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  Ignacia Kalemberg / Clínica Dávila 
OSJFallo: 1202
  Corte Suprema de Justicia 08/11/2010
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Maternidad/Menor de edad
  Mujer interpone Recurso de protección por la negativa de modificar por parte de la Clínica la ficha clínica de su hijo, indicando el cambio de su apellido materno por una rectificación de su partida de nacimiento y además se le ha discriminado al negarle acceso a la misma ficha clínica, exigiéndole autorización notarial del padre para la entrega de documentos.

 Esta causa plantea la problemática de  discriminación grave hacia una madre por parte de una entidad, vulnerando de este modo las garantías constitucionales. La Corte decide que se revoca la sentencia apelada y decide que se rechaza el recurso deducido por los siguientes motivos:

A. Que cabe reflexionar a la luz de lo recién expuesto que esta acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar atendido, que el único hecho que resulta acreditado es la negativa de la recurrida a modificar en la ficha clínica del menor Paris Prado su apellido materno, lo que no resulta lesivo de garantía constitucional alguna y se encuentra conforme a la legislación vigente.

 



    
 
No se reconocen los derechos.
  AIDA PINTO ASTORGA/ HILDA ARAYA SOLIS 
OSJFallo: 1201
  Corte Suprema de Justicia 05/11/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Trabajo doméstico/Despido/Derechos laborales/Indemnización/
  Trabajadora de casa particular es despedida por medio de la hija de su empleadora, sin tener las cotizaciones al día, sin expresión de causa y verbalmente.

Planteandose la problemática de la supuesta ilegalidad que supone el despido por quien no es parte en el contrato. Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra la sentencia de La Corte de Apelaciones. Los argumentos esgrimidos por la Corte son los siguientes:

A. Vulneración de los artículos 3, 4 y 162 del Código del Trabajo. Argumenta el recurrente que la interpretación correcta de esas normas permite sostener que no hubo despido, por cuanto la persona que supuestamente lo efectuó, esto es, la hija de la empleadora, no contaba con las facultades necesarias para representar a su madre (empleadora) en el acto del despido.

B. Al no haber existido despido no es posible condenar a su parte a la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo, sin perjuicio de lo cual, al establecerse en la sentencia recurrida la existencia de la relación laboral entre las partes, ésta resulta tener el carácter de constitutiva y, por ende tampoco procede ordenar su pago, tal como lo ha señalado retiradamente la jurisprudencia de esta Corte.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Fabiola Molina/Avantte servicios externos ltda y Banco Estado 
OSJFallo: 1200
  Corte Suprema de Justicia 03/11/2010
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Despido/Derechos laborales/Indemnización
  Mujer demanda a su empleador o subsidiariamente a su co-empleador por los derechos adeudados y solicitando que su despido se decrete como ilegal por no haberse solicitado autorización judicial previa.

Este caso implica una ilegalidad por parte del empleador al realizar el despido de su trabajadora en estado de gravidez y  hasta donde llega la aplicación del   ámbito de la responsabilidad subsidiaria en relación con las prestaciones laborales. Se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de La corte de Apelaciones la que, en consecuencia, no es nula. Fundamentos que se señalan:

Aa.- Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que Bancoestado no era empleador de la actora, no obstante que la situación constatada encuadra en la figura de la subcontratación, prevista en el antiguo artículo 64 del Código del Trabajo. Se expresó además que atendido el fuero de que gozaba la demandante al momento del despido y por no haber mediado autorización para su separación, dicha medida es nula. Sin embargo, considerando que el término del contrato de prestación de servicios de cajeros suministrados por Avantte Servicios Externos Limitada hizo imposible reintegrar a la trabajadora a los servicios que prestaba anteriormente, ha debido considerarse que la demandada puso término a los servicios de la demandante injustificadamente, por lo que debe pagar las indemnizaciones que derivan de tal declaración.

