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  A.L.B Y A.I.O s/ Materia a categorizar (declaración de adoptabilidad) 
OSJFallo: 4287
  Otros Tribunales 15/07/2015
  Juzgado de Familia Nro. 5 - Mar del Plata
  Tema: Familias Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Tareas de cuidado - Licencias por maternidad - Estereotipos de género
  En esta sentencia el Juzgado de Familia discute la aplicación de la licencia extendida prevista en el art. 177 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en el caso de una pareja del mismo sexo. El varón que la solicita había obtenido la guarda judicial de dos menores junto a su pareja. Como señala la sentencia, la normativa diferencia el goce de licencia y los plazos correspondientes en relación directa a que el trabajador resulte "madre" o "padre". En este sentido explica: "Por tratarse el caso de un matrimonio igualitario y resultar hoy pretensos "padres adoptivos" (ambos varones) de los niños I y L, la dificultad que se nos impone en caso de hacer efectiva la licencia ya dispuesta por la suscripta en resolución de fs. 125/127 es, ¿quién de los esposos gozará de la licencia extensa, el Sr. M o el Sr. O? ya que en este entendimiento y conforme la normativa citada el grupo familiar compuesto por los Sres. M, O, y los niños L e I no tipificaría "un grupo familiar" que pudiera hacer efectivo la licencia alongada ya que no podrían solicitar ninguno de los Sres M.O, en razón de ser ambos, pretensos padres adoptivos varones. Es por ello que para el caso de I y L no podrán gozar del "tiempo mano de obra" (licencia extensa) de uno de sus pretensos padres adoptivos por el sólo hecho que no revisten el género mujer/madre tipificado en la ley 20744."

El tribunal concluye que las licencias por paternidad exceden el ser ?hombre/mujer?, ?padre/madre?, pues una familia se conforma desde la gestación, la adopción, o el reconocimiento filiatorio más un tiempo nutriente rico en afectos y con la tranquilidad de saber que el Estado debe acompañar a los padres sin distinción de género a cumplir este mandato constitucional y de derechos humanos de cuidar, asistir, integrar a sus hijos y de formar familias.

"Debemos otorgar un mayor reconocimiento de la igualdad de obligaciones entre los padres y las madres en lo relativo al cuidado y crianza de sus hijos. Por ende, permitir que sólo las mujeres obtengan una licencia por maternidad por el plazo de 90 días perpetua los estereotipos de género y sus desventajas."

"La licencia laboral extendida para uno de los pretensos padres, en el caso, a favor del Sr. M, equipara a mi entender el contenido de las obligaciones en materia de cuidado de los niños de ambos padres sin importar el sexo/género."

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  ROUCO, CAROL DEBORA C/ LA GOTA FARMACEUTICA S.R.L. S/DESPIDO 
OSJFallo: 4343
  Otros Tribunales 02/07/2015
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo de Capital Federal
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: Despido - Embarazo - Discriminación Laboral
  En un caso de despido de una mujer embarazada la Cámara consideró que correspondía la indemnización especial del art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.). Aún en el período de prueba rige la tutela especial de la maternidad establecido en el art. 178 de la L.C.T., toda vez que en dicho período rigen para las partes los derechos y obligaciones propios de la relación laboral.

El Tribunal consideró que constituye un acto de discriminación. En cuanto tal argumentó “basta que la víctima de violencia de género arrime algún indicio relativo a la discriminación sufrida para que el onus probandi se invierta y se traslade al empleador, quien está en mejores condiciones de acreditar que su decisión no fue ilícita.”. Por añadidura, el Tribunal consideró que el despido vulneró la protección integral de la familia, el superior interés del niño y de la maternidad, establecida por las normas legales, internacionales y constitucionales. En ese sentido cita el art. 11.2 de la CEDAW en lo concerniente a asegurar la efectividad de su derecho a trabajar, así como prohibir, bajo pena de sanciones, el despido por motivo de embarazo o licencia de maternidad.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Causa N° 4566 contra Víctor Alejandro Solís Chambi 
OSJFallo: 4328
  02/07/2015
  Tribunal oral en lo criminal Nro. 23 - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Consentimiento - Estereotipos de género
  El Tribunal Oral Nro.3 de Capital Federal dictó una sentencia donde se discute el abuso sexual de dos niñas de 13 y 15 años por parte de un hombre que se encargaba de trasladarlas a sus actividades escolares. En relación a abuso sexual de la niña de 13 años afirma que está probado que no hubo consentimiento. Sin embargo, al analizar la existencia del delito de violación de la niña de 15 años entiende que no hay certeza suficiente que permita concluir que hubo violación.

