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  Sala de Casación Civil. M.P Fernando Giraldo Gutiérrez N° Rad 68001-22-13-000-2016-00060-01 
OSJFallo: 4377
  10/03/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación
 

Una mujer que trabajaba en calidad de secretario de juzgado en la rama judicial y que se encontraba en estado de embarazo, situación que se comunicó oportunamente a su empleador,  fue desvinculada puesto que el juzgado dejo de funcionar el 31 de diciembre de 2015. Interpone acción de tutela solicitando continuidad en la vinculación laboral para poder sostener a su hija que se encuentra en camino y además se le sigan prestando los servicios de salud adecuados. Solicita ser vinculada a los despachos que creo el Consejo superior de la Judicatura posterior a su desvinculación.

En primera instancia el tribunal denegó la solicitud de la accionante porque no es posible el reintegro, comoquiera que posesionarse la demandante estaba al tanto de la temporalidad del puesto, y la potestad para designar el personal de los despachos radica en los funcionarios respectivos. La accionante decide impugnar la decisión.

La Corte decide reformar la providencia impugnada y ordena a la dependencia pertinente perteneciente al empleador que se ponga al día con los pagos a la Entidad Prestadora de Servicios de salud a la que se encuentra afiliada la accionante y continúe haciendo los aportes pertinentes hasta que la accionante adquiera el derechos a la remuneración por licencia de maternidad, en lo demás confirma el fallo impugnado. El argumento para reformar la providencia radica en que  el simple evento de la desvinculación laboral no es suficiente para omitir los pagos mientras adquiere el derecho a la retribución derivada de su estado, lo anterior se sustenta en lo dispuesto en al  sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012 que ordena:

“cuando pueda inferirse razonadamente que la conservación de la alternativa laboral de la mujer embarazada, mediante una orden de reintegro o renovación, es fácticamente imposible en un caso concreto debido a que han operado causas objetivas, generales y legítimas que ponen fin a la relación laboral: corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad” (destacado fuera de texto, sentencia T-082 de 16 de febrero de 2012)” .

Por otro lado, En sus argumentos indica que no es posible otorgar a la accionante el reintegro ni la satisfacción de los salarios dado que es  improcedente concederla cuando la terminación de la actividad remunerada obedece a la culminación de una medida de descongestión, pues, se trata de una situación objetiva conocida previamente por la empleada, lo que de suyo elimina cualquier sospecha de arbitrariedad porque derivara de discriminación por gestación, parto o lactancia. De acuerdo con la Corte, el puesto que desempeñaba la peticionaria no era de carrera ni en estricto sentido se puede hablar de que fue suprimido, comoquiera que no había sido creado con vocación de permanencia sino transitoriamente. Para la Corte la posibilidad de vinculación en otros despachos no depende de ninguna de las autoridades involucradas en esta acción, como quiera que según el numeral 8 del artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, “[p]ara los cargos de los Juzgados” tal potestad radica en “[e]l respectivo Juez”,  sin que nadie distinto pueda interferir en ello.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Laboral. M.P Rigoberto Echeverri Bueno N° Rad 64821 
OSJFallo: 4376
  09/03/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación
 

Una mujer que prestaba servicio en la Policía Nacional en calidad de patrullera, fue despedida por disminución de sus capacidad psicofísica, la mujer, que aún se encontraba prestando servicio,  informó a la Policía Nacional sobre su estado de embarazo, siendo retirada del servicio sin que esta condición fuese contemplada por la Policía para tomar su decisión  por lo que decide interponer acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

En primera instancia la Sala Penal del Tribunal que conoció la acción de tutela accedió a la protección de los derechos de manera transitoria y ordenó a la Policía Nacional su reintegro. La Policía Nacional impugno la decisión y el tribunal de segunda instancia decidió revocar el fallo por lo que la orden de reintegro fue suspendida. La accionante decide impugnar dicha sentencia y solicita ser reintegrada y que se paguen sus salarios, prestaciones y aportes a seguridad social.

