciones solicita un pronunciamiento del tribunal Constitucional sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 102 del Código Civil.
¿La negativa del oficial del registro civil para la celebración del matrimonio entre parejas del mismo sexo implica una discriminación e infracción a la igualdad contemplada en la Constitución?.
El Tribunal Constitucional rechaza el requerimiento de inaplicabilidad. Fundamentos:
 
A.- El requerimiento a que se refiere esta sentencia no pueda prosperar, toda vez que lo que se pretende por su intermedio es que se reformule un sistema de normas de modo integral y se regule positivamente una institución de modo distinto al actual.
B.- Si bien se ha efectuado una impugnación aislada de un artículo, lo que verdaderamente se impugna es la aplicación de un estatuto jurídico complejo derivado del vínculo matrimonial entre hombre y mujer, que se encuentra regulado en su estructura esencial en el Código Civil y en la Ley de Matrimonio Civil. Lo que pretenden los recurrentes es que se les reconozca la aplicación del mencionado estatuto, cuestión que no es de competencia de este Tribunal, pues éste no se encuentra facultado para modificar y regular las instituciones que contempla el ordenamiento jurídico mediante un pronunciamiento de inaplicabilidad.
 
Acordada la sentencia con el voto en contra del Ministro señor Hernán Vodanovic Schnake, quien estuvo por acoger la acción de inaplicabilidad interpuesta, por las siguientes razones:
 
A.- Todo este razonamiento ofende la dignidad humana y asigna al sujeto de una orientación sexual diversa, un trato vejatorio.  Es tal el peso del prejuicio discriminatorio que el homosexual, en cualquier época, ha tendido a recluirse y no asumir explícitamente su condición, por el fundado temor a la agresión.
B.- Debe considerarse que la aplicación decisiva de la norma, que recaba la Constitución, implica considerarla fundamental, importante, pero no única, como parece reclamarse. Si otros preceptos atingentes al caso no son reprochados, el juez de la instancia aplicará el criterio interpretativo que le permitirá decidir el asunto. No es esta Magistratura la encargada de excluir previamente la aplicación de una norma singular porque no se ha denunciado otra, tarea que le incumbe a las partes o interesados dentro de un procedimiento no inquisitivo.

C.- No se trata, entonces, de indagar sólola intención del Constituyente, sino de reconocer cuál es la orientación y

sensibilidad que prevalece hoy día, cómo se resuelven las diferencias o conflictos de valores y principios en este momento y cuáles son los que ostentan preeminencia.
D.- En una reciente encuesta (Estudios de Opinión Pública, de la Universidad del Desarrollo, de junio de 2011), se establece que para el 71 por ciento de los varones en

    
 
No se reconocen los derechos.
  C/Rubén Hernández Bustos 
OSJFallo: 1814
  Otros Tribunales 07/10/2011
  Corte de Apelaciones de San Miguel
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica/ Amenazas
  Fiscal Adjunto de la comuna de Melipilla interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia del Juzgado de Garantía de la misma comuna, la que absuelve a Rubén Hernández Bustos del delito de amenazas simples en contexto de violencia intrafamiliar.
¿Existen vicios suficientes para que la Corte declare nula la sentencia?
La Corte de Apelaciones rechaza el recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Adjunto, por los siguientes motivos:
A.- En cuanto al primer vicio de nulidad, esto es la omisión  de hechos que se dan por acreditados para fundamentar la absolución, cabe tener presente que a toda persona le está reconocida una presunción de inocencia, por lo que incumbe a la fiscalía el demostrar la culpabilidad del sujeto, por lo que ante la ausencia de establecimiento de los hechos fundantes de la acusación, la resolución debe ser el absolver al imputado de los cargos que se le formulan.
 
B.- como segundo vicio, el Fiscal estima que existe infracción de las reglas legales de valoración de la prueba. En este sentido se da a entender que la mención al alegato de apertura del Fiscal tiene por objeto entender la teoría del caso sin valorarlo como prueba.
 