En el caso se puede ver especialmente cómo se borra la línea entre consentimiento y violencia sexual, es decir, de qué manera se interpreta el consentimiento para determinar la existencia o no de violencia sexual.

Luego de remarcar las dificultades que se presentan ante la escaza prueba en hechos de violencia, el magistrado agrega, “ello conspira contra la acreditación de los hechos, introduciendo dudas sobre si el abuso existió o no.” Su respuesta ante ello es, según sus propias palabras, “que el centro del debate debe ser [entonces] si el relato de la víctima es o no creíble”. 

El consentimiento, para los jueces y la jueza que integran el tribunal, puede ocurrir luego de que el hombre logra vencer la resistencia de sus víctimas al abuso sexual. Con la “indiscultible elegancia” de las palabras del penalista Ernesto Ure, el juez Anzoategui afirma que:

“no hay delito cuando el acto acaece merced a los esfuerzos del hombre, dirigidos a despertar el instinto y a vencer la oscilante resistencia, pues más que devastar una plaza sitiada, es apoderarse de una plaza rendida...”. El concepto se refiere a aquellos casos en que la mujer por un acto voluntario, termina por consentir los deseos del sujeto activo, aunque haya sido este el que provocó ese consentimiento por una conducta que pudo haber comenzado con la apariencia de fuerza, pero en el que la fuerza deja de ser el factor decisivo, y es reemplazada por el instinto sexual (conf. Ernesto Ure, “Los delitos de violación y estupro”, Edit.Idea, Buenos).

Para concluir, el juez Anzoategui afirma:

es probable que originariamente haya existido, en mayor o menor grado, la violencia que la menor describe, pero esta situación obstaculiza seriamente la posibilidad de graduar con un  mínimo de rigor la gravedad e incidencia que dicha presunta violencia pudo tener en la concreción del acto sexual cumplido.” (el resaltado es propio)



    
 
No se reconocen los derechos.
  Santillán Ivana Valeria vs. Instituto Provincial de la Vivienda 
OSJFallo: 4275
  Corte de Justicia de Salta 04/06/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres - Violencia institucional - Vivienda
  La Corte Suprema de Justicia de Salta hace lugar a una acción de amparo presentada contra el Instituto Provincial de la Vivienda con el objetivo de que se entregue a la actora la tenencia precaria de una vivienda, sin la necesidad de la firma de su ex marido.

"8°) Que así las cosas, la posición adoptada por el IPV en consonancia con el dic-tamen de su asesoría jurídica, evidencia –como lo plantea la demandante- una violencia institucional contra la mujer, en los términos del art. 6º inc. b) de la Ley 26485 (reglamen-tada mediante el Decreto 1011/2010). En efecto, esta norma conceptualiza la violencia institucional como toda aquella realizada por los funcionarios, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Dicho plexo normativo apunta a erradicar cual-quier tipo de discriminación entre varones y mujeres y a garantizar a estas últimas el dere-cho a vivir una vida sin violencia, declara que sus disposiciones son de orden público (ar-tículo 1°) y define los diversos tipos de violencia a la que puede ser sometida una mujer así como también las distintas modalidades en que suele ser ejercida (artículos 5° y 6°); pone en cabeza de los poderes del Estado la obligación de adoptar políticas y generar los me-dios necesarios para lograr los fines perseguidos por la norma (artículo 7°); y finalmente establece un principio de amplitud probatoria “…para acreditar los hechos denunciados, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se desarrollan los actos de vio-lencia y quiénes son sus naturales testigos…”, tanto para tener por acreditados los hechos cuanto para resolver en un fallo al respecto (artículos 6° y 31)."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Subsección Tercera -- subsección B. Exp. N° 2000-01183-01. C.P.: Estella Conto Diaz del Castillo 
OSJFallo: 4282
  28/05/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio- Homicidio
  El 20 de diciembre de 1998, un dragoneante disparo con su arma de dotación oficial en contra de su compañera, mientras ésta dormía en su casa de habitación, causándole la muerte. La víctima, presentaba signos de maltrato y los hechos ocurrieron sin mediar causa o justificación, constituyendo falla del servicio dado que en los hechos que desencadenaron la muerte de la señora se utilizó un revolver de dotación oficial que había sido confiado, de forma permanente, al dragoneante, sin analizar sus antecedentes y conducta y además la entidad, con su omisión, toleró y consintió el comportamiento indebido-infidelidad y maltrato- y permitió, con ello, que la violencia doméstica se acentuara, hasta el punto que tuvo un desenlace fatal. La familia de la mujer demanda al Estado representado en el Ministerio de Defensa, mediante de acción de reparación directa, entidad que aduce la no existencia de responsabilidad dado que en el proceso penal no se declaró la responsabilidad del Policía.