La Corte decide revocar el fallo impugnado y concede parcialmente la protección a la maternidad y en tal virtud ordenar a la Policía Nacional que garantice y realice el pago de los aportes al Sistema de Salud correspondientes al período de gestación y por el término de la licencia de maternidad post parto, con el fin que el Sistema de Seguridad Social le garantice a la accionante el reconocimiento y disfrute efectivo de la prestación derivada de la maternidad. Como argumentos la Corte indica que la medida adoptada por la Policía en contra de la accionante constituye una manifestación de discriminación y violenta toda protección especial a favor de las mujeres en estado de embarazo que desconoce el ordenamiento constitucional, que en virtud del artículo 43 de la Constitución Política la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación y que este mismo artículo contempla una protección especial en tanto dispone que:  “Durante el embarazo y después del parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de este subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”. De acuerdo con la Corte tal disposición constitucional se debe armonizar con el artículo 11 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, conjunto normativo que fundamentó el desarrollo jurisprudencial del denominado fuero de maternidad -estabilidad laboral reforzada- el cual constituye una garantía para la mujer en estado de gravidez y en periodo de lactancia, con el propósito de evitar cualquier forma de distinción por tal circunstancia o que con motivo de dicha condición sea retirada del empleo. Debe recalcarse, no toda vinculación laboral, tratándose de mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, es inquebrantable, esto es, la protección no opera de forma absoluta en todos los eventos, por cuanto debe atenderse el contexto en que se presenta la presunta vulneración  que da lugar a la petición de amparo.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 102 de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa  
OSJFallo: 4362
  Corte Constitucional 01/03/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Fuero maternal
 

Entra la Corte a decidir, en sede de revisión, 3 casos en conjunto que reúnen similares presupuestos de hecho en los que las mujeres accionantes, encontrándose en estado de embarazo y estando vinculadas laboralmente o teniendo una relación laboral con sus empleadores, han sido despedidas luego de informar a sus empleadores su estado. En los tres casos fueron negadas las pretensiones en primera y segunda instancia

La Corte asume el caso en sede de revisión y revoca las sentencias y ampara los derechos de las mujeres y ordena a cada empleador/a reconocer y pagar (i) los salarios y las prestaciones dejadas de percibir desde el momento del despido y hasta la fecha del parto; (ii) la licencia de maternidad; (iii) la indemnización de que trata el numeral 3º del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) la indemnización derivada de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, consagrada en el artículo 64 del mismo estatuto y las previene para que se abstenga de vulnerar los derechos de las trabajadoras gestantes y lactantes derivados del fuero de maternidad. En su análisis la Corte aclara que  “el conocimiento del embarazo de la trabajadora no es requisito para establecer si existe o no protección, sino para determinar el grado de la protección”. En esa oportunidad la Corte hizo una distinción entre dos situaciones para definir qué medidas de protección se deben tomar: (i) cuando el empleador tiene conocimiento del estado de embarazo, caso en el cual hay lugar a una “protección integral y completa, pues se asume que el despido se basó en el embarazo y por ende en un factor de discriminación en razón del sexo”. Y, (ii) cuando el empleador no tuvo conocimiento del estado de embarazo de la trabajadora al dar por terminada la relación laboral, en donde se “dará lugar a una protección más débil, basada en el principio de solidaridad y en la garantía de estabilidad en el trabajo durante el embarazo y la lactancia, como un medio para asegurar un salario o un ingreso económico a la madre y como garantía de los derechos del recién nacido”. El segundo criterio se refiere al modo en que se da a conocer el estado de embarazo por parte de la trabajadora, que para la Corte “no exige mayores formalidades”. Así, planteó que las formas para inferir el conocimiento del estado de embarazo tienen carácter indicativo y no taxativo, y que el mismo “puede darse por medio de la notificación directa, método que resulta más fácil de probar”, pero también, porque se configure un hecho notorio, o porque se infiere de las circunstancias que rodean el despido. En relación con el hecho notorio, la Corte ha entendido que puede darse en los siguientes casos: (i) cuando el embarazo se encuentra en un estado que permite que sea inferido; (ii) cuando se solicitan permisos o incapacidades laborales con ocasión del embarazo, y (iii) cuando el embarazo es de conocimiento público por parte de los compañeros de trabajo, ya que, por conducto de un tercero, pudo enterarse el empleador.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Laboral. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo N° Rad 57386 
OSJFallo: 4375
  24/02/2016
  Sala de Casación Laboral. M.P Clara Cecilia Dueñas Quevedo N° Rad 57386
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Previsión social -Sustitución de pensión de jubilación
 