B.- Que, en consecuencia, en la sentencia atacada no se ha incurrido en error de derecho como lo ha denunciado el recurrente, al limitar las prestaciones a cuyo pago debe concurrir en forma subsidiaria Bancoestado en su calidad de dueño de la obra, empresa o faena, toda vez que respecto de las indemnizaciones y prestaciones ordenadas pagar derivadas del término del contrato de trabajo, no estuvo en situación de ejercer fiscalización ni ha tenido injerencia alguna en tal decisión, de modo que, no era procedente imponerle una condena en tal sentido.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Husein Al Sayed/ Colegio Mozart 
OSJFallo: 1271
  Otros Tribunales 26/10/2010
  Ministerio de Educación
  Tema: Educación Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Menor de edad/Educación/Multiculturismo/Discriminación
  Husein Al Sayed, padre de la menor Yazmín Al Sayed, de 8 años, y alumna de 3ro. Básico, del colegio Mozart, planteó al Ministerio de Educación, la situación de discriminación de la cual fue víctima su hija. El padre de la menor, fue citado a la Dirección del Colegio para el día 10 de octubre de 2010, con el objeto de obtener una explicación del porqué Yazmín había comenzado a usar el velo islámico; el apoderado habría manifestado, que luego de regresar de su viaje del Líbano, luego del mes del Ramadán, tuvo la grata sorpresa que su hija, en su condición de niña musulmana que comienza su prepubertad, había voluntariamente comenzado a usarlo, toda vez que esa era la convicción que Dios había puesto en su corazón, lo que es un hito natural en la confesión religiosa que sustenta la familia. Ante esta explicación, la Directora del Colegio, acompañada de su abogado y el Jefe Técnico del mismo, le manifestó al padre de Yazmín, que el colegio una vez recibidos estos antecedentes y explicaciones adoptaría una decisión respecto de Yazmín, toda vez que el velo o "Hiyab", no era parte del uniforme escolar del establecimiento. Durante la reunión sostenida con el padre, éste manifestó que ellos están disponibles para hacer un velo especial para Yazmín, que tenga los colores del uniforme del colegio. Agregando a esto, que, el padre de la menor no entiende el español claramente ni se expresa aún con fluidez, asistió acompañado a esta reunión del Sr. Fuad Musa Poblete, Presidente del Centro Islámico de Chile, quien también habría explicado las razones religiosas del uso del velo y la importancia que el colegio viera esta situación como una oportunidad para enseñar los valores de tolerancia y respeto mutuo entre sus alumnos y no como un contratiempo o dificultad. El día 8 de octubre de 2010, el apoderado fue citado a una nueva reunión, en la que se le habría notificado verbalmente que: "La niña podrá terminar normalmente lo que queda de año escolar pero su matrícula queda cancelada debido al uso del velo islámico". El padre de Yazmín, ha concurrido hasta el Ministerio de Educación para que le ayude a buscar un acuerdo con el establecimiento, de manera que la pequeña Yazmín pueda seguir asistiendo al establecimiento educacional para el año escolar 2011, ya que siente afecto por sus compañeros (as). Está dispuesto a adecuar el velo de Yazmín para que sea acorde a los colores institucionales del establecimiento, pero respetando la opción de orden espiritual que ha tomado la alumna, la que cuenta con el respaldo de su familia.

 La alumna tiene derecho a perpetuar su cultura en el colegio; respetar la cultura nacional, pero a la vez siendo ella también respetada?. Por parte del Ministerio de Educación, se decretó con carácter de urgente una visita de supervisión para: a) Conocer la postura del colegio frente a lo afirmado por el apoderado de Yazmin, el Sr. Husein Al Sabed, en relación con la no renovación de matrícula para el año 2011 ; b) Indagar las posibilidades de llegar a un acuerdo con el colegio, en los términos planteados por el padre, y c) De qué manera el establecimiento educacional acoge la diversidad en sus aulas, en un ámbito de respeto y tolerancia mutua, particularmente en los aspectos espirituales y religiosos de los alumnos, teniendo muy presente lo que señala el Reglamento General de Disciplina, en lo referido al Valor del Respeto.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Muñoz Huenuqueo/ Saavedra Rojas 
OSJFallo: 1211
  Otros Tribunales 18/10/2010
  Tribunales de Familia
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Familias/Divorcio/
  Sentencia acoge y decreta el divorcio, por lo cual se procede al estudio de la procedencia de la compensación económica, en este caso para la cónyuge.

Planteándose la problemática de probar el menoscabo económico y psicológico sufrido durante el matrimonio, lo cual implica un desequilibrio en las relaciones de familia.

El Tribunal de Familia, ACOGE parcialmente la demanda reconvencional de compensación económica, cuyo monto y modalidad de pago se encuentra detallada en el motivo vigésimo séptimo, para lo cual fundamenta de la siguiente manera:

A.- Si bien es cierto, no existe antecedente de que la Señora se haya visto impedida de trabajar fuera del hogar durante el tiempo de la convivencia, no es menos cierto que tal impedimento dice relación con una opción de familia. Que, si bien durante la época del matrimonio que no hubo convivencia, esto es, a partir del año 1985, la demandante reconvencional inicia su actividad laboral, periodo en el cual vive sola con uno de los hijos en primer lugar y luego con ambos, lo hizo y la hace en la actualidad como una forma de mantener a sus hijos.

