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  Resolución N° 1197-2014/SPC-INDECOPI 
OSJFallo: 4212
  Otros Tribunales 10/04/2014
  INDECOPI
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Derecho a la igualdad - Discriminación - Diversidad sexual - Transexual
  El 27 de abril de 2012, Godfrey Arbulú, persona transgénero femenino, acudió en compañía de sus amigos a la discoteca Gótica para asistir a la fiesta Lima Fashion Week, a la cual había sido invitada por los promotores de dicha discoteca. Sin embargo, el personal del mencionado local no permitió su ingreso y subió el precio de las por encima del costo real. Durante todo el tiempo, Godfrey estuvo expuesta a miradas descalificadoras, risas, murmullos y críticas por parte del personal de la discoteca. Ante el maltrato, Godfrey y sus amigos decidieron irse.

El caso se inició de oficio por el Indecopi a raíz de su difusión en el programa de televisión La Noche es Mía. La discoteca denunciada presentó sus descargos alegando que no se le restringió el ingreso y que su personal no tuvo una conducta inapropiada. El 1 de agosto de 2013, la Comisión de Protección al Consumidor del Indecopi declaró fundada la denuncia y concluyó que Godfrey Arbulú fue objeto de una práctica discriminatoria en razón de su identidad de género.

La Sala Especializada en Protección al Consumidor confirmó la decisión de la Comisión y ordenó una sanción económica sumamente cuantiosa, así como medidas correctivas como el ofrecimiento de disculpas a la agraviada y medidas de no repetición.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Paillalef, Inti Rayen s/ homicidio calificado 
OSJFallo: 4163
  Otros Tribunales 28/03/2014
  Tribunal de impugnación de la Provincia de Neuquén
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia institucional - revictimización - homicidio
  El tribunal resuelve recurso de impugnación deducido por la defensa de Inti Rayen Paillalef contra sentencia que la condena por homicidio calificado por la muerte de su bebé. Los hechos ocurren en un contexto de violencia doméstica, en la que Inostroza, pareja de Paillalef, ejercía violencia psíquica contra la imputada y violencia física contra el bebé de ambos. En circunstancias indeterminadas, alguien habría tomado al bebé y le habría causado lesiones que causaron en forma mediata la muerte de este. No hay certeza de la hora de las lesiones ni de las personas que participaron en el hecho.

La sentencia que es objeto de impugnación determina que habría sido Inti por haber dormido con el bebé, a pesar de que en los hechos Insotroza también habría dormido en el domicilio. A juicio del Tribunal, la falta de fundamentación para condenar a Inti es evidente: la sentencia no deja en claro por qué razón Inti Paillalef es la autora y no su marido. No existe elemento alguno en la sentencia que diga que Inostroza la noche del 12 al 13 de septiembre de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos, no haya dormido en el mismo domicilio que Paillalef. Es más, todo hace suponer en la misma sentencia, que esa noche Inostroza durmió junto a ella. 

Tampoco se entiende por qué se descarta que él no pueda haber sido el autor, si reconoció que ejercía violencia moral sobre Paillalef, basándose en el simple hecho de que ésta no efectuó una denuncia sobre violencia física: “En definitiva,(el tribunal de instancia) llega a la conclusión de que Paillalef, es la autora, porque no denunció a Inostroza. Tal conjetura, no se sostiene y no tiene fundamento alguno en la realidad, pues no sabemos siquiera cuantas veces no lo denunció, ni la verdadera relación existente en el fuero íntimo de la familia. […] Lo cierto es que la sentencia y la prueba rendida, no da explicaciones claras del por qué Paillalef es la autora y no Inostroza.”

De igual manera, se crítica que la sentencia intente fundar la culpabilidad de Inti por problemas psiquiátricos. “En definitiva, tampoco lo ensayado por la fiscalía sobre los problemas psiquiátricos de Paillalef, pueden siquiera fundar una autoría, pues el Lic. D’ Angelo termina diciendo que no es manifiestamente agresiva. Hay más en la sentencia de la agresividad de Inostroza que de Paillalef.”