Una mujer contrae matrimonio en 1952 con su compañero quien trabajó en ferrocarriles  Nacionales de Colombia entre 1945 y 1965 fecha está en que renunció voluntariamente y quien falleció en 1970. La mujer contrae matrimonio por segunda vez en 1975. La accionante interpone acción para que le sea sustituida  la pensión de su cónyuge fallecido. En primera instancia el juez decide negar la sustitución en mención considerando que si bien el compañero de la accionante había causado la  pensión por jubilación la actora al contraer nuevas nupcias perdió el derecho a sustituir dicha pensión de acuerdo con lo estipulado en el  artículo 2 de la ley 12 de 1975 :

“Artículo 2º.- Este derecho lo pierde el cónyuge sobreviviente cuando por su culpa no viviere unido al otro en el momento de su fallecimiento, o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital, y los hijos por llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad”.

En segunda instancia el tribunal confirmo la decisión de primera instancia indicando que si bien se había causado la pensión de jubilación por tiempo laborado, no se cumplía la totalidad de requisitos puesto que el compañero de la accionante no tenía 60 años para ese momento, incumpliéndose uno de los postulados para que se generase la pensión en mención.

Por lo anterior la accionante decide interponer recurso de casación para que dichas sentencias sean revocadas y la pensión sea otorgada. La Corte decide no casar la sentencia y establece que uno de los problemas jurídico a resolver consiste en establecer si tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobreviviente, una viuda que en vigencia de la Ley 12 de 1975, contrajo matrimonio nuevamente, antes de entrar a regir la Constitución Política de 1991.

Como argumentos indica la Corte que aun existiendo  una sentencia de la Corte Constitucional que declara inexequibles las expresiones de "o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 33/1973; "o cuando contraiga nuevas nupcias o haga vida marital" del art. 2 de la L. 12/1975; y «por pasar a nuevas nupcias o por iniciar nueva vida marital» del artículo 2 de la L. 126/1985, este pronunciamiento solo cobra efectos hacia el futuro. La única modulación de los efectos en el tiempo impuesta por la Corte se dio respecto a «las viudas que con posterioridad al siete de julio de 1991 hubieren contraído nupcias o hecho vida marital y, por este motivo, perdido el derecho a la que en la actualidad se denomina pensión de sobrevivientes», quienes se encuentran legitimadas para «reclamar de las autoridades competentes las mesadas que se causen a partir de la notificación de esta sentencia». En el caso de la accionante la sustitución de la pensión es improcedente puesto que contrajo nuevas nupcias en 1975 y no se encuentra dentro del grupo de viudas antes mencionado. Indica que la restricción de las viudas de contraer nuevas nupcias so pena de perder la pensión de sobrevivientes de su ex cónyuge fallecido, se justificaba en virtud a la organización que regía la economía familiar, ya que, se presuponía que al contraer nuevas nupcias la mujer contaba con el aseguramiento económico de su nuevo esposo, de suerte que la protección brindada por la pensión perdía su razón de ser. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia C 085 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 
OSJFallo: 4363
  Corte Constitucional 24/02/2016
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Educación sexual
 

Un grupo de ciudadanos y ciudadanas interpone acción de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 en la que se ordena  las instituciones de educación media y superior, integrar la cátedra para la sexualidad.

