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  Sala de Casación Penal. M.P Javier Zapata Ortiz N° Rad 34981 
OSJFallo: 4334
  Corte Suprema de Justicia 12/04/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

Una niña  menor de 8 años de edad, se dirigió a la casa de su amigo  con el fin de  que  le  prestara  un  cuaderno  de  matemáticas  para  realizar  sus trabajos académicos. Sostuvo  la  infante  que  en  la  mentada residencia,  el  papá  de  su  compañerito,  -quien informó que desde las 3:00 p.m., hasta  las 7:30 estuvo  ingiriendo  bebidas  embriagantes- le  abrió  la  puerta  y  le anunció  que su  hijo  no  se encontraba, acto seguido,  la tomó  de la mano, la entró a la fuerza  a la vivienda, luego  le  subió la falda y le manoseó la vagina y los senos.  La madre de la menor pone en conocimiento  los hechos a las autoridades respectivas y el agresor fue acusado del delito actos sexuales con menor de 14 años agravado.

El juez de primera instancia condena al agresor a 53 meses de prisión y lo sanciono por daños y perjuicios morales  al equivalente de 2 salarios mínimos. La decisión fue recurrida y el juez de segunda instancia decide modificar la decisión disminuyendo la punibilidad impuesta por considerar que se trató de un delito sexual  de menor entidad pues  no  paso  del  manoseo  en  una  ocasión  de  la vagina de la víctima por lo que redujo a 48 meses de prisión.

La defensa del agresor interpone recurso de casación pues aduce, entre otros argumentos, que hubo falso juicio de legalidad  “por  darle  valor  a  una  prueba como es la versión  de  la  menor  ofendida, categorizando  la  misma  como  única,  ya  que  a  ella  se  le  sumaron  los  testimonios  de oídas  de  su  hermana  y  padres  respectivos” otorgándole  los  falladores credibilidad, sin que hubiesen sido apreciadas en conjunto, lo cual, tendría  por  efecto,  la  aplicación  de  la  duda  a  favor  de  su representado. Alega igualmente que en el examen físico a la menor no se hallaron huellas de abuso sexual por esto, la menor “no fue víctima de acto sexual diverso de acceso carnal”.

Procede la Corte a decidir sobre la causa y decide inadmitir la demanda de casación por considerar que los argumentos  no  reúnen  los  mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la, casa de oficio y parcialmente la sentencia de segunda instancia excluyendo el agravante contemplado en el numeral 4 del artículo 211 Código Penal “Se realizare sobre persona menor de catorce (14) años” por violación al non bis in ídem imponiéndole una pena de prisión de 36 meses al agresor por el delito de acto sexual con menor de 14 años. La Corte confirma la sentencia de segunda instancia en sus demás aspectos.

En su análisis la Corte identifica argumentos prejuiciosos aplicados por el tribunal de segunda instancia al calificar como un delito sexual de  menor entidad los actos del agresor, “pues no pasó del manoseo en una ocasión de la vagina de la víctima” para efectos de justificar la disminución de la pena respectiva. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P Jorge Enrique Socha Salamanca N° Rad 33772 
OSJFallo: 4332
  Corte Suprema de Justicia 28/03/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Intrafamiliar-Uniones de Hecho
 

Una mujer de 36 años, casada y separada de hecho y un hombre  de 47 años, soltero, establecieron un vínculo sentimental con ocasión del cual éste pernoctaba en la residencia de ella, situación en la que estaban cerca de cumplir dos años. El 30 de diciembre de 2005 el citado llamó al apartamento de su pareja y le propuso pasar el fin de año en un municipio cercano, invitación que ésta rechazó molesta pues hacía ocho días él no iba a quedarse su lugar de residencia, motivo por el que luego de unos minutos el hombre  regreso  a ese lugar dispuesto a terminar la relación, empero como ella aceptó su decisión y le mostró indiferencia, aquél le propino una bofetada que desencadenó un enfrentamiento físico en el que la mujer sufrió lesiones que le acarrearon una incapacidad médico legal definitiva de quince días sin secuelas.

