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  Sentencia T 124 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez 
OSJFallo: 4371
  Corte Constitucional 26/03/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Feminicidio
 

Una mujer que fungía como líder de una asociación cuyo objetivo era ofrecer orientación, acompañamiento, asesoría y capacitación a la población afrocolombiana en situación de desplazamiento forzado y confinamiento se  vio forzada a abandonar su localidad, junto con sus dos hijas menores de edad, por las constantes ultrajes y vejámenes causados por parte de un grupo al margen de la ley que pretendía reclutar a un sobrino suyo. Con motivo de sus acciones para proteger a su sobrino, la mujer fue víctima de abuso  sexual  y acceso carnal, su hija menor de 12 años fue sujeta a actos sexuales  y posteriormente su hija de 16 años fue víctima de  acceso carnal violento y otros actos sexuales. La mujer  fue sujeta a persecuciones y secuestrada violentada físicamente y de nuevo  accedida carnalmente. Indica que  la única medida de protección otorgada fue el uso de un chaleco antibalas, un teléfono celular y unas prorroga de auxilio monetario. Alega que las medidas de protección ordenadas no son proporcionales al riesgo que afrontaba  y que existe una presunción de riesgo extraordinario  en favor de las mujeres defensoras de derechos humanos reconocida por la Corte Constitucional que determina la necesidad de la adopción de medidas idóneas y proporcionales al riesgo que presente la persona.  Promueve la acción de tutela a fin de que se disponga que la Unidad Nacional de Protección reevalúe el nivel de riesgo propio y el de su núcleo familiar, activando a la vez procedimientos complementarios.

El juez de primera instancia decidió denegar la petición de la accionante considerando que las medidas de protección ordenadas seguían vigentes, lo que despojaba de toda vocación de prosperidad la acción interpuesta. 

La Corte revoca la sentencia de primera instancia y tutela los derechos de la accionante, ordena a la UNP que disponga y materialice todas las medidas especiales y expeditas de prevención y protección con enfoque diferencial que requiera la accionante, ordena a la fiscalía valorar e incorporar a sus programas metodológicos frente a las denuncias de la accionante , sus condiciones particulares de: i) mujer afrodescendiente, ii) madre cabeza de familia, iii) de defensora de derechos humanos, iv) víctima de desplazamiento forzado y v) de violencia sexual, a fin de que determinen las medidas de prevención y protección a que haya lugar y que garanticen de manera más efectiva sus derechos fundamentales a la vida, integridad y seguridad personal. La Corte indica que la  sola condición de mujer, es un factor que agrava la situación de riesgo,  a lo anterior, se agrega la circunstancia de que sociológicamente, como consecuencia de la sociedad patriarcal y la situación de violencia que han predominado en Colombia, han sido objeto de constante discriminación Es por ello que para la Corte, las defensoras de derechos humanos gozan de una protección reforzada, en razón a su derecho a vivir dignamente, libres de toda forma de discriminación y de violencia, condición que tiene sustento normativo en la cláusula de no discriminación contenida entre otros, en la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (arts. 2° y 3°) y en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (arts. 3°, 4°, 5° y 7°).



    
 
Se reconocen los derechos.
  Alarcón, Juan s/ recurso de casación 
OSJFallo: 4277
  Otros Tribunales 16/03/2015
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala II
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación - Consentimiento - Trabajo sexual
  En esta sentencia la Cámara Federal de Casación Penal resuelve rechazar el recurso de casación interpuesto por la Defensa de Alarcón. Un hombre acusado de abuso sexual con acceso carnal contra una trabajadora sexual. En el caso, se trató de una mujer que habiendo acordado un encuentro con quien es ahora imputado, se encontró con una situación en la que fue forzada a mantener relaciones sexuales con violencia por vía oral y vaginal y sin protección. La Cámara de Casación afirma que los hechos han sido debidamente acreditados y no habría ningún móvil, ventaja o encono que pudiera poner en duda la veracidad de su palabra. También señala la falta de conocimiento previo entre los actores y la inmediatez entre el hecho y la denuncia.

