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  A. H. R s/ incumplimiento de los deberes de asistencia familiar 
OSJFallo: 3488
  Otros Tribunales 01/11/2013
  Juzgado Penal Juvenil - Córdoba
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Incumplimiento de deberes de asistencia familiar -Tareas de cuidado - Mujeres jefa de hogar
  En esta sentencia el Juzgado Penal Juvenil de Córdoba resuelve condenar a AHR la pena de 1 año y un mes de prisión de cumplimiento efectivo por incumplimiento de los deberes alimentarios, art.N° ley 13944 y 55 CP. El hombre había incumplido desde febrero de 2007, hasta febrero de 2012, y luego, desde marzo de 2012, hasta agosto de 2013, sus deberes alimentarios hacia sus 7 hijos. Junto a la pena de prisión, se ordena que se brinde asistencia psicoterapeútica, que se lo incorpore de inmediato a actividad educativa que le permita concluir el ciclo escolar primario, a capacitarse laboralmente y a incorporarse a tareas remuneradas para que con el salario obtenido, aporte en la proporción prevista por la ley, a la reparación del daño causado en la presente causa y al sostenimiento de todos sus hijos. En la sentencia se encuentra que el imputado incurrió en omisión alimentaria dolosa durante mas de cinco años, habiéndose sustraído con conciencia e intención del cumplimiento de sus obligaciones. Entre sus consideraciones se analiza la conducta del imputado en sede civil y concluyen que: "A. con su accionar renuente y perseverante, causó un desgaste jurisdiccional en sede de Familia, presentando acuerdos que luego no cumplía, en pedir la suspensión de la audiencia de debate en el presente proceso, invocando abusivamente intenciones de someterse a una mediación el 26.7.2012 (fs. 197/8), -desde que la Sra. T. había desistido de tal ofrecimiento al hacer la denuncia el 17.10.2011 (fs. 3)- lo que ratificó el 8.8.2012 (fs.203) y nos preguntamos ¿para qué? Para llegar a nuevos acuerdos que tampoco cumpliría. Fijada nueva fecha de debate, también pidió la suspensión del juicio a prueba el 22.10.2012, lo que se le concedió ¿para qué? Para no pagar ni el primer mes. Y después, habiéndose comprometido a mantener el domicilio y concurrir las veces que fuera citado por el tribunal, como lo hizo ante la fiscalía 13.2.2012 (fs. 159vta), en una muestra más de indolencia y sensación de impunidad, A. dejó de concurrir al Tribunal, motivando luego de varios emplazamientos y entrevista con la Sra. Representante Promiscua de sus hijos el 21.12.2012 (fs. 245) la revocación del beneficio otorgado el 10.4.2013 (fs. 270/1) y el dictado de su captura, con la consiguiente afectación de personal policial para dar con su paradero. Por todo ello, considero que se debe tener por acreditada tanto la materialidad del hecho como la participación punible en el mismo, con la convicción certera de que el imputado H.R. A. ha incurrido en una omisión alimentaria dolosa."

Asimismo, frente al alegato de la defensa respecto de que su defendido se encontraba desocupado, se le responde que “El ejercicio del derecho de no trabajar se torna abusivo (art. 1071 del C. Civil; art. 34 inc. 3º del C.P.) y por ello ilegítimo, si la falta de poder económico es el resultado de ese ejercicio, por que en éstos supuestos prevalece el deber de asistencia que, al respecto, el obligado no es ajeno.” Laje Anaya, Delitos contra la familia, Advocatus, pág. 196).

"Y si bien la decisión podría ser criticada con relación a que no apareja provecho alguno para los sus hijos, cabe decir que la multa tampoco los hubiera beneficiado y para seguir confiando en la justicia, J.R., B.A., F.M., E.E. y F.T. A., su madre como ellos, deben poder observar que en este proceso, como mínimo se ha respetado su interés superior (art. 3 C.D.N.) y se han cumplido los pasos previstos por la ley, los que en última instancia, si bien, a lo mejor no llegan a compensar los daños sufridos, han de prevenir un daño adicional para ellos, ya que una benevolencia infundada, les generaría una imagen de impunidad, que en forma indirecta constituye una ampliación de la tolerancia sobre esta supuesta clase de obrar, por lo que resulta absolutamente indispensable que la sanción a aplicar traduzca proporcionalmente la gravedad del daño causado, en sus consecuencias legales." 