El Consejo de Estado tuvo que determinar si existe responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa por la muerte de la mujer con un arma de dotación que portaba el dragoneante para el cumplimiento de sus funciones y en el marco de discusiones de pareja marcadas por el maltrato físico y psicológico del hombre contra la mujer. El alto tribunal decide revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar declarare a la nación Ministerio de defensa, policía nacional responsable por el daño antijurídico ocasionado a las demandantes por razón del feminicidio, precedido por violencia de género, padecida por la mujer y  conocida y tolerada por la demandada y por tanto se le condena a pagar perjuicios morales, perjuicios materiales por lucro cesante consolidado y futuro. Como medidas de no repetición ordena al ministerio de defensa trace unos lineamientos de política pública tendientes a fortalecer la integridad familiar al interior de la Policía Nacional, diseñar y poner en práctica programas formativos, curso, módulo, área o asignatura, de carácter transversal permanente y de obligatoria asistencia, medidas que deben ser dadas a conocer por el director general de la policía en ceremonia en donde se encuentren las demandantes, dejará en claro el compromiso de la institución con la erradicación de la discriminación de género, en el ámbito, familiar, social laboral e institucional de los uniformados de todos los grados, con el propósito de que los hechos evidenciados en autos no se repitan; exhorta a la Fiscalía General de la Nación para que destine personal experto en la materia, con el objeto de que, en ejercicio de sus competencias se considere la posibilidad de disponer la apertura de la investigación por la muerte de la mujer; exhorta a la Policía Nacional para que, en ejercicio de sus competencias, considere la apertura de investigación disciplinaria sobre los hechos evidenciados y exhorta a la Procuraduría General de la Nación para que analice desde la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Colombia, la ley y los reglamentos, los conceptos rendidos en el curso de la investigación adelantada con ocasión de la muerte de la mujer. La Policía Nacional ante el maltrato que recibía la mujer tendría que haber actuado comprometida, como le corresponde, con una mirada ajena al contexto patriarcal en el que las mujeres son consideradas objetos de los que el hombre puede disponer. Lo que no se evidencia en el sub lite, en el que se refleja, contrario a lo esperado, que el Comandante de la Estación de Policía de (El Espino) pasó por alto lo que ocurría en el hogar conformado por el dragoneante, poniendo de presente que el mismo comulga con la postura patriarcal acorde con la cual a la mujer no le corresponde sino sumisión total, hasta el punto del sacrificio de su propia vida. Incluso no se percató del riesgo de permitir que ese uniformado mantuviera en su escena familiar de violencia conocida el arma de dotación oficial. En el caso, la no intervención efectiva por parte del Comandante de la Estación de Policía, fundada en la distinción estereotipada de los roles de hombre y mujer, además de favorecer y prolongar la violencia que se vivía al interior del hogar, anuló la resistencia de la víctima y sacó adelante la postura de dominación de su adversario. Hasta el punto en que el homicidio, sin más, se trató como suicidio, para lo cual (i) se atendieron ciegamente las versiones del agresor; (ii) se obviaron falencias. Por tanto en se incurrió en feminicidio, con</



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,-subsección B. Exp. N° 25000-23-26-000-1998-01795-01(28813). C.P: Stella Conto Diaz del Castillo  
OSJFallo: 4320
  28/05/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia familiar
 

El señor X fue vinculado a la investigación penal iniciada por el homicidio  de la mujer A y el hombre  B, en virtud de la cual, la Fiscalía profirió resolución de acusación en su contra por la presunta autoría intelectual del delito. El 10 de noviembre de 1995, el Juzgado de primera instancia, profirió sentencia condenatoria por 42 años de prisión en contra del señor X así como por otras penas accesorias. Impugnada la decisión, fue revocada en el 1996 por el juez de segunda  instancia, que en su lugar absolvió al señor X. La Fiscalía alega que la resolución de acusación se fundamentó en indicios serios que conducían a establecer la responsabilidad penal del inculpado, como parte de esos indicios se aduce que el móvil del accionante fue un encuentro presenciado por este entre su esposa A y un amigo en común B de lo que el accionante dedujo una infidelidad, a partir de ese momento amenazo de manera pública a su esposa  haciendo evidente su resentimiento, de dichos hechos se produjo la muerte de la hermana de A.