“Bajo este prisma, observo que el tribunal resolvió correctamente los extremos señalados, confrontando y armonizando adecuadamente los elementos de convicción producidos en el debate, surgiendo con el grado de certeza necesario exigido a todo veredicto de condena, la materialidad del hecho juzgado, y la actuación en calidad de autores que desempeñaron los imputados en los distintos hechos, a la vez que marcó apropiadamente la falta de correlación de los descargos efectuados por aquellos, con las demás constancias de la causa.”

(…) en nada afecta (…) “la circunstancia de que se tratara de una trabajadora sexual; pues, esa actividad de ningún modo implica que la mujer deba soportar tener un trato sexual, bajo condiciones violentas y con su voluntad doblegada, como aquí ocurrió, por el solo hecho de haber pactado un precio.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Gonzalez Yanina S/ Abandono de persona seguido de muerte, agravado por el vínculo 
OSJFallo: 4236
  Otros Tribunales 11/03/2015
  Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 de San Isidro
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Comisión por omisión - Abandono de persona - Violencia institucional
  El 11 de marzo de 2015 el Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 2 de San Isidro resolvió absolver a Yanina González del delito de abandono de persona, del que había sido acusada por la Fiscal Carballido Calatayud. El 17 de agosto de 2013, el mismo día en que falleció su hija, Yanina González fue detenido por la Fiscal Carballido Calatayud, acusada de abandono de persona seguido de muerte. No había indicios de que fuera Yanina quien realizó los golpes que provocaron la muerte de L., sino que todo indicaba que Alejandro Fernández, pareja de Yanina -quien ejercía violencia sobre Yanina y si hija- había sido el responsable de la muerte de L.

Sin embargo, la fiscal consideró que fue la madre la que omitió su deber de cuidado y provocó la muerte de la niña. Por eso, su prioridad fue perseguir penalmente a la madre y no al hombre que golpeó a L. Más de un año estuvo Yanina presa estando embarazada y luego junto a su hija recién nacida.

La sentencia critica fuertemente el planteo de la Fiscal respecto del supuesto certero conocimiento que tenía Yanina de que los golpes que tenía la niña podrían acarrear riesgo para su vida y salud. Conocimiento que era necesario ya que, jurídicamente, el abadono de persona sólo puede ser doloso, es decir, es necesario probar una clara intención, en este caso, de no brindar asistencia médica con el propósito de provocar la muerte de la niña.

Lo que señala claramente el fallo es que la omisión de atender con profesionales a la niña fue producto de un error, y que esto, de ninguna manera puede derivar en un reproche penal, cuando incluso otras personas vieron los moretones de la niña y no advirtieron el riesgo para la salud que importaban.

En un párrafo del fallo se reduce al absurdo el razonamiento de la Fiscal al perseguir penalmente el accionar de Yanina González:

"Ergo -o cuanto menos en observancia del postulado in dubio pro reo, se impone considerar que medió respecto de la imputada una errónea consideración acerca de las cualidades del estado de salud que presentaba su hija, así como, desconocimiento acerca de la imprescindible intervención médica para tratar una fractura ósea en la región costal derecha, de la que -por supuesto, como situación típica que deriva en el peligro para la integridad física-, no sabía de su existencia. De lo contrario, sería esperable que las salas de espera de los consultorios pediátricos exploten de niños con cualquier tipo de hematoma que no impresiona grave -recordando los términos explicitados por las voluntarias de Gallo Rojo- , por ser impostergable mandato de ley para quienes ejercen la patria potestad, asumir el cuidado de hacer revisar al menor por el galeno cada vez que se manifiesta un moretón, so pena de incurrir en un supuesto típico de dejar librado a su suerte a persona incapaz de valerse por si misma."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sentencia T 099 de 2015 M.P Gloria Stella Ortiz Delgado 
OSJFallo: 4307
  Corte Constitucional 10/03/2015
 
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Diversidad sexual.
 

Una mujer interpone accion de tutela en contra de la Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional y de la Dirección de Diversidad Sexual del Ministerio del Interior. La accionante aduce que nació como hombre fisiológicamente pero se reconoce como mujer desde los 12 años de edad, comenta que en virtud del ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad fue desahuciada de su hogar viéndose forzada a ejercer la prostitución y adquiriendo  VIH; en el ejercicio de esta actividad  fue sujeta de manera frecuente de actos de hostigamiento por parte de funcionarios de la Policía Nacional quienes le exigen la presentación de su libreta militar desconociendo su identidad. Una vez decide contactar a las autoridades pertinentes para legalizar su situación militar le indican que debe pagar una multa cuyo valor no puede cubrir dadas la condición económica precaria en las que se encuentra.

