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  Sala de Casación Penal. M.P Eugenio Fernández Carlier. N° Rad 41778 
OSJFallo: 4353
  Corte Suprema de Justicia 05/03/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia sexual.
 

El 17 de octubre de 2011,MCMG se hallaba en el acuario, acompañada de una de sus hijas, de once (11) años de edad, y dos "prestadores de servicios turísticos", uno de ellos era HGH. Esta persona invitó a la menor a adentrarse en el mar mientras su madre hablaba con el otro colaborador. Al verlos alejados, esta última llamó con insistencia a la niña, pero no le contestaba. Cuando se reunieron en la orilla, la encontró con el ánimo alterado y, al preguntarle qué pasaba, ella le dijo que él la había abusado sexualmente.  Por tal razón, la madre logró que el supuesto infractor fuera detenido por la Policía cuando pretendía irse en una lancha. Durante el examen médico-legal que le realizó un experto en la materia, la menor confirmó su relato. El médico legista no le encontró señales compatibles con penetración vaginal o anal, pero tampoco pudo descartar ni corroborar la existencia de hallazgos de maniobras sexuales recientes.

El juez de primera instancia condenó al agresor por el delito de acceso carnal violento en modalidad de tentativa a 84 meses de prisión. En principio el agresor fue acusado por la Fiscalía por el delito de actos sexuales con menor de catorce (14) años pero esta fue modificada por la conducta por la cual el agresor fue condenado por el juez de primera instancia. Posteriormente se apeló el fallo por parte de la defensa del agresor siendo confirmado por el tribunal de segunda instancia. Se interpuso el recurso de casación contra el fallo de segunda instancia. La Corte procede a analizar el caso y decide casar el fallo de segunda instancia de  manera parcial por lo que declara a HGH autor y responsable de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce (14) años en lugar de la de acceso carnal violento en el grado de tentativa. En su análisis la Corte indica la diferencia entre los delitos sexuales violentos, esto es, acceso carnal violento, acto sexual violento y los abusivos, acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años. Dicha diferencia radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta y en concreto pretende  la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento. Indica la Corte que si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual, no es posible predicar algún acto que implique, agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de violencia. Dicha aclaración la emite la Corte puesto que luego del análisis del material probatorio obrante dentro del proceso, concluye que no se identificó  ninguno de los elementos antes mencionados que pudiera conducir a calificar la conducta como acceso carnal violento por lo que se considera que el delito en que incurrió el agresor es acto sexual con menor de 14 años.



    
 
No se reconocen los derechos.
  MML en representación de su hermana menor s/ denuncia 
OSJFallo: 4130
  Otros Tribunales 05/03/2014
  Tribunal Unipersonal de la Provincia de Chubut
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Niñas - Discapacidad - Derecho a ser oído
  En esta sentencia el Tribunal de la Provincia de Chubut resuelve la acusación pública hacia J.D.S. por el delito de abuso sexual simple en carácter de autor, en contra de una menor de 16 años con discapacidad mental. El imputado fue a la Escuela donde concurría la menor a retirarla, para llevarla al domicilio de su abuela, donde sin haber otra persona procede a cerrar con llave y abusar de la menor. Una vez realizado el hecho la menor escapa y denuncia. El tribunal centra su argumentación en la materialidad y autoría del ilícito, y en la sanción aplicada.

En cuanto a la materialidad del ilícito y autoría, el tribunal expresa la certeza de un único hecho de abuso sexual simple, destacando los hechos narrados por la menor y que son corroborados por el restante material probatorio. En todo momento el tribunal pone especial atención en que el testimonio de la víctima es constante, reiterado y sin alteraciones respecto a las oportunidades que tiene para realizar el descargo.

Respecto a la sanción aplicada, el tribunal toma como circunstancias agravantes para determinar la cuantía de la pena las siguientes: la especial indefensión de la victima (por su edad y su discapacidad mental); el aprovechamiento de una situación de confianza familiar (abusó de la confianza de la menor y familia de esta); el hecho no se trató de un mero tocamiento libidinoso; y por último,  que “el acusado ha debido trasponer muchas y muy fuertes barreras para conducirse como lo hizo, además de los bajos motivos que lo llevaron a delinquir (la mera satisfacción sexual). Por ello puede y debe ser equilibrado por la circunstancia de tratarse de un único hecho, de gozar de muy buena reputación anterior familiar y laboral, además de no contar con antecedentes condenatorios.”



