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  Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y otros c/ GCBA s/ otros procesos incidentales  
OSJFallo: 4205
  Otros Tribunales 29/12/2014
  Juzgado en lo Contenciosos Administrativo y Tributario Nro. 2 - CABA
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Protocolo de Aborto No Punible - Sistema de apoyos y salvaguardas - Mujeres con discapacidad
  El Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Nro 2, ordena al Ministerio de Salud dar efectivo cumplimiento de los lineamientos dados para la reglamentación en cuanto al Sistema de Apoyos para mujeres con discapacidad. Los cuales no estaban siendo cumplidos en los términos de la Resolución n- 1860-MSGC-2013 a través de la cual se conformó un -Equipo interdisciplinario de apoyo-, el cual estaría integrado por diversos profesionales que serían designados por la Dirección del Hospital.

Previamente, en esta misma causa el Juzgado Nº 2 había ordenado modificar dicha Resolución de forma que se establezca que el sistema de apoyos es un derecho de la mujer y no una obligación que pueda imponerse contra su voluntad, así como también que dicho sistema debe estar integrado por personas con las cuales la mujer tenga una relación de confianza previa y con su acuerdo

A partir de esto, con fecha 16 de septiembre de 2014, el gobierno de la ciudad dictó una nueva resolución, pero sin derogar la anterior. La Resolución n° 1312-MSGC-2014 que expresa:

“Ratificase por la presente que el sistema de apoyo previsto por la Resolución N° 1860/13-MSGC es un derecho de la mujer (…) tiene por finalidad asistir a la mujer con discapacidad en la toma de sus propias decisiones (…) y puede ser desempeñada por familiares, amigos, asistentes personales o cualquier otra persona de confianza de la mujer discapacitada. (artículo 1). También dispone que en caso de no existir personas de confianza, el Director del efector correspondiente, deberá designar una persona idónea para prestar el apoyo requerido, tomando especialmente en cuenta la opinión de la mujer con discapacidad (artículo 2)  

Ambas resoluciones, con disposiciones contradictorias, generan una reglamentación que abona al clima de confusión que existe en relación al acceso a abortos legales, y en particular para el acceso a de la práctica para mujeres con discapacidad. Así, mientras una se refiere a la conformación de un “Equipo interdisciplinario de apoyo”, conformado por profesionales elegidos por la dirección del hospital, la otra indica que el sistema de apoyo “tiene por finalidad asistir a la mujer con discapacidad en la toma de sus propias decisiones (…) y puede [el resaltado es propio] ser desempeñada por familiares, amigos, asistentes personales o cualquier otra persona de confianza de la mujer discapacitada.”

A este planteo responde la nueva resolución del juzgado advirtiendo que del análisis de las dos resoluciones dictadas por el departamento de salud del Ejecutivo porteño “le asiste razón a la actora cuando sostiene que las mismas, lejos de complementarse resultan palmariamente contradictorias y se inscriben en el marco de paradigmas diferentes y aún contrapuestos.” De este modo,  “la obligación de la demandada de crear un sistema de apoyo que dé primacía a la voluntad y las preferencias de la mujer con discapacidad y que asegure el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención, en la manda cautelar y en el decisorio de fecha 11 de junio de 2014, no ha sido debidamente cumplimentado por el GCBA” Como consecuencia de ello, intima al GCBA a que en un plazo de 15 días de cabal cumplimiento a lo ordenado por el juzgado.

 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  O., M. B. -- Adopción Plena 
OSJFallo: 4341
  18/12/2014
  Juzgado en lo Civil, Comercial y Familia de Rio Cuarto Córdoba
  Tema: Familias
  Descriptores: Identidad de Género
  Se otorga la adopción plena de una niña y un niño a M.B.O, mujer transexual que detentaba la guarda.