La mujer denuncia los hechos ante la Fiscalía por lo que se inicia el proceso penal por la conducta de violencia intrafamiliar. El juez de primera instancia emite sentencia condenatoria e impone una pena de prisión de 28 meses y adicionalmente le exige el pago de una suma de dinero a título de indemnización por los perjuicios morales causados.

La defensa del agresor interpone recurso de apelación y el juez de segunda instancia confirma la decisión de primera instancia, por lo que éste decide recurrir haciendo uso del recurso de casación en tanto considera que es necesario desarrollar la jurisprudencia en relación con el delito de violencia intrafamiliar, toda vez que en el asunto analizado, pese a que no se acreditó la constitución de una familia entre la víctima y el acusado a raíz de la relación que sostenían, se  confirmó la condena por el tipo penal de violencia intrafamiliar. Según la defensa, lo que en realidad se configuró fue un delito de lesiones personales dolosas, motivo por el que solicita casar la sentencia impugnada y emitir el correspondiente fallo de reemplazo.

Procede la Corte a pronunciarse al respecto y decide no casar la sentencia. La Corte determina que entre estas dos personas existía una unión marital de hecho en razón de la convivencia que sostenían, indistintamente que esta cohabitación llevara menos de dos años.

Recuerda que de conformidad con la legislación nacional se denomina “unión marital de hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular…”. En cuanto a la permanencia como característica de este tipo de uniones, la Corte manifiesta  que debe estar unida, no a una exigencia o duración o plazo en abstracto, sino concretada en la vida en común con el fin de poder deducir un principio de estabilidad que es lo que le imprime a la unión marital de hecho la consolidación jurídica para su reconocimiento como tal.

Respecto del tiempo mínimo de convivencia de dos años referido en la legislación, la Corte indica que se reclama como indispensable únicamente para la declaración de la existencia de una sociedad patrimonial de hecho  y no en cuanto a la existencia del vínculo natural como tal, pues para esto último lo relevante es que se acredite la vida en común, con vocación de permanencia y estabilidad, sin importar un determinado plazo.  



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 234/12. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 
OSJFallo: 4241
  Corte Constitucional 21/03/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: mujeres líderes- víctimas
  Una mujer, presentó acción de tutela contra el Ministerio del Interior y la Fiscalía General de la Nación, por considerar que en su condición de defensora de derechos humanos, han sido vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto no ha contado con las medidas de protección que requiere como víctima de los delitos de abuso sexual, desplazamiento forzado y tentativa de secuestro. La mujer prestó asistencia psicosocial a víctimas del conflicto armado, en calidad de miembro de diferentes organizaciones defensoras de derechos humanos, como represalia por la labor que venía desarrollando, fue víctima de amenazas y violencia sexual por parte de tres hombres que le prohibieron continuar con el proceso y se le ha negado en repetidas ocasiones la vinculación a los programas de protección, lo que la ha obligado a desplazarse más de una vez. La sentencia de primera instancia declaro improcedente el amparo constitucional, decisión que fue confirmada en segunda instancia.