"Además ha de permitir dar paso a la comprensión del valor justicia, en casos análogos al presente, en una sociedad que tiene entre sus grandes deudas con los niños, asumir medidas eficaces y ejemplarizadoras al respecto. Vale traer a colación que en Argentina hay 4.200.000 mujeres jefas de hogar, el dato del Censo 2010, marca un crecimiento del 49 % de la jefatura femenina con respecto al Censo del 2001. “La soledad de la mujer con hijos, por ejemplo, es una gran presión. Y en los sectores más vulnerables es una condena segura a una mayor desigualdad y pobreza. En el mejor de los casos -afirman los expertos- son mujeres que se ven obligadas a tomar trabajos mediocres, que además las lleva a dejar solos a sus hijos. O peor: tienen muchos hijos y ninguna ayuda, con lo cual no pueden ni trabajar y caen en la indigencia. La soledad de la monoparentalidad, marcadamente femenina, agrava el escenario: casi la mitad de las madres solteras tiene un trabajo no calificado y más de un tercio de las separadas y divorciadas no son alcanzadas por el beneficio de un empleo registrado”, dice Pablo Roviralta, presidente del Observatorio de la Maternidad”. "

"El crecimiento de la jefatura femenina es un fenómeno que comenzó en los 70 y sigue - explica en Clarín, Virginia Franganillo, presidenta del Parlamento de Mujeres de la Ciudad-. Entre las jefas de hogar hay una porción mínima de profesionales de altos ingresos, luego están las divorciadas, que son cada día más, y por último -la mayoría- son las pobres, con hijos. Para ellas faltan políticas públicas que las apoyen y sostengan” (Clarín, ed. 1.7.2007, Sociedad, Mujeres, por Mariana Iglesias- “Son las que hacen que la casa salga adelante y representan a un tercio del total de hogares de la Argentina. La mayoría tiene entre 45 y 59 años y siete de cada diez están sin pareja. La cifra creció 49 % respecto al Censo de 2001”)."



    
 
Se reconocen los derechos.
  González, Daniel Antonio s/ recurso de casación 
OSJFallo: 3474
  Otros Tribunales 31/10/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala II - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: SAP - Síndrome de Alienación Parental - Abuso sexual infantil - Estereotipos de género
  La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal había dispuesto el sobreseimiento de Daniel Antonio González, por no haber encontrado secuelas físicas en el menor. Contra ello, la querella interpuso recurso de casación que luego de ser rechazado fue declarado admisible en queja por la Cámara de Casación. El defensor argumentó que la madre del niño formuló una falsa denuncia y que el tribunal de familia de San Martín lo privó de todo contacto con su hijo, sólo por los dichos de la madre. Sostiene también que no se prestó atención a la posibilidad de que los dichos del niño provengan del "síndrome de alienación parental." La Cámara de Casación, en esta sentencia, observa que el a quo desoyó el relato del niño, sobre el cuál ningún profesional había encontrado signos de fabulación. Contra ello, afirma que la palabra del menor no puede ser soslayada ni minimizada, ya que es un correlato necesario la protección internacional y constitucional del derecho de todo niño a ser oído en los procesos judiciales que versan sobre sus derechos e intereses.

Cabe destacar el análisis realizado por la Cámara de Casación, como respuesta a un planteo de la defensa, en la cual se impugnaba la capacidad de una mujer de realizar pericias en casos de abuso sexual infantil, en razón de su "natural instinto maternal". Sostiene que ello evoca estereotipos de género que el Estado se ha comprometido a combatir y a erradicar al ratificar la CEDAW. 