C.- Como tercer vicio, el Fiscal señala que se habría efectuado una valoración parcial de los testimonios de la víctima y del hijo de ésta. Se desestima la versión dada por la víctima por la existencia de una contradicción entre el testimonio de ésta y su hijo, ya que al amenazar al hijo no podría haber amenazado a la víctima.
 
D.- Como cuarto vicio de nulidad, se señala que existiría una omisión de valoración de la prueba testimonial correspondiente a la declaración del funcionario  policial. El tribunal declara expresamente una valoración negativa del testimonio del funcionario policial referido, estimando que no tiene ninguna impresión personal respecto del suceso sometido a evaluación por parte del tribunal.
 

E.- Como último vicio de nulidad, el Fiscal expresa una falta de fundamentación para no dar por acreditado el delito de amenazas. Según el recurrente, ello implica que el tribunal admite que las amenazas fueron proferidas con un cuchillo, pero por otro lado no acredita el tipo penal incorporando un nuevo requisito al tipo penal, que sería de cumplir con el mal amenazado, lo referido por el tribunal no implica la aceptación de los hechos fundantes de la acusación de la fiscalía, sino sólo su representación en los términos de una recalificación que en definitiva fue rechazada.



    
 
No se reconocen los derechos.
  C/ Silvia Salinas Vargas 
OSJFallo: 1812
  Corte Suprema de Justicia 29/09/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Parricidio
  Mujer es acusada de cometer el delito de parricidio en contra de su cónyuge, perpetrado en la comuna de Machalí. El primer Juzgado del Crimen de Rancagua absuelve a la acusada del delito que se le imputa, ya que existiría la eximente de responsabilidad penal -legítima defensa-. Con posterioridad, una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirma la sentencia de primer grado. Por este motivo es que los querellantes interponen el recurso de casación en el fondo.
¿Existió por parte de los jueces del fondo un error al calificar los hechos constitutivos de la legítima defensa?
La Corte rechaza los recursos de casación interpuestos por los querellantes, por los siguientes motivos:

 

A.- En este caso en particular, no se señala de qué manera los jueces de fondo infringieron la ley  que permite interponer el recurso de casación en el fondo, ya que el requisito principal es señalar cuál es el agravio o daño que experimenta el litigante que recurre motivado por la infracción de ley cometida en la sentencia. A esto se debe agregar que la Corte no tiene facultad para alterar los hechos objeto del juicio, sino que solamente analiza el derecho, de qué manera este ha sido infringido y si produce un menoscabo en el litigante que lo interpone.

B.- Si bien es cierto se encuentra acreditada en autos la existencia del hecho típico, es innegable que concurren elementos latos y contundentes para entender el actuar de la hechora dentro de las llamadas causales de justificación y por consiguiente, no incumbe enmarcarla en una conducta antijurídica, puesto que se presentan plenamente los requisitos de las eximentes de responsabilidad penal contempladas en los numerales cuarto y quinto del artículo 10 del Código Penal, vale decir, obrar en defensa de su persona o derechos y de la de sus parientes.
 


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  C/ Rubén Hernández Bustos 
OSJFallo: 1803
  Otros Tribunales 10/08/2011
  Juzgado de Garantía de Melipilla
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Familias/Violencia doméstica
  Imputado es acusado de autor en grado consumado de los cargos de amenazas en contra de las personas en contexto de violencia intrafamiliar, ya que éste amenazó a la víctima con darle muerte con el cuchillo que tenía en sus manos. La defensa del acusado señala que los hechos se produjeron estando el imputado bajo la influencia del alcohol.

¿El bien jurídico de la tranquilidad personal y normal desarrollo de la vida,  está protegido por el Derecho penal?