    
 
Se reconocen los derechos.
  A. M. A. c/ S. O. D. S. A. Y O.-s/ despido 
OSJFallo: 4164
  Otros Tribunales 28/02/2014
  Cámara de Apelaciones del Trabajo - Sala VI
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: acoso sexual - acoso laboral - discriminación - valor probatorio - responsabilidad del empleador
  El tribunal conoce de la apelación deducida en contra de sentencia de instancia que condena al demandado al cumplimiento de una indemnización por despido indirecto. El demandado es el empleador de la demandante y se le atribuye ser responsable por el contexto de acoso sexual en ambiente laboral. El empleador apela, y entre sus agravios, alega que en la sentencia se otorgó excesivo valor probatorio a las declaraciones testimoniales de la víctima y otras personas, por sobre otros trabajadores que eran quienes ejercían poder de supervisión (y dependientes de él). Además, en cuanto al daño moral, el tribunal habría determinado su cuantía en base a la ley 26.485, la que no era aplicable. Por último, alega que como empleador nunca obró con culpa y dolo, que la responsabilidad debe atribuirse a terceros.

El tribunal rechaza la apelación, señalando que la apreciación de las pruebas por parte del tribunal de instancia fue correcto, basándose prudencialmente en toda la prueba entregada. Dándose por efectivamente acreditado que la actora fue víctima de acoso sexual y moral, así como también de malos tratos y de una persecución.

En cuanto al daño moral, el tribunal señala que no es correcto el argumento del apelante. En sentido, el tribunal señala “que la jueza a quo se haya fundado en la ley mencionada sobre la Protección Integral de las mujeres contra la Violencia de género, en mi opinión solo se trató de una fundamentación más para fijar dicho rubro. […] la sentenciante argumentó que la conducta ilícita que generó el daño a la trabajadora constituye una violencia contra las mujeres o violencia de género y en consecuencia contrario al art. 1 de la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” que integra la Constitución Nacional. Así como también se fundó en los art. 1 y 2 inc b y 6 concordantes con la Convención Interamericana de Belem do Para, para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer.

Por último, en cuanto a que, como empleadora, nunca obró con culpa o dolo y que fue un tercero a quien se le debe atribuir responsabilidad por el comportamiento humillante y deshonroso que tuvo hacia la trabajadora, el Tribunal considera que no le asiste razón ya que no se hace cargo como empleador de la situación, y de hecho soslaya que se encuentra plenamente acreditado mediante las declaraciones testimoniales precedentemente mencionadas que la actora comunicó a sus superiores (P. …y K. …) del acoso sexual y moral que padeció, sin obtener respuesta acorde.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Expediente N° 221-2012/CPC-INDECOPI-CUS (Cusco) 
OSJFallo: 4210
  Otros Tribunales 27/02/2014
  INDECOPI
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Derecho a la igualdad - Discriminación - Diversidad sexual - Homosexual
  El denunciante Aldo Toledo Corazao acudió con unos amigos al establecimiento denominado -Discoteca Bajo Cero-. Sin embargo, el personal del mencionado local le negó el ingreso refiriéndole que -las personas de su apariencia y opción sexual tienen un comportamiento inadecuado-. Ante lo sucedido, el denunciante hizo constatar los hechos a la Policía de la Comisaría de Wanchaq, Cusco.

La Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cusco declaró rebelde a la empresa denunciada por no apersonarse al procedimiento ni presentar sus descargos y, al analizar los hechos, declaró fundada la denuncia. Principalmente sustentó su decisión en el Acta de Constatación Policial, la cual, a su juicio, acredita que el señor Toledo fue víctima de discriminación por su orientación sexual.

La Sala Especializada en Protección al Consumidor revocó la decisión de la Comisión de la Oficina Regional del Indecopi del Cusco y declaró infundada la denuncia en virtud del artículo 38 del Código de Protección y Defensa del Consumidor, el cual establece que, ante una discriminación, el consumidor sólo tendrá que acreditar con suficientes indicios que ha recibido un trato desigual y que, por el contrario, es el proveedor el que debe acreditar que su actuación fue objetiva y razonable; es decir, que no discriminó.