Por todo lo anterior, el Tribunal entiende que no hay prueba suficiente que acredite la autoría de Inti Pillalef, por lo que debe ser absuelta. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Expediente N° 05261-2013 
OSJFallo: 4264
  Otros Tribunales 24/03/2014
  Segundo Juzgado Especializado de Familia
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Menor de edad, violación sexual
 

Dos menores de 13 años de edad, fueron llevadas con engaños en una mototaxi a un inmueble, por un sujeto al que conocían como “Vampiro” (20). Al inmueble al que fueron conducidas ingresaron otros dos sujetos, (a) “Chichero” (23) y (a) “Cabezón” (17), este último fue enviado a comprar gaseosa y licor hasta en dos oportunidades. Los sujetos dieron de beber las bebidas alcohólicas a las menores, para luego aprovecharse del estado etílico en que se encontraban y de la pérdida de conciencia producto de la sustancia tóxica. Tanto el adolescente, como los dos sujetos mayores de edad, abusaron sexualmente de las menores. 

En el caso del adolescente, el Segundo Juzgado Especializado de Familia de Arequipa lo declaró responsable penalmente como autor de la infracción a la ley penal contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales L.Y.C.A, a quien despejó de su pantalón y prenda de vestir interior para penetrarla sexualmente mientras estaba dormida, se le impuso la medida socio-educativa de libertad restringida por el periodo de 12 meses, y se fijó como reparación civil la suma de 2 mil nuevos soles. Cálculo realizado al no ser el único partícipe y responsable del ilícito contra la menor L.Y.C.A. 

Asimismo, se declaró responsable penalmente al adolescente como cómplice primario de la violación sexual en agravio de la menor de iniciales J.S.H.P., al haber contribuido con el estado de inconciencia y  pérdida de resistencia, pues fue el encargado de comprar las dos botellas de licor, e impedir que las menores escapen del inmueble, se le impuso la medida socio-educativa de libertad restringida por el periodo de 9 meses y se fijó una reparación civil de mil nuevos soles. 

El adolescente procesado negó la comisión del ilícito, y alegó que éste sólo estuvo 5 minutos en el inmueble y se retiró. Sin embargo, el Juzgado valoró la declaración de ambas menores, quienes en el Acta de Entrevista Única indicaron, que cuando ellas quisieron escapar del inmueble reconocieron la voz del adolescente quien se encontraba afuera mientras ellas empujaban la puerta para querer salir, las menores además sintieron que el procesado se sentaba y paraba de la mototaxi en horas de la madrugada. La menor de iniciales L.Y.C.A. relató que al despertar sin su buzo ni ropa interior el adolescente se encontraba cerca de ella. Y la menor de iniciales J.S.H.P. indicó que tras preguntar a “Vampiro” quién había tenido relaciones sexuales con su amiga, este le indicó que “Cabezón” y “Chichero”.  



    
 
Se reconocen los derechos.
  Incidente de nulidad - defensora oficial penal N° 12 
OSJFallo: 3852
  Otros Tribunales 21/03/2014
  Juzgado de Garantías de Primera Nominación - Salta
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Salud
  Descriptores: Secreto profesional - Aborto - Violencia institucional
  En esta sentencia el juez de garantías, Pablo Arancibia, resuelve hacer lugar al recurso de nulidad absoluta del decreto de apertura y todo lo actuado contra la imputada N. N. L., interpuesto por su defensa técnica. Se fundamenta el recurso en que al abrirse una causa por el delito de aborto contra una mujer que llegó al hospital para que le procuren atención médica es de nulidad absoluta, toda vez que se violó el principio constitucional que impide la autoincrimi-nación de la imputada, la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos que es la prohibición de obligar a declarar contra sí mismo en causa penal e impide la investigación del hecho en estos casos. A su vez, el Plenario Natividad Frías sostiene que debe garantizarse la libertad a la salud, reconociendo la preponderancia del bien jurídico vida por encima de la persecución penal, la mujer que consiente su aborto y se hace tratar médicamente actúa en estado de necesidad, procurando salvar su propia vida, por lo que se halla amparada por el secreto profesional. El juzgado hace lugar al planteo y sostiene, retomando los argumentos dados en Valdivieso, que "que cuando se encuentra en juego un valor tan supremo como es la vida y consecuentemente dignidad de la persona, resulta inconcebible que el Estado persiga delitos valiéndose de medios inmorales, como seria aprovecharse del inminente peligro de muerte que pesa sobre el imputado que acude a requerir atención hospitalaria, mediante la imposición al medico del deber de convertirse en un agente de persecución estatal."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. 139-2013-PA/TC (Caso cambio de sexo: Persona transgénero) 
OSJFallo: 4214
  Tribunal Constitucional 18/03/2014
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Cambio de sexo - Diversidad sexual - Transgénero - Transexual
  P.E.M.M. interpone recurso de agravio constitucional contra la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de San Martín que declaró improcedente la demanda de amparo contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-RENIEC y el Ministerio Público, por la cual, solicita el cambio de sexo en su Documento Nacional de Identidad y Partida de Nacimiento. Mediante un proceso judicial de cambio de nombre ante el Juzgado Civil de San Martín, la demandante consiguió que se le cambiara el prenombre masculino por uno femenino, cambio que fue inscrito como anotación marginal en su partida de nacimiento. Posteriormente, la demandante solicitó al RENIEC que le expida un nuevo DNI con sus nuevos datos.