 

El Juzgado de Garantía absuelve al acusado de los cargos que se le imputan, por los siguientes motivos:

 

A.- En lo que respecta al análisis de los precisos hechos que ocurrieron, debemos desentrañar si las supuestas amenazas proferidas reunían los caracteres de seriedad y  verosimilitud que requiere este delito para configurarse. En ese orden de ideas el tribunal acepta que, si los hechos se desencadenaron tal como se lee en la imputación fáctica del Ministerio Público, así descritos, configurarían el ilícito del artículo 296 Nº 3 del Código Penal, ello en primer término porque interpretado de otra manera, se llegaría al absurdo que la amenaza con sólo expresiones verbales intimidantes sería más grave, que las que van acompañadas de la exhibición del elemento o arma con la que se pretende cumplir la promesa de mal en que consiste la amenaza.  No obstante que la víctima indicó en su relato “que el imputado le dijo que ya no la aguantaba más, y que la iba a matar, y que después sacó un cuchillo de la cintura por lo que ella retrocedió” resulta en este aspecto más creíble la declaración del testigo Francisco Hernández Galleguillos, quien señaló que el imputado extrajo el cuchillo cuando él llegó a la casa de sus padres a ver lo que sucedía, expresando que cuando le dice a su padre que “ya está de nuevo” y le pregunta qué es lo que le pasa, fue en ese momento que su padre se lleva la mano a la cintura y saca un cuchillo.

[...]

    
 
No se reconocen los derechos.
  Walter Smimmo/Paula Álvarez Mackenna 
OSJFallo: 1783
  11/07/2011
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/Maternidad/Paternidad/Menor de edad
  Un padre interpone demanda en contra de la madre de sus hijos ante el tribunal de familia con el fin de que se le otorgue el cuidado personal de los menores. El Tribunal de primera instancia acoge la demanda y la Corte de Apelaciones confirma el fallo. La madre de los menores deduce recurso de casación en el fondo.

En este caso, ¿Los jueces han fallado de manera arbitraria al entregarle el cuidado personal de los hijos al padre?

La Corte rechaza el recurso de casación interpuesto por la madre, por los siguientes motivos:

A.- Sobre la base de los hechos referidos los sentenciadores concluyeron que en el caso, no obstante no acreditarse inhabilidad de los padres para ejercer el cuidado personal de los menores, la madre ha sido negligente, en el tratamiento de temas trascendentales para la buena crianza y educación de sus hijos, por lo que y conforme al principio del interés superior de éstos, deciden confiar su cuidado personal al padre, por reunir mejores condiciones integrales de vida, las que aseguran de mejor forma su pleno desarrollo, tanto en lo material como en lo afectivo.

B.- Que como puede apreciarse el recurso en estudio se desarrolla a partir de hechos distintos a los establecidos en la sentencia que se revisa y que pugnan entre sí. En efecto, la recurrente sostiene que no existe motivo o causa calificada que impida a la madre detentar el derecho que le confiere la ley respecto del cuidado personal de sus hijos y entregárselo a su padre y el fallo impugnado se sustenta en la premisa contraria.

C.- Que los hechos de la causa son sólo aquellos establecidos por los jueces del fondo en la correspondiente sentencia y éstos sólo pueden ser modificados si se denuncia y constata infracción de las normas reguladoras de la prueba. Al respecto, cabe señalar que en el recurso interpuesto no se cita la conculcación del artículo 32 de la ley N°19.968, norma que establece el sistema de apreciación que rige en estas materias, esto es, la sana crítica. Por lo demás, tampoco las argumentaciones por las cuales se pretende configurar una infracción de esta naturaleza, resultan procedentes, pues ellas más que atentados contra los principios y reglas de la sana crítica, constituyen meras discrepancias con el proceso de valoración de los medios de prueba del juicio; circunstancias que impiden revisar lo que ha sido resuelto en el fallo atacado.