El Juzgado hace  referencia a la nueva identidad de género de la adoptante adquirida bajo el amparo de la Ley de Identidad de Género, N° 26.743.  Al respecto, destaca que M.B.O “puede vivir de acuerdo a la categoría género de conformidad a su vivencia interna e individual, lo que de ningún modo entiendo resulta perturbador para los niños, sino que, por el contrario, reconocerán en la adoptante los atributos que se corresponden con el género por ella vivenciado.”. En dicho sentido, destaca que es la madre de  los niños y que en tanto les brinda a los niños amor, protección y seguridad, velando por su bienestar.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T 967/14. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 
OSJFallo: 4243
  Corte Constitucional 15/12/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: violencia doméstica, divorcio
  La corte constitucional conoció en sede de revisión una tutela interpuesta por una mujer que solicitó el divorcio de su esposo ante la jurisdicción de familia, al estimar que se configuró la causal 3- del artículo 154 del Código Civil, referente a -ultrajes, tratos crueles y maltratamientos de obra-. Para lo cual manifestó la ocurrencia de agresiones físicas y psicológicas y presento pruebas documentales y testimoniales. El juzgado determinó como no probadas la agresión física y psicológica por lo que desestimo las pretensiones de la demandante, frente a esto la accionante presento acción de tutela contra el juzgado por considerar que el juzgado valoro indebidamente las pruebas y desconoció la agresión a la que fue sometida por su esposo; la acción de tutela fue desestimada por no haberse agotado antes todos los medios de defensa judicial, dado que no se interpuso apelación contra la sentencia impugnada.

En este caso la Corte tuvo que determinar si el desconocer la violencia psicológica como causal de divorcio vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación al perpetrar la violencia y la discriminación hacia las mujeres. En consecuencia se deja sin efecto la sentencia emitida por el juzgado y se le ordena proferir un nuevo fallo que tenga en cuenta el derecho a la igualdad y no discriminación y la especial protección para las mujeres víctimas de violencia, e insta a las diferentes autoridades: presidente de la República y Congreso para que emprendan acciones en pos de reconfigurar patrones culturales y estereotipos en operadores de justicia, así como al Consejo superior de la judicatura para que exija la asistencia obligatoria a los y las jueces de la jurisdicción de familia a capacitaciones sobre género y ordena la difusión de esta sentencia a todos los despachos judiciales. Para esta decisión la corte considero que la presencia de estereotipos de género en la sociedad y especialmente en  los operadores judiciales y genera la neutralidad o invisibilización  de problemáticas que viven las mujeres, pues  son consideradas como intimas y privadas y se piensa que se deben resolver en el ámbito doméstico, sin intervención del Estado; así mismo la desigualdad económica, miedo, amenazas e intimidación evidencian que una mujer víctima de violencia no cuenta con igualdad de armas procesales en procesos civiles y de familia. La prevalencia de lo procesal sobre lo sustancial en el presente caso desconocería la vulnerabilidad y los derechos de la mujer, lo que resultaría en la revictimización e indiferencia frente a la violencia de género. Así mismo determinó que los derechos del agresor no pueden ponderarse por encima de los derechos humanos de las víctimas. En el presente caso se configura error factico y violación directa de la constitución,  ya que la valoración probatoria que se realizó contribuye a normalizar la violencia doméstica y reforzar los estereotipos de género y desconoce las disposiciones de los artículos 42,43 y 44 de la constitución.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Basualto Érika Cristina c/ Giménez María y otro s/ laboral 
OSJFallo: 4350
  Tribunal Superior de Justicia de Neuquén 15/12/2014
 
  Tema: Trabajo Productivo y Reproductivo
  Descriptores: empleo - servicio doméstico
  Una trabajadora doméstica inició demanda laboral contra sus ex empleadores intimándolos a registrar su vínculo laboral y pagar las diferencias salariales adeudadas. Considera que la contratación debió regirse por el Estatuto del Servicio Doméstico (Decreto Ley 326/56 y su reglamentario).

El pronunciamiento de Primera Instancia rechaza totalmente la demanda al considerar no acreditado el requisito temporal exigido por el Art. 1° del Estatuto del Servicio Doméstico, el que exigía una jornada mínima de cuatro horas diarias y cuatro días a la semana. La alzada confirma lo resuelto.