A la corte le correspondió determinar si la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio del Interior, vulneraron los derechos fundamentales a la vida, integridad, libertad, seguridad personal y acceso a la justicia de la señora, quien en su condición de defensora de derechos humanos, víctima de violencia sexual, desplazamiento forzado y constantes amenazas e intimidaciones, no ha sido destinataria de ningún tipo de medida de protección, bajo la consideración de que el riesgo al que está expuesta es de naturaleza ordinaria. La corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar tutelar los derechos de la accionante, así mismo ordenar al Ministerio del Interior y a la Fiscalía General de la Nación, que conjuntamente, valoren la situación de la accionante, a fin de que determinen cuál de los dos programas se ajusta más a sus necesidades y garantiza de manera efectiva sus derechos fundamentales, apremiar a la fiscalía para que impulse el proceso de la mujer,  ordenar al Ministerio del Interior, por intermedio de la Unidad Nacional de Protección, que disponga y materialice las medidas de protección que requiera la accionante, exhortar  a la Fiscalía General de la Nación y  al Ministerio del Interior, para que, revisen los programas de protección a su cargo con el fin de que los adecuen a los criterios de racionalidad expuestos por la Corte. A su juicio la complejidad de la labor que desarrollan los defensores de derechos humanos, supone para los Estados en el marco de su protección, la incorporación de obligaciones positivas y negativas. A lo anterior, se agrega la circunstancia de que sociológicamente, como consecuencia de la sociedad patriarcal y la situación de violencia que han predominado en Colombia, las mujeres han sido objeto de discriminación. Es por ello, que para la Corte las defensoras de derechos humanos gozan de una protección reforzada, en razón a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia. Así mismo la Corte hizo referencia a los tipos de riesgo (mínimo, ordinario, extraordinario, extremo y consumado), frente a los cuales debe protegerse el derecho a la seguridad personal, en el caso concreto  es claro que en un contexto como el colombiano se constituía en un principio de razón suficiente para concluir que sobre las autoridades demandadas, recaía la obligación positiva de adoptar medidas de protección, con la única finalidad de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, dado que para ese momento su actividad per se la exponía a una amenaza cuando menos ordinaria. Esta situación se agudizó, con el acto sexual violento del que fue víctima. Por otro lado señala que los Estados tiene la obligación de otorgar especial  protección a los y las defensoras de Derechos humanos víctimas de violencia y emplear medidas y procedimientos tendientes a evitar la revictimización, por lo tanto no puede exigirse a una mujer, víctima de violencia sexual, la descripción exacta de sus victimarios, pues esto constituiría una revictimización.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T- 222/12 Sala de revisión. M.P. Mauricio González Cuervo  
OSJFallo: 4239
  Corte Constitucional 20/03/2012
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Embarazo, estabilidad reforzada
  Una mujer en estado de embarazo interpuso demanda de tutela en contra de una asociación con la cual había suscrito contrato de prestación de servicios, por considerar que al no renovar dicho contrato vulnero su estabilidad laboral reforzada. La asociación demandada alego que la terminación del contrato de la accionante se debió a la extinción del objeto del contrato y no al estado de embarazo de la acciónate; El juez de única instancia negó el amparo constitucional, por considerar que no se encontró probado que la asociación contratante tuviera conocimiento del estado de gravidez de la peticionaria ni que fuera posible deducir, del acervo probatorio, que el embarazo constituyera un hecho notorio que el empleador no pudiera desconocer. La mencionada decisión es conocida por la corte constitucional en sede de revisión.

En este caso la corte tuvo que determinar Si la no renovación de un contrato de prestación de servicios a una mujer en estado de gestación vulnera el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, cuando el motivo de la no renovación es la desaparición del objeto contractual.Al respecto la corte confirma el fallo objeto de la revisión,y en consecuencia no tutela los derechos invocados por la mujer. Como sustento de la decisión señala que la mujer trabajadora embarazada tiene protección constitucional y legal especial dado que  la actividad laboral de la mujer embarazada puede verse amenazada por decisiones que buscan poner fin a la relación de trabajo. Dicho tratamiento entraña una discriminación injustificada e inaceptable contra la mujer trabajadora y el nasciturus, pudiendo comprometerse el derecho a la igualdad de ella y el derecho a la vida de ella y el nasciturus es  por eso que la legislación laboral contiene reglas de estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada y la jurisprudencia constitucional ha considerado que procede la garantía de dicha protección por la vía de la demanda de tutela, dicha protección se extiende a las mujeres con contratos de prestación de servicios. En principio, la terminación de un contrato de prestación de servicios por vencimiento del término pactado y la no renovación del mismo, respecto de una mujer contratista en estado de gestación, activa la presunción de que la finalización de la relación de trabajo o de servicios tuvo como fundamento el embarazo; sin embargo en el presente caso se encuentra que la terminación del contrato se dio en virtud de que el motivo que llevo a la contratación desapareció, por lo tanto la no renovación del contrato tuvo como fundamento una justificación válida como lo fue la desaparición de la causa y el objeto del contrato.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-160/12 MP: Nilson Pinilla Pinilla  
OSJFallo: 4268
  Corte Constitucional 05/03/2012
 
  Tema: Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: Seguridad social
  Una mujer cabeza de familia, víctima de desplazamiento forzado, con afectaciones físicas de distrofia muscular lo cual le impide trabajar, interpone acción de tutela en contra de Acción Social por considerar que dicha entidad al negarle la prórroga de la ayuda humanitaria por estar inscrita al régimen contributivo de salud, vulneró sus derechos a la vida digna, a la protección a la población desplazada y a las madres cabezas de familia. En primera instancia se concedió el amparo al derecho de petición sin esgrimir mayores consideraciones; en segunda instancia la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal, revocó por improcedente la decisión impugnada, manifestando que la señora -se encuentra afiliada en el sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo-.

