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  Sentencia T-434/14 M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez 
OSJFallo: 4270
  Corte Constitucional 03/07/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia familiar
  Una mujer acudió a la defensoría regional para solicitar ayuda, pues su compañero permanente la había amenazado de muerte a ella y a sus tres hijas menores de edad, de quienes no es padre, la mujer fue objeto de diferentes tipos de maltrato desde el inicio de la convivencia con su compañero, a través de amenazas y violencia física que ponía en riesgo inminente su vida. En 2013 la mujer intento denunciar a su compañero ante la fiscalía, sin embargo esta entidad se negó a recibir la denuncia, posteriormente la Comisaría de Familia -Centro de Convivencia Ciudadana- para presentar una denuncia por maltrato, ante lo cual, el Comisario expidió medidas de protección con el fin de amparar sus derechos fundamentales, dentro de las cuales se ordenó a Cafesalud EPS que, de manera inmediata, ubicara en un hospedaje a la usuaria y a sus hijas, en cumplimiento del Decreto 2734 de 2012, sin embargo esta se negó a cumplir lo dispuesto por la Comisaría de Familia, al alegar que no está obligada a proveer ese tipo de atención a las víctimas de la violencia de género. Ante los hechos la Defensoría interpone Acción de Tutela en contra de la Fiscalía y la EPS mencionada por vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. En sentencia de primera instancia el juzgado negó el amparo solicitado, el juez de segunda instancia confirmo el fallo.

La Corte tuvo que decidir si existió falta de diligencia por parte de las instituciones demandadas, lo cual condujo a vulnerar los derechos fundamentales alegados de la mujer y de sus hijas.

La sala resuelve revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia ordena a la EPS que adelante  los trámites pertinentes para reconocer y pagar a favor de la mujer, por el plazo inicial de seis meses, el subsidio monetario previsto en literal b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Así mismo ordena a la Fiscalía que rinda un informe

a la Defensora Regional del Magdalena Medio, sobre el estado del proceso penal que se inició a partir de la denuncia por violencia intrafamiliar realizada en contra de su compañero permanente y advertir a la Dirección Nacional de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Circuito de Bucaramanga, a la Coordinación de la Fiscalía de Barrancabermeja y a la Policía Nacional, para que adopten los correctivos necesarios dirigidos a brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad. 

Dentro de los argumentos que sustentan la decisión, refiere que las mujeres ha sido víctima de discriminación durante toda la historia, lo que ha dado lugar a un desarrollo normativo enfocado en la protección de estas, encaminadas a la adopción de medidas especiales para promover una igualdad real y efectiva y prevé mandatos genéricos de salvaguarda respecto de sus derechos; esa protección se concreta en el  presente caso en la obligación de la Fiscalía General de la Nación,  de atender las denuncias que presenten los ciudadanos y, por ende, de investigar la ocurrencia de las conductas punibles que les afecten y tiene el deber especifico de obrar con la máxima diligencia posible para amparar a la mujer cuando sea víctima del delito de violencia intrafamiliar, igualmente la policía tiene la función de protección  a víctimas de violencia intrafamiliar y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente las Empresas Promotoras de Salud, tienen el deber de  proporcionar habitación y alimentación a la víctima o asignar un subsidio monetario mensual cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros o estos no hayan sido contratados.