Solicita igualmente se declare inconstitucional de forma parcial el Articulo 14 de la Ley 1146 del 2007 en la partícula “Los establecimientos de educación media y superior”. Para que bajo una nueva redacción determine una cátedra de educación para la sexualidad en prescolar, básica primaria y secundaria, media y educación superior” en tanto son excluidos por la norma generando una discriminación infundada desconociendo lo dispuesto en los artículos 5 y 13 de la constitución política igualmente aduce que con dicha omisión se niega la importancia y las ventajas que la cátedra puede generar frente a los menores de 14 años, y además otorga un trato diferencial incomprensible que privilegia a quienes por su edad y avanzado estado de escolaridad, gozan de una mayor capacidad cognitiva, física y psicológica para resistir, denunciar y superar la violencia sexual entendiendo que son los menores de 14 años quienes están propensos a sufrir  mayores abusos teniendo esta cátedra la intención de prevenir abusos y violencia sexual.

La Corte decide declarar la exequibilidad de la norma demandada  e indica que el efecto de la norma impugnada no es el de privar de educación sexual a los grados inferiores a la educación media, sino el de establecer una metodología (cátedra) de enseñanza específica a partir del grado décimo, que resultaría adicional a la que ya vienen recibiendo en función de la Ley General de Educación, y cuyo objeto es únicamente la prevención de la violencia sexual, para lo cual determina unas medidas diferentes y adecuadas para los grados inferiores. En tal sentido, no resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta, el que se incluyan como destinatarios de la cátedra para la sexualidad a los grados de educación preescolar y básica, por cuanto los niños que cursan dichos grados reciben efectivamente educación sexual a través de proyectos pedagógicos, que es la metodología que el Gobierno Nacional ha seleccionado para una formación adecuada en la materia. De acuerdo con la Corte el derecho a la educación sexual implica ante todo que está sea accesible, idónea y de calidad, lo que significa que sus contenidos se adapten a las necesidades propias de los estudiantes según su grado de desarrollo.  Pero el derecho a la educación sexual no implica la exigencia de una metodología específica de enseñanza, pues esta debe definirse a través de criterios psicológicos y pedagógicos que permitan su máxima adecuación. Se presentó aclaración de voto por parte de algunos magistrados/as , por considerar que tenemos el convencimiento que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa en el diseño de la norma plasmada en el artículo 14 de la Ley 1146 de 2007 al incluir como únicos destinatarios de la cátedra de educación para la sexualidad a los estudiantes de educación media y superior, generando así un déficit de protección que afecta a los niños, las niñas y los adolescentes (NNA) pertenecientes a los niveles de preescolar, básica primaria y básica secundaria.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia C-069 de 2016. M.P. Luis Gillermo Guerrero Pérez 
OSJFallo: 4367
  Corte Constitucional 18/02/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia en conflicto armado.Violencia institucional. Niñas, niños y adolescentes
 

La Corte procede a analizar la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 190 (parcial) de la Ley 1448 de 2011, ley por medio de la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. El actor demanda la expresión en negrilla contenida en dicha disposición:

"Todos los niños, niñas y adolescentes víctimas del reclutamiento, tendrán derecho a la reparación integral en los términos de la presente ley. Los niños, niñas y adolescentes víctimas del delito de reclutamiento ilícito podrán reclamar la reparación del daño, de acuerdo con la prescripción del delito consagrada en el artículo 83 del Código Penal.

La restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes estará a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Una vez los niños, niñas y adolescentes cumplan la mayoría de edad, podrán ingresar al proceso de reintegración social y económica que lidera la Alta Consejería para la Reintegración Social y Económica de Personas de Grupos Alzados en Armas, siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo de la Dejación de las Armas.”