La actora solicita le sea expedida su libreta militar, una indemnización en razón a los daños causados por este evento así como la creación de una ruta de atención especial para las personas transexuales teniendo en cuenta las situaciones de vulnerabilidad  y de exclusión que históricamente han rodeado a las personas trans en el mundo y en Colombia.

En sentencia de primera instancia el juez ampara los derechos de la actora mencionando que ninguna ley o  política pública existente prevé alguna forma para que las personas que hacen tránsito de género puedan resolver su situación militar sin que se vean sometidos a tratos discriminatorios o a una exclusión sistemática del mercado laboral formal. Sin embargo, esta decisión no concede la indemnización por los daños causados a la accionante ordenando a la entidad que expida la libreta militar.

La Corte Constitucional en sede de revisión, decide confirmar la decisión de primera instancia en cuento al amparo de los derechos invocados y revocar la orden de entrega de la libreta militar a la mujer en el entendido de que ella, como mujer transgénero, no es destinataria de las normas sobre reclutamiento y servicio militar obligatorio de la Ley 48 de 1993. Así mismo ordena al Ministerio de Defensa el desarrollo de un protocolo y campaña pedagógica a todos los distritos de reclutamiento del país para que se conozcan los límites de la ley respecto a las mujeres trasgénero y a la obligación que tiene la autoridad militar de no realizar ningún procedimiento que vulneren sus derechos. La Corte en su análisis indica que las mujeres transgénero que se auto-reconocen plenamente como tales, por ser mujeres, no están sujetas a las obligaciones legales dirigidas a los varones derivadas de la Ley 48 de 1993 relacionadas con la obligación de tener una libreta militar mencionando que cualquier actuación judicial o administrativa debe aceptar que el reconocimiento pleno de estos derechos. 

El  Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub presentó un salvamento de voto por considerar que no se evidencia vulneración o trato discriminatorio alguno por parte del Ejército, pues no existe un mecanismo determinado que indique que al presentarse una mujer transexual ante el Ejército, no deba aplicársele la normativa atinente al servicio militar.



    
 
Se reconocen los derechos.
  C.A..W.PROCESAMIENTO. ABUSO SEXUAL. INSTRUCCIÓN 
OSJFallo: 4344
  Otros Tribunales 09/03/2015
  Cámara Nacional De Apelaciones en lo Criminal y Correccional Capital Federal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual - tocamiento
  La Cámara confirma el procesamiento de un hombre (W.C.A) por acoso sexual. El hecho ocurrió cuando éste viajaba en un colectivo y estirando su mano tocó los glúteos de la damnificada, quien viajaba en el asiento delantero y se encontraba dormida.

Si bien no existieron testigos presenciales del hecho, la Cámara señala que no existen motivos que hagan suponer que la mujer haya formulado la denuncia para perjudicar antojadizamente a un pasajero que no conocía. Concluye que “se encuentra acreditado, con el grado de convencimiento requerido en esta etapa procesal, la existencia del hecho y su comisión por parte del encausado”.



    
 
Se reconocen los derechos.
  M, C. S/ INF. ART. 2.2.14 -- L 451 
OSJFallo: 4342
  09/03/2015
  Juzgado Penal, Contravencional y de Faltas N° 8 de la Ciudad de Buenos Aires
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Absolución - servicios sexuales - vacío legal
  El día 16 de mayo de 2014 se produjo la inspección de varios inmuebles en la Ciudad de Buenos Aires en el marco de allanamientos ordenados a fin de investigar la posible comisión del delito de trata. En uno de los departamentos, en el que se encontraba la Sra. M, se constatan una serie de infracciones al Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, referidas a la falta de habilitación y las condiciones de higiene, seguridad y funcionamiento del inmueble. Según el testimonio de las agentes públicas que realizaron la inspección, M les habría manifestado que allí ejercía la prostitución, publicitando dicho servicio a través de Internet, extremos que no fueron acreditados en forma fehaciente en el proceso.

