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  Sentencia C 297 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 
OSJFallo: 4369
  Corte Constitucional 08/06/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Feminicidio
 

En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, un ciudadano interpone demanda contra el literal e) del artículo 2º (parcial) de la Ley 1761 de 2015 “Por la cual se crea el tipo penal de feminicidio como delito autónomo y se dictan otras disposiciones”. El accionante considera que con estas disposiciones se vulnera el principio de legalidad y el derecho al debido proceso, consignados en los artículos 1º y 29º de la Constitución Política.

Artículo 2°. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 104A del siguiente tenor:

Artículo 104A. Feminicidio. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses.

e) Que existan antecedentes o indicios de cualquier tipo de violencia o amenaza en el ámbito doméstico, familiar, laboral o escolar por parte del sujeto activo en contra de la víctima o de violencia de género cometida por el autor contra la víctima, independientemente de que el hecho haya sido denunciado o no.

El demandante sostiene que el aparte acusado compone el tipo penal de tal manera que para la imputación de una actuación como feminicidio, a partir del literal en cuestión se exige, además del sujeto activo, que éste cause la muerte a una mujer, sin ningún ingrediente adicional aparte de lo que dispone el literal mismo. Por lo tanto, considera que se trata de un tipo penal abierto, proscrito por la Constitución, pues no es posible determinar de forma inequívoca y clara que la motivación del sujeto activo corresponde al ingrediente subjetivo “por motivos de género”. Señala que la ambigüedad del tipo penal recae en la posibilidad de condenar a un sujeto por tener cualquier clase de antecedentes de violencia en contra de la víctima, sin necesidad de que sean denunciados. Por lo tanto, afirma que el término “antecedente” no representa ninguna calificación especial, lo cual permite que se realice una interpretación ambigua, y con ello se genere una inseguridad e indeterminación jurídica.

Procede la Corte a analizar los argumentos del demande y decide declarar exequible el aparte de la norma demandada en el entendido de que, la violencia a la que se refiere el literal, es violencia de género como una circunstancia contextual para determinar el elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención de matar por el hecho de ser mujer o por motivos de identidad de género. En su análisis la Corte indica que la circunstancia descrita actúa como un elemento descriptivo del tipo o hecho contextual que potencialmente puede determinar el elemento de la intención de matar a una mujer por el hecho de serlo o por su identidad de género, sin que sea necesario, para que se configure, el elemento subjetivo. En este caso, a pesar de la literalidad del conector “o”, una lectura sistemática y teleológica del tipo penal mantendría el sentido de la norma, pues el móvil se conserva en la descripción de la conducta. Independientemente de las circunstancias que se describen en los literales del artículo 2º, la conducta debe necesariamente contar con dicha intención de matar a una mujer por serlo o por motivos de su identidad de género (dolo calificado).



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Exp. N°: 68001-23-33-000-2016-00171-01(AC). C.P: Susana Eugenia Ramón Rojas  
OSJFallo: 4374
  08/06/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación
 

Una mujer que trabajaba en la Fiscalía seccional de Bucaramanga como fiscal delegada en Bucaramanga y nombrada en propiedad, fue trasladada a la seccional Cundinamarca, la entidad adujo como argumentos que el traslado se da con el fin de cumplir con los objetivos estratégicos de los planes, estrategias  y programas de la entidad por estrictas necesidades del servicio. La accionante considera vulnerados  sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la salud y a la vida digna de sus padres puesto que solo ella y otra colega fueron trasladadas y en su caso no se tuvo en cuenta las condiciones médicas de sus padres quienes padecen patologías crónicas que los hacen dependientes de ella de manera permanente y que adicionalmente atraviesa por un divorcio siendo ella quien asume la manutención  de sus dos hijos quienes se encuentran en la universidad.  Por lo anterior la mujer decide interponer acción de tutela en contra de la Fiscalía.  

El juez de primera instancia tutelo los derechos de la accionante y deja sin efectos la resolución que ordenó el traslado de la misma. La Fiscalía recurre la decisión e interponer recurso de apelación por considerar que el traslado se encuentra justificado por las necesidades del servicio.