La corte tuvo que analizar si Acción Social, hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conculcó los derechos a la vida digna, “a los desplazados y a las madres cabezas de familia” de la mujer y su grupo familiar, al no haber prorrogado la ayuda humanitaria. La corte decidió revocar la sentencia de segunda instancia y en su lugar tutelar los derechos de la señora y los de sus hijos, así mismo ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, realizar una visita a la señora, con el fin de constatar su real situación socioeconómica actual y la de sus hijos y  así mismo que, verificado que la señora no se encuentra en condiciones de asumir su auto sostenimiento familiar, le otorgue la prórroga automática de la ayuda humanitaria de emergencia, que mantendrá hasta que se demuestre de la agenciada puede subsistir por sus propios medios y que la misma sea inscrita dentro de los programas que buscan implementar y hacer cumplir el auto 092 de 2008 de esta corporación. Como argumentos de su decisión establece  que dada la magnitud del desplazamiento y la consecuencial violación sistemática de derechos, la corte decidió declarar “un estado de cosas inconstitucional, que conlleva a exigir al Estado un mayor compromiso hacia la solución real, debiendo aumentar los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los desarraigados y una mayor capacidad institucional, para establecer y desarrollar políticas públicas adecuadas a la ingente dimensión del problema, que permitan superarlo. En el precitado auto 092 de 2008, se identificó un número significativo de riesgos de género en el marco del conflicto armado colombiano, que son a su vez factores específicos de vulnerabilidad a los que están expuestas las mujeres, circunstancias ante las cuales se impone a las autoridades el deber de emprender acciones integrales, racionales, coordinadas y cuidadosamente diseñadas, para atacar en forma directa los factores que generan el impacto diferencial de la violencia desplegada por el conflicto armado sobre las mujeres colombianas, en este sentido la ayuda humanitaria no puede estar sujeta a plazos inexorables, ya que si bien es conveniente que la referencia temporal exista, debe ser flexible, sujeta a que la reparación sea real, con medios eficaces y continuos, según las particularidades del caso, hasta superar la situación de vulnerabilidad que se cierne sobre los desarraigados.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Auto 038 de 2012 M.P Humberto Antonio Sierra Porto 
OSJFallo: 4297
  Corte Constitucional 28/02/2012
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto, derechos sexuales, incompatibilidad con la vida.
 

Luego de haberse pronunciado, en sede de revisión,  sobre el acceso a los servicios IVE (Interrupción Voluntaria del Embarazo) y su reconocimiento como derecho fundamental  de las mujeres que se encuentren en las situaciones descritas en la Sentencia C-355 de 2006, la Corte Constitucional entra a decidir acción de nulidad contra la Sentencia T 585 de 2010 interpuesta por el Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado.

La solicitud de nulidad hecha por el procurador tiene como fundamento tres causales, en una de ellas aduce que en la sentencia T-585 de 2010, la Corte Constitucional modifica toda la jurisprudencia existente hasta el momento en materia de aborto, cambio que va en contravía de la sentencia C-355 de 2006, puesto que  la Sala Octava de la misma corporación indicó en la sentencia T-585 de 2010 que la IVE es un derecho de carácter fundamental perteneciente a la categoría de los derechos reproductivos y no una conducta despenalizada solo en los casos establecidos por la sentencia T 355 de 2006. Afirma el Procurador que el aborto sigue siendo en Colombia un delito al haberse declarado exequible el artículo 122 del código penal de manera condicionada aceptando los casos específicos”. Igualmente ssostiene que la sentencia T-585 de 2010 fundamentó el carácter de derecho de la IVE en “documentos jurídicos internacionales de derechos humanos” lo cual es en su sentir erróneo pues “el aborto a nivel internacional no tiene el carácter de derecho que pretende dársele en la Sentencia de tutela aquí cuestionada”.