Por todo ello, resuelve hacer lugar al recurso interpuesto por la querella y anular la sentencia recurrida.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-subsunción C. Exp. N° 52001-23-31-000-1999-00577-01(25981) C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa  
OSJFallo: 4315
  Consejo de Estado 24/10/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia en el conflicto armado
 

Una Mujer  es compañera permanente de hombre con el que convive desde el año 1992 y con el que  concibe una hija. Su compañero quien trabajaba al servicio de la Policía Nacional muere en un cuartel de policía sin terminar de construir, sin paredes expuestos en forma directa a los proyectiles de la guerrilla, en un edificio desmantelado y sin medida de seguridad alguna, en un ataque de las FARC. La mujer, dedicada a tiempo completo al hogar y su hija dependían económicamente de su compañero permanente por lo que en razón de su muerte sufrieron mengua en sus condiciones de vida pues carecen de ingresos para su subsistencia. La mujer decide interponer en nombre suyo y de su hija, acción de reparación directa  con el objeto de que se declare patrimonialmente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional de los daños y perjuicios causados a las demandantes, como consecuencia de la muerte de su compañero permanente y padre. La parte demandada considera que lo sucedido al compañero permanente de la accionante es considerado un riesgo inherente a sus funciones.

En  primera instancia  el juez declara administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de defensa –Policía Nacional, de los daños y perjuicios, morales y materiales ocasionados a las demandantes. El fallo de primera instancia,  al tasar los perjuicios materiales, los calculó sobre el salario mínimo legal vigente, reducido en un 50%,  pues se estimó que este porcentaje sería el que la víctima destinaba para su propio sostenimiento.

El Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada pues  debate al porcentaje base de liquidación del lucro cesante y la inclusión de la totalidad de los ingreso. La Sala decide modificar la sentencia de primera instancia declarando patrimonial y administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de defensa –Policía Nacional por la muerte del agente condenando a la pagar una suma determinada de dinero por concepto de perjuicios morales, materiales, daño a la salud y por concepto de violación de los bienes constitucionales a la vida, a la familia y a la dignidad de las dos accionantes. Por último le ordena realizar un acto solemne de presentación de excusas públicas a la compañera permanente e hija de la víctima donde se reconozca la condición de mujeres víctimas del conflicto armado, así como la labor desempeñada de manera altruista por la compañera permanente de la víctima en el municipio en el que se dieron los hechos pues está probado dentro del proceso que esta se ocupaba de la alimentación de los agentes de la policía sin importar los riesgos a los que estuviese expuesta ella y su hija.

En su análisis la Sala se refiere al reconocimiento a la mujer  en el conflicto armado colombiano considerando que el impacto del mismo es diferencial en hombres y mujeres  y señalando, como lo hace la Corte Constitucional, que las mujeres sufren un impacto diferencial de la violencia armada en la medida en que, cuando se materializan los distintos peligros generales y específicos que se ciernen sobre ellas, las sobrevivientes deben afrontar nuevas responsabilidades, serios obstáculos y graves implicaciones psicosociales como lo son su propio dolor por la pérdida de un ser querido, la incertidumbre por el futuro, son estas cargas que las mujeres  por lo general no están en condiciones materiales ni emocionales de afrontar.



    
 
Se reconocen los derechos.
  S. J. S. c/ J. C. E. s/ Filiación 
OSJFallo: 3680
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 24/10/2013
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Filiación - Daño moral - Indemnización
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes resuelve un caso de una demanda de daños presentada por una mujer en representación de su hija en concepto de indemnización del daño moral derivado de la falta de reconocimiento oportuno de su paternidad y en su nombre, en virtud de haber sufrido un daño autónomo al de su hija. La cámara le había hecho lugar al reclamo en representación de su hija, más no al propio. En esta instancia el Superior Tribunal invierte la decisión y considera que si bien no pudo probarse el daño sufrido por la menor, la mujer en forma autónoma tiene legitimación activa para reclamar por el daño moral sufrido.

En este sentido el Tribunal analiza la situación de la madre de la siguiente manera:

De acuerdo al texto del art. 1078 del Cód. Civil, en su actual texto según la ley 17.711, salvo el supuesto de fallecimiento, sólo el damnificado directo se encuentra legitimado para accionar por esa causa. El hijo no reconocido es un damnificado directo estando legitimado para reclamar los perjuicios sufridos por él, pudiendo ser representado por la madre.

