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  Sala de casación penal. Corte Suprema de Justicia. MP. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 41315 
OSJFallo: 4283
  Corte Suprema de Justicia 03/12/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia doméstica
  Un hombre es condenado por el delito de violencia intrafamiliar por haber agredido física y verbalmente a su compañera permanente con la que convivía hacia 10 años, con dos hijos menores de edad, luego de que le pidiera dinero para comprar alimentos. Por intermedio de apoderado interpone recurso de casación aduciendo que se violo el principio de congruencia pues no se demostró que su defendido y la victima eran compañeros permanentes no obstante, ante la falta de prueba de ese nexo, se le condenó porque convivían en la misma casa y tenían dos hijos en común.

La Corte Suprema de Justicia tuvo que determinar si se violó el principio de congruencia al no probar explícitamente que existía un vínculo de compañeros permanentes entre agresor y víctima. La Corte no casa la Sentencia. Como sustento de su decisión señala que la Corte Constitucional ha definido la violencia intrafamiliar como todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. Asi el ámbito de protección no se reduce tan solo al simple concepto de familia, sino que se extiende a quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común. Señala que el delito de violencia intrafamiliar protege la armonía y la unidad de la familia, entendiendo ésta desde una concepción amplia, no restrictiva, esto es, la conformada por vínculos de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P. Luis Guillermo Salazar Otero. N° Rad 40822 
OSJFallo: 4354
  Corte Suprema de Justicia 20/11/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

El 12 de octubre de 2012, EMGG, menor de 14 años,  en compañía de tres amigas igualmente menores de 18 años, se desplazó en el vehículo de MAR (hombre) con destino a su residencia. Una vez allí, aceptó el ofrecimiento monetario de aquél a cambio de sostener relaciones sexuales, situación que se dio en una de las habitaciones del inmueble, sitio donde se encontraban aún sus acompañantes quienes concurrieron a su auxilio una vez ésta exclamó de dolor. Culminada la relación y entregado el dinero, MAR  las trasportó hasta un paraje comercial donde las adolescentes procedieron a realizar algunas compras, por la cuales, una de las madres las confrontó, dando lugar a la narración de lo sucedido y a la interposición de la correspondiente denuncia penal.

El agresor fue acusado y condenado en primera instancia  a 360 meses y un día de prisión como autor de los delitos de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años, agravada y acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El fallo fue apelado por la defensa del agresor y este fue confirmado por el tribunal de segunda instancia. Se interpone recurso de casación por parte del agresor solicitando ser absuelto por considerar que no hay certeza sobre las condiciones en las que ocurrieron los hechos, aduce igualmente que se evidencian contradicciones entre la denuncia presentada y la versión de la víctima al presentarse ante las autoridades y finalmente menciona que el informe sexológico no arrojo evidencias del presunto acceso carnal.

La Corte procede a analizar  los argumentos y decide no admitir la demanda de casación por considerar que el demandante no demostró ninguna afectación a sus derechos  o  equivoco alguno con el fallo en mención de manera adecuada y coherente. Menciona igualmente que los argumentos del demandante no tienen vocación de prosperidad, en tanto en su momento los jueces analizaron el material probatorio y conforme con ello lo hallaron responsable.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal M.P. José Luis Barceló Camacho N° Rad 41373  
OSJFallo: 4325
  Corte Suprema de Justicia 20/11/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual.
 

Una menor de edad fue secuestrada como consecuencia de la muerte de su madre y hermana por su compañero sentimental quien ejercía actos violentos en su contra de manera continua  y que hacia parte de un grupo armado ilegal que opera en la región donde residía la menor de edad junto con su familia. La menor de edad fue conducida a distintas localidades de su región así como a la frontera colombo-venezolana  con la colaboración de la familia del agresor siendo sometida a 4 años de cautiverio tiempo durante el cual fue torturada psicológicamente, amenazada y accedida carnalmente por este último también con la ayuda de sus familiares, producto de dichos actos la menor de edad queda en embarazo y da a luz en 2005.

En el fallo de primera instancia se absuelve a los agresores/as por los delitos de concierto para delinquir agravado, acceso carnal violento en persona protegida, secuestro simple y tortura en persona protegida por considerar que no se encuentra acreditado su vínculo con el conflicto armado. El fallo de segunda instancia confirma la decisión del juez de primera instancia.

El apoderado de la parte civil interpone recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia. Procede la Corte a resolver dicho recurso y decide casar parcialmente el fallo de segunda instancia condenando al agresor y a sus familiares como autores penalmente responsables del concurso de delitos de secuestro simple, concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida, este último en condición de cómplices.

En su análisis la corte encuentra  que el no haberse tenido en cuenta el vínculo del conflicto armado con los hechos de los que fue sujeto la menor por parte de los jueces de las dos instancias referidas minimiza las consecuencias del conflicto e invisibiliza a las víctimas,  y menciona que dichas prácticas deben desterrarse del ejercicio judicial. Para la Corte se omiten el verdadero contexto de la situación (violencia de género y condición de víctima del conflicto) lo que contribuyó a  desestimar de antemano las atestaciones de las víctimas omitiendo el juez  la ponderación de las mismas en el  caso concreto tal como lo estipula la jurisprudencia de la CIDH. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T-878/14 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 
OSJFallo: 4271
  Corte Constitucional 18/11/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Despido- violencia
  Una mujer que se desempeñaba como docente de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, fue víctima de violencia por parte de su compañero sentimental, quien era alumno de la institución. Producto de las lesiones fue incapacitada 20 días. Al acudir a la institución educativa con el fin de entregar el certificado de incapacidad médica, le fue entregada la carta de terminación unilateral del contrato laboral sin justa causa, que reconocía la indemnización respectiva; el director del programa donde trabajaba le señalo que la decisión se tomó porque se involucró sentimentalmente con un alumno de la institución y porque al correo electrónico de su institución llegó una denuncia penal que había instaurado en contra del agresor, adicionalmente este convoco una reunión con todo el personal del departamento en el que describió las agresiones sufridas por la accionante. Frente al agresor la entidad solo realizo un llamado de atención. La mujer interpone acción de tutela en contra de la entidad por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, a la intimidad y a una vida libre de violencia contra las mujeres. En sentencia de única instancia el juzgado no amparo los derechos invocados.

La Corte tuvo que determinar si la decisión de desvincular a la peticionaria, alegando la facultad de terminar unilateralmente el contrato, y mantener a su compañero sentimental dentro de la institución vulneró los derechos fundamentales alegados. Adicionalmente  si la institución vulneró el derecho a la intimidad de la accionante al divulgar los detalles de la ofensa que sufrió y las acciones legales que emprendió para lograr el restablecimiento de sus garantías en una reunión informal con los docentes del Departamento de Derecho. 

En este caso la corte decide revocar la decisión impugnada y en su lugar conceder la protección de los derechos invocados, ordenar a la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena el reintegro laboral de la accionante a un cargo de igual o superior jerarquía al que estaba desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar por esta, restando el valor recibido como indemnización por despido injusto e iniciar una campaña de rechazo social de las agresiones de género, que prevea medidas de protección a las víctimas de esta  violencia;  ordenar  al Rector y al Director del Programa de Derecho de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena realizar un acto simbólico de carácter público, en el que se reconozca la vulneración de los derechos fundamentales a una vida libre de violencia, a la igualdad y a la intimidad de la accionante con el despido injusto; ordenar al Rector, al Director del Programa de Derecho y a los demás directores de programa de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena asistir y cursar efectivamente la materia de derecho y género que ofrece el plantel; instar al Fiscal 17 Local de Cartagena para que, en el término de 48 horas a partir de la notificación de la presente providencia desarchive la investigación correspondiente a la querella interpuesta por la accionante contra su ex compañero sentimental y a la Fiscalía General de la Nación para que vigile especialmente el desarrollo de esta investigación y al Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena para que aplique un enfoque diferencial de género al momento de decidir cualquier asunto a su cargo; remitir la presente providencia a los ministerios de Trabajo y de Educación Nacional para que investiguen la actuación de la Fundación Universitaria Tecnológico Comfenalco de Cartagena, a la luz de las competencias plasmadas en la Ley 1257 de 2008 y exhortar al Departamento Administrativo de Presidencia de la República para que evalúe la facilidad y oportunidad con la que las mujeres agredidas pueden acceder a las ayudas consagradas en el Decreto 2734 de 2012. La corte inicia su análisis señalando que los instrumentos internacionales de derechos humanos prohíben cualquier forma de discriminación, sin embargo en Colombia las mujeres han sufrido históricamente una situación de desventaja que se refleja principalmente en la familia, la educación y el trabajo, por lo cual la mujer es sujeto de especial protección.La violencia intrafamiliar incluye  todo tipo de agresiones, independientemente de su gravedad, entre integrantes de la familia, ya sea física, sicológica, sexual, social o  económica, la corte reconoce que los hombres recurren a la violencia física en contra de las mujeres para reafirmar su poder patriarcal o para lograr que aquellas se comporten seg&



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta Exp. N°: 17001-23-33-000-2014-00215-01(ACU).C.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez  
OSJFallo: 4317
  Consejo de Estado 16/10/2014
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Brecha salarial-Discriminación.
 

Un hombre, obrando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra el Ministerio del Trabajo para que se le ordene cumplir los artículos 4 (parágrafo 2º), 5 y 6 de la Ley 1496 de 2011, “Por medio de la cual se garantiza la igualdad salarial y de retribución laboral entre mujeres y hombres, se establecen mecanismos para erradicar cualquier forma de discriminación y se dictan otras disposiciones.” puesto que al momento de la demanda este no ha reglamentado dicha ley para garantizar la igualdad salarial entre hombres y mujeres. La parte demandada alega que la acción interpuesta por el señor X no es procedente para ordenar a las autoridades  la reglamentación de leyes.

En primera instancia el tribunal ordeno al Gobierno Nacional y al Ministerio del Trabajo den cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 4 de la Ley 1496 del 29 de diciembre de 2011 que indica que  dentro del año siguiente a la expedición de dicha  norma, debe expedirse el  decreto reglamentario por medio del cual se establecerán las reglas de construcción de los factores de valoración salarial entre los cuales se encuentran a) La naturaleza de la actividad a realizar; b) Acceso a los medios de formación profesional; c) Condiciones en la admisión en el empleo; d) Condiciones de trabajo; e) La igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación; f) Otros complementos salariales. La orden anterior debe ser ejecutada, según el juez de primera instancia dentro de los 6 meses siguientes a la expedición de dicho fallo.  

  El juez de primera instancia también  denegó las pretensiones de la demanda referidas al cumplimiento de los artículos 5 y 6 de esa misma ley que obligan al Gobierno Nacional  a presentar al parlamento colombiano informes sobre la situación comparativa de las condiciones de empleo entre hombres y mujeres teniendo en cuenta la remuneración y la formación de mujeres y hombres en el mercado laboral.

El Ministerio de trabajo decide impugnar el fallo pues considera que ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la norma en mención realizando mesas de trabajo para tratar el tema de inequidad salarial entre géneros identificando que algunos de los criterios establecidos allí no corresponden realmente a factores de valoración que permitan superar de manera efectiva la desigualdad salarial entre hombres y mujeres.

Procede el Consejo de Estado a analizar el fallo de primera instancia  y decide  confirmar dicha decisión, indica el Consejo que la norma en discusión propende por la promoción  y la garantía de la equidad salarial entre géneros  así como fijar los mecanismos  que dicha igualdad sea real y efectiva  tanto en el sector público como en el sector privado y por ultimo establecer los lineamientos generales que permitan erradicar cualquier forma de discriminación en materia de retribución laboral. En vista de lo anterior el Consejo establece que existe una obligación clara expresa en cabeza del Ministerio del Trabajo que implica la adopción de reglas para la construcción de factores de valoración salariales  entre mujeres y hombres.  



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-subsección B Exp. N°: 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033). C.P: Ramiro de Jesús Pasos Guerrero. 
OSJFallo: 4318
  Consejo de Estado 09/10/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual-Violencia institucional
 

En 1999, la joven X se encontraba con sus compañeros A y B en la plazoleta “Lanceros” del municipio de Tame, Arauca, cuando fue abordada por dos personas que se movilizaban en una motocicleta y que, luego de amenazar a los jóvenes con un arma de fuego, obligaron a la joven a subir al vehículo, en el cual partieron con rumbo desconocido. Al llegar al sitio conocido como “Villa Olímpica”, luego de sufrir un accidente en el vehículo, los captores arrastraron a la joven a un lado de la vía, la despojaron de sus ropas y la agredieron sexualmente. La Policía Nacional logró determinar que los agresores eran militares en servicio activo, asignados al Batallón de Ingenieros n.° 18 “General Rafael Navas Pardo” del Ejército Nacional. Al cabo del proceso penal adelantado contra los suboficiales, las autoridades lograron establecer que, en la noche de los hechos, estos habían desoído las órdenes de sus superiores de recoger unos víveres para el personal militar para lo cual uno de ellos había recibido un arma de dotación oficial y, en cambio, habían ingerido licor con miembros de la policía y conducían un vehículo destinado a la estación de policía municipal. Finalmente, el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Saravena condenó a C y D a 15 y 12 años de prisión, respectivamente, al hallarlos responsables penalmente por los delitos de secuestro agravado y acceso carnal violento. La joven X, su madre y dos hermanos interponen acción de reparación directa en contra de  la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños y perjuicios morales, fisiológicos y materiales, ocasionados a los demandantes con motivo de la agresión sexual violenta de que fuera objeto la señorita X por parte de miembros del Ejército Nacional. El representate del Ministerio alegó que la actuación de los militares no tuvo relación alguna con el servicio y que no se especifica el régimen de responsabilidad aplicable al caso.

En sentencia de primera instancia el juez deniega las pretensiones acogiendo el argumento de la parte demandada  respecto  a la no existencia de relación de los actos de los dos militares con la prestación del servicio dado que para la fecha en que ocurrieron los hechos, los militares según el juez no se encontraban de servicio.

La Sala procede a resolver impugnación contra sentencia de primera instancia cuyo problema jurídico radica en determinar si la agresión sexual de la cual  fue víctima X, es imputable jurídicamente a la entidad demandada, o si, como lo alega esta última, debe exonerársele de responsabilidad por la concurrencia del hecho personal de los agentes. El Consejo decide revocar la sentencia de primera instancia declarando responsable al Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por los daños antijurídicos inferidos a la joven X. Condena el pago de perjuicios morales a los demandantes  y por daño a la salud y daños materiales a favor de la joven X así como la prestación del servicio médico, psicológico y psiquiátrico. Como medida de reparación integral ordena a la parte demandada diseñar e implementar un programa de capacitación de los miembros del Ejército Nacional que cumplen funciones en el departamento de Arauca, orientado a la amplia difusión y socialización de los derechos de la mujer, análisis de circunstancias de violencia y discriminación contra las mujeres.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P María del Rosario González Muñoz N° Rad 36052 
OSJFallo: 4335
  Corte Suprema de Justicia 14/09/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Sexual
 

Una niña fue accedida carnalmente por su padrastro de manera reiterada durante el periodo 1992 a 2002, producto de ello la menor queda en embarazo a los 12 años y al poner en conocimiento de su madre los hechos, ella junto con su compañero deciden que la menor debe abortar. Luego de este último evento el agresor continúa accediendo a la menor quien en junio de 2002 interpone la denuncia ante las autoridades pertinentes.

En la etapa instructiva el agresor fue acusado del delito de acceso carnal violento agravado y se  precluyó la investigación por el aborto sin consentimiento. En sentencia de primera instancia se condenó al acusado a la pena principal de prisión de 36 meses y se le ordeno el pago de perjuicios morales. La sentencia fue recurrida por la Fiscalía al no estar de acuerdo con la pena impuesta. El juez de segunda instancia modificó  la conducta punible al delito de  acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado y fijó en 90 meses la pena de prisión. El defensor del agresor ininterpone recurso de casación por encontrar una incongruencia entre la acusación y el fallo en  tanto  se  condenó a su defendido por  un  delito  distinto  al  propuesto  en  la  resolución  de acusación alegando además que la  facultad, en materia de calificación jurídica, solo es conferida  al Fiscal y no al juez.

Procede la Corte a manifestarse sobre lo alegado por el recurrente y decide no casar la sentencia impugnada. La Corte indica que, contrario  sensu  a  lo  expuesto  por  el casacionista,  si  el  juez   aduce que el nuevo tipo penal es de menor entidad al comprendido en  el  acto  de  acusación,  degradando  la  responsabilidad del agresor,  no  es razonable sostener  que el tribunal   carece  de  competencia pues hace, dentro de los parametros legales, mas favorable la situacion de agresor, competencia que le otorga la jusrisprudencia de esta misma corporación.

En cuanto  a la diferencia entre el tipo de acceso carnal violento y el  punible  de  acto  sexual  con  menor  de  catorce años, la Corte menciona que este último  se configura a partir de la verificación de la edad de la víctima, pues se presume de derecho, que  quienes  se  encuentran  en  dicho  rango  etario  no  son capaces  de  determinarse  en  el  ámbito  sexual  intersubjetivo, situación sustancialmente diversa a la dispuesta en el delito  de  acto  sexual  violento,  en  el  cual  media  un despliegue  de  fuerza  física  o  moral  para  someter  al sujeto pasivo de la conducta. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Sala plena. Exp. N°: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).C.P: Stella Conto Diaz del Castillo  
OSJFallo: 4316
  Consejo de Estado 28/08/2014
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Acceso al sistema de salud-Tratamiento médico, violencia obstétrica
 

Una mujer y su compañero permanente engendran bajo cuidado médico una niña, el proceso de gestación se da de forma normal según los médicos de la IPS Saludcooop de Lorica-Empresa social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Lorica. La mujer ingresa a centro médico y el galeno indica que no ha iniciado trabajo de parto por lo que es remitida a su casa, sin embargo la pareja permanece en el centro médico puesto que la mujer presenta contracciones cada tres minutos intensificando los dolores de parto. A pesar de ello la mujer fue remitida de nuevo a su casa, al regresar al día siguiente  esta no fue atendida por un médico especialista obstetra o un ginecólogo sino por un médico general que evidencia que la mujer está dilatando. La mujer presenta hemorragia por lo que su compañero pide ayuda logrando contactar al médico de turno quien decide atenerse al  concepto de su colega indicando que la hemorragia era normal y es enviada de nueva a casa ya que según el medico la mujer no había dilatado lo suficiente y en esas condiciones no podía ser hospitalizada. Como consecuencia de una serie de actos negligentes ejecutados por diferentes funcionarios de dicha IPS la vida de la mujer y su hija se puso en peligro teniendo que ser intervenida para extraer el feto sin vida.

La mujer decide interponer acción de reparación directa contra la IPS Saludcooop de Lorica-Empresa social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Lorica por los  perjuicios morales y sobre todo, a la vida en relación. La entidad demandada aduce falta de pruebas de los hechos alegados.

En primera instancia el juez declara administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital san Vicente de Paul por los perjuicios causados a la accionante y su compañero permanente  por la muerte de su hija en estado fetal condenándola a pagar una suma determinada por concepto de perjuicios morales únicamente a la mujer mas no a su compañero permanente pues su calidad no fue lo suficientemente probada, el juez no encontró probado el daño causado a los actores por lo que no declara su indemnización.

La sala entra a resolver impugnación del fallo de primera instancia que interpuso la actora para establecer si a partir de la indebida atención prestada a la mujer y la muerte de la criatura que ésta esperaba es posible inferir la aflicción de su compañero permanente así como el detrimento en la salud físico-psíquica de los actores. La sala decide revocar la sentencia de primera instancia declarando al Hospital administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes condenándolo a pagar daños morales a los dos demandantes así como una suma determinada por concepto de daño a la salud. Como medidas de reparación integral ordena al hospital diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de ginecología y obstetricia y así minimizar los eventos de muerte perinatal. Remite la providencia  a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que se promueva ante las instancias gubernamentales políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstétrica que minimicen los eventos de muerte perinatal y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez N° Rad 11001-02-03-000-2012-02854-00 
OSJFallo: 4323
  Corte Suprema de Justicia 12/08/2014
 
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: Desplazamiento forzado
 

Mujer en situación de desplazamiento solicita amparo de pobreza  para iniciar acción de revisión contra la sentencia proferida dentro del proceso de declaración de pertenencia instaurado en su contra  de un predio en el que  reside y que fue de su propiedad antes de acaecidos los hechos que dieron lugar a su desplazamiento forzado de dicho territorio. El amparo de pobreza fue concedido y en virtud del este la defensoría del Pueblo le asigna abogada experto quien después de un análisis del contexto indica que no existe merito suficiente para iniciar acción de revisión. La mujer solicita se tenga por no recibido dicho concepto dado que la apoderada no contó con su aceptación y autorización adicionalmente aduce que existen pruebas suficientes para instaurar el recurso revisión dado que estas no fueron valoradas.

Entra la Corte a evaluar dichas alegaciones y decide oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras para verificar si la mujer fue registrada en su base de datos así como la existencia de un proceso en curso ante los jueces de tierras, relacionado con dicha persona, y el estado del mismo.

En su análisis la Corte recuerda que existe un marco jurídico específico que consagra mecanismos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno  en el que se contempla la restitución de tierras. Menciona que para el caso de las mujeres que han sido víctimas de despojo  o abandono forzado se indica que gozaran de especial protección  en los trámites  administrativos y judiciales de restitución reflejada en un programa específico para esta parte de la población. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P Patricia Salazar Cuellar. N° Rad 74.489 
OSJFallo: 4351
  Corte Suprema de Justicia 15/07/2014
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Fertilidad
 

Hace una década, a la señora x le fue practicado el procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas de Falopio, luego de haber dado a luz a dos hijos, uno de los cuales falleció cuatro años después. Posteriormente quiso concebir un hijo con su actual compañero permanente, para lo cual acudió ante su médico tratante, quien le ordenó la respectiva cirugía de recanalización de trompas. Al solicitar la autorización del procedimiento ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la entidad lo negó, atendiendo a que ese tratamiento no se encuentra dentro del plan de servicios de Sanidad Militar y de Policía. La señora decide interponer acción de tutela contra dicha entidad pues considera que su conducta imposibilita el ejercicio de su derecho a procrear y  a la familia. 

El tribunal en primera instancia decide negar la tutela y aduce que el Estado tiene sendas limitaciones para la prestación de algunos servicios de salud, entre ellos tratamiento para revertir la infertilidad de una persona. Concluye que no se trata de la protección del derecho a la salud de la tutelante sino de su deseo de concebir y manifiesta que de avalarse la prestación de dicho servicio podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, indicando que en todo caso la accionante tiene la posibilidad de acceder a la «valiosa alternativa de la adopción».

La señora x decide impugnar esta decisión indicando que el tratamiento había sido iniciado pero sorpresivamente, la Dirección de Sanidad lo suspendió para luego decirle que no contaba con autorización, lo que fue hecho sin mediar algún concepto técnico o científico que justificara ese proceder, aclarando que en su caso el procedimiento fue ordenado por su médico tratante por lo que debe considerarse un servicio de salud.

La Corte Suprema asume conocimiento de la impugnación y decide confirmar la decisión impugnada, indica que el derecho a la procreación está en cabeza de todas las personas, lo que implica un deber del Estado de abstenerse de llevar a cabo actividades tendientes a su restricción o condicionamiento. Pero este deber no acarrea que se obligue al ente estatal, a garantizar la maternidad biológica de una persona, cuando sus condiciones genéticas o humanas lo imposibilitan o cuando es la misma persona quien se pone en condiciones que limitan su posibilidad de concebir. Por lo anterior considera que no constituye vulneración alguna la acción ejercida por la entidad en tanto dicho servicio no es tendiente a garantizar la vida y en todo caso está excluido de los planes obligatorios. Indica que solo en dos circunstancias se ha previsto la tutela para casos de infertilidad, esto es cuando se presente afectación del principio de la continuidad en la prestación del servicio. El segundo evento se presenta cuando la infertilidad sea producida por otras patologías que configuren la afectación de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. La Corte no encuentra que en el caso en mención haya habido interrupción en el tratamiento dado que del análisis de la historia referida, se observa que el procedimiento inició en el año 2014, la accionante acudió a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía con el fin de obtener la autorización por lo que no se encuentra en ninguno de los acasos excepcionales de procedencia antes mencionados.



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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