En respuesta a dicha argumentación, la Corte Constitucional decide denegar la acción de nulidad,  manifestando que el argumento de Procurador es abstracto e impreciso pues no explica en qué consiste la confusión generada y porque es tan grave. La Sala estima que, aunque no se hubiera hecho referencia a la IVE como un derecho de carácter fundamental perteneciente a la categoría de los derechos reproductivos, la decisión tomada en el caso concreto hubiera sido exactamente la misma pues la Sala Octava habría podido recurrir a la protección de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la peticionaria para concluir que el hospital demandado los había vulnerado al no ofrecerle un diagnóstico oportuno e integral de los riesgos que representaba el embarazo para su vida y su salud física y mental.

La Corte no encuentra que la sentencia T-585 de 2010 haya modificado sentencia C-355 de 2006 pues nunca sostuvo que el legislador colombiano no pudiera despenalizar otros eventos de IVE diferentes a los fijados en esta decisión de constitucionalidad. 

Según la misma sentencia T-585 de 2010, el alcance del derecho se limita a los eventos despenalizados y su ejercicio se supedita al cumplimiento de los requisitos indicados en la sentencia C-355 de 2006 tal como han sido interpretados por la jurisprudencia constitucional. De modo tal que la sentencia T 585 de 2010, no amplió las hipótesis despenalizadas ni modificó los requisitos para comprobarlas y tampoco sostuvo que el aborto no sea un delito en los casos que no fueron despenalizados.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T 063/12. M.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 
OSJFallo: 4240
  Corte Constitucional 09/02/2012
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Esterilización- derechos sexuales y reproductivos
  Un hombre en representación de su hija que padece una discapacidad mental interpone acción de tutela en contra el hospital materno infantil,; por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, integridad física, salud y petición, al no haberle sido practicada la cirugía de ligadura de Trompas de Falopio que fuera autorizada por CAPRECOM EPS-S, en tanto a su juicio -ella no pueda ser apta para ser madre de familia.- El Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, en sentencia del 20 de noviembre de 2009, negó la acción de tutela. El caso llega a la corte en sede de revisión

La corte tuvo que decidir si la acción de tutela promovida por el hombre, es el mecanismo de defensa judicial idóneo para ordenar la práctica de la cirugía de ligadura de Trompas de Falopio de su hija, quien padece retardo mental moderado y, en principio, no está en capacidad de comprender plenamente las consecuencias de sus actos y decisiones, así como tampoco de adoptarlas de manera autónoma. La corte decidió confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Sesenta y Dos Penal Municipal de Bogotá, el 20 de noviembre de 2009, que negó la protección constitucional solicitada, dejar sin efecto la autorización de servicio expedida por CAPRECOM EPS, ordenar a CAPRECOM EPS-S, entidad que venía prestando el servicio de salud para el momento de la ocurrencia de los hechos, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, restablezca el servicio de salud suspendido a la mujer  y proceda a garantizar el derecho fundamental a la salud, que reciba protección integral a fin de garantizar el derecho a la salud y educación sexual, que se valore  a la mujer a fin de determinar su estado actual de salud, que se le brinde un tratamiento multidisciplinar con el que reciba educación especial, vocacional y personalizada y que se le brinde capacitación en relación con medidas de  autoprotección. Como sustento de su decisión estableció que en aquellos casos en los que la pretensión esté encaminada a la esterilización de mujeres en situación de discapacidad, la agencia oficiosa es más rigurosa, en tanto no basta con afirmar que se actúa en tal condición, sino que es necesario acreditar que en trámite judicial diferente al de la solicitud de amparo, se obtuvo licencia o autorización judicial, así como la representación legal en virtud del discernimiento de la guarda. Del mismo modo, para el caso de menores de edad, la autorización debe ser solicitada por ambos padres, a menos que ello no sea posible. Por otro lado señalo que el Estado debe respetar y garantizar la realización del derecho a la autodeterminación minimizando las restricciones y respetar las decisiones que las personas adoptan de manera libre y espontánea, así mismo señala que existe una Improcedencia para lograr esterilización definitiva de mujeres incapaces pues la acción de tutela no es el procedimiento específico para lograr esta autorización judicial de esterilización definitiva de mujer incapaz, dado que  existe otro trámite judicial especifico que prevé períodos probatorios más amplios y la necesaria intervención del Ministerio Público en defensa de los intereses de la mujer;  y que quien pretenda que mediante la acción de tutela se haga efectiva la práctica de un procedimiento quirúrgico de esterilización definitiva debe ser el representante legal de la mujer incapaz a esterilizar, y además haber obtenido previamente la licencia judicial referida, amén de la orden del médico tratante adscrito a la E.P.S.