Sin embargo, la Sala consideró que de la simple lectura del Acta de Constatación Policial no se constata que la negativa del ingreso al establecimiento se haya sustentado en su “opción sexual”. De este modo, consideró que al ser el único medio probatorio aportado, no existen indicios suficientes que demuestren la discriminación alegada.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente E/R de los menores C.M.E; C.L.S.; G.M.A. Y B.O.M c/ Provincia Del Neuquén s/ acción de amparo 
OSJFallo: 3739
  Otros Tribunales 26/02/2014
  Cámara de todos los fueros - Neuquén
  Tema: Salud
  Descriptores: Derechos económicos sociales y culturales - DESC - Acceso a la vivienda digna - Discapacidad
  La Cámara de todos los fueros de la provincia de Neuquén resuelve confirmar la sentencia de primera instancia por la cual se hace lugar al amparo interpuesto por la Defensora de los Derechos del Niño y Adolescente, en un caso de acceso a la vivienda digna de una mujer a cargo de menores, uno de ellos con discapacidad. En la sentencia no se hace ningún tipo de observación respecto de la situación de la mujer, sino que se fundamenta el derecho al acceso a la vivienda en virtud de los derechos del niño, toda vez que la demanda fue promovida por la Defensora de los Derechos del Niño. No obstante, la sentencia señala la obligación del Estado provincial a legislar y promover medidas de acción positiva tendientes al pleno goce de sus derechos, removiendo los obstáculos de cualquier orden que limiten de hecho su efectiva y plena realización. Finalmente, de acuerdo a la letra de idéntico dispositivo constitucional es prioritaria la efectivización de tales derechos, en el diseño, ejecución y evaluación de políticas públicas.

Asimismo, se expide respecto de la intervención del municipio en cuanto a la adopción de medidas positivas, y sostiene que: "Si bien asumo la trascendencia que posee la articulación de políticas entre los distintos estamentos estatales dentro del plan constituyente local, como expresión del federalismo de concertación que ha campeado el espíritu del poder constituyente reformador de 2006, no encuentro que el rechazo del requerimiento de intervención de la Municipalidad de Zapala afecte derecho subjetivo público alguno de la comuna, por cuanto el resultado de este litigio impacta sobre el bloque de obligaciones que asumiera constitucionalmente el Estado Provincial a efectos de dar satisfacción prioritaria a los derechos e intereses de los niños y niñas, y en especial de aquellos con discapacidades, cuya situación de desamparo no puede justificarse mediante requerimientos procesales que desatienden a la urgencia del caso."

 



    
 
Se reconocen los derechos.
  M., M. R. s/ adulteración de instrumento público, etc. -Recurso de Casación 
OSJFallo: 3702
  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba 25/02/2014
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Estereotipos de género - Prisión domiciliaria - Ley 24660
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Córdoba resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de M. R. M., contra el auto que modificó el cumplimiento de la pena bajo el beneficio de la prisión domiciliaria e impuso el cumplimiento de la caución real. La defensa apoya su pretensión de que se aplique el artículo 32 inciso f de la Ley 24660, en un informe social del cual surge la esposa de M. R. M., quien presenta problemas psiquiátricos, necesita ayuda para su sostenimiento cotidiano y para resolver situaciones estresantes como son el acompañamiento de su hijo menor de edad, quien padece de problemas de crecimiento y la toma de decisiones en relación a su hijo Sergio, quien presenta problemas de adicción a las drogas.

Para el Superio Tribunal el beneficio se limita a la "mujer madre", sin hacer ningún análisis de los estereotipos de género detrás de tal regulación, y en efecto, sostiene: "Resulta evidente, entonces, que la situación del acusado M. R. M. no se encuentra amparada en el supuesto de hecho contemplado por el art. 32 inc. “f” de la ley de Ejecución Penal, por su condición de padre de los hijos enfermos (problemas de adicción a las drogas uno y problemas de crecimiento el otro) por los cuales solicita el beneficio. Tan es así, que el legislador al seleccionar las propiedades relevantes a los fines de regular la hipótesis en discusión y en los distintos proyectos que dieron lugar a la sanción de la ley 26.472 (año 2009) en todos se hizo referencia a la “mujer madre” y a ello cabe agregar que, la regularidad constitucional de la norma no fue puesta en crisis."



    
 
No se reconocen los derechos.
  C C Morales Américo Alcides - Recurso de Casación 
OSJFallo: 4128
  Corte de Justicia de Salta 19/02/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Legítima defensa - Emoción violenta - Homicidio simple - Femicidio
  El tribunal rechaza un recurso de casación que se deduce en contra de una sentencia que declara a un hombre como responsable del delito de homicidio simple, hecho que se configura al utilizar una pieza de mármol de considerable peso que asesta a su pareja de un violento golpe en la cabeza en su parte lateral y posterior, cuando ésta se encontraba en el suelo y de espaldas a su agresor; ocasionándole la muerte. La parte recurrente pretende que los hechos se subsuman como exceso en la legítima defensa o emoción violenta.