El Consejo decide confirmar la sentencia impugnada amparando los derechos de la accionante, como argumentos indica que en casos de discriminación se invierte la carga de la prueba, por lo tanto la  Fiscalía ha debido responder la tutela y probar que la decisión de trasladar a la funcionaria no se basó en argumentos discriminatorios por el hecho de ser mujer. Por el contrario, la mujer si probó hacer parte de un grupo históricamente discriminado  y que las únicas dos mujeres miembros de la unidad de la Fiscalía de Bucaramanga fueron las únicas trasladadas, situación de la que se infiere una discriminación por razones de género. Encuentra el Consejo que tampoco fue probado el argumento de la fiscalía para impugnar relacionado con el mejor desempeño que tendría la funcionaria al ser trasladada a la nueva sede. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 271 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 4364
  Corte Constitucional 24/05/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

Una mujer, profesional en medicina, inició los trámites para realizar el servicio social obligatorio como requisito para obtener la tarjeta profesional correspondiente, por lo que fue nombrada como como médico en una empresa social de estado. El día 2 de mayo de 2015, recibió una llamada de urgencias del punto de atención para que acudiera a realizar el traslado de un paciente en estado crítico. Al dirigirse al centro de salud fue abordada por dos hombres que se desplazaban en un vehículo, uno de ellos la toma de la mano, la ingresa al vehículo y una vez allí, procede a agredirla sexualmente. Dos personas que se encontraban cerca del centro de atención, se percatan de lo sucedido, por lo que el agresor decide dejar a la mujer en la vía y emprender la huida. La mujer informa a las autoridades sobre lo ocurrido y solicita que se le preste protección en horas nocturnas. A causa de este evento se generó en ella una patología psiquiátrica, “estrés postraumático, asociado a ansiedad, llanto constante y problemas interpersonales”, por lo que se ordenó incapacidad de 15 días, incapacidad que fue prorrogada y a la que se sumó tratamiento farmacológico. La profesional interpuso derecho de petición ante la Secretaría de Salud con el propósito de ser exonerada del tiempo que le hacía falta para cumplir con su servicio social  y  que de esta manera le fuese otorgado su registro médico.  Dicha solicitud fue remitida a otras dos entidades puesto que la Secretaría consideró que eran éstas las competentes para manifestarse al respecto, las entidades indicaron que  no era posible acceder a la petición de la mujer puesto que no se configuró caso fortuito de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 del Código Civil colombiano que regula dicha figura. La mujer decide interponer acción de tutela en contra estas entidades.

El juez de primera instancia concede el amparo por considerar que se configuraba la causal de exoneración ya que estaba probado el diagnóstico de la accionante. La accionada apela la decisión y el juez de segunda instancia revoca el fallo de manera parcial, puesto que consideró que todos los ciudadanos en cualquier momento pueden estar inmersos en una situación de violencia que inevitablemente puede afectarlos sicológicamente, sin embargo, ordenó a dicha entidad brindar las medidas de seguridad necesarias para la salvaguarda de su integridad física en el traslado de su casa a su lugar de trabajo y viceversa, en especial, en horarios nocturnos, mientras continuara prestando su servicio social obligatorio en dicha institución.

La Corte decide declarar carencia actual de objeto por daño consumado debido a que la accionante, se vió avocada a terminar el mencionado servicio en otra institución. Revoca el fallo de segunda instancia y ordena al Ministerio de Salud y Protección Social, corregir los vacíos en lo referente a la exoneración del servicio social obligatorio, le ordena igualmente que adelante los trámites correspondientes para que, con la colaboración del Ministerio del Trabajo, realice las capacitaciones necesarias encaminadas a sensibilizar a funcionarios/as del sistema de salud, en temas como el respeto, protección y garantía de los derechos de las mujeres así como en relación con la violencia sexual contra la mujer. Solicita a la Secretaría del Departamento que pida disculpas a la accionante.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 265 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio  
OSJFallo: 4365
  Corte Constitucional 23/05/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Acoso laboral
 