El actor aduce que el artículo impugnado, al exigirle a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, un certificado expedido por el Comité Operativo para la Dejación de armas (en adelante CODA), como requisito previo para ingresar a los programas de reintegración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas de reclutamiento forzado, establece un trato diferencial, injustificado y discriminatorio, en razón a que dicho documento “no es entregado a niños, niñas y adolescentes que se han desvinculado de grupos armados ilegales post-desmovilización, por considerarse que dichas estructuras criminales no forman parte de los actores armados del conflicto”.

En esa medida, a juicio del actor, “el certificado CODA únicamente es entregado a la niñez y adolescencia desvinculada de grupos armados guerrilleros y/o paramilitares”, excluyendo aquellos menores que abandonan otros grupos armados ilegales. 

La Corte decide declarar exequible la expresión demandada en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado.

En su análisis encuentra que contrario a lo planteado por el actor,  la exigencia del certificado expedido por el CODA no es para acreditar la condición de víctima de reclutamiento ilícito ni para acceder a los beneficios derivados de esa calidad genérica, sino para demostrar la condición de desvinculado de un movimiento armado ilegal -víctima de reclutamiento forzado- lo que le permite ingresar a unos programas especiales de reinserción y reintegración social que se derivan igualmente de esa especial condición. 



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P Eugenio Fernández Carlier N° Rad 83817 
OSJFallo: 4378
  02/02/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia familiar, física, psicológica
 

Una mujer cuyo cónyuge ejercía constantemente todo tipo de violencia que se concretaba en persecución y amenazas de muerte contra ella y sus dos hijas menores, interpuso 3 denuncias en contra de su agresor por el delito de violencia intrafamiliar y puso en conocimiento de la situación a las autoridades pertinentes quienes otorgaron medidas de protección no idóneas para su caso en tanto las amenazas continuaron aun habiendo adelantado las acciones pertinentes.

Con fundamento en lo anterior la accionante interpone acción de tutela contra el Director Seccional de Fiscalías y Comandante de Policía del Magdalena Medio, Fiscalía Primera Local y Comisario de Familia de Barrancabermeja para obtener las medidas de protección que permitan proteger su vida y la de sus hijas menores de edad. El fallo de primera instancia indica que el amparo es improcedente al no advertir acto arbitrario o injusto de parte de las autoridades accionadas, pues éstas han actuado dentro de los parámetros legales de su competencia, en tanto que la Fiscalía se encuentra adelantando la investigación pertinente dentro del término legal previsto, la Policía Nacional le ha brindado las medidas de seguridad ordenadas y la Comisaría de Familia ha estado al tanto de la penosa situación de la víctima, aunado a que la actora tiene otros mecanismos de defensa para hacer valer sus derechos trasgredidos. La accionante decide impugnar el fallo.

La Corte decide revocar la sentencia impugnada, tutela los derechos de la accionante y su núcleo familiar y ordena a la Fiscalía General de la Nación, realice estudio de seguridad y adopte la medida de protección que requiera la vida e integridad personal de la accionante y la de su núcleo familiar, si es del caso, conforme lo dispuesto en la Resolución 05101 de 2008 por medio de la cual se reglamenta el Programa de Protección y Asistencia a Testigos, Víctimas e intervinientes en el proceso penal de la Fiscalía General de la Nación. En su argumentación la Corte indica que en virtud de la Ley 1761 de 2015 cuyo objeto fue crear el delito de feminicidio, existe una obligación en cabeza de todas las entidades que consiste en  garantizar la investigación y sanción de las violencias contra las mujeres por motivos de género y discriminación, así como prevenir y erradicar dichas violencias y adoptar estrategias de sensibilización de la sociedad colombiana, en orden a garantizar el acceso de las mujeres a una vida libre de violencias que favorezca su desarrollo integral y su bienestar, de acuerdo con los principios de igualdad y no discriminación. En este caso se evidencia una manifiesta violación a este deber en tanto no se han dispuesto las medidas idóneas para proteger la vida de la accionante y su núcleo familiar dado que las amenazas provenientes de su ex pareja son cada vez más violentas y frecuentes situación que si no se asume de la manera debida puede desencadenar en la muerte de alguna de ellos.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 018 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 4384
  Corte Constitucional 29/01/2016
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Discriminación en el empleo, madres comunitarias
 