Al respecto, RENIEC cumplió con cambiar los nombres, más no el sexo, lo cual según señala la demandante afecta su derecho fundamental a la identidad. El RENIEC contesta la demanda afirmando que el cambio de sexo no se encuentra recogido entre los hechos inscribibles en el acta de nacimiento de acuerdo con el Reglamento de Inscripciones.

Por su parte, la Corte Superior de Justicia de San Martín declaró fundada la demanda, la cual fue revocada por la Sala Mixta Descentralizada de Tarapoto, declarando improcedente la demanda por considerar que el proceso de amparo no es la vía idónea para solicitar el cambio de sexo en el DNI y en la partida de nacimiento, sino el proceso de conocimiento.

El Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda aduciendo que la recurrente sustenta el reclamo de cambio de sexo en razones exclusivamente de orden psicológico, lo cual es prueba de que padece de una patología psicológica, un trastorno mental que la OMS clasifica como Transexualismo. Además, el Tribunal sustenta su postura en la premisa de que el sexo se rige por la condición biológica del individuo y, en este caso, el sexo biológico corresponde al masculino.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Causa nro. 000590-13 - "B." 
OSJFallo: 4157
  Otros Tribunales 13/03/2014
  Juzgado de Garantías n- 8 de Lomas de Zamora
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Lesiones - Amenazas - Delito de instancia privada
  El juzgado de garantías resuelve rechazar la solicitud del Fiscal respecto a -B-, imputado acusado de amenazas y lesiones graves reiteradas, más daños hacia su pareja y familia de esta. La decisión del juzgado es sobreseer a B del delito de amenazas y lesiones, basándose en que de la declaración de las víctimas se deduce que no hay intención de iniciar la acción penal.

Respecto de las amenazas, señala que se sobresee ya que las víctimas no sienten temor, alarma o amedrentamiento por los dichos del imputado, por lo que no se cumpliría la tipicidad de las amenazas. En cuanto a las lesiones, el tribunal señala que estas son dependientes de la instancia privada, y que si las víctimas no la impulsan corresponde el sobreseimiento: En el caso particular, las lesiones leves se encuentran expresamente contempladas dentro de las dependientes de instancia privada (art. 72 inc. 2 del C.P.). Entonces, habiendo aflorado a esta altura la voluntad expresa de las víctimas de no poner en marcha la maquinaria judicial sobre estos hechos, tratándose ésta de una condición indispensable para el desarrollo de la causa, es que se impone, sin hesitación alguna, el sobreseimiento parcial intentado respecto del delito de lesiones leves (hecho I), por configurarse en autos el supuesto del art. 323 inc. 2 del C.P.P..-“

Por último, en cuanto a los daños, el juzgado analiza que la víctima tampoco expresó intención de iniciar acción penal, y que no puede proseguirse por estos hechos ya que, en comparación con las lesiones, el bien tutelado no es equiparable y resultaría contradictorio proseguir por los daños y no por las lesiones. Además, seguir con el procedimiento por este hecho implicaría una vulneración a la libertad de expresión de las víctimas, ya que no se respetaría lo declarado por ellas (al no haber intención alguna de iniciar la respectiva acción penal).