B.-  Que, la sola comprobación del hecho anterior, además de lo expuesto en el considerando precedente, permite tener por acreditado que se ha generado un menoscabo en el patrimonio de la actora reconvencional el que resulta irrecuperable con el sólo ejercicio de una actividad lucrativa, cualquiera sea ésta, por parte de ella en el futuro. A mayor abundamiento, el trabajo doméstico no se traduce, por regla general, en la percepción de ingresos correlativos, en circunstancias que la demandante podía haber desarrollado y, de hecho lo hizo, en la medida de lo que podía y quería en trabajos de temporera, vendedora y aseo desde el cese de la convivencia, por lo que debe ser compensada por el demandado, debiendo acogerse la acción de compensación económica.

C.- Que, en este mismo orden de ideas, como puede apreciarse la compensación económica constituye una forma de reparación de un menoscabo pasado, de la ausencia de ingreso del cónyuge que dedicó, como se ha venido diciendo, sus esfuerzos al cuidado de los dos hijos y del hogar, o de los que dejó de percibir cualquiera sea la actividad remunerada que realice, postergando su desarrollo personal y siendo especialmente relevante para esta sentenciadora, en la especie, producto de su precaria calificación laboral, los ingresos que recibe, su edad, su estado de salud y situación previsional deficiente, es decir lo que busca es proteger al cónyuge más débil en los casos del divorcio y la nulidad, principio fundamental consagrado en el artículo 3 de la Ley 19.947.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  c:/ WILSON TORRES RIVERA 
OSJFallo: 1148
  Otros Tribunales 12/10/2010
  Tribunal Oral en Lo Penal La Serena
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Violencia Doméstica/ Familia
  Wilson Torres es acusado del delito de parricidio frustrado contra su conviviente de hace 8 años. La golpeó con el puño, le pegó con sus zapatos y le infringió múltiples cortes en su cara y cuerpo. El resultado de la agresión es de diversas fracturas, hemorragias, trauma cráneo facial, heridas contusas, edema y equimosis faciales de carácter grave. La víctima estuvo hospitalizada durante 17 días.

 

 

 

 

 

 El problema jurídico es determinar qué delito se cometió y que agravantes o atenuantes le corresponden. El fallo es el siguiente: “.. se condena al acusado WILSON DOMINGO TORRES RIVERA, ya individualizado, a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MAXIMO por su responsabilidad de autor del delito de parricidio, en grado de tentativa”… “Además, a las medidas de obligación de abandonar el hogar común, prohibición de acercarse a la víctima o a su domicilio, lugar de trabajo o estudio, así como a cualquier otro lugar al que ésta concurra o visite habitualmente y la prohibición de porte y tenencia de armas de fuego, por el lapso de un año.”… “se le acoge el beneficio de la LIBERTAD VIGILADA, fijándose un plazo de tratamiento y observación igual a la pena a la cual se le condenó. Fundamentos:

A.- Que la participación del encartado se estableció con los dichos de la víctima, quien lo reconoció en la audiencia.

B.- Han quedado acreditados todos y cada uno de los elementos del delito de parricidio.

C.- En lo que dice con el grado de desarrollo del delito, ha quedado acreditado el ánimo de matar del acusado, ya que agredió a la víctima con arma blanca y otros elementos contusos en diferentes partes del cuerpo. En la especie concurren los elementos objetivos de tentaiva, como es el comienzo de ejecución, previsibilidad objetiva.



    
 
No se reconocen los derechos.
  C:/ Gabriela Blas Blas 
OSJFallo: 1188
  Otros Tribunales 11/10/2010
  Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Arica
  Tema: Familias Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: Maternidad/Multiculturismo
  Se acusa a Gabriela, mujer de 27 años, soltera y pastora de la una localidad altiplanica, de abandono de su hijo de 3 años, quien estaba a su cuidado. Por las características geográficas y climáticas de la zona, el niño murió presuntamete, a los pocos días, de ser abandonado. Su cuerpo fue encontrado 5 meses después.