Se resuelve absolver a M, tal como fuera solicitado por la Fiscalía. El Juzgado advierte que al no haberse comprobado una situación de trata de personas ni delito alguno, al amparo del artículo 19 de la Constitución Nacional cualquier persona es libre de hacer lo que quiera dentro del ámbito privado siempre que dicha actividad no perjudique a terceros.  En ese sentido, manifiesta que la falta de regulación de los servicios personales de índole sexual constituye una deuda del Estado de la Ciudad de Buenos Aires hacia la sociedad.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Penal. M.P: Patricia Salazar Cuéllar. N° Rad. 41457 
OSJFallo: 4272
  04/03/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Homicidio feminicida
  Una mujer fue asesinada por su compañero sentimental, con quien compartía una hija de seis años de edad; años antes del homicidio el hombre le había propinado nueve puñaladas a la víctima, en lo que denomino un ataque de celos; días después el agresor se quedó en la casa de la víctima y amenazó con llevarse a la menor si la mujer le pedía irse; tiempo después de esto la golpeo por encontrarla chateando, frente a esto la víctima saco las cosas del agresor a la calle y este se fue a vivir a otro lugar; desde este momento el hombre acosaba y amenazaba constantemente a la mujer, hasta noviembre de 2012 que consiguió que esta lo acompañara a un motel, donde le propino una puñalada en el tórax lo que ocasiono su muerte. Tras la entrega voluntaria del hombre a las autoridades, la fiscalía le imputo cargos por homicidio agravado y en febrero de 2013 fue condenado a 280 meses de prisión y a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; tras apelación interpuesta por el defensor, se confirmó el fallo, pero se excluyó el agravante 11 del artículo 104 del Código Penal (-cometer el homicidio contra una mujer por el hecho de ser mujer-) y se fijó la pena en 200 meses.

La Corte Suprema de Justicia en sede de Casación tuvo que decidir si el homicidio de una mujer por manos de su pareja sentimental, ocasionado en un contexto de dominación, en virtud de la instrumentalización de la que la mujer es objeto en la sociedad, constituye un homicidio feminicida. La Corte resolvió Casar parcialmente la sentencia y en consecuencia  declarar que en el homicidio por el cual se condenó al procesado, además de la agravante 1ª del artículo 104 del Código Penal, también concurrió la agravante 11 de la misma disposición. La Corte considero que la violencia contra la mujer, se basa en una relación de subordinación, tanto en el ámbito privado como en el público; por lo que esta debe abordarse con una visión integral que integre los procesos de sensibilización, información  y educación de toda la sociedad, con la finalidad de erradicarla, pues impide la conformación de sociedades democráticas y el desarrollo y salud mental de la sociedad. El Estado y la sociedad tienen la obligación a prevenir, atender, investigar, sancionar y erradicar este fenómeno, y a proteger a las víctimas ante situaciones de amenaza, vulnerabilidad o riesgo. Cuando la muerte de una mujer se da en un contexto de dominación y es consecuencia de la violencia en su contra y la instrumentalización de la que es objeto, se habla de un caso de homicidio feminicida, es decir que se causa la muerte de una mujer por el hecho de ser mujer cuando el acto de violencia es causado por la discriminación y subordinación que ocasionan una situación de vulnerabilidad; por lo que  el homicidio que se comete por un hombre sobre una mujer para mantenerla  bajo su control y tener propiedad sobre ella es claramente un homicidio feminicida. En el caso concreto se evidencia como las múltiples amenazas, acoso y agresiones ejercidas sobre la mujer por el acusado, con el fin de controlarla y mantenerla como una propiedad, muestran la instrumentalización de la que era objeto la victima por el hecho de ser mujer y la libertad y dignidad que el acusado le negaba.

 

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  G.N.B. c/ GCBA s/ daños y perjuicios (excepto Resp. Médica) 
OSJFallo: 4251
  Otros Tribunales 25/02/2015
  Juzgado en lo Contenciosos Administrativo y Tributario Nro. 15 - CABA
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad Salud
  Descriptores: Violencia institucional - Mujeres trans - Indemnización - Responsabilidad del Estado
  En esta sentencia el Juzgado en lo Contenciosos Administrativo y Tributario Nro. 15 de la Ciudad de Buenos Aires, hace lugar a la acción de amparo interpuesta por I. N.B.G. contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el objeto de que se le otorgue un subsidio extraordinario y reparatorio, equivalente al salario mínimo vital y móvil, -en respuesta a [su] necesidad de supervivencia.- El subsidio que solicita comprende la reparación de los daños y perjuicios que padeció -por (-) la discriminación y violencia institucional generalizada, constante y directa, con un Estado ausente y promotor de la misma a través de sus funcionarios policiales.- El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, sostuvo que no surge de la demanda que la vulneración a sus derechos que ha sufrido la actora sido como consecuencia "de ser trans, o de su condición o gusto sexual".