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P Luis Guillermo Salazar Otero. N° Rad 36108 
OSJFallo: 4352
  Corte Suprema de Justicia 12/03/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual
 

Durante el segundo semestre de 2008, JPM, padre de la niña N. C. P. G., cuando gozaba de sus visitas con ocasión del régimen pactado con su madre  y, al momento del descanso en su habitación, aprovechó para hacerle tocamientos a la niña en sus partes íntimas, lo cual ocurrió en diversas ocasiones. Se interpone la denuncia y la Fiscalía acusa al agresor por el delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir en concurso homogéneo y agravado e incesto. El juez de primera instancia condenó al agresor al delito de acceso carnal o acto abusivo con incapaz de resistir en concurso agravado por la causal 2 y 4 del artículo 211 del código penal, esto es “el responsable tuviere cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima o la impulse a depositar en él su confianza” y “se realizare sobre persona menor de doce (12) años” y en concurso con incesto. La defensa del agresor interpuso recuso y el tribunal de segunda instancia decidió revocar el fallo de primera instancia absolviendo al agresor  por el delito de “acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir” (artículo 210)  y ratificó dicha providencia por el delito de incesto.

La procuraduría decide interponer acción en contra de la decisión de segunda instancia pues aduce que hubo variación de la calificación jurídica de las acciones cometidas por el agresor. La Corte asume conocimiento y decide casar parcialmente la sentencia impugnada y la modifica en tanto impone al agresor las penas, de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por 167 meses, como autor de los punibles de actos sexuales abusivos con incapaz de resistir en concurso homogéneo e incesto, en concurso heterogéneo. Dentro de su análisis la Corte indica que tal como lo había sido ya mencionado en otros pronunciamientos, en casos de delitos sexuales las declaraciones de expertos para las que han acudido a las entrevistas practicadas a las víctimas, no se constituyen en pruebas de referencia, porque no se trata de dilucidar el suceso punible, sino la veracidad o confiabilidad de la narración de los hechos suministrados por las personas entrevistadas, para lo cual el perito pone al servicio de la administración de justicia su conocimiento personal. En este caso a partir del concepto del experto se determinó que se trataba efectivamente de actos sexuales lo cometido en la victima según los relatos de esta misma y el dictamen de medicina legal. Indica la Corte que la veracidad del testimonio de la niña no puede ser debatido por haberse identificado ciertas inconsistencias como las acotaciones que hizo posteriormente respecto a que su padre no había ejercido en su contra ningún acto violento pues esto responde al síndrome de acomodación que desarrolló dada la presión que ejercía su padre sobre ella al mencionar que si hablaba sobre el tema con las autoridades su madre moriría y este se vería enfrentado a una pena de prisión lo que concuerda igualmente con las acciones de su madre quien le retiró el apoyo a su compañero dentro del proceso. 

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Cataldo y otros 
OSJFallo: 3738
  Otros Tribunales 07/03/2014
  Juzgado en lo Penal Nro. 5 Rosario - Santa Fe
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Corrupción de menores - Abuso sexual infantil - Violación
  Dos niñas de 11 y 12 años eran obligadas por su padre, Víctor Walterio Cencha, a concurrir a los domicilios de Alfredo Juan Sanchez, Héctor Agustín Velázquez, Antonio Cataldo y sometidas a reiterados abusos sexuales tanto por vía vaginal, anal y oral, con el fin de saldar sus deudas. En esta sentencia el juzgado en lo penal número 5 de la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, resuelve absolver a todos los imputados del delito de corrupción de menores y condenarlos por abuso sexual. En la sentencia el juez Gustavo Salvador resuelve absolver por el delito de corrupción de menores, aduciendo que "[no se] describieron en forma precisa, clara y concreta cuáles eran los actos que por sus características particulares de prematura, perversa o excesiva, estaban imbuidos de un contenido corruptor que permitiera adjudicarles a los encartados responsabilidad por un delito distinto del abuso sexual con acceso carnal que ya se les enrostrara." De modo tal que absuelve a todos los imputados de esa acusación y se enfoca en la de abuso sexual. Asimismo, sostiene que "si bien no se me escapa que fueron varias las conductas de abuso sexual (tanto con acceso carnal como gravemente ultrajante) cometidas en perjuicio de las menores, (...) la ausencia de una prueba concreta sobre la cantidad de hechos de abuso me lleva a considerarlas como un solo hecho en perjuicio de cada una de las víctimas."