H

 

 

mayor en su grado medio, por su participación en calidad de autora del delito de abandono de un menor de diez años en lugar solitario, con resultado de muerte, establecido en el artículo 349 en relación al artículo 351 ambos del Código Penal, del que fuera acusada el 27 de marzo de 2009. “Se le condena además, a la pena accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas del juicio. “2º.- No se concede a la sentenciada, ninguna de las medidas alternativas a penas privativas o restrictivas de libertad contenidas en la ley Nº 18.216 y, al efecto, deberá entrar a cumplir efectivamente la sanción corporal anteriormente impuesta y en tal virtud le servirá de abono el tiempo que ha permanecido ininterrumpidamente en prisión preventiva, esto es, desde el 02 de agosto de 2007 al 01 de septiembre de 2010, y con arresto domiciliario desde el día 02 de septiembre al 06 de octubre del mismo año conforme consta del auto de apertura del juicio oral y en los registros de la causa.” Los elementos del delito son los siguientes: 1. Abandono “conducta se configura al dejar librado a un menor a sus propios medios, interrumpiendo la asistencia que se le debe prestar y sin que otra persona se haga cargo de él,”. 2. Exposición a un peligro concreto El testimonio de la acusada, al ser contradictorio, deja dudas sobre su veracidad. No se establece la teor&

El tribunal debe determinar si se condena del delito de abandono de menor en lugar solitario con resultado de muerte. El tribunal oral en lo penal condena a Gabriel del Carmen Blas a la pena de 12 años de presidio mayuor en su grado medio en su calidad de autora del delito de abandono de menor en lugar solitario con resultado de muerte, privándosele de medidas alternativas. Fundamentos:

A.- Ha de considerarse la mayor o menor extensión del mal causado y aplicarse el máximo de la pena, dado el resultado producido y el sufrimiento del menor lo que pudo evitarse por la acusada; al traslado reconoce la concurrencia de la circunstancia minorante de responsabilidad penal establecida en el artículo 11 Nº 6 del Código Penal, por cuanto en el extracto de la acusada no aparecen anotaciones prontuariales; pide asimismo el rechazo de las atenuantes alegadas, indicando que la prevista en el artículo 11 Nº 8 del Código Penal no cumple con los requisitos exigidos por el legislador, es decir, auto denunciarse y confesar pudiendo evadir, acota que la imputada hizo lo contrario; distrajo a la policía, por lo que mal puede hablarse de la denuncia, ella cuando 28 horas después concurre a carabineros da una de las tantas versiones falsas.

B.- No es posible conceder beneficios alternativos a penas privativas o restrictivas de la libertad y consecuencialmente dar aplicación al artículo 10 del Convenio 169 de la O.I.T. que señala que en los casos en que esté involucrada una persona de alguna etnia deberá preferirse un tipo de sanción distinto al encarcelamiento, ello por cuanto lo que prescribe el artículo 10 del Convenio 169, es dar preferencia a los diferentes tipos de sanción contempladas dentro de la legislación en lugar del encarcelamiento, ello sería posible si existiera una pena alternativa o si la ley 18.216 fuese aplicable a sanciones superiores a los cinco años y un día, luego no siendo así estos sentenciadores no pueden imponer un cumplimiento alternativo de la sanci&oacut



    
 
No se reconocen los derechos.
  C/LUIS ANGELO GUTIERREZ MORAGA 
OSJFallo: 1149
  Otros Tribunales 06/10/2010
  Tribunal Oral en Lo Penal Viña del Mar
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Violación/ Víctimas
  Luis Gutierrez, hombre de 42 años, es acusado por el Ministerio Público de violación y abuso sexual en contra de 6 mujeres víctimas.

En cada uno de los casos en los que es acusado, se debe determinar su responsabilidad por la comisión de los hechos punibles respectivos: violación y abuso sexual.  El Tribunal absuelve del delito de violación de 2 mujeres y 1 abuso sexual “I.- Que se condena a LUIS ANGELO GUTIERREZ MORAGA, cédula de identidad N°10.543.310-7, ya individualizado, a la pena única de DOCE(12) AÑOS  por los delitos de violación uno a C. S. F. M. en etapa de consumado y el otro a E. G. Z.  y un delito de abuso sexual a S.I. T. y a la pena de SEIS(6) AÑOS de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de robo con intimidación, a S. I. T. cometido el 18 de enero de 2008 en la ciudad de Peñablanca.

Que, se absuelve al nombrado LUIS ANGELO GUTIERREZ MORAGA, de la acusación por la cual se le imputó autoría en un delito de violación, en perjuicio de F.B. G. M.; violación a G. C. C. y abuso sexual a M. G. D. Fundamentos:

Que, al momento de determinar la sanción a aplicar, debe tenerse presente lo siguiente:

 

 

 

 

 

a) El enjuiciado resultó responsable de los delitos de violación, uno en etapa de consumado y otro en etapa de tentativa y un delito de abuso sexual en concurso real con un delito de robo con intimidación

 

 

b) los delitos de violación y abuso sexual, deben ser estimados como delitos de la misma especie.

 

C) Atendida la pluralidad de las personas ofendidas, el Tribunal concluye que estas no pueden estimarse como un solo delito



    
 
No se reconocen los derechos.
  F-5245-2010 
OSJFallo: 1057
  Corte Suprema de Justicia 24/09/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Menor de edad/ Familias
  Mujer que tiene cuidado personal de niños por medida de protección, reclama la entrega inmediata de ellos a sus padres. Argumenta que los padres de éstos le entregaron su cuidado, por escritura pública, lo que fue aprobado por el tribunal.

Este caso plantea el desconocimiento por parte de los sentenciadores de la existencia y naturaleza de la medida de protección que concedió el cuidado personal del menor a la actora y la no aplicación del Principio del Interés Superior del Niño. La Corte Suprema acoge el Recuso de casación en el fondo, por los siguiente:

A.- Que se aplicó medida a su favor entregándosele el cuidado y atención personal de ellos, en especial de su salud y educación, sin que en dicha resolución se hubiere fijado plazo o condición para la duración de la medida decretada; la que no ha sido dejada sin efecto o modificada”. “Tal decisión fue adoptada en conformidad a lo dispuesto por los artículos 26 N°7 y 30 de la ley 16.618, es decir, como medida necesaria para proteger a los menores de edad gravemente vulnerados o amenazados en sus derechos.

B.- Por otra parte que “la actora ha estado a cargo no sólo del menor de autos sino que también de su hermano y ha sido la responsable de su educación y desarrollo, detentando el cuidado personal de ambos en virtud de la medida de protección decretada a su favor”. Tomando en cuenta el respeto del Principio del Interés Superior del Niño, éste ” resulta resguardado en la medida que se mantenga la situación del menor en cuanto al cuidado que ha sido detentado por la actora, desde los dos años de su vida, junto a su hermano, sin perjuicio de lo que eventualmente pudiera resolverse en otro proceso en que se discuta sobre su cuidado personal.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  F2556-2010 
OSJFallo: 1054
  Corte Suprema de Justicia 16/09/2010
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Adopción/Menor de edad
  Mujer soltera, deduce recurso de casación en el fondo contra sentencia que rechazó solicitud de adoptar a menor por juez de la instancia, éste consideró que no se cumplieron las exigencias previstas por el artículo 21 de la ley 19.260, es decir, no sería posible certificar la no existencia de matrimonios chilenos o extranjeros interesados en la adopción, sin perjuicio de lo anterior, mantiene el cuidado de la menor en la solicitante, hasta que la sentencia se encuentre ejecutoriada.

 Este caso plantea la discriminación contenida en la ley de adopción referente a mujeres y hombres solteros que deseen adoptar un/a niño/a, cumpliendo los requisitos exigidos por ésta, por existir un orden de prelación que prefiere a personas casadas. Igualmente plantea la no aplicación por parte de los tribunales de la instancia, del principio Interés Superior del niño y de la Convención de los Derechos del niño porque los jueces del grado no se han hecho cargo en sus motivaciones de la situación de la menor, desde la perspectiva de su interés superior, limitándose en sus razonamientos a establecer la improcedencia de la acción impetrada por no haberse cumplido supuestamente con los trámites que aseguran el respeto al orden de prelación dispuesto en el artículo 21 de la Ley 19.620. La Corte Suprema acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante,con los siguientes fundamentos:

A.- Que habiendo sido bien evaluada la actora, no sólo es capaz de cubrir las necesidades materiales de la niña, sino que de brindarle cariño y protección, circunstancias esenciales para que la niña pueda desarrollarse bajo el amparo y protección de una familia, y siendo el interés superior del niño un principio fundamental en esta materia, los sentenciadores lo han preterido, al desatender los mandatos que el mismo impone en relación a la resolución de la materia debatida, lo que constituye una abierta infracción a lo dispuesto por los artículos 1º, 20 y 21 de la ley 19.620 y 3º y 21 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño.” Conforme que “la adopción según lo dispone la ley 19.620 tiene por objeto velar por el interés superior del adoptado y amparar su derecho a vivir y desarrollarse en el seno de un a familia que le brinde el afecto y le procure los cuidados tendientes a satisfacer sus necesidades espirituales y materiales cuando ello no le puede ser proporcionado por su familia de origen, por lo demás los antecedentes administrativos que cita el fallo atacado, no establecen irregularidades en el curso de la tramitación de la petición de adopción, que permitan desconocer el mérito de la formulada por la compareciente.” Se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la solicitante a fojas 95 de estos antecedentes, contra la sentencia de diecisiete de marzo del año en curso.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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