    
 
No se reconocen los derechos.
  MARÍA RIESCO LOYOLA/ COLEGIO ALICANTE DEL ROSAL S.A 
OSJFallo: 1687
  Corte Suprema de Justicia 01/06/2011
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: TRABAJO/ DESPIDO/DERECHOS LABORALES
  Trabajadora Interpone demanda ante los tribunales del Trabajo para que su despido se declare injustificado o en subsidio nulo, ya que al momento de su despido ella se encontraba embarazada, el empleador se defiende argumentando que se solicitó autorización al respectivo juzgado laboral, por lo que el despido no sería improcedente. El Tribunal de primera instancia y la Corte de Apelaciones acogen la demanda, por lo que el empleador interpone recurso de casación en el fondo.
El problema jurídico es ¿surge un contrato indefinido originado de la conducta del empleador en cuanto éste modificó en 2 oportunidades el contrato de plazo fijo, por el cual se había tramitado el desafuero?
La Corte rechaza el recurso de casación interpuesto por el empleador, por los siguientes motivos:
A.- Que sobre la base de los hechos narrados precedentemente, los jueces del grado, considerando que el nuevo estado de gravidez de la actora debe estimarse como un nuevo fuero, ya que el anterior había terminado el 23 de agosto de 2006 y el nuevo parto se produjo el 24 de mayo de 2007, a lo que agregan que el juicio anterior por desafuero se sustanció entre las mismas partes, pero no tuvo la misma causa de pedir y las circunstancias laborales son distintas, decidieron que entre las partes existió un contrato de naturaleza indefinida y que el despido fue injustificado, motivo por el cual acogieron la demanda intentada en estos autos en los términos ya señalados.

B.- Ante la omisión en que se incurre por la demandada, este Tribunal de Casación se encuentra impedido de revisar el derecho aplicable a la solución de la controversia, por cuanto carece de competencia para emitir pronunciamiento acerca de la existencia de un contrato indefinido entre las partes, ante cuya vigencia y por ausencia de autorización para despedir, la atribución de injustificada que se ha hecho a la desvinculación decidida por el empleador, aparece correctamente decidida.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Promotora CMR Falabella S.A/ Yennifer Marín Martínez 
OSJFallo: 1785
  Otros Tribunales 23/05/2011
  Juzgado de Letras de Santiago
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: derechos sexuales y reproductivos/Derechos laborales/Despido
  Empleador demanda a su trabajadora, ya que esta última estaba contratada a plazo fijo, por el lapso de un mes y en ese tiempo avisa de su estado de gravidez, pero su empleador señala que el vencimiento del plazo pactado es razón suficiente para dar término al contrato.
Este caso plantea el problema del choque entre los bienes jurídicos tutelados, por una parte la autonomía de la voluntad que tiene las partes al momento de contratar y por el otro, la protección de la maternidad.
El Juez niega lugar a la demanda, por los siguientes motivos:
A.- Cuando se produce la colisión entre los bienes jurídicos antes señalados, esto es, entre la autonomía de la voluntad -que previó el contrato con una duración limitada y supeditada a un evento cercano en el tiempo- y la protección de la maternidad (“que evita los avatares de un exoneración de la trabajadora encinta, a fin de preservarle la fuente de trabajo mientras concentra sus energías en el rol generativo”, según ha señalado una acertada jurisprudencia y. que provee a la madre de sustento y estabilidad material esencial a tal contingencia vital que enfrenta y que interesa a la sociedad toda), el Derecho, salvo circunstancias excepcionalísimas que justifiquen la inversión de la protección de los intereses involucrados, opta por el resguardo del segundo, consagrado en normas de máxima jerarquía.
B.- Puede irse ya identificando en ciertas esferas del mercado de la contratación de personas, una tendencia discriminatoria que sitúa a la mujer embarazada como objeto de políticas que se materializan en la decisión de expulsión de la empresa apenas conocida su situación de gravidez, estrategia posibilitada, de la mano de otra directriz empresarial –también fácilmente reconocible- consistente en el uso regular y masivo de contratación de personal bajo la forma prevista en el artículo 159, número 4 del Código del Trabajo y que parece confirmarse, al menos de manera indiciaria, con la ausencia de razones -diversas a la pura expiración del contrato que se aduce regularmente- a la hora de prescindir de este tipo de trabajadoras, en empresas que requieren significativos contingentes de trabajadores y exhiben políticas flexibles de contratación y despido.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Gonzalo Díaz González/ Laura Vega Soto 
OSJFallo: 1784
  Otros Tribunales 18/05/2011
  Juzgado de Familia
  Tema: Familias
  Descriptores: Familias/Maternidad/Paternidad/Menor de edad
  Padre interpone demanda de modificación de relación directa y regular en contra de la madre de los menores, pero en audiencia de juicio se desiste de la demanda, la parte demandada solicita que se rechace el desistimiento y solicitan medida cautelar a favor de los niños, otorgando la entrega inmediata de estos a su madre.