La madre carece de legitimación por daño moral por esa causa, fundado en la segunda parte del art. 1078 del Código Civil, en tanto limita al damnificado directo la acción por indemnización del daño moral. Se reconoce únicamente al hijo como legitimado activamente para el reclamo de daño moral, pues éste es el que ha sufrido en forma directa el agravio derivado de la falta de reconocimiento espontáneo.

Ello no implica negar la lesión que se le puede haber producido a la madre en sus afecciones legítimas, con motivo de la actitud omisiva del padre; pero que en todo caso, sería una damnificada indirecta, a la cual le está vedado efectuar el reclamo, por la aplicación de la norma citada (Sambrizzi, Eduardo A., "Daños en el Derecho de Familia", ed. La Ley, Bs. As., 2001, p. 192).

Contrariamente la Dra. Graciela Medina es partidaria de la legitimación de la madre en esas circunstancias, lo que afirma con fundamento en el hecho de haber también ella padecido un daño moral importante por el sufrimiento derivado del hecho de haber tenido que afrontar sola el nacimiento y crianza del hijo, lo cual debió haber sido compartido por el padre (Medina, Graciela, "Responsabilidad civil por falta o nulidad del reconocimiento del hijo", J.A., 1998-III-1168 y 1169).

Coincidimos con esta posición. En efecto, tal como lo sostiene el Sr. Ministro votante en primer término, del escrito de demanda claramente se logra apreciar que el reclamo por daño moral de la Sra. S. iure propio se fundan en factos que demuestran el perjuicio sufrido de manera inmediata, principal, directa y exclusiva por ésta.



    
 
Se reconocen los derechos.
  C., D. F. s/ recurso de casación 
OSJFallo: 3718
  Otros Tribunales 23/10/2013
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - Niñas - Prueba - Guarda
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso interpuesto por la defensa de CDF, acusado de abuso sexual de su ahijada de doce años, agravado por la situación de guarda. La Cámara considera que es ajustada a derecho la aplicación del art. 119, párrafo 4-, inc. B del Código Penal, toda vez que que se acreditó que el acusado estuvo encargado de la guarda de la menor. Por otro lado, la Cámara valora el relator de la menor en este tipo de delitos, y sostiene que "En efecto, en este sentido, y especialmente en relación al tipo de delitos de abuso sexual de menores, que se cometen en la mayoría de los casos fuera de la vista de terceros testigos, y en muchas ocasiones, sin dejar rastros físicos, no puede soslayarse la importancia del relato de la menor y de las pericias psicológicas efectuadas, justamente, sobre ella, así como toda otra prueba que, como se dijo, conduzca a evaluar la verdad de su relato (cfr. mi voto causa n- 2382: -BARILE, Héctor Claudio s/rec. de casación-, Reg. Nro. 41/2001, resulta el 20/2/01, de la Sala III, C.F.C.P. y causa n- 5899: -RUBIO, Pablo Martín s/ rec. de casación-, Reg. Nro. , rta. el 7/7/06, Sala IV, C.F.C.P.; entre otras)."


    
 
Se reconocen los derechos.
  R. C. S. s/ violación de domicilio en concurso real con daños en concurso real con amenazas con arma 
OSJFallo: 3675
  Otros Tribunales 23/10/2013
  Juzgado Correccional - Río Grande - Tierra del Fuego
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación de domicilio - Amenazas - Medidas de protección
  Un hombre ingresó a la casa de su ex-pareja a través del ejercicio de la fuerza y una vez allí la tomó del cuello y amenazó con matarla. Dos vecinos escucharon los gritos y llamaron a la policía, quienes finalmente detuvieron al agresor. El juzgado resuelve condenar al hombre a la pena de un año de prisión en suspenso y disponer que por el plazo de tres años el condenado cumpla con las siguientes reglas de conducta:N°) comunicar al Tribunal de Ejecución todo cambio de residencia que efectuare; 2-) someterse al cuidado del Patronato de Liberados de Río Grande; 3-) iniciar inmediatamente un tratamiento adecuado (psicológico o psiquiátrico según corresponda de acuerdo a su necesidad o eficacia) del que deberá dar cuenta mediante constancia de inicio y evolución semestral hasta el agotamiento del período de duración de las presentes reglas o ante la existencia de pertinente alta profesional; 4-) abstenerse de tomar contacto directo con su ex pareja H.como así también de concurrir a su domicilio o lugar de trabajo.