Una mujer que se encontraba vinculada laboralmente con el Fondo de Vigilancia de la Alcaldía de Bogotá, fue víctima de acoso sexual por parte del subdirector de dicha entidad. El sujeto citó a la mujer en su oficina manifestándole que quería ayudarle en su condición laboral. En una segunda oportunidad el hombre la citó a su oficina haciéndole ofrecimientos inapropiados a lo que la mujer respondió negativamente por lo que pone en conocimiento de las autoridades pertinentes el hecho sin recibir respuesta alguna hasta el momento. La mujer comunicó a un funcionario de la Alcaldía lo sucedido pero este no dió traslado a la autoridad competente dentro de dicha institucion, por lo que la mujer decide radicr una queja ante la Procuraduría para que sancionara a un funcionario, el sujeto nunca se reconoció como sujeto procesal dentro de la investigación adelantada por dicha entidad. La mujer interpuso la denuncia respectiva y posteriormente recibió una llamada del agresor indicando que estaba en curso una investigación en su contra por plagio. Recibió llamadas posteriores indicando que tenían información que le podía ser útil para evadir dicha investigación solicitándole sus datos personales, intentaron obtener dicha información acudiendo a los familiares de la misma. Luego recibió llamadas en las que se le amenazo a ella y a su madre exigiéndole que recogiera una bolsa negra que supuestamente llevaba un explosivo. La policía recibió una llamada anónima en la que se informó del hecho, por lo cual la mujer fue capturada por las autoridades. La mujer decide interponer acción de tutela. En primera instancia el juez deniega las pretensiones por considerar que no se agotaron  todos los medios de defensa judicial. En segunda instancia el juez  denegó las pretensiones argumentando que no existe una vulneración del derecho a la igualdad, en tanto la apoderada de la accionante no hizo mención a qué personas en igual situación a la de su representada han recibido un trato preferencial.

La Corte establece que el problema jurídico en este caso consiste en determinar si una autoridad administrativa vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y no discriminación y al debido proceso de una persona que actúa como quejosa y directa perjudicada en un proceso disciplinario donde se investigan presuntos hechos de acoso sexual, al no reconocerla como sujeto procesal y, por lo tanto, no permitirle participar en el proceso, bajo el argumento de que la falta disciplinaria no constituye una vulneración al Derecho Internacional de los Derechos Humanos ni al Derecho Internacional Humanitario.  La Corte decide revocar el fallo de instancia y conceder la protección de los derechos de la accionante, deja sin efecto las actuaciones disciplinarias que hasta el momento se hayan surtido ordena a la procuraduría emitir un nuevo pronunciamiento en el que se reconozca a la accionante como sujeto procesal con especial observancia sobre los mandatos constitucionales e instrumentos internacionales sobre la violencia contra la mujer como una violación al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 241 de 2016. M.P. Jose Ignacio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 4366
  Corte Constitucional 16/05/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia psicológica, física
 

Una mujer de 53 años desarrolla enfermedad bajo el nombre Sincope Colapso Neuro Carcinogénico  a causa del maltrato físico y psicológico que le ha generado su ex esposo por la cual ha sido atendida en el Hospital de Barbosa – Santander y adicionalmente su salud física y psicológica se ha visto afectadas por tales hechos. La mujer indica que las amenazas que le  profiere su agresor son de gran riesgo para su vida, ya que además de usar palabras obscenas y groseras en su contra, le ha anunciado que le va a quitar la vida. De igual manera, menciona que personas extrañas y armadas enviadas por su ex esposo destruyeron el sistema de cámaras que le brinda seguridad a la vivienda donde reside. La mujer interpuso querella ante la Comisaría de Familia. A la mujer le fue concedida medida de protección ordenando al agresor abstenerse de proferir  amenazas y cesar todo acto de violencia. La mujer acude por segunda vez a la Comisaría por nuevos hechos de violencia se impuso como medida de protección la prohibición de porte de armas. Por incumplimiento a dicha medida el agresor se hizo acreedor de una sanción pecuniaria a favor de la mujer,  decisión que fue revocada por un juez posteriormente por considerar que la Comisaría había proferido una decisión sin valorar en debida forma las pruebas obrantes en el expediente administrativo. Por lo anterior la mujer decide interponer acción de tutela.

La tutela fue denegada en primera instancia y confirmada dicha decisión por el juez de segunda instancia por considerar que no obran pruebas que demuestren la violación de los derechos alegados por la accionante. 