Una señora de 57 años de edad y quien padece enfermedad poliarticular crónica con limitación funcional, ojo seco, hernias discales y fibromialgia generalizada, sostuvo que se desempeña como madre comunitaria desde el 07 de octubre de 1991 a través de vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Aseguro que se legalizó una relación laboral con una denominación especial para evadir responsabilidades y obligaciones contractuales en violación del artículo 24 del código sustantivo del trabajo. Por lo anterior decide interponer acción de tutela contra la institución en mención con el propósito de que sean pagos los salarios dejados de percibir así como las prestaciones sociales correspondientes. En primera instancia declaro improcedente la acción. En segunda instancia fue confirmado el fallo.Un segundo caso estudiado en el marco de este fallo es el de una mujer de 62 años que se desempeñó como madre sustituta entre 1984 y 2007 solicito en ese último año el retiro del ICBF para poder cuidar a su esposo quien se encontraba convaleciente, luego de la recuperación de sus esposo solicito el reintegro pero la institución no accedió a la solicitud en razón a la edad de la mujer. Solicito entonces que se le reconociera su calidad de madre sustituta y se le reconociera una bonificación así como un subsidio que se encontraban consagrados en la ley. Dicha petición fue negada por lo que decide interponer acción de tutela La sentencia de única instancia negó las pretensiones.

La Corte decide revocar las sentencias de instancia que declararon improcedentes la acción y en su lugar negar la acción. Informa a las accionantes que pueden acudir ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo para interponer sus demandas. Ordena al ICBF certificar los periodos en los que se desarrolló la actividad  como madres sustitutas de acuerdo con la información que repose en la entidad. La Corte menciona en lo concerniente al régimen de las madres comunitarias que de acuerdo con el artículo 4º del Decreto 1340 de 1995 la vinculación de las madres comunitarias no constituye una relación laboral con las organizaciones comunitarias que administran el programa ni con las entidades públicas que en el participen. La Corte indica que de las pruebas aportadas por las accionantes no es posible inferir que su vínculo constituyó una relación laboral por lo que no podría reconocerse la existencia de un contrato realidad. En el caso de la señora de 62 años indica que al momento de negar el subsidio  las normas que regulan la materia  no consagraban dicho beneficio para las madres sustitutas.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sentencia T 012 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 4372
  Corte Constitucional 22/01/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia económica
 

La señora Andrea contrajo matrimonio católico con Carlos Manuel, el 5 de diciembre de 1987. De esa unión nació Angélica quien actualmente es mayor de edad. Poco tiempo después de haberse casado fue víctima de violencia física, psicológica y económica producida por los malos tratos recibidos de su esposo. Afirmó que durante todo su matrimonio soportó golpes, burlas en público y humillaciones. La situación fue de tal magnitud que incluso, indicó, su hija también fue agraviada por Carlos Manuel. Teniendo en cuenta su situación interpuso una demanda de divorcio que le correspondió resolver en primera instancia al Juzgado 1º de Familia de Descongestión de Bogotá el cual decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio entre la accionante y Carlos Manuel, por la causal de ultrajes, trato cruel y maltratamientos de obra. En segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia - confirmó la sentencia emitida por el a quo. Sin embargo, negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, argumentando que la violencia entre los esposos había sido recíproca de acuerdo con los diferentes testimonios que fueron aportados al proceso. La demandante indica que el maltrato económico ejercido por su ex esposo consistió en dejar de pagar los servicios públicos domiciliarios en su hogar, así como impedirle, mediante la falta de provisión de recursos económicos, hacer mercado para conseguir los bienes básicos para su subsistencia. El tribunal en mención negó el derecho de la accionante a recibir alimentos por parte de su ex cónyuge, por lo que ella decide  instaurar acción de tutela en contra del tribunal en mención.