"Así las cosas, es menester recordar que el bien jurídico que protege el tipo penal de amenazas, “…es la libertad psíquica que encuentra su expresión en la intangibilidad de las determinaciones de la persona. Las amenazas atacan esa libertad, menoscabando la normalidad de las condiciones dentro de las cuales el hombre puede determinarse sin condicionamientos procedentes de terceros: el núcleo de la ilegitimidad que se castiga no reside tanto en que ellas sean susceptibles de crear un estado de temor o inquietud en quien las sufre, sino en que ese estado le impone al individuo limitaciones que no tendrían por qué existir, que le impiden ejercer aquélla con libertad en la medida deseable”(Cf., Carlos CREUS, Derecho Penal, Parte Especial, tomo I, página 328, Editorial ASTREA, Buenos Aires, año 1999)."

"Al respecto es de hacer notar que en el caso Penal Castro versus Perú3, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó los alcances del artículo 5 de la Convención Americana -Derecho a la Integridad Personal-en lo concerniente a los aspectos concretos de lo que debe ser considerado violencia contra la mujer, incluyendo como referencia para su extensión, interpretación y análisis el articulado de la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer al entender que estos últimos integran también el corpus juris internacional en materia de protección de la integridad personal de las mujeres."

"(...) la Comisión también se encargó de aclarar que dado que la violación por parte de un Estado Parte se daba por la existencia de un patrón general de negligencia y falta de efectividad, debía tenerse en cuenta que existía violación a tales compromisos internacionales no sólo cuando se omitía procesar o condenar al autor de conductas contra la mujer -como parte de un trato discriminatorio por tolerancia de la violencia doméstica por ineficacia judicial-, sino también cuando no se prevenían tales prácticas degradantes." 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Ceballos Norma Beatriz vs. Álvarez Luis Antonio s/ Cobro de pesos 
OSJFallo: 3703
  21/10/2013
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Personal de Casas Particulares - Empleo doméstico - Salario Mínimo
  Un mujer que se desempeñaba como niñera y cocinera reclama una indemnización a su empleador. La Cámara resolvió no hacer lugar a la demanda y absolver al demandado de los rubros y montos reclamados por la actora, frente a lo cual interpuso recurso de casación. Entre sus agravios la demandante cuestionó que la Cámara sostenga que las escalas salariales resultantes de resoluciones ministeriales no son obligatorias y que las remuneraciones pueden convenirse libremente entre las partes, y tacha de arbitraria a esa conclusión. En concreto, lo que sostuvo la Cámara fue que "Expresó que -conforme criterio jurisprudencial unánime, en principio, la remuneraciónde las empleadas domésticas es convenida entre las partes, lo cual se desprende de lospropios términos del Estatuto del Servicio Doméstico (especialmente art. 11 inc. c),cuando alude al contenido de la Libreta de trabajo que se otorga a la empleadadoméstica, dice que allí se debe consignar: '-el sueldo mensual convenido mientras no sea fijado por la autoridad correspondiente' (en igual sentido el decreto reglamentario 7979/56)". Expuso que e[l]as únicas escalas salariales que se conocen, pero establecidas como parámetros mínimos para evitar el abuso que importaba (sobre todo por parte de la empleadora ante la desocupación que caracterizó a nuestro país), son las impuestas por resoluciones del Ministerio de Trabajo como una necesidad de adecuar las remuneraciones básicas de los trabajadores del servicio doméstico a los valores vigentes en plaza". Señaló que tales escalas "son siempre valores básicos a partir de lo cual se sigue conviniendo la remuneración", y sostuvo que si bien se trata de valores aplicables a todo el país, en nuestra provincia se continuó con el convenio de partes, según nociones de la experiencia común".