La Corte decide revocar la sentencia que dejo sin efectos la orden proferida por la Comisaría de Familia y tutelar los derechos de la accionante por ende confirmar la decisión de la Comisaría en la cual se impuso una sanción de dos (02) salarios mínimos mensuales legales vigentes al agresor  por haber incumplido la medida de protección ordenada previamente. Previene a los Comisarios de familia, a los Jueces Civiles o Promiscuos Municipales y a los Jueces de Control de Garantías que deberán ceñir sus actuaciones en casos similares de violencia familiar de manera estricta a la Ley 294 de 1996, modificada por la Ley 575 de 2000, y a la Ley 1257 de 2008, con un enfoque de género. La Corte considera que hubo indicios suficientes que demostraron que el agresor no cumplió con la medida de protección provisional por los hechos de violencia cometidos en contra de la accionante. La valoración incorrecta del juez que revoco la medida pone en riesgo la garantía del derecho al debido proceso de la accionante  



    
 
Se reconocen los derechos.
  Auto 181 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado  
OSJFallo: 4370
  Corte Constitucional 27/04/2016
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Acceso al sistema de salud
 

Solicitud de nulidad de la sentencia C 754 de 2015 formulada por el Procurador General de la Nación. La Corte constitucional en la  sentencia en mención se pronunció sobre la  demanda contra la expresión “facultad” del artículo 23 de la Ley 1719 de 2014 “Por la cual se modifican algunos artículos de las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y se adoptan medidas para garantizar el acceso a la justicia de las víctimas de violencia sexual, en especial la violencia sexual con ocasión del conflicto armado, y se dictan otras disposiciones”:

Lo anterior por vulnerar disposiciones de la Constitución Política e igualmente tratados e instrumentos internacionales suscritos por Colombia, entre ellos la los artículos 1, 2 (numerales d, e y f), 5.a y 12.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW). Entre los argumentos expuestos por las demandantes se encuentra que con anterioridad a la expedición de la Ley 1719 de 2014, la adopción e implementación del protocolo dirigido a asegurar el derecho a la salud de las víctimas de violencia sexual bajo condiciones de disponibilidad, accesibilidad y calidad, era obligatoria, y no facultativa, como lo dispone la norma acusada parcialmente. La sala plena de la Corte Constitucional decidió declarar  inexequible la expresión “facultad” del artículo en mención y sustituirla por la expresión “obligación” argumentando que la disposición creaba condiciones que conducían a las mujeres a la vulnerabilidad social, y a la violación de sus derechos, por permitir márgenes de discrecionalidad inadecuados que fomentan prácticas discriminatorias. En este orden de ideas, esta medida también desconocía la obligación del Estado colombiano de eliminar los estereotipos de género contemplada expresamente por la cláusula de igualdad en la Carta Política y el bloque de constitucionalidad.

El Procurador comienza su solicitud recordando que la Corte, mediante una sentencia integradora sustitutiva, “tornó la facultad de adoptar el protocolo de atención a víctimas de violencia sexual en una obligación para todas entidades del sistema de salud”. Sostiene asimismo que, aunque se aceptará que el aborto es un derecho fundamental y que es una prestación de salud, de allí no puede derivarse una obligación en su prestación por parte de todos los colaboradores privados de la administración. Por lo tanto, dice que “dicha conclusión únicamente es posible si se olvida, como en efecto se hizo, que los particulares no están obligados a comportarse como el Estado”.

La Corte decide rechazar por improcedentes los cargos por incongruencia señalados por el accionante y denegar la nulidad de la sentencia C 754 de 2015.  La Corte indica que  no le asiste razón al Procurador al determinar que existe una incongruencia en la decisión, pues esto supondría que los mínimos constitucionales que se deben respetar en la provisión de servicios de salud, como un servicio público, dependen de quién los presta, sean privados o públicos, cuando toda la prestación del servicio de salud se encuentra sujeta al mandato de la Constitución.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil. M.P Fernando Giraldo Gutiérrez N° Rad 68001-22-13-000-2016-00060-01 
OSJFallo: 4377
  10/03/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación
 

Una mujer que trabajaba en calidad de secretario de juzgado en la rama judicial y que se encontraba en estado de embarazo, situación que se comunicó oportunamente a su empleador,  fue desvinculada puesto que el juzgado dejo de funcionar el 31 de diciembre de 2015. Interpone acción de tutela solicitando continuidad en la vinculación laboral para poder sostener a su hija que se encuentra en camino y además se le sigan prestando los servicios de salud adecuados. Solicita ser vinculada a los despachos que creo el Consejo superior de la Judicatura posterior a su desvinculación.

En primera instancia el tribunal denegó la solicitud de la accionante porque no es posible el reintegro, comoquiera que posesionarse la demandante estaba al tanto de la temporalidad del puesto, y la potestad para designar el personal de los despachos radica en los funcionarios respectivos. La accionante decide impugnar la decisión.

La Corte decide reformar la providencia impugnada y ordena a la dependencia pertinente perteneciente al empleador que se ponga al día con los pagos a la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la que se encuentra afiliada la accionante y continúe haciendo los aportes pertinentes hasta que la accionante adquiera el derechos a la remuneración por licencia de maternidad, en lo demás confirma el fallo impugnado. El argumento para reformar la providencia radica en que  el simple evento de la desvinculación laboral no es suficiente para omitir los pagos mientras adquiere el derecho a la retribución derivada de su estado, lo anterior se sustenta en lo dispuesto en al  sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012 que ordena:

“cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad” (destacado fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012)” .

Por otro lado, En sus argumentos indica que no es posible otorgar a la accionante el reintegro ni la satisfacción de los salarios dado que es  improcedente concederla cuando la terminación de la actividad remunerada obedece a la culminación de una medida de descongestión, pues, se trata de una situación objetiva conocida previamente por la empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de arbitrariedad porque derivara de discriminación por gestación, parto o lactancia. De acuerdo con la Corte, el puesto que desempeñaba la peticionaria no era de carrera ni en estricto sentido se puede hablar de que fue suprimido, comoquiera que no había sido creado con vocación de permanencia sino transitoriamente. Para la Corte la posibilidad de vinculación en otros despachos no depende de ninguna de las autoridades involucradas en esta acción, como quiera que según el numeral 8 del artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “[p]ara los cargos de los Juzgados” tal potestad radica en “[e]l respectivo Juez”,  sin que nadie distinto pueda interferir en ello.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Laboral. M.P Rigoberto Echeverri Bueno N° Rad 64821 
OSJFallo: 4376
  09/03/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación
 

Una mujer que prestaba servicio en la Policía Nacional en calidad de patrullera, fue despedida por disminución de sus capacidad psicofísica, la mujer, que aún se encontraba prestando servicio,  informó a la Policía Nacional sobre su estado de embarazo, siendo retirada del servicio sin que esta condición fuese contemplada por la Policía para tomar su decisión  por lo que decide interponer acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En primera instancia la Sala Penal del Tribunal que conoció la acción de tutela accedió a la protección de los derechos de manera transitoria y ordenó a la Policía Nacional su reintegro. La Policía Nacional impugno la decisión y el tribunal de segunda instancia decidió revocar el fallo por lo que la orden de reintegro fue suspendida. La accionante decide impugnar dicha sentencia y solicita ser reintegrada y que se paguen sus salarios, prestaciones y aportes a seguridad social.

La Corte decide revocar el fallo impugnado y concede parcialmente la protección a la maternidad y en tal virtud ordenar a la Policía Nacional que garantice y realice el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación y por el término de la licencia de maternidad post parto, con el fin que el Sistema de Seguridad Social le garantice a la accionante el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad. Como argumentos la Corte indica que la medida adoptada por la Policía en contra de la accionante constituye una manifestación de discriminación y violenta toda protección especial a favor de las mujeres en estado de embarazo que desconoce el ordenamiento constitucional, que en virtud del artículo 43 de la Constitución Política la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que este mismo artículo contempla una protección especial en tanto dispone que:  “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. De acuerdo con la Corte tal disposición constitucional se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de distinción por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo. Debe recalcarse, no toda vinculación laboral, tratándose de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, es inquebrantable, esto es, la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración  que da lugar a la petición de amparo.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa  
OSJFallo: 4362
  Corte Constitucional 01/03/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Fuero maternal
 

Entra la Corte a decidir, en sede de revisión, 3 casos en conjunto que reúnen similares presupuestos de hecho en los que las mujeres accionantes, encontrándose en estado de embarazo y estando vinculadas laboralmente o teniendo una relación laboral con sus empleadores, han sido despedidas luego de informar a sus empleadores su estado. En los tres casos fueron negadas las pretensiones en primera y segunda instancia

La Corte asume el caso en sede de revisión y revoca las sentencias y ampara los derechos de las mujeres y ordena a cada empleador/a reconocer y pagar (i) los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; (ii) la licencia de maternidad; (iii) la indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) la indemnización derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del mismo estatuto y las previene para que se abstenga de vulnerar los derechos de las trabajadoras gestantes y lactantes derivados del fuero de maternidad. En su análisis la Corte aclara que  “el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección”. En esa oportunidad la Corte hizo una distinción entre dos situaciones para definir qué medidas de protección se deben tomar: (i) cuando el empleador tiene conocimiento del estado de embarazo, caso en el cual hay lugar a una “protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo”. Y, (ii) cuando el empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora al dar por terminada la relación laboral, en donde se “dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido”. El segundo criterio se refiere al modo en que se da a conocer el estado de embarazo por parte de la trabajadora, que para la Corte “no exige mayores formalidades”. Así, planteó que las formas para inferir el conocimiento del estado de embarazo tienen carácter indicativo y no taxativo, y que el mismo “puede darse por medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar”, pero también, porque se configure un hecho notorio, o porque se infiere de las circunstancias que rodean el despido. En relación con el hecho notorio, la Corte ha entendido que puede darse en los siguientes casos: (i) cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido; (ii) cuando se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo, y (iii) cuando el embarazo es de conocimiento público por parte de los compañeros de trabajo, ya que, por conducto de un tercero, pudo enterarse el empleador.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Laboral. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo N° Rad 57386 
OSJFallo: 4375
  24/02/2016
  Sala de Casación Laboral. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo N° Rad 57386
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Previsión social -Sustitución de pensión de jubilación
 

Una mujer contrae matrimonio en 1952 con su compañero quien trabajó en ferrocarriles  Nacionales de Colombia entre 1945 y 1965 fecha está en que renunció voluntariamente y quien falleció en 1970. La mujer contrae matrimonio por segunda vez en 1975. La accionante interpone acción para que le sea sustituida  la pensión de su cónyuge fallecido. En primera instancia el juez decide negar la sustitución en mención considerando que si bien el compañero de la accionante había causado la  pensión por jubilación la actora al contraer nuevas nupcias perdió el derecho a sustituir dicha pensión de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 2 de la ley 12 de 1975 :

“Artículo 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad”.

En segunda instancia el tribunal confirmo la decisión de primera instancia indicando que si bien se había causado la pensión de jubilación por tiempo laborado, no se cumplía la totalidad de requisitos puesto que el compañero de la accionante no tenía 60 años para ese momento, incumpliéndose uno de los postulados para que se generase la pensión en mención.

Por lo anterior la accionante decide interponer recurso de casación para que dichas sentencias sean revocadas y la pensión sea otorgada. La Corte decide no casar la sentencia y establece que uno de los problemas jurídico a resolver consiste en establecer si tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, una viuda que en vigencia de la Ley 12 de 1975, contrajo matrimonio nuevamente, antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991.

Como argumentos indica la Corte que aun existiendo  una sentencia de la Corte Constitucional que declara inexequibles las expresiones de "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 33/1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 12/1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2 de la L. 126/1985, este pronunciamiento solo cobra efectos hacia el futuro. La única modulación de los efectos en el tiempo impuesta por la Corte se dio respecto a «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», quienes se encuentran legitimadas para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia». En el caso de la accionante la sustitución de la pensión es improcedente puesto que contrajo nuevas nupcias en 1975 y no se encuentra dentro del grupo de viudas antes mencionado. Indica que la restricción de las viudas de contraer nuevas nupcias so pena de perder la pensión de sobrevivientes de su ex cónyuge fallecido, se justificaba en virtud a la organización que regía la economía familiar, ya que, se presuponía que al contraer nuevas nupcias la mujer contaba con el aseguramiento económico de su nuevo esposo, de suerte que la protección brindada por la pensión perdía su razón de ser. 



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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