En primera instancia la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la actora. En su criterio, la solicitud de protección no cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que el amparo constitucional fue interpuesto el 13 de febrero de 2015, es decir, más de dos años después de haberse proferido la sentencia acusada de ilegal. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera instancia. 

La Corte Constitucional  decide revocar los fallos de primera y segunda instancia para conceder el amparo de los derechos de la accionante. En sus consideraciones la Corte manifiesta que en el presente caso se discute sobre un escenario de posibles agresiones y discriminación en contra de la mujer, que no solo provienen por parte de su ex esposo, sino de la administración de justicia y comenta que a pesar de que el hecho de ser mujer no es suficiente para declarar la procedencia del amparo, del caso se extraen elementos de violencia física, psicológica y patrimonial que justifican la inactividad de la peticionaria. Reconoce que en efecto, una de las mejores armas de dominación es la intimidación física, económica y psicológica sobre la mujer, para impedir el acceso a la administración de justicia. En consecuencia, la intimidación justifica hechos como que las mujeres decidan no denunciar ante las autoridades o acudir a mecanismos legales para reclamar y proteger sus derechos.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia C 007 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo  
OSJFallo: 4368
  Corte Constitucional 21/01/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Servicio militar obligatorio
 

Procede la Corte a resolver demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 48 de 1993, en concreto sobre su parágrafo que menciona lo siguiente:

La mujer colombiana prestará el servicio militar voluntario, y será obligatorio cuando las circunstancias del país lo exijan y el Gobierno Nacional lo determine, en tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país y tendrán derecho a los estímulos y prerrogativas que establece esta Ley no importando la modalidad en que se preste el servicio.

El demandante considera que dicha disposición genera un trato diferencial entre hombres y mujeres desconociendo la prohibición general de discriminación por razones de sexo  establecido en el artículo 13 de la Constitución, así como el mandato específico de igualdad previsto en el artículo 43 de la Constitución Política. Según el demandante las mujeres demuestran, hoy por hoy, gran capacidad para ocuparse de cualquier actividad que se les asigne comenta el demandante que  en la actualidad las fuerzas armadas cuentan con varias mujeres que tienen la condición de generales, oficiales y suboficiales. No es admisible según el actor, que se establezcan los mismos derechos a mujeres y hombres y no las mismas obligaciones solicitando la revisión de la norma para definir su constitucionalidad y determinar si esta diferenciación está o no acorde a los postulados constitucionales.

La Corte decide declarar la cosa juzgada constitucional  y estarse a lo resuelto en la sentencia C-511 de 1994 que declaró exequible el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. La Corte  indica que es necesario precisar que la constitucionalidad de la regla que excluye a las mujeres de la obligación de prestar el servicio militar no se sustenta, como se manifestó en la sentencia C-511 de 1994,  en diferencias fundadas en la tradición de los oficios o en una presunción acerca del tipo de educación física de la que son destinatarias las mujeres. Este Tribunal considera entonces imperativo precisar que el fundamento de la decisión adoptada en esa oportunidad se encuentra, no en las referidas razones vinculadas a estereotipos incompatibles con el reconocimiento de la igual dignidad de todos los seres humanos, sino en las disposiciones constitucionales que permiten –e incluso ordenan- la implementación de acciones afirmativas a favor de las mujeres. Para la Corte la igualdad de los sexos dispuesta por la Constitución impone, no solo (i) la prohibición de discriminación fundada en el género (arts. 13. Inc. 1 y 43 -primera y segunda frases-) sino también (ii) la obligación de las autoridades públicas de adoptar medidas positivas que aseguren la plena e igual participación y desarrollo de la mujer, en todos los ámbitos de la vida familiar y comunitaria (arts. 13 inc. 2, 43 -tercera y cuarta frases- y 53).   



    
 
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