El Juez de Familia accede a la medida cautelar solicitada, dando lugar a la entrega inmediata de los niños a su madre, por los siguientes motivos:

A.- Teniendo presente que el cuidado personal de los niños lo tiene la madre, y no afectándola inhabilidad alguna para el ejercicio de dicho cuidado.

B.- Habiéndose verificado en audiencia reservada con los niños y con la asistencia del consejo técnico del Tribunal, que el vínculo materno filial no se ha perdido, si no que por el contrario se mantiene muy fuerte, lo que es muy relevante en la etapa pre-escolar en que se encuentran los niños, ya que determinará las bases para el desarrollo de su autonomía y relaciones interpersonales, por lo que en aplicación de uno de los principios que inspiran el procedimiento de los Tribunales de Familia, este es el interés superior del niño, atendido como qué es lo mejor para el niño, para su bienestar físico y psíquico.

C.- Se complementa lo anterior estableciendo un régimen de relación directa y regular de los niños con su padre.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Marcia Cortés González/ Giancarlo Gorrini Tesser 
OSJFallo: 1786
  Corte Suprema de Justicia 16/05/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Familias/ Violencia doméstica
  Mujer denuncia a su cónyuge por violencia intrafamiliar, consistente en ofensas con palabras groseras e intento de agresión física ante los Tribunales de Familia, quienes se declaran incompetentes para conocer de esos asuntos, por lo que la demandante se alza ante la Corte de Apelaciones, quienes confirman el fallo de primera instancia. Ante esto, se interpone recurso de casación en el fondo.
Este caso plantea la improcedencia de la facultad que tienen los tribunales de declararse incompetentes ante casos de violencia intrafamiliar que no constituya delito.
La Corte Suprema anula de oficio la resolución dictada por el Juez de Familia, retrotrayendo la causa al estado en que un Juez no inhabilitado continúe con la tramitación de la causa. Los fundamentos son:
A.- Que la primera de las hipótesis que contempla la disposición citada se refiere al caso que los hechos materia de la denuncia o demanda sean constitutivos de delito, situación que no se verifica en la especie, pues el denuncio formulado en autos no da cuenta de este tipo de actos.
B.- La segunda situación que plantea la norma dice relación con el examen de los antecedentes que debe realizarse en las oportunidades que se indican, esto es, en la audiencia preparatoria o en la de juicio y del cual se desprenda que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la ley N°20.066; circunstancias que tampoco se cumplen.
C.- Que tampoco el principio de la actuación de oficio, que rige en el procedimiento de familia, justifica una determinación como la de que se trata, desde que el mismo apunta a la celeridad del proceso, favoreciendo la intervención activa del juez respecto del otorgamiento de medidas de protección, avance progresivo del juicio y salvaguarda de su sustanciación, pero en caso alguno puede constituirse en impedimento para el legítimo derecho de accionar y continuar con su tramitación.