En los fundamentos se hace un recorrido de las diferentes vulneraciones que recibió por parte del Estado la actora por ser una mujer trans, frente a lo cual el tribunal señala de todas formas que: 

"incurriría en una cínica miopía si pretendiese exponer la situación planteada por la Sra. G. como un drama jurídico que sólo a ella concierne, porque lo que ha quedado expuesto por el tenor de los hechos ventilados, por la prueba de testigos producida y demás elementos incorporados, es que la actora forma parte de un grupo que ha sido sistemática y cruelmente discriminado."

"Numerosas conductas, por comisión u omisión, afectan la dignidad de las personas trans y profundizan la desigualdad. Tales actos de discriminación al presentarse como una situación estructural y continua, colocan a esas personas en una situación de nuda vida pues el despojo de derechos y proyectos existenciales es casi total. También debo hacer notar que la sanción de la Ley de Identidad de Género constituye un punto de inflexión y el principio de una mejora de las condiciones señaladas, aunque todavía falta mucho por recorrer para neutralizar prácticas sociales degradantes. Resulta necesario una actividad estatal que con vehemencia interdicte las conductas discriminatorias."

Luego de analizar los informes presentados por ONGs el tribunal responde la defensa del Gobierno de la Ciudad con la siguiente pregunta:

"¿Tiene la actora, con sus más de sesenta años y siendo trans, la carga de probar que su autoestima, confianza y deseos fueron cercenados por omisión del Estado? 

Ni los niños tienen que probar que se hallan indefensos, ni los pobres que tienen necesidades, ni las mujeres que padecen violencia doméstica deben probar que corren peligro, para dar algunos ejemplos. Invertir los términos probatorios provoca una victimización secundaria de los vulnerables. Tampoco deben probar su condición de vulnerabilidad las personas trans."



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Auto-009/15. M.P: Luis Ernesto Vargas Silva  
OSJFallo: 4274
  Corte Constitucional 27/01/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Abuso sexual- violación- desplazadas
  Mediante la sentencia T-025 de 2004, la Corte constitucional declaro un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado interno, al constatar la vulneración masiva, sistemática y grave de los derechos fundamentales de la población desplazada en el país. En el marco del seguimiento de la sentencia la corte profirió el auto 218 de 2006 y el auto 092 de 2008, este último dio una serie de ordenes en materia de riesgo de violencia y abuso sexual, prostitución forzada, esclavitud sexual y trata de personas con fines de explotación sexual frente a la población desplazada. Mediante este Auto se hace seguimiento a dichas órdenes.