En el caso concreto, la Fiscalía no tuvo en cuenta la gravedad de los hechos que pretendía denunciar la mujer  y no actuó de conformidad con el principio de protección especial a la mujer víctima de la violencia. Esta circunstancia condujo a un desconocimiento del deber específico de amparo que le asiste a dicha autoridad frente a la mujer que alega ser víctima del delito de violencia intrafamiliar, en perjuicio de su derecho de acceso a la administración de justicia. La EPS por su parte presentó una falta total de diligencia en la actuación prestada a la mujer y sus hijas, pues si bien se otorgó un lugar para el hospedaje, su entrega tuvo ocasión con posterioridad al término imperativo dispuesto para ello, cuando por la situación de riesgo en la que vivía la mujer y sus hijas, se habían visto forzadas a abandonar su municipio de residencia.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Soria de Paula Santos, Victoria Valentina y Otros c. Gob. Provincial de Mendoza p. Acción de Amparo  
OSJFallo: 4060
  Suprema Corte de Justicia de Mendoza 25/06/2014
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: Aborto no punible - Derechos sexuales y reproductivos - Protocolo
  En esta sentencia la Suprema Corte de Mendoza resuelve no hacer lugar a una acción de amparo interpuesta por un grupo de mujeres con el objetivo de que el Gobierno de la Provincia de Mendoza implemente y haga operativo un protocolo que adhiera a la Guía Técnica Nacional para la atención integral de abortos no punibles del Ministerio de Salud de la Nación del año 2010 y que cumpla con los presupuestos del fallo dictado por la Corte Federal que individualiza.

La Suprema Corte confirma lo dispuesto por la Cámara en cuanto considera que las amparistas no poseen legitimación activa y por tanto, carecen de admisibilidad la acción planteada. 

"La legitimación activa supone la identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho de acción y quien asume en el proceso el carácter de actor"

"Resulta relevante aclarar que la situación de peligro invocada por las amparistas es meramente potencial o hipotética. Ninguna de las actoras ha acreditado encontrarse, actualmente o en el pasado, en una situación de riesgo que justifique la procedencia del amparo. Por el contrario, el carácter meramente hipotético del daño o perjuicio invoca-do, implica en los hechos la ausencia de un “caso” suficiente y necesario para la admisi-bilidad de la acción."

"(...) que la legitimación procesal constituye un presupuesto necesario para que exista causa o controversia. (...) Si bien en determinados casos los derechos de contenido extra-patrimonial, relativos a la integridad, la salud, o la vida de las perso-nas, han sido caracterizados "de incidencia colectiva" (Fallos: 329:4593 y sus citas), en el presente caso no se advierte la existencia de razones suficientes para reconocer a los demandantes la representación universal de todos los menores que se hallan en situa-ciones análogas, es decir, interesados en preservar y eventualmente obtener la informa-ción relativa a los donantes de los gametos con que han sido concebidos. Ello es así por-que lo resuelto en Fallos 332:111 con respecto a la legitimación del demandante y a los alcances "expansivos" de la cosa juzgada derivada de la sentencia respectiva debe ser considerado como una solución de excepción cuya ponderación deber ser formulada caso por caso, ya que la interpretación contraria conduciría a concluir que cualquier per-sona que invocara la afectación de un derecho humano fundamental ocasionada por una omisión estatal quedaría mecánicamente legitimada para promover una verdadera acción colectiva, en nombre y representación de todos aquellos afectados de manera análoga, sin que en nuestro régimen procesal exista una reglamentación general de las acciones de clase.”



    
 
No se reconocen los derechos.
  R. E. , C. Y. p/ Homicidio simple s/ Casación 
OSJFallo: 4052
  Suprema Corte de Justicia de Mendoza 23/06/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Legítima defensa - Violencia institucional
  En esta sentencia la Suprema Corte de Justicia de Mendoza resuelve absolver a una mujer que había sido condenada en Cámara a la pena de prisión de 8 años por el homicidio simple de quien fuera su pareja. Para llegar a esta decisión la Corte hace un detallado análisis de los elementos de la legítima defensa, hasta concluir que sus elementos se encontraron presentes. El procurador general había rechazado el recurso de casación interpuesto por la defensa, por entender que había contradicciones en los testimonios y no había informes médicos que informaran sobre lesiones externas corporales en la imputada. Sin embargo, la Corte señala en su sentencia que la cámara no tuvo en consideración los testimonios de testigos que dieron cuenta de la situación de violencia en la que se encontraba inmersa. La Cámara sostuvo que no hubo una agresión de tal envergadura, por parte de la víctima, que justificara la pretendida reacción defensiva y que tenía otras alternativas para defenderse. La Corte, en cambio, retoma doctrina sobre el tema y lo enfoca desde una perspectiva de género. En este sentido, retoma a Roxin, quien afirma que es posible ejercer legítima defensa en los delitos permanentes si se mantiene la situación antijurídica. Asimismo, retoma a Jackobs cuando sostiene que -el agredido no tiene por qué esperar a recibir el primer golpe, (-); lo único que hace falta es que sus acciones supongan reacciones inmediatas a la acción de lesión del bien.-Finalmente, cabe destacar que se cita a Elena Larrauri cuando se analiza la perspectiva de género en casos de legítima defensa y afirma:

“Ahora bien, a partir de los aportes del enfoque de género al derecho penal, autorizada doctrina sostiene que en la interpretación de las reglas de la legítima defensa, hay que tener presente que ellas han sido elaboradas `partiendo de una imagen basada en la confrontación hombre/hombre (del mismo tamaño y fuerza) que se realiza en un solo acto (Rosen, C.J., 1986:11)´. Y que cuando `el enfrentamiento es hombre/mujer (de distinto tamaño y fuerza), requiere para su interpretación y aplicación la incorporación de la perspectiva de género.´ Esta interpretación no se encamina a establecer la ampliación de la legítima defensa, sino a la `aplicación igualitaria de la doctrina general de la legítima defensa en casos en que es la mujer maltratada quien mata al hombre´, (cfr LARRAURI, Elena, `Mujeres y Sistema Penal. Violencia Doméstica.´, IBdeF, año 2008, p. 63).

Retoma, también, jurisprudencia de la Corte de Justicia de Tucumán, donde se señala con acierto que , en los casos de legítima de defensa de mujeres víctimas de violencia, no se debe fragmentar el análisis del contexto a los momentos previos inminentes a la agresión, sino que “debe extenderse más allá del momento preciso de la agresión ilegítima, y esto por cuanto la agresión ilegítima no es algo que ocurre en un momento aislado, sino que forma parte de un proceso en que se encuentra sometida la mujer golpeada y del cual no puede salir por razones psicológicas, sociales, e incluso por amenazas que sufre de parte del agresor.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Mazzuchini Oscar Alfredo p/ portación de arma de fuego de uso civil y abuso de armas en c. real - goya 
OSJFallo: 4120
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 13/06/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres - Suspensión del juicio a prueba - Probation
  El Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Corrientes resuelve en esta sentencia no hacer lugar a un recurso de casación interpuesto por la defensa de Oscar Mazzuchini, contra la sentencia que le niega el pedido de suspensión del juicio a prueba. Los hechos del caso consisten en que el imputado le había apuntado con un arma a su concubina en ocasión en que ésta también se encontraba sosteniendo a su hijo de pocos meses.

Este hecho parece ser tomado como centro de la fundamentación para denegar la suspensión del juicio a prueba, especialmente el hecho de que se encontrara cargando a un bebé. En este sentido, el Tribunal señala que debe aplicarse la Convención de los Derechos del Niño. Así como la Ley 26.061.

No obstante se menciona expresamente que merece especial atención el tema referido a la “violencia de género” [comillas en el original], ante lo cual se cita como antecedente el caso Góngora de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y se cita el precedente donde se sostiene: “no corresponde conceder el beneficio del art. 76 bis del CP,  a los casos de violencia de género por aplicación superlativa del tratado `Convención de Belém de Pará´”

La defensa alega las garantías del imputado amparadas por la Convención Americana de Derechos Humanos, el Superior Tribunal concluye: 

"no refuta esos fundamentos con la mera invocación que opone de los derechos del imputado (… )enfrentados unos con otros, los derechos de la mujer y de los niños tienen primacía sobre los del imputado. De modo que la decisión en ese sentido expresa compasión y respeto por la dignidad de las víctimas menores de edad y, de tal modo, satisface los principios fundamentales de justicia para víctimas de delito adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas."