La comprensión total del delito es desglosada en diferentes actos individuales de abusos sexuales que le restan magnitud al hecho en sí. Esto lleva a que el padre de las niñas finalmente sea considerado como partícipe necesario del delito de abuso sexual, en concurso real con el delito de lesiones leves. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  C. de L.E.H. p/ si en Representación de sus nietos MEN. M.AS. Y E.V.G. c/ COTO S.A. y otro s/ Indemnización por fallecimiento 
OSJFallo: 4285
  Otros Tribunales 06/03/2014
  Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 12 - Buenos Aires
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Debida diligencia - Responsabilidad de empresas
  En esta sentencia el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°12 resuelve condenar a la empresa COTO por no haber arbitrado los medios para garantizar la seguridad personal de una mujer, empleada de la empresa, que fue asesinada por su pareja mientras cumplía sus funciones en la caja del supermercado. Cabe aclarar que esta sentencia no está firma.

En la sentencia el tribunal concluye que:

"la demandada hubiera podido evitar que el lamentable suceso ocurriera dentro de la sucursal de Boedo, de haber actuado con la diligencia necesaria. (Art. 377 CPCCN)"


La sentencia da un marco para encuadrar el deber de debida diligencia de las empresas frente a casos de violencia contra las mujeres.



    
 
Se reconocen los derechos.
  A. V. J - Z . A. S. s/ homicidio calificado s7 Recurso de Casación 
OSJFallo: 4129
  Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos 05/03/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia institucional - Exculpación - Miedo insuperable - Violencia contra las mujeres - Delito por omisión
 

En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos, rechaza un recurso de casación deducido contra la sentencia que absuelve a ZAS de la muerte de dos de sus hijos. Los hechos ocurrieron en un contexto de violencia intrafamiliar en que A, pareja de hecho de ZAS, golpea a los hijos en común causándoles posteriormente su muerte. Se impugna la absolución de Andrea ya que se atribuye un rol de garante institucional por su rol de madre y que al no denunciar o “escapar” anteriormente configuraría algún grado de participación.

El tribunal rechaza la impugnación señalando que la causal exculpatoria se configura “sobre la base de que no pudo librarse del “miedo insuperable” por la relación violenta que padecía, con el fin de proteger a sus hijos conociendo el “temperamento violento” de su pareja […]”, y culpabilizar a Z de manera inadmisible a la mujer por una situación de violencia de la que ella misma es víctima sería revictimizarla. Además, el contexto de violencia intrafamiliar va más allá de la relación que ella tenia con A. ZAS vivió en una vida marcada por la violencia, lo que conllevó a naturalizar aquellos actos: “La “normalidad” que revestía la violencia en su historia, como bien lo determina el tribunal de mérito, no le permitió, dentro de este vínculo, percibir los enormes niveles de peligro a los que se encontraba expuesta ella y sus hijos, ni la forma de salir de esta relación, lo cual extrae el sentenciante del examen de la prueba producida y valorada con la inmediatez propia del juicio.”

Además, el tribunal se refiere al rol del Estado frente a estos casos, señalando el conjunto de obligaciones que pesan sobre el Estado “contenidas en el art. 7, incs. e, de la Convención de Belem do Pará, surge la necesidad de adoptar “todas las medidas apropiadas, ... para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer”.

“Cabe consignar que con el fin de implementar el cumplimiento las obligaciones internacionales vinculadas con la protección del derecho de las mujeres a una vida sin violencia, la Ley Nº 26.485 dispone que “los tres poderes del Estado, […] adoptarán las medidas necesarias y ratificarán en cada una de sus actuaciones el respeto irrestricto del derecho constitucional a la igualdad entre mujeres y varones. Para el cumplimiento de los fines de la presente ley deberán garantizar los siguientes preceptos rectores: … c) La asistencia en forma integral y oportuna de las mujeres que padecen cualquier tipo de violencia, asegurándoles el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en servicios creados a tal fin, así como promover la sanción y reeducación de quienes ejercen violencia” (art. 7). Pretender condenar a Zapata, no solamente resulta incorrecto desde un punto de vista puramente jurídico-penal -correctamente resuelto en la sentencia-, sino que también podría constituir un hecho susceptible de generar responsabilidad internacional para el Estado Argentino […].” 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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