La sala se ocupa de evaluar la situación y las afectaciones de derechos fundamentales de las mujeres, niñas, adolescentes y adultas mayores víctimas de actos de violencia sexual en el marco del conflicto armado y el desplazamiento forzado por la violencia,  y la respuesta de las entidades competentes en términos de prevención del riesgo de violencia sexual, protección y atención a sus víctimas y las atenciones tendientes a la investigación, juicio, sanción de los perpetradores y reparación de las víctimas. La Corte resuelve, constatar la continuidad de hechos y riesgos de violencia sexual y por tanto declarar que todas las autoridades colombianas tienen la obligación de actuar para prevenir la violencia sexual y atender y garantizar los derechos de las víctimas, solicita al Fiscal General de la Nación rendir informe sobre el avance de las investigaciones a que se refiere el anexo reservado de esta decisión y evalué la inclusión de estos dentro de la política de priorización, efectué constante vigilancia de esos procesos y presente mensualmente informe sobre los resultados de esta vigilancia,  así mismo que presente plan de trabajo con la metodología, talento humano e indicadores de cumplimiento para cumplir esta labor y adopte un Plan de Acción para que los programas de protección a víctimas y testigos, y el programa de protección a víctimas de la Ley 975 de 2005, garanticen la vida, seguridad e integridad personal de las mujeres víctimas de violencia sexual y presente un informe detallado sobre las investigaciones disciplinarias que viene adelantando contra miembros de las Fuerzas Armadas involucrados en hechos de violencia sexual con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado; así mismo  solicita al defensor del pueblo velar por la promoción, divulgación y protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual y que con periodicidad mensual presente informe sobre los resultados de esta labor y diseñe e implemente un Plan de Acción Integral para asesorar e instruir a las mujeres sobrevivientes de actos de violencia sexual; constata la persistencia de falencias en la atención, protección y acceso a La justicia para mujeres víctimas de violencia sexual, constatar que no se ha cumplido con la orden tercera del auto 092 de 2008 en lo relativo a la implementación de programas de prevención y atención de la violencia sexual contra la mujer con ocasión al conflicto armado y al desplazamiento forzado, y realiza otras solicitudes para garantizar los derechos de las mujeres víctimas de violencia sexual a diferentes entidades como al Consejo Superior de Política Criminal, al Ministro del Interior, al ministro de defensa.  Ordena a la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que presente un informe sobre las acciones adelantadas para dar aplicación a las medidas de satisfacción y de reparación simbólica establecidas en la ley de víctimas y un informe de avance sobre la implementación de las acciones y estrategias contenidas en el documento Conpes 3784 de 2013 y en la Ley 1719 de 2014.  La sala consideró que existen factores contextuales, como la presencia de actores armados y la debilidad del Estado en ciertas zonas del país, que potencian los riesgos de violencia sexual contra las mujeres, niños, niñas y  adolescentes en el conflicto armado e incrementan los impactos del desplazamiento forzado, lo que genera  altas probabilidades de revictim



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia C- 022/15. M.P: Mauricio González Cuervo 
OSJFallo: 4273
  Corte Constitucional 21/01/2015
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia doméstica
  Un ciudadano demandó la inconstitucionalidad de los artículos 1 parcial y 2 parcial de la Ley 1542 de 2012, modificatorios por la ley 906 de 2004, en los apartes que señalan que se elimina el carácter de querellarles y desistibles los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria, sosteniendo que al eliminar el carácter querellable y desistible de estos delitos se vulnera el artículo 42 de la constitución pues se impide que las controversias familiares se resuelvan en su interior y el artículo 44 constitucional pues considera que genera la desintegración de las familias, la pérdida del soporte económico y afectivo del imputado y la desprotección de los niños.

La Corte tuvo que resolver si el constituye la eliminación de la querella como requisito para la iniciación de la acción penal en los delitos de violencia intrafamiliar e inasistencia alimentaria una vulneración de la familia como núcleo esencial de la sociedad y un impedimento para el cumplimiento del deber del Estado y la sociedad de garantizarla de manera integral. La corte resuelve declarar exequibles las normas demandadas, 

La Corte consideró en primer lugar que el legislador cuenta con un amplio margen para determinar el contenido del derecho penal, sin embargo está limitado a los valores, principios y derechos reconocidos en la constitución debe obedecer dichas restricciones y obrar conforme a los principios de necesidad, exclusiva protección de bienes jurídicos, estricta legalidad, culpabilidad, razonabilidad y proporcionalidad;  acorde al artículo 42 constitucional el Estado y la sociedad tienen el deber de garantizar la protección integral de la institución familia, lo que entraña para éste la responsabilidad prioritaria de prestarle su mayor atención y cuidado en aras de preservar la estructura familiar. Así mismo el artículo 42 constitucional señala que “cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley” texto del cual se deriva la facultad legislativa de sancionar a quien ejerza violencia dentro de la familia.

Además, la exposición de motivos de la norma demandada tenía como principal objetivo erradicar la violencia contra la mujer en concordancia con los instrumentos internacionales ratificados por Colombia como la CEDAW y la Convención Belem do Pará, con fundamento en los principios constitucionales de igualdad y no discriminación; finalmente indico que la eliminación de la querella de parte se funda en la protección a la vida, salud e integridad de la mujer, así como el deber de evitar su revictimización,  pues la victimización de esta debe transcender el ámbito privado y convertirse en un problema de salud pública. 



    
 
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