El rechaza este argumento de la Cámra y hace lugar a este punto del recurso alegando que la Cámara incurrió en una  evidente contradicción y por ende en un déficit de motivación, pues por un lado considera que las referidas resoluciones han sido establecidas como un piso o remuneraciones mínimas de los trabajadores del servicio doméstico, lo que explica en base a la necesidad de adecuar tales remuneraciones a los valores de mercado, luego establece que son aplicables en todo el país, y finalmente resuelve, sin más, que en nuestra provincia rige el convenio de partes “según nociones de la experiencia común”.

Continúa citando el Convenio Nº 189 y la Recomendación Nº 201 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y sostiene que en "tales instrumentos se expresa que ambos “se han estructurado sobre la premisafundamental según la cual los trabajadores domésticos (o trabajadores del hogar) no sonni 'sirvientes', ni 'miembros de la familia', ni trabajadores de segunda clase”; que talesinstrumentos “sientan la base normativa para mejorar las condiciones de trabajo y de vida de decenas de millones de personas empleadas en una actividad laboral que desde siempre ha sido subvalorada y realizada tradicionalmente por mujeres (…) Su trabajo es a menudo ignorado, y su vulnerabilidad es alta”; y que “Los trabajadores domésticos tienen derecho al trabajo decente al igual que todos los demás trabajadores”. El referido Convenio considera asimismo que “el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos”. En lo concerniente a la remuneración de los referidos trabajadores, el Convenio establece en su art. 11 que “Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por motivo de sexo”.

Asimismo, recuerda la reciente sanción de la ley Ley Nº 26.844 de “Régimen Especial de Contrato deTrabajo para el Personal de Casas Particulares”. Así como doctrina que afirma la necesidad de f



    
 
Se reconocen los derechos.
  C/C Tallini, Mario Ramón - Recurso de Casación 
OSJFallo: 3473
  Corte de Justicia de Salta 21/10/2013
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Desobediencia - Art. 239 Cp - Amenazas - Responsabilidad del Estado
  En esta sentencia la Corte Suprema de Salta resuelve no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Mario Ramón Tallini, contra la sentencia dictada por el Juez Correccional y de Garantías y de Menores de Segunda Nominación de Orán, en la cual se lo condenaba a la pena de 15 días de prisión por reputarlo autor penalmente responsable del delito de desobediencia judicial. La defensa plantea que el juez "a quo" incurrió en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva al enmarcar el caso en el art. 239 del C.P. toda vez que -sostiene- en el "sub lite" se habrían violado meras medidas preventivas de violencia familiar y no una "orden" en el sentido penalmente tipificado por la citada norma. Contra ello, la Corte Suprema de Salta afirma que "la Ley 7403 de Protección a Víctimas de Violencia Familiar no excluye la jurisdicción y competencia del juez penal ni la promoción de la acción penal pública ejercitable de oficio." Y retoma su propia jurisprudencia según la cuál "es responsable del delito de desobediencia judicial quien incumple la prohibición de acercamiento al domicilio de los hechos".


    
 