El señor X decide interponer acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación en virtud de la detención del demandante por más de 24 meses, por cuenta de la medida de aseguramiento y posterior condena en primera instancia  puesto que le causó graves perjuicios materiales y morales que no estaba en el deber jurídico de soportar, dentro de los que señaló el desarrollo de una enfermedad de carácter psiquiátrico. El tribunal administrativo en primera instancia decide que no existe responsabilidad patrimonial de  parte demandada dado que  las decisiones tomadas por esta entidad se fundaron  en los indicios serios que comprometían la responsabilidad del aquí demandante como autor intelectual del delito de doble homicidio agravado

La Sala procede a resolver impugnación a la decisión de primera instancia del tribunal administrativo determinando si la Nación- Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial es patrimonialmente responsable por cuenta de la privación de la libertad sufrida por el señor X en virtud de medida de aseguramiento de detención preventiva y posterior condena en primera instancia . El Consejo decide confirmar la sentencia del tribunal administrativo y como medida de reparación integral exhorta a la Nación - Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a incluir la perspectiva de género en el análisis de la responsabilidad penal en los casos de violencia contra la mujer bajo su conocimiento.

En su análisis la Sala identifica que en el presente caso el tribunal hizo una lectura sesgada de los hechos pues no identificó que se trata de un crimen contra una mujer y hace referencia a los instrumentos internacionales en materia de violencia contra la mujer considerando que las amenazas proferidas por el acciónate a su esposa constituyen un de violencia contra la mujer según Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer de Naciones Unidas. Manifiesta la Sala que el fallador debe tener en cuenta que la violencia contra la mujer esta íntimamente vinculada con relaciones de desigualdad entre varones y mujeres. Indica igualmente que  los casos en que hayan existido graves afectaciones a los derechos de las mujeres –en tanto derechos humanos- deben ser estudiadas bajo la lupa de la perspectiva de género.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera,-subsección B. Exp. N° 27001-23-31-000-2006-00588-01(38470). C.P: Stella Conto Diaz del Castillo 
OSJFallo: 4319
  28/05/2015
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Tratamiento médico
 

Una mujer quien se encontraba en estado de embarazo fue víctima del enfrentamiento  entre  las FARC y las Autodefensas de Colombia en el  corregimiento de Condoto, región en la que no se contaba con presencia del Ejercito ni la Policía Nacional,  sufriendo herida por proyectil con arma de fuego en su pierna izquierda mientras permanecía al interior de la casa de la madre de su compañero. Fue trasladada a varias ciudades y corregimientos para ser atendida debido a su herida siendo su ultimo paradero la ciudad de Medellín en la que se determinó que padecía de invalidez vitalicia teniendo que adaptarse a una silla de ruedas. 

La mujer interpone acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional, por considerarla responsable de los perjuicios  acaecidos como consecuencia de las heridas sufridas en los hechos relacionados con anterioridad. La parte demandada solicita se nieguen las pretensiones aduciendo que en las condiciones actuales del conflicto en Colombia, la población es potencialmente vulnerable, aunado a que es físicamente imposible la ubicación de miembros de la fuerza pública en todos y cada uno de los rincones del territorio nacional.

La sentencia de primera instancia declaro administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Ejército Nacional por encontrarse probado que los miembros de tales fuerzas públicas abandonaron sin justificación dicha comunidad; accede parcialmente a las peticiones de la accionante ordenándole a pagar una suma determinada por concepto de perjuicios morales a la mujer así como a la madre de esta y a sus tres hijos. 

