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  Exp. N° 2006-01011-14-1308-JR-PE-1 
OSJFallo: 1029
  Otros Tribunales 30/07/2008
  Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Huaura
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual, Nuevo Código Procesal Penal
 
Una denuncia por violación sexual en agravio de la menor KNAR y tentativa de violación sexual contra la menor ASRR fue desestimada en por la Sala de Apelación de Huaura, confirmando sentencia absolutoria de primera instancia. Se desprende de los hechos que motivan la denuncia que las menores fueron agredidas por su tío político, quien cubrió a la primera agraviada con una bolsa negra y luego con una sábana, sin que ello impida que ella lo reconozca, al verlo parcialmente, por un orificio que tenía la bolsa, y escuchar que le hablaba sobre -situaciones que solo el imputado conocía-. Para el colegiado, la violación sexual en agravio de KNAR ha sido probada en base al certificado médico legal, no obstante, lo que les genera -duda razonable- es la identidad del responsable. Si bien en esta sentencia, se menciona el Acuerdo Plenario 2-2005, en este caso no sirvió para determinar que justamente al verificarse los tres supuestos, se desvirtuaba la -duda razonable- acerca de la imputación, toda vez que: i) no existía incredibilidad subjetiva, ya que no se ha acreditado la existencia de una relación previa de enemistad entre agraviadas e imputado, ii) existía verosimilitud, pues se ha probado que hubo violación sexual, KNAR ha manifestado que reconoció al imputado detallando las prendas de vestir y cómo se expresaba y el imputado no ha sabido justificar por qué no denunció los hechos al momento que, según su versión, supo de la violación y iii) hubo persistencia de la incriminación, en la medida que KNAR llegó a declarar hasta la audiencia de apelación. Sin embargo, se ha considerado, como elemento en contra de su acusación -su inestabilidad emocional-, pues tuvo dificultades para repetir literalmente lo que había declarado con anterioridad al responder al interrogatorio al que fue sometida. Es claro que el colegiado no tiene en cuenta que ello se explica por el grado de afectación producto de la propia violación. Es importante considerar que la presente sentencia se ha resuelto en base al nuevo código procesal penal, en tal sentido el colegiado manifiesta en relación a los indicios concomitantes que -se venía acumulando cierta consistencia en las imputaciones de cargo en las declaraciones de ASRR y KNRR, para individualizar la responsabilidad del imputado, pero la declaración de la agraviada. (-) no ha contribuido a completar dicha acumulación-. Con ello se evidencia que el rol del juez es completamente pasivo respecto a la investigación y acusación, las mismas que quedan a completa responsabilidad de la Fiscal. Sobre el particular, el Colegiado resuelve absolver al imputado por -haberse carecido de suficiente actividad probatoria de cargo (-) deb(iendo) primar la presunción de inocencia-. Como podemos apreciar, con la aplicación del nuevo código procesal penal, las dificultades que a nivel probatorio ya existían en el sistema penal inquisitivo en contra de las víctimas de violencia se agravan. El Ministerio público como único responsable de la investigación y acusación debe considerar la importancia de la declaración de la víctima frente a delitos cometidos en la clandestinidad. Sin embargo, casos como este son muestra de que una reforma procesal penal indiferente a las afectaciones producidas por la violencia, no solo no está garantizando el derecho de acceso a la justicia de las mujeres víctimas de violencia, sino que termina legitimando la impunidad para este tipo de casos.


    
 
No se reconocen los derechos.
  IV Acuerdo Plenario Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial 
OSJFallo: 190
  Corte Suprema del Perú 18/07/2008
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violación sexual
 
El artículo 173.3 del Código Penal establece como delito de violación sexual el tener acceso carnal con un o una menor entre los 14 años y menos de 18 años de edad. La aplicación de esta norma ha generado preocupación en la judicatura nacional ya que penaliza el ejercicio de las relaciones sexuales consentidas. Ante ello las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial de la Corte Suprema de la República en Acuerdo Plenario indican a los magistrados de todas las instancias judiciales a tener cuenta lo siguiente: 1) Cuando la supuesta víctima es mayor de 14 y menor de 18 años y existe consentimiento de su parte, el agente quedará exento de responsabilidad penal. 2) La edad del agente puede ser considerada atenuante para cada caso concreto, así el juez penal tendrá la potestad de inaplicar la exclusión de la atenuante en razón de edad del agente cuando dicha norma implique discriminación o desigualdad sin sustento objetivo, razonable o proporcional.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Cas. N 5003-2007-LIMA 
OSJFallo: 266
  Corte Suprema del Perú 06/05/2008
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Familias
  Descriptores: fertilidad
 
La accionante interpone recurso de casación en representación de su menor hijo contra la resolución que declara improcedente su demanda de impugnación de maternidad, la misma que se sustenta en el hecho de que la demandada no es la madre biológica de la menor, hermana del menor representado, pues ésta fue inseminada artificialmente con el óvulo de una mujer distinta y se utilizó los espermatozoides del esposo de la accionante, sin el consentimiento de éste mediante la técnica de reproducción asistida denominada ovodonación. La Corte dirime particularmente sobre el tema de interés legítimo por parte del hijo menor de la demandante, hermano paterno de la menor conforme los resultados de ADN, del que se colige que el padre de los dos menores es el cónyuge de la recurrente existiendo un vínculo de carácter consanguíneo. Por lo tanto no se trata sólo de acreditar afectación al recurrente por el reconocimiento realizado, sino el legítimo interés por su condición de hermanos y los efectos legales que ello implica. Sin embargo, la sentencia de la Corte Suprema no toma en consideración el interés superior de la menor, ya que el resultado del proceso de impugnación de la maternidad invisibiliza un vínculo filial preexistente, priorizando aspectos netamente biológicos más no aspectos de vínculo afectivo de la menor y su madre. Además, la citada sentencia no tiene un análisis desde la perspectiva de género porque se utilizan categorías tradicionales sobre la familia y su relación intrafamiliar. Se resuelve declarar fundado el recurso de casación ordenando que el Juez de la causa expida nueva resolución de acuerdo a los considerandos precedentes.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Cas. N 2802 -2007-LIMA 
OSJFallo: 463
  Corte Suprema del Perú 11/03/2008
 
  Tema: Familias
  Descriptores: divorcio
 
Se interpone recurso de casación, contra la sentencia expedida por la Sala Permanente Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia que declara fundada la demanda de separación de hecho y que inaplica el artículo 345 - A del Código Civil en cuanto a que el demandante debe acreditar estar al día en el pago de sus obligaciones alimentarias u otras pactadas para demandar el divorcio y en cuanto a que el juez deberá velar por la estabilidad del cónyuge que resulte perjudicado con la separación de hecho, debiendo señalar por ello una indemnización por daños ocasionados u ordenar adjudicación preferente de bien social. Al respecto, la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema indica que los juzgadores deben pronunciarse necesariamente aún cuando no se haya solicitado, sobre la existencia de un cónyuge perjudicado de acuerdo a su apreciación de los medios probatorios existentes. Así indica que el cónyuge se ha venido desempeñando como miembro del Ejército del Perú, continuando con su profesión militar percibiendo pensión de cesantía, mientras que la cónyuge accionante no ha podido ejercer alguna profesión u oficio durante dicho lapso sino que por el contrario se ha dedicado a las labores de casa y es con la separación de hecho que se ha truncado su proyecto de vida en común. Así esta Sala Suprema declara FUNDADO el recurso de casación, nula la sentencia de vista en el extremo indemnizatorio, revocándose la sentencia apelada; reformándola depusieron que el cónyuge pague a favor de la cónyuge la suma de S/ 5000.00 (cinco mil nuevos soles) por concepto de indemnización por daño moral y daño a la persona.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Exp. N 007-1656-0-2001-JR-CI-2 
OSJFallo: 199
  Otros Tribunales 22/02/2008
  Segunda Sala Especializada Civil de Piura
  Tema: Educación
  Descriptores: Maternidad, embarazo adolescente
 
La Segunda Sala Especializada Civil de Piura, en grado de apelación, confirma la sentencia que declara fundada la Acción de Amparo interpuesta por los padres de la menor retirada de la Escuela Técnica Superior de la Policía Nacional del Perú -La Unión- por su condición de gestante. La parte demandada alude que la estudiante incumplió obligaciones contractuales y normativas razón por la cual se impuso el retiro. La Sala Especializada sustenta su decisión principalmente en el respeto a la dignidad y la no discriminación en razón de sexo que reside en el hecho de procrear un hijo y de ser la mujer la que lleva el embarazo, a diferencia del varón cuyo ejercicio de paternidad no es visible. Indica que se debe considerar que la maternidad no causa estragos físicos, crónicos o disminuye el coeficiente intelectual y no es asidero objetivo y razonable para la imposición de dicha sanción. Señala además que se ha vulnerado el derecho a la igualdad de oportunidades educativas así como el derecho a la igualdad de alcanzar su proyecto de vida. Por todo ello, se confirma la sentencia y se ordena reincorporar a la estudiante a la Escuela Técnica Superior al nivel en formación académico en el que se encontraba al momento de producirse el hecho atentario a sus derechos fundamentales.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Exp. No.2007-369-00-JM-1SC 
OSJFallo: 922
  Otros Tribunales 22/01/2008
  Corte Superior de Justicia de Arequipa
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia Familiar
 
El demandado y sentenciado en primera instancia por violencia familiar apela a segunda instancia señalando que ni las lesiones descritas, ni las conclusiones de la pericia psicológica se han probado, la corte superior considera que efectivamente los actos de violencia no se han encontrado efectivamente acreditados y determina revocar la apelada, declarándola infundada. Este caso plantea la falta de importancia que se da a las pericias psicológicas en los casos de violencia familiar, pues en el concepto del colegiado, la pericia psicológica debió ser corroborada con medios probatorios adicionales. Además el colegiado desvirtúa las lesiones físicas descritas en el certificado médico pues éstas no fueron denunciadas por la presunta agraviada en la instancia policial, sin considerar el contexto de temor y vergüenza por lo vivido, que las víctimas de violencia doméstica sienten como producto de la violencia experimentada. La Corte Superior determina revocar la apelada y revoca la sentencia en primera instancia que declaraba fundada la demanda sobre violencia familiar, declarándola infundada en todos sus extremos. El colegiado señala que --si bien es cierto, la presunta agraviada el treinta y uno de diciembre del dos mil seis señaló que había sido objeto de maltrato psicológico (que reiteró al efectuarse la pericia psicológica), este no ha sido corroborado con medio probatorio adicional alguno-- Además, sobre las lesiones físicas sufridas por la demandante, el colegiado considera que -las lesiones físicas descritas en el certificado médico de fojas once y que atribuye a su esposo, no fueron denunciadas por la presunta agraviada en la instancia policial, ni al efectuarse el reconocimiento psicológico-.


    
 
No se reconocen los derechos.
  Exp. N 09332-2006- PA/TC 
OSJFallo: 159
  Tribunal Constitucional 30/11/2007
 
  Tema: Familias
  Descriptores: familia
 
El recurrente interpuso demanda de amparo contra el Centro Naval del Perú, solicitando se le otorgue a su hijastra el carné familiar en calidad de hija y no de invitada, solicitud que es declarada improcedente por la 1o Sala Civil de la Corte Superior de Justicia. Ante ello el Tribunal Constitucional señala que la familia se encuentra a merced de los cambios sociales y jurídicos como la inclusión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros. Ello implica un cambio en el concepto tradicional de familia nuclear, conformada alrededor de la figura del pater familias y va a dar paso a la las llamadas -familias reconstituídas-. Sobre esta base, el hijastro o la hijastra forma parte de esta nueva estructura familiar, con eventuales derechos y deberes especiales; en contextos en donde éstos se han asimilado al nuevo núcleo familiar, tal diferenciación deviene en arbitraria y contraria a los postulados constitucionales que obligan al Estado y a la comunidad a proteger a la familia. Además el Tribunal indica que la libertad de asociación tiene límites frente a imperativos contitucionales como lo son otros derechos fundamentales y otros bienes constitucionales. El Tribunal Constitucional declara fundada la demanda y ordena que no se haga distinción entre el trato que reciben los hijos y la hijastra de la demandante.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Acuerdo Plenario No 7-2007-CJ 116/ Sobre la determinación de la pena en el delito de violación sexual en menores de edad 
OSJFallo: 198
  Corte Suprema del Perú 16/11/2007
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: violación sexual
 
El presente acuerdo plenario, es el precedente al IV Acuerdo Plenario Jurisdiccional de las Salas Penales Permanente, Transitoria y Especial emitido el 18 de Julio de 2008. En este se desarrolla el alcance interpretativo del artículo 173.3 (que contempla el delito de violación sexual en menores de edad) modificado por la Ley 28704 en cuanto a la determinación de la pena. Así reconoce y obliga a los jueces y Salas Penales a considerar como factores de atenuación del tipo penal de violación sexual lo siguiente: a) que la diferencia de edad entre el sujeto activo y pasivo no sea excesiva b) que exista entre sujeto activo y pasivo vínculo sentimental carente de impedimento o tolerado socialmente c) que se reconozcan costumbres o exista la percepción cultural que postule la realización de prácticas sexuales o convivencia temprana d) la admisión o aceptación voluntaria de las prácticas sexuales realizadas. Además de ello se reconoce la libertad sexual del supuesto agraviado adolescente entre los 16 y 18 años y exime de responsabilidad al sujeto activo partícipe del acto sexual. Mientras que si el adolescente agraviado mantiene relación sexual voluntaria y tiene entre 14 y 16 años se aplicará el delito penal de seducción o la del tipo usuario cliente.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. N° 6572-2006-AA 
OSJFallo: 1334
  Tribunal Constitucional 06/11/2007
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo Familias
 
El Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por una mujer que pedia se le reconozca su derecho a la pensión de viudez, como conviviente de un difunto pensionista. La demandande alegaba que le correspondía percibir dicha pensión porque contaba con una declaración judicial que probaba su vínculo. EL Tribunal hace un análsis de la evolución histórica de la institución social de la familia y los regímenes jurídicos que la han regulado, dando cuenta entre otros puntos, del cambio en la posición de la mujer. Analizando la ley que regula el derecho a pensión que le corresponde al conviviente difunto, el Tribunal señala que, pese a que entre los requisitos para otorgar la pensión de viudez se encuentra el de haber contraído matrimonio, ésta tiene que interpretarse a la luz de lo establecido por la Constitución, en relación al reconocimiento de la unión de hecho. Ello, en virtud a que en un Estado constitucional, uno de los principios mas importantes es el de supremacía constitucional, por el cual la Constitución es la norma jurídica suprema del ordenamiento jurídico y ninguna ley la puede contravenir, ni desconocer.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. 1699-2007-CSJR 
OSJFallo: 1138
  Corte Suprema del Perú 13/08/2007
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Filiación, Prueba ADN, Paternidad
 
El Primer Juzgado Mixto MBJ - Condevilla eleva en consulta a la Sala de Derecho Constitucional y Social, una resolución en la que inaplica la Ley 28457, por vulnerar el derecho a la libertad y al debido proceso del demandado. La mencionada Ley regula el procedimiento de declaración judicial de paternidad, conminando indirectamente al demandado a someterse a la prueba de ADN dentro de los 10 días de notificado como única posibilidad de que su oposición al mandato pueda ser efectiva. La Sala desaprueba la resolución consultada sosteniendo que además del derecho al debido proceso y a la libertad, están involucrados el derecho al nombre y a la identidad del menor, que dichos derechos no son absolutos sino que tienen límites en la defensa de los derechos fundamentales de los demás ciudadanos, por lo que correspondía un examen de ponderación en este caso. Sobre el derecho a la libertad señala que no ha sido vulnerado, pues la Ley no obliga al demandado a someterse a la prueba sino que constituye causal de improcedencia de su oposición, en consecuencia deviene en fundada la demanda de declaración judicial de paternidad. Ello porque se evalúa la conducta del demandado frente a un medio probatorio que resulta determinante para la protección del derecho fundamental al nombre y a la identidad. Asimismo, la Sala considera que no se ha vulnerado el debido proceso en la medida que este es un proceso que tiene prevista la oposición del demandado, siendo el examen de ADN la prueba que le permite demostrar que no es padre del menor.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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