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia C 368 de 2014. M.P Alberto Rojas Ríos. 
OSJFallo: 4306
  Corte Constitucional 11/06/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia intrafamiliar
 

Un ciudadano interpone acción de inconstitucionalidad  contra el artículo 229 del Código Penal, modificado por el artículo 33 de la Ley 1142 de 2007 que establece el delito de violencia intrafamiliar con pena de prisión entre 4 y 8 años, al considerar que viola el derecho a la igualdad dado que  carece de proporcionalidad en razón a que sanciona de forma más severa la violencia física contra miembros del núcleo familiar, respecto de las penas fijadas para el delito de lesiones personales, en sus distintas modalidades e igualmente porque  establece una pena imponible para el delito de violencia intrafamiliar que no tiene en cuenta la gravedad de las lesiones, a diferencia de la gradualidad que señala el código penal para el delito de lesiones personales en razón a la gravedad del daño.

Esta corporación procede a resolver si la disposición mencionada viola el derecho a la igualdad tal como lo argumenta el accionante e igualmente pretende definir si este viola el principio de legalidad en tanto establece como verbo rector “maltratar” sin especificar las conductas constitutivas y las sanciones aplicables.

La Corte declara la constitucionalidad de la disposición, para ello entra a analizar el propósito de la misma manifestado que esta responde a la protección especial de personas vulnerables en el ámbito doméstico dentro de los cuales se encuentra las mujeres; resalta como el enfoque constitucional está encaminado a superar la antigua concepción de la mujer como persona sometida al poder de la figura masculina en las relaciones parentales, afectivas políticas, e incluso jurídicas y que se veía reflejada en distintas disposiciones legales de orden civil y la ausencia de reconocimiento. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales 
OSJFallo: 4145
  Otros Tribunales 11/06/2014
  Juzgado en lo Contenciosos Administrativo y Tributario Nro. 2 - CABA
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Protocolo de Aborto No Punible - Sistema de apoyos y salvaguardas - Mujeres con discapacidad
  En esta sentencia el juez Gallardo resuelve hacer lugar al recurso de reposición interpuesto por ADC, ELA, CELS y REDI, a través del cual se exigió que se le orgene al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires: (i) incluir en la Resolución del Ministerio de Salud 2013-1860- MSGC o en una adenda, un adecuado sistema de salvaguardias o controles periódicos y (ii) modificar dicha Resolución de forma que se establezca que el sistema de apoyos es un derecho de la mujer y no una obligación que pueda imponerse contra su voluntad, así como también que dicho sistema debe estar integrado por personas con las cuales la mujer tenga una relación de confianza previa y con su acuerdo. De no existir persona de confianza, la autoridad sanitaria deberá designar, también con el acuerdo de la mujer, a una persona idónea para prestar el apoyo requerido.

La resolución cuya modificación se propicia crea, en su artículo 2: "en todo establecimiento asistencial dependiente del Ministerio de Salud del GCBA que cuente con Servicios de Atención Ginecológica, Toco-Ginecológica y/u Obstétrica un “Equipo Interdisciplinario de Apoyo” que actuará en forma conjunta con el equipo médico tratante y estará conformado por diversos profesionales que serán designados por la Dirección del Hospital." 

Frente a ello el Tribunal señala que "no debe perderse de vista que el sistema de apoyos se inscribe en el marco del cambio de paradigma del “sistema de sustitución en la toma de decisiones” impuesto por la CDPD y que el mismo constituye un pilar imprescindible para garantizar la igualdad de las personas con discapacidad en el ejercicio de sus capacidades jurídicas y de sus derechos."

Y agrega: "Forzoso es reconocer que, según las características particulares que presente cada mujer con discapacidad, la necesidad del apoyo que requerirá así como el grado de intensidad del mismo variará, sin perjuicio de lo cual resulta esencial dejar establecido -una vez más- que el sistema se endereza a expandir y potenciar la autonomía y la voluntad de las personas con discapacidad y, bajo ningún aspecto, a sustituir su voluntad."

"En este entendimiento, se sostuvo en la manda cautelar oportunamente dictada que los sistemas de apoyo no pueden ser equiparados a un curador, un tribunal o un equipo técnico perteneciente a este último (...) pueden cumplir dicha función los asistentes personales o pares (otras personas con discapacidad), amigos o cualquier otra persona, con el requisito de que el sistema se sustente en la confianza, se proporcione con respeto, y nunca en contra de la voluntad de la persona con discapacidad."

 

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Carabajal Luis Daniel s/ Susp. de Juicio a Prueba 
OSJFallo: 4176
  Superior Tribunal de Justicia de La Pampa 29/05/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Suspensión del juicio a prueba - medidas alternativas - probation
  El presente caso versa sobre la probation o suspensión de juicio a prueba en casos de violencia de género. La defensa deduce recurso de casación contra la resolución que deniega la probation a Carabajal; argumentando que la oposición del fiscal a esta medida es arbitraria, y por lo tanto debió ser vinculante para el tribunal de instancia. De igual manera, señala que no es correcto aplicar la doctrina señalada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo -Góngora-, pues el caso no resulta subsumible a los parámetros de dicha resolución.

El tribunal rechaza el recurso señalando que la denegación de la suspensión del juicio a prueba se dio por la negativa del representante del Ministerio Público Fiscal, y el consentimiento de este es un requisito ineludible. Realizando un análisis de su decisión, el Tribunal concluye que su negativa no fue arbitraria y está debidamente fundamentada. Estas decisiones, señala el sentenciante, deben resistir el examen de razonabilidad y legalidad, examen que se realizó en su oportunidad y evitó que se produjera la arbitrariedad alegada por la defensa.

Además, el Superior Tribunal Provincial señala que las circunstancias particulares del caso merecen una consideración especial, ya que efectivamente nos encontramos ante un caso de violencia de género. En este sentido, el criterio aplicado en el fallo Góngora es perfectamente aplicable, lo que se corrobora al ver la línea que adoptó la defensa del imputado, que no negó que el caso fuese violencia de género.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal M.P. Maria del Rosario González Muñoz N° Rad 38242 
OSJFallo: 4324
  Corte Suprema de Justicia 28/05/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual.
 

En el mes de abril de 2003, un hombre que se desempeñaba como Director de una institución educativa en una comunidad indígena, accedió en varias ocasiones mediante violencia a la menor A, de 15 años de edad quien cursaba cuarto de primaria, con ocasión de lo cual quedó embarazada y dio posteriormente a luz una niña.

El fallo de primera instancia condena al agresor  como autor responsable del delito de acceso carnal violento agravado. El agresor interpone recuso de apelación, el fallo de segunda instancia confirma la decisión. El agresor interpone recurso contra la sentencia de segunda instancia por considerar que se violó el principio de juez natural ya que el agresor pertenece a una comunidad indígena por lo que en su concepto el caso debió der sometido a la jurisdicción indígena y no a la ordinaria aduce igualmente que se trató de una relación amorosa consentida por  la menor y que a la menor solo le asiste un interés económico para asegurar su sostenimiento y el de su hija  indicando que se en la actualidad convive con él lo que resulta en un falso juicio de identidad en el cual incurrieron los jueces en mención.

Entra la Corte a resolver recurso de casación interpuesto y decide no casar la sentencia desestimando los argumentos del agresor. En su análisis la Corte considera que dado el carácter del delito y que se trata de una víctima mujer, menor de edad  e indígena  esta cuenta con una especial protección por parte del régimen constitucional y legal  por lo que el juez debe  ejercer un control más intenso en punto de constatar “la existencia de esa institucionalidad en el resguardo interesado en ejercer la autonomía jurisdiccional. Es este uno de los argumentos por los cuales considera que el caso efectivamente era objeto de investigación y juzgamiento por parte de la jurisdicción ordinario y no indígena. Menciona la existencia de una normatividad específica en materia de protección de la mujer que propende por sancionar cualquier manifestación de discriminación de la que esta población sea sujeta. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. N° Rad 43783 
OSJFallo: 4355
  Corte Suprema de Justicia 28/05/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

SVV, nacida el 6 de diciembre de 1992, llegó a la casa de su tía HMUV en 2007  con el fin de entregarle una tarea escolar que le había hecho a un hijo de esta y primo suyo. En el lugar se encontraban JJCS, esposo de HMUV  y otras personas, dedicadas a ingerir licor. Cuando la joven ingresó, aquel cerró la puerta y le dijo que no la dejaba salir si no se tomaba un trago. Consumió dos o tres, habiendo perdido la conciencia, pero recordando que JJCS la accedió carnalmente, lo cual ratificó al día siguiente por el dolor en sus partes íntimas y el flujo que salía de su vagina, además de que al averiguar con su tía HMUV esta le confirmó que, en efecto, había sostenido una relación sexual con su esposo y le hizo tomar una “pastilla para el día después” a efectos de evitar un posible embarazo. Los dos acompañantes del sindicado observaron que este y la víctima estaban abrazados y se besaban.

El agresor fue condenado en primera instancia por el delito acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir y le impuso 128 meses de prisión. El fallo fue recurrido por la defensa del agresor y fue confirmado en segunda instancia. La defensa recurre la sentencia en casación argumentando la existencia de sendas contradicciones en el testimonio de la víctima en cuanto a las circunstancias en las que supuestamente ocurrieron los hechos, e indica que la victima expreso su voluntad en tener relaciones sexuales con el agresor y que de ninguna manera el estado de inconsciencia de la víctima podría haber llegado al punto de perder su capacidad de raciocinio.  La Corte asume conocimiento y decide inadmitir la demanda por considerar que ninguno de los argumentos ha sido juiciosamente fundamentado. Indica igualmente que en este caso los comentarios del agresor en cuanto a decir a la niña que si no tomaba un trago no la dejaba salir de su casa, si bien en determinados ámbito puede entenderse como una simple invitación, en una niña menor de 14 años puede tener connotación de compromiso, de obligatoriedad. Considera igualmente que la defensa no demostró ni señalo las disposiciones del ordenamiento jurídico  que sustentara que para determinar si el consumo de alcohol por parte de la víctima era apto para que perdiera el sentido, se imponía que así lo estableciera un dictamen médico legal.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Resolución del Ministerio Público Fiscal - Personal del Instituto de la Maternidad s/ Aborto, Abuso de autoridad, Violación de deberes de funcionario público 
OSJFallo: 4209
  Otros Tribunales 21/05/2014
  Resolución del Ministerio Público Fiscal
  Tema: Salud Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Aborto no punible - Protocolo de Aborto No Punible - Violencia institucional
  En esta resolución, la Fiscal resuelve archivar una denuncia realizada por Arturo Forenza (h), apoderado del partido político PRO en Tucumán, contra el personal médico de una maternidad por haberle realizado un aborto a una niña de 11 años que había sido violada por su padre. El argunto del denunciante se apoyaba en que al no haberse realizado una Guía para el desarrollo de la práctica ésta no debía haberse realizado.

En sus fundamentos la fiscal hace un recorrido por los fundamentos dados por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia FAL s/ medida autosatisfactiva para explicar porqué, contrariamente a lo alegado por el denunciante, las responsabilidades penales se generarían si "por cualquier motivo , prosperase una denuncia que intente impedir la concreción de la práctica amparada en el permiso del artículo 86 inc. 2 del CP, ya sea de modo previo, ya sea de modo posterior."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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