La Sala entra a resolver el recurso de apelación presentado por la mujer contra sentencia de primera instancia solicitando que se reconozcan los perjuicios materiales así como los perjuicios morales a su compañero permanente. En su pronunciamiento el Consejo decide modificar la sentencia de primera instancia ordenando el pago de perjuicios morales al compañero de la accionante. Como medida de reparación integral exhorta al Ministerio de Salud para que implemente en la política pública la atención médica adecuada para la mujer por su condición remite esta sentencia a los centros médicos implicados en la atención de la accionante para que, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, adopten las medidas necesarias para garantizar que este tipo de casos de discriminación en contra de la mujer no se vuelvan a presentar, procede de igual manera con la  Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial para su inclusión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación con enfoque diferencial y de género.

En su análisis la Sala identifica cómo fue ejercida la discriminación de género en caso de maternidad dado que los organismos médicos dejaron de lado la condición de mujer de la víctima, al punto de no advertir el estado de embarazo en que se encontraba la mujer en desarrollo del cual se le practicaron procedimientos que pusieron en riesgo su vida y la de su hijo.



    
 
Se reconocen los derechos.
  ALMIRON, OSVALDO JESUS S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE CALIFICADO POR EL VINCULO Y FEMICIDIO 
OSJFallo: 4340
  Otros Tribunales 19/05/2015
  Sala Unipersonal N° 2 de Cámara en lo Criminal de Resistencia
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: homicidio- homicidio agravado- feminicidio
  Se condena a Osvaldo Jesús Almirón a la pena de prisión perpetua por el homicidio de su cónyuge, agravado por el vínculo y por femicidio. En concurso real con lesiones leves doblemente agravadas, en concurso ideal con amenazas simples.

La sentencia realiza un ejercicio de conceptualización  del feminicidio definiéndolo como  “el asesinato de una niña/mujer cometido por un hombre, donde se encuentran todos los elementos de la relación inequitativa entre los sexos: la superioridad genérica del hombre frente a la subordinación genérica de la mujer, la misoginia, el control y el sexismo. No sólo se asesina el cuerpo biológico de la mujer, se asesina también lo que ha significado la construcción cultural de su cuerpo, con la pasividad y la tolerancia de un Estado que podría avizorarse como masculinizado.”. El Tribunal concluye siguiendo la doctrina de Buompadre que el agravamiento previsto en el  inc. 11 art. 80 del C.P presupone una relación desigual de poder entre el hombre y la mujer, la que debe acreditarse en el proceso penal por homicidio. En el caso en cuestión encuentra la “comprobación real de este sometimiento en el cual el imputado sometía a su esposa. Incluso la misma víctima ha dejado patentizado esto en las denuncias que ha formulado, e incluso el examen psicológico demuestra el perfil del imputado, que nos permite acreditar con solvencia este supuesto”.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Espinosa Leandro Lirio Jesús p/lesiones leves - Goya 
OSJFallo: 4278
  Superior Tribunal de Justicia de Corrientes 08/05/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Suspensión del Juicio a Prueba - Góngora - Lesiones - Probation
  En esta sentencia el Superior Tribunal de Justicia resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de un hombre acusado de lesiones contra su pareja, a través del cual pedía que se le otorgue la suspensión del juicio a prueba. Retoma lo dicho por la CSJN en el caso Góngora, así como las obligaciones del Estado en función de la Convención de Belém do Pará. -Ahora bien, y sin ahondar en el fondo de la cuestión, ya que lo que aquí corresponde es examinar la procedencia o no del Instituto del art. 76 bis del C.P., cabe reiterar que el análisis debe darse en cada caso en particular, precisamente para evitar la concesión automática del beneficio y a tal efecto, del auto de procesamiento N° 055 obrant e a fs. 33/34, donde se ha resuelto la situación legal del imputado, habiéndose merituado los elementos de prueba colectados y determinándose su grado de responsabilidad con el dictado del mismo, del cual se desprenden las circunstancias del hecho reprochado.- Para el caso en particular, entonces, el Superior Tribunal sostiene que -el "a quo", acertadamente analiza la cuestión propuesta desde el punto de vista de la factibilidad de la suspensión del juicio a prueba, y se limita a emitir su decisión al respecto, sin ahondar en el fondo de la cuestión, por entender que resulta necesario que se realice el juicio oral.- Y tiene en cuenta también la actitud del acusado en relación a las consecuencias de su accionar:

“Cabe advertir además, que el imputado refrenda un escrito que en modo alguno hace alusión a las consecuencias dañosas de su accionar,  sino que revela una mera presentación formal para eludir el juicio, debido a que del mismo surge que se limita a suplir las mínimas pautas de ley para obtener la procedencia del instituto procurado, las cuales no se encuentran reunidas como se expuso precedentemente, surgiendo la sola referencia a la realización de "tareas comunitarias que el tribunal considere necesario" y el ofrecimiento de la exigua suma de $ 200 en concepto de reparación del daño.” Y agrega también el hecho de que se haya declarado en rebeldía.