    
 
Se reconocen los derechos.
  Villegas Carrión, Víctor Guillermo s/ recurso de casación 
OSJFallo: 3724
  Otros Tribunales 19/02/2014
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala I
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Probation - Suspensión del juicio a prueba - Lesiones
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve no hacer lugar al recurso interpuesto por la defensa de Villegas que buscaba la suspensión del juicio a prueba en un caso donde se lo acusa del delito de lesiones leves dolosas contra su esposa.

La Cámara fundamenta su decisión en el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el caso "Góngora" así como en los compromisos internacionales asumidos por el Estado argentino y cita el artículo 7 de la Convención de Belén do Pará y el artículo 5 de la CEDAW, y la ley 26485 de protección integral. 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Aravena, María Eugenia - Mendoza, Blanca Asucena - Asociación civil AMMAR Córdoba - Asociación Civil Clínica Jurídica de Interés Público - Córdoba c/ Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba  
OSJFallo: 3676
  Otros Tribunales 17/02/2014
  Juzgado de Conciliación del 5- Nominación - Córdoba
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Personería jurídica - Bien público - Trabajo sexual
  En esta sentencia el juzgado de Conciliación del 5- Nominación falló a favor de que el gobierno de la provincia de Córdoba le otorgue la personería jurídica a la Asociación Civil AMMAR. La Inspección de Personas Jurídicas (IPJ) les había denegado esta posibilidad a través de una resolución (593) alegando que "No advierte que del objeto previsto en el Estatuto se desprenda que el fin perseguido sea -el bienestar general- o -bien común- en los términos y alcances del art. 33 del Código Civil- En esta sentencia la jueza ordena a la provincia que les sea dada la personería jurídica y considera la anterior resolución de discriminatoria y arbitraria.


    
 
Se reconocen los derechos.
  López Delgado, Delia Ramona s/recurso de casación 
OSJFallo: 3710
  Otros Tribunales 07/02/2014
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala III
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Prostitución - Menores - Niñas
  En esta sentencia la Sala III de la Cámara Federal de Casación Penal resuelve anular la sentencia que había dispuesto la absolución de López Delgado, tía de la víctima, respecto de los delitos de administración de una casa de tolerancia, en concurso real con promoción a la prostitución de una menor de 18 años, agravada por ser persona conviviente y encargada de su guarda, en concurso real con amenazas coactivas. El recurso impulsado por el representante del ministerio público fiscal alegó que se descartó el testimonio de la víctima sin dar motivos y, para concluir en un mero conflicto familiar y desvirtuar una conducta delictual, fraccionó el plexo probatorio. Asu su vez, sostuvo que "se hizo hincapié en cuestiones irrelevantes, como por ejemplo, si la joven R.L., era buena o mala; si era virgen o no, olvidando que el objeto procesal era determinar si la menor de edad fue obligada a ejercer la prostitución por su tía, la procesada López Delgado." Finalmente, remarcó la inobservancia de los postulados internacionales de jerarquía superior que protegen a la mujer de toda forma de violencia.

La Cámara hace lugar al recurso, por entender que el Tribunal realizó una precaria y aislada evaluación de los elementos de juicio, acentuando la imposibilidad de otra decisión sobre la base de la ausencia de pruebas científicas, con clara violación a las reglas de la sana crítica, las que se dejó de lado sin fundamentos atendibles y razonables.

"En sentido adverso al que se lee en el pronunciamiento es en este tipo de delitos, donde deben evaluarse con pulcritud los pocos elementos de juicio que son sus características, cuidando de no descartarlos, por detalles irrelevantes, como se ha efectuado en el que ahora se examina En efecto, lo que no se advierte en la sentencia es la valoración exigida en el sistema procesal que nos rige, vicio plasmado en la letra del artículo 404, inc. 2° del Código Procesal Penal que conduce irreversiblemente a la nulidad. 
Es así que la solución liberatoria por los hechos por los cuales medió acusación, quedó simplificada en una acotada referencia a un conflicto familiar entre la joven R. y sus progenitores, descalificándose su testimonio en función de pretendidas contradicciones, en todo caso, vinculadas a aspectos no centrales de la investigación y otras desvinculadas de las circunstancias expuestas por la 
nombrada. "



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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