Se reconocen los derechos.
  B.C.B. c/ C.F.A. p/divorcio vincular contradictorio 
OSJFallo: 3418
  Otros Tribunales 15/10/2013
  Cámara de Apelaciones en lo civil, comercial, minas, de paz y tributario de Mendoza
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Divorcio-injurias graves
  Una mujer demanda el divorcio bajo la causal de injurias graves contra su ex pareja, quien la agredió psicológicamente durante la relación, achacándole en público que no trabajaba fuera del hogar y menospreciándola por su condición de fumadora. Una vez separados, le depositaba la cuota alimentaria fuera de término y por sumas menores a la convenida. Tanto el juez de primera instancia como la Cámara de Apelaciones hicieron lugar a la solicitud de la mujer. Tuvieron acreditadas las conductas violentas a través de testigos, quienes confirmaron que la hostigaba en público, que el accionado se quedó con ambos vehículos del matrimonio después de separados, que no depositaba la cuota alimentaria en tiempo y que le interrumpió la cobertura social, y tuvieron en cuenta un informe del Instituto de la Mujer en que describen que la actora presenta síntomas de mujer maltratada. En relación a las hostilidades vertidas por su condición de fumadora, dice uno de los votos que "las disquisiciones que contiene la pieza de fundamentación respecto a si el hábito de fumar es o no una enfermedad, fue un tema expresamente excluido de las razones que tuvo el juez para decidir como lo hizo. Dejó suficientemente en claro que el tema a dilucidar no era éste -no es motivo de análisis, dijo sino el trato de hostigamiento que, públicamente, le prodigaba el demandado a su esposa en razón de que fumaba. No obstante, parte de los agravios vertidos al respecto, en lugar de favorecer su posición, la debilitan. A mi juicio, afirmar que el hábito de fumar es una enfermedad y que, por ello tuvo conflictos con la actora que lo llevaron a decidir, o pensar, en separarse de la misma, implican una actitud agresiva hacia la misma basada en que está enferma y, en íntima relación, una exigencia de -curación-, como si ello dependiera, exclusivamente, de la voluntad de la persona" En consecuencia, el tribunal entiende que los hechos descriptos demuestran una conducta agraviante hacia el otro cónyuge exteriorizada en múltiples episodios, los que configuran una conducta injuriante.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Ramos José Luis s/ homicidio 
OSJFallo: 3583
  Otros Tribunales 15/10/2013
  Cámara Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Tercera Nominación - Santiago del Estero
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Celotipia - Violencia de género
  En esta sentencia la Cámara de Juicio Oral en lo Criminal y Correccional de Santiago del Estero resuelve condenar a José Luis Ramos a la pena de 21 años de prisión por entender que es autor del delito de homicidio simple, cometido contra su pareja. En el caso el acusado había reconocido que la mató de más de 10 puñaladas en medio de una discusión. Si bien la Fiscalía había imputado el delito de homicidio agravado por haber sido cometido con alevosía y ensañamiento, en la sentencia se considerado que esto no logró ser probado. En la sentencia no se habla en ningún momento de violencia de género y, por el contrario, se hace un fuerte énfasis en que se trató de un "crimen pasional": "Ahora bien antes de entrar de lleno en el tratamiento de si se trata de un homicidio simple o agravado por ensañamiento y alevosía, o cometido en estado de emoción violenta (ya que no existe controversia en el hecho y autoría) conviene poner en contexto el incidente central durante el cual se produjo el mismo. En un anticipo de opinión, entiendo que el suceso que nos ocupa se trata de un homicidio de orden pasional, generado en una pareja con relaciones altamente conflictivas, y vínculos patológicos. En un crimen pasional, el homicidio se produce a causa de una repentina alteración de la conciencia, causada por sentimientos como los celos, la ira o el desengaño, y no es, por lo tanto, un crimen premeditado."

Por otro lado, se hace una extensa crítica al hecho de que el Fiscal se haya referido al hecho como un femicidio, basándose exclusivamente en la irretroactividad de la ley (ya que los hechos son previos a la sanción de la ley que crea en homicidio agravado por el vínculo para parejas o ex-parejas). Lo cual si bien es cierto, no impide la aplicación de esta categoría social para el análisis del contexto.

Aún así, se hace un análisis de la relación de la pareja y se la define como: "una relación sentimental conflictiva, él abusivo, ella histérica, en donde los celos eran mutuos (...)". Y peor aún, continúa afirmando:

"Ninguna diferencia justifica la muerte en una pareja, pero sí pueden ser detonantes de trágicas consecuencia como vemos a diario. Pero resulta que muchas veces, por no decir siempre, el enamoramiento se coloca por encima de esas diferencias que en esa especial situación de pasión y ternura se encuentran. Sucede que las disconformidades o desacuerdos, aparecen con en el tiempo, son lo que yo llamo sensaciones traicioneras, porque se revelan sin aviso, y cuando se instalan muchas veces impiden la separación de una pareja, ya que las mismas a pesar de las mismas perduran bajo promesas de cambio de cada una de las actitudes que a uno no le gusta del otro, lo que resulta muy difícil quedando solo en promesas. Lo analizado es solo experiencia y sentido común." 



    
 
No se reconocen los derechos.
 
   
 
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