Por ello, acordar el beneficio imponiendo únicamente, tareas de fácil realización para el acusado, sin importancia tanto para él como para la sociedad, y sin exigencia de un esfuerzo extra de su parte, desvirtúa la finalidad del Instituto […]

Sin embargo, la conclusión del Superior Tribunal consiste en citar a todas las partes a una audiencia oral. “(…) que en casos de solicitud de juicio a prueba, independiente de la etapa procesal en que se encuentre el expediente (instructoria o de juicio), se realice obligatoriamente una audiencia oral con concurrencia necesaria de las partes (Imputado, Defensa, Fiscal, Víctimas y Querellantes si los hubiera), a fin que el Juez escuche las propuestas y las respuestas en forma inmediata y pueda resolver la petición, con la celeridad necesaria, para no entorpecer la marcha del proceso.”



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil. M.P Fernando Girado Gutiérrez N° Rad 7300131100042008-00084-02 
OSJFallo: 4326
  20/04/2015
 
  Tema: Familias
  Descriptores: Uniones de hecho
 

La señora B tuvo una relación sentimental con el señor A quien fuese su tío, conviviendo  en forma permanente y singular hasta el fallecimiento de este.  La señora B llegó a la casa del señor A para que le colaborara con las labores hogareñas, a cambio éste le permitiría estudiar, este ultimo la afilió al sistema de salud como beneficiaria y la designó como su sucesora pensional. La señora B inició proceso de sucesión en calidad de compañera permanente, pretensiones a las que se oponen los herederos del señor A aduciendo que no detenta dicha calidad puesto que su relación no fue ventilada de manera pública a los miembros de la familia.

El Fallo de primera instancia declara la existencia de unión marital de hecho  entre el señor A y la señora B. Las herederas del señor A deciden apelar la sentencia y el fallo de segunda instancia revoca la decisión.  La señora B decide interponer recurso de casación ante la Corte, corporación  que procede a verificar si para la declaración de la existencia de unión marital de hecho se contempla como exigencia que esta se pública. Esta corporación decide reformar parcialmente la sentencia de segunda instancia en cuanto a la fecha en la que se inició la sociedad patrimonial y confirma la misma en el sentido de declarar la existencia de unión marital de hecho.

En su análisis la Corte aduce que los únicos requisitos establecidos por las normas y la jurisprudencia  para efectos de declarar la existencia de una unión marital de hecho son una comunidad de vida, la singularidad y la permanencia no siendo entonces la notoriedad o publicidad  un requisito predicable en este caso ya que es reflejo de la voluntad de los compañeros mantener su relación en reserva como reflejo del ejercicio a su derecho al libre desarrollo de la personalidad.  Menciona que si se tiene en cuenta una aproximación del caso desde la perspectiva de género, se establece que la discreción que mantuvo la pareja de su relación frente a otros familiares y su entorno social, obedeció a un rol estereotipado y discriminatorio del papel de la mujer, que desconoce que su trabajo en el hogar y la compañía permanente al varón, generan un valor y explicitan verdaderamente un proyecto conjunto de vida.

Complementa la Corte diciendo que  en el estado actual del ordenamiento jurídico, que pregona no solamente una igualdad formal sino material entre hombre y mujer, es preciso examinar y ponderar con cuidado aquellas manifestaciones que pretenden ponerla a ella en una posición de subordinación hacia el hombre, y que persiguen desconocerle tanto sus derechos fundamentales como las prerrogativas económicas que surgen de una vida en pareja enderezada a la consecución de ideales y satisfacción de necesidades materiales y afectivas.

Más allá del parentesco entre la señora B y el señor A que en todo caso la ley no contempla como obstáculo para la declaración de unión marital, se encontró que de mutuo acuerdo se estableció un proyecto de vida entre estas dos personas con las características que exige la ley puesto que el sustentaba el aspecto económico mientras ella aportaba su trabajo  diario en el hogar y le colaboraba en la administración de la finca, los dos  se brindaron apoyo efectivo socorriéndose en la enfermedad y cumpliendo objetivos profesionales. 



    
 
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