El Tribunal Superior de Justicia hizo lugar a la demanda considerando que la mentada exigencia “fue arduamente criticada por calificada doctrina con fundamento en que la mayor o menor extensión de la prestación en el tiempo, nunca ha sido determinante para definir la existencia o inexistencia de una relación laboral, que solo puede realizarse a partir de la subordinación jurídica, técnica y económica o, en palabras de Ackerman, la dependencia laboral”. Consideró que “los servicios domésticos así prestados tienen naturaleza laboral porque participan de todas las notas tipificantes de una relación de trabajo dependiente. Por consiguiente, ese o esa trabajadora es sujeto del Derecho del Trabajo y como tal alcanzado por la tutela del Art. 14 bis de la Constitución Nacional en cuanto impone proteger al trabajo "... en sus diversas formas...". Del mismo modo, “el encuadramiento del caso debe hacerse a la luz de lo que fija el art. 11 de la LCT, no porque dicho plexo normativo resulte aplicable, sino porque en el mismo se plasma un principio general de interpretación y aplicación de la ley que debe regir todos los casos en los que hay prestaciones de carácter laboral, más allá de que dichas relaciones se encuentren comprendidas por la ley”

Digna de mención es la valoración que realiza el Tribunal respecto de la sanción del nuevo Estatuto para el Personal de Casas Particulares (Ley 26.844) considerándolo un “hito en la reconstrucción del principio protectorio, al cubrirse, en ésta oportunidad, a uno de los segmentos más desprotegidos durante décadas. Vino a saldar una deuda histórica de la sociedad con este grupo laboral integrado en su mayoría por mujeres trabajadoras”. En ese orden, hace mención al Convenio Número 189 de la Organización Internacional del Trabajo, sobre el trabajo decente para las trabajadoras y trabajadores domésticos, el que considera que “el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas, y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los derechos humanos”. Considera que, aunque dichos plexos normativos no pueden ser aplicados retroactivamente al caso en cuestión, ello no obsta a tenerlos presentes como pautas de interpretación.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Causa N° 4065 
OSJFallo: 4197
  11/12/2014
  Tribunal Oral en lo Criminal número 26
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Feminicidio - 26791- violencia de género - Prueba
  En esta sentencia se resuelve condenar a Guijuza por ser responsable del delito de homicidio agravado por el vínculo contra su ex pareja, Soledad Melo, (Art. 80 inciso 1 del Código Penal). Se pone en discusión a lo largo de la sentencia la aplicación del artículo introducido a partir de la ley 26791 que incorpora como agravante el inciso 11: "A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género." En cada uno de los tres votos de los jueces se concluye, por diferentes argumentos que no se trata de un caso de femicidio en los términos del inciso 11.

Más allá de la dudosa constitucionalidad de la norma que, sólo por citar alguno, viola el principio de igualdad ante la ley, el fundamento de la mayor penalidad, debemos buscarlo en la condición del sujeto pasivo y en las circunstancias especiales de su comisión: violencia ejercida en un contexto de género. De ahí que el asesinato de cualquier mujer, en cualquier circunstancia, no implica siempre y en todo caso femicidio, sino sólo aquella muerte provocada en un ámbito situacional específico, que es aquél en el que existe una situación de subordinación y sometimiento de la mujer hacia el varón, basada en una situación desigual de poder…” (Ver Buompadre obra cit.). Reitero que estas circunstancias no se han acreditado a lo largo del debate. Voto de la jueza Yungano

Al ser un elemento normativo, debe acreditarse que la muerte de la mujer se haya dado en un marco o contexto de género, el que está caracterizado por una situación de subordinación o sometimiento de la mujer al varón (...) En el caso concreto, de los elementos de prueba, surgió que hubieron actos de violencia – entendiendo por ellos no sólo la física contra Melo, sino también llamados reiterados por teléfono, hostigamiento a su lugar de trabajo, por ejemplo, sobre lo que no corresponde explayarse ya que nada dijo la defensa al respecto. A diferencia de ello, no encuentro – en este caso- y más allá de un discurso retórico, la acreditación de los extremos que permitan sostener que Guijuza consideraba inferiores a las mujeres, requisito que entiendo necesario para que se verifique el supuesto del inciso 11 del Art. 80 del C. Voto de la jueza Llerena.

Todo ello, entiendo, torna innecesario que además deba incluirse como agravante, la violencia de género, ya que, en definitiva, Giujusa mató a una mujer con la cual había tenido una historia en común, vivencias y experiencias, y no a una anónima mujer con la que hubiese tenido una relación fugaz o menos aún; en otras palabras, Giujusa no mató a Melo por ser una mujer, sino porque era su mujer (no debiéndose reputar aquí el su como indicativo de posesión); no fue el género mujer lo que determinó su accionar sino que mató a su pareja Soledad Melo, que no era cualquier mujer sino alguien con quien se había interrelacionado durante unos siete años. Voto del juez Fernández.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Sala de casación penal. Corte Suprema de Justicia. MP. Eyder Patiño Cabrera. Rad. 41315 
OSJFallo: 4283
  Corte Suprema de Justicia 03/12/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia doméstica
  Un hombre es condenado por el delito de violencia intrafamiliar por haber agredido física y verbalmente a su compañera permanente con la que convivía hacia 10 años, con dos hijos menores de edad, luego de que le pidiera dinero para comprar alimentos. Por intermedio de apoderado interpone recurso de casación aduciendo que se violo el principio de congruencia pues no se demostró que su defendido y la victima eran compañeros permanentes no obstante, ante la falta de prueba de ese nexo, se le condenó porque convivían en la misma casa y tenían dos hijos en común.

La Corte Suprema de Justicia tuvo que determinar si se violó el principio de congruencia al no probar explícitamente que existía un vínculo de compañeros permanentes entre agresor y víctima. La Corte no casa la Sentencia. Como sustento de su decisión señala que la Corte Constitucional ha definido la violencia intrafamiliar como todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel, intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad doméstica. Asi el ámbito de protección no se reduce tan solo al simple concepto de familia, sino que se extiende a quienes, de manera permanente, comparten el lugar de residencia o entre quienes, de manera quizá paradójica, se encuentran más expuestos a manifestaciones de violencia en razón de la relación de confianza que mantienen con otra persona, relación que, tratándose de parejas, surge del hecho de compartir un proyecto de vida en común. Señala que el delito de violencia intrafamiliar protege la armonía y la unidad de la familia, entendiendo ésta desde una concepción amplia, no restrictiva, esto es, la conformada por vínculos de consanguinidad, jurídico o por razones de convivencia.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Expediente N° 538-2013/CPC-INDECOPI-LAL 
OSJFallo: 4266
  03/12/2014
  INDECOPI
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Derecho a la igualdad - Discriminación - Diversidad sexual - Transexual
 

Jesús Chacón López, persona transgénero femenina, denunció que el 2 de agosto de 2013, acudió al local comercial de Claudia Atenas Torres Benites, en compañía de varios amigos? sin embargo al tratar de ingresar en dos oportunidades, personal de seguridad le denegó el acceso, indicándole que no aceptaban personas de su condición de transgénero pues eran “las reglas del local”, quedando este hecho grabado por la denunciante.

 

La parte denunciada no presentó su descargo dentro del plazo concedido, y mediante Resolución 3352014/INDECOPI-LAL del 21 de abril de 2014, la Comisión declaró fundada la denuncia por infracción del artículo 38° del Código, al considerar que se había acreditado un trato diferenciado injustificado, toda vez que la negativa de ingreso a la parte denunciante no obedeció a causas objetivas y razonables. En consecuencia se sancionó con una multa de 1.5 UIT, condenando al pago de las costas y costos del procedimiento, y se ordenó como medida correctiva que la denunciada permita el acceso a su establecimiento comercial a la denunciante.

 

El 30 de abril de 2014, la señora Torres interpuso recurso de apelación solicitando la nulidad del pronunciamiento, sin embargo con fecha 3 de diciembre de 2014, la Sala Especializada en Protección al Consumidor confirmó la sanción interpuesta por la Comisión. En la resolución se deja constancia del voto singular del vocal Julio Baltazar Durand Carrión, el mismo que coincide con que se debe declarar fundada la denuncia por infringir el artículo 38° del Código? no obstante, considera que dicha conducta debió ser calificada como un acto de discriminación.  



    
 
No se reconocen los derechos.
  C/C Reyes, Luis Roberto - Recurso de Casación 
OSJFallo: 4346
  Corte de Justicia de Salta 02/12/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: desobediencia
  Luís Roberto Reyes violó la prohibición de acercamiento dispuesta por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Personas y Familia de Cuarta Nominación, al concurrir al domicilio de la denunciante. La resolución ordenaba la abstención de ejercer actos de violencia física y psíquica, y la prohibición de acercamiento a la denunciante debiendo mantener una distancia de doscientos metros de su domicilio particular y/o del domicilio de su trabajo y/o de los lugares donde ésta concurra.

La Corte consideró satisfechos los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal en cuestión. En tal sentido, sostuvo que “la caracterización jurídica de "orden" resulta comprensiva de todo "mandamiento judicial" correctamente dirigido a persona