D.- Al declararse incompetente el tribunal en una hipótesis que no contempla la ley y que contrariamente a ello, ésta le asigna el deber de conocer los antecedentes del caso, se ha privado a la denunciante -supuesta víctima y sujeto de protección del ordenamiento jurídico- de su derecho a recurrir a la instancia judicial correspondiente, a fin que se conozcan los hechos de su denuncio y se resuelva de acuerdo a la normativa legal sobre su procedencia, afectándose de este modo el curso del proceso, al verificarse un atentado de la referida garantía constitucional.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Recurso de Nulidad Sonia Echeverría Cabezas 
OSJFallo: 1569
  Otros Tribunales 26/04/2011
  Corte de Apelaciones de Santiago
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Salud
  Descriptores: Adicción/Acceso a la justicia
  Una mujer es absuelta por el juzgado de primera instancia del delito de microtráfico de drogas o sustancias. El Ministerio Público interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia de primer grado.
La Corte de Apelaciones acoge el recurso de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, por lo que se debe proceder a un nuevo juicio oral, fundamentándose en lo siguiente:
a.- Dado que se trata de un delito de naturaleza de peligro abstracto, se viola el artículo 297 del Código Procesal Penal, y en los artículos 206 en relación al 130, del mismo código, fundado en que establecida la naturaleza del delito, el sistema probatorio adecuado es determinar que la amenaza objeto de la tutela jurídico penal se verifique empíricamente, lo cual se hizo con el acto de tener en su poder la imputada la droga, destinada a la comercialización, como asimismo con la prueba aportada a los autos del informe del ISP, que acreditó la naturaleza de la droga y su cuantía, elementos suficientes para dar por configurado el tipo penal singularizado en el artículo 4º de la ley 20.000.
b.- Que del mismo modo el artículo 25 de la Ley 20.000 prevé la figura del agente revelador, instituto mediante el cual se ha comprobado en la causa la comisión del ilícito por el cual le formuló cargos a la imputada, de tal modo que no ha existido vulneración al sistema probatorio, en relación a la flagrancia en la comisión del delito, ya qué cómo se señaló estamos ante un delito de peligro abstracto cuya consumación se materializó con el motivo establecido por el legislador al crear la norma, donde sólo basta comprobar la realización de la conducta del sujeto activo, como mera actividad, sin ninguna otra exigencia probatoria, toda vez que, aun demostrando la inexistencia de peligro en un caso extremo, la tipicidad de la acción no desaparece, requiriendo para su concreción que el comportamiento del autor o participe tenga idoneidad genérica de peligro o de lesión del bien jurídico tutelado

Acordada con el voto en contra del Ministro Javier Aníbal Moya Cuadra, quien fue de opinión de rechazar el recurso de nulidad atento las siguientes consideraciones:

"a.-Que, en relación a la primera causal, letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, la circunstancia de faltar la determinación de la pureza, al margen de su exigibilidad en el tipo penal del artículo 4º de la ley Nº 20.000, debe entenderse en íntima relación a lo dispuesto en el artículo 43 del igual cuerpo legal en cuanto el protocolo de análisis químico de la sustancia suministrada al Servicio de Salud debe de contener una serie de exigencias, todo lo cual forma parte del tipo.
b.- Que, en igual contexto de infracción de ley, ahora, respecto a los artículos 25 y 4 de la ley Nº 20.000 en relación con los artículos 206 y 130 del Código Procesal Penal, lo concreto resulta ser que existe una unidad diversa de lo fáctico; es decir,
dos momentos diferentes que se traducen en que elsegundo –que ocurre con ocasión del ingreso a la casa– requería de una autorización al efecto, que no ocurrió; lo anterior, resulta acorde a lo dispuesto en el artículo 206 del Código Procesal Penal en términos de la debida autorización a lugar cerrado, situación que es aceptada por los propios funcionarios de policía."



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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