El magistrado Jorge Ignacio Palacio Palacio presento una aclaración de voto, precisando que este caso constituía la oportunidad idónea para que la Corte estableciera cómo deben ponderarse los derechos sexuales y reproductivos de quien se encuentra en una situación de discapacidad mental, cómo abordar el tema del consentimiento ilustrado de dicho grupo poblacional en relación con la anticoncepción y, de manera general, de qué forma se pueden precisar los alcances constitucionales del artículo 6º de la ley 1412 de 2010.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia Justicia y Paz. Radicado 2007-82701. M.P: Uldi Teresa Jiménez López. 
OSJFallo: 2242
  Otros Tribunales 16/12/2011
  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Sala de Justicia y Paz
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia sexual, conflicto armado, justicia y paz
  La Sala del Tribunal, dicta sentencia de individualización de pena contra Fredy Rendón Herrera alias -El Alemán-, comandante del Bloque Elmer Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Colombia -BEC-AU-, por los delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, utilización ilegal de uniformes e insignias de uso privativo de la fuerza pública, homicidio agravado sobre persona protegida, secuestro simple y reclutamiento ilegal de menores

 Las consideraciones de la Sala se centran en la construcción del contexto en el que se dieron los delitos al considerar que es deber de Justicia y Paz como aporte para la verdad construir los contextos de lo ocurrido más allá de cada crimen individualmente cometido.

El contexto se construye a partir de la historia de la violencia en Colombia, de la creación, desarrollo, consolidación y expansión del paramilitarismo en Colombia particularmente su accionar en la zona de Urabá, en la cual el BEC-AU ejercía influencia.

Luego se construye el marco jurídico nacional e internacional de aplicación de los delitos de reclutamiento ilícito de menores y homicidio en persona protegida como delito que afecta el DIH.

En las reparaciones, al tasar el daño moral para la indemnización, la Sala realiza una serie de consideraciones tendientes a evidenciar que el reclutamiento de menores afecta de manera diferenciada a las niñas, las cuales tienen que construir su identidad sexual en un espacio patriarcal y jerarquizado, tal como lo es la estructura armada y el sufrimiento de violaciones a sus derechos sexuales y reproductivos, violencia sexual, matrimonios forzados y  esclavitud sexual.

Se condena al postulado por homicidio en persona protegida, reclutamiento ilícito de menores y secuestro simple agravado en calidad de  autor mediato, al haber sido el comandante del BEC-AU.

La pena se tasa en 645 meses, cambiados por 8 años en virtud de la alternatividad impuesta por la ley de justicia y paz. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil, M.P. Arturo Solarte Rodriguez, N° Radicado: 2003-01261 
OSJFallo: 2206
  Corte Suprema de Justicia 12/12/2011
 
  Tema: Familias Propiedad y Patrimonio
  Descriptores: División de bienes
  Una mujer interpone demanda ordinaria para que se declare que entre ella y su compañero permanente fallecido existió unión marital de hecho así como para que se declare la existencia y liquidación de la sociedad patrimonial producto de dicha unión. Como parte demandada actúa la hija del hombre y los demás herederos indeterminados. Con base en los elementos probatorios aportados al proceso el juzgado declara la unión marital de hecho desde el 30 de junio de 1979 hasta el 18 de junio de 2003, fecha de deceso del hombre. Declaro disuelta la sociedad conyugal y dispuso su respectiva liquidación. El fallo fue confirmado parcialmente en segunda instancia, ya que modifico la fecha de inicio de la unión marital del hecho, solo a partir de la ley 54 de 1990 (ley que reconoce las uniones maritales de hecho) es posible declarar probada su existencia, pues es a partir de allí que la ley otorgó efectos jurídicos a las uniones maritales de hecho. Las dos partes interponen recurso de casación.

La Corte Suprema de Justicia en este caso tuvo que determinar si aplicar la ley que reconoce efectos legales a las uniones maritales hacia el futuro afecta los derechos a la igualdad de las parejas que hayan iniciado convivencia antes de su vigencia. La Corte Suprema decide casar la Sentencia.Consideró que aplicar la ley 54 de 1990 con efectos retroactivos era las más ajustada a la intención del legislador, pues cuando el congreso expidió la ley, quiso legalizar un hecho evidente de la cultura colombiana, que es imposible desconocer, como lo es la conformación de familias por la simple convivencia. Por tanto, a juicio de la corte lo mas justo es extenderles todos los derechos que consagra esta normatividad a las uniones maritales, tanto a las ya formadas al momento de expedirse la ley como a las que se formaran posteriormente. Por otro lado señala la Corte que el estado civil producto de las uniones maritales de hecho (compañero o compañera permanente) se adquiere con los dos años de convivencia y no con la sentencia judicial que declare tal unión.

Dos magistrados salvaron el voto, indicando que la ley 54 debe seguir la regla general de todas las leyes, esto es la irretroactividad. Como argumento de su decisión indican que  esta previsión lejos de beneficiar a las perjudica, ya que los compañeros permanentes unidos antes de la ley 54 no esperaban que los bienes adquiridos conformaran una sociedad patrimonial de hecho. Por ello su aplicación retrospectiva defraudaría las expectativas individuales de las personas que decidieron conformar una unión y su expectativa individual dentro de su proyecto de vida.

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P: Luis Guillermo Salazar Otero. N° Radicado: 29239 
OSJFallo: 2429
  Corte Suprema de Justicia 07/12/2011
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Luego de departir durante un par de horas en una pizzería e ingerir unas cervezas con quien le estaba ayudando a conseguir un trabajo, una mujer es accedida carnalmente cuando estaba en estado de inconsciencia al haber ingerido benzodiacepinas. La violación termina con un posterior embarazo. El hombre es condenado por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad de resistir, ante lo cual su defensor interpone recurso buscando la absolución.

 La Sala Penal debe determinar si tienen cabida los argumentos del defensor, referentes a que no existe prueba científica que permita inferir que la mujer estaba en incapacidad de resistir, que las inferencias realizadas por el Tribunal para condenar carecen de conocimiento científico y que se da credibilidad a la víctima sin mayor fundamento, desconociendo otros testimonios que manifestaron haberla visto realizando actividades normales. 

 

Se desestiman los argumentos del defensor, porque se evidencia que del dictamen médico legal realizado a la víctima cuando interpuso la denuncia, se encontró hallazgo de semen del condenado,  presencia de benzodiacepinas que obraron como causa del estado de inconsciencia, y que el dictamen fue objeto de contradicción durante todo el proceso.

El defensor argumenta que el Tribunal infirió que la sustancia causo estado de inconsciencia en la mujer pero no tuvo en cuenta que faltaban datos científicos como la cantidad y momento de consumo de la sustancia. La Corte argumenta que estas inferencias fueron elaboradas a partir de los parámetros científicos acreditados en el proceso (como que los efectos dependen de diversas variables) y de su análisis en conjunto con la versión de la ofendida, sus familiares, el novio de su prima y el celador del conjunto donde vivía. 

La credibilidad de la víctima no se dio a partir del desconocimiento de la cantidad y momento exacto de ingerir la droga, fue desde el análisis de su personalidad, valorada además psiquiátricamente, de la seriedad de su relato pero sobre todo por el hecho de que las circunstancias por ella descritas resultaban consistentes, como lo señaló la prueba pericial, con el hallazgo de la sustancia en su organismo.

La Sala Penal decide no casar la sentencia y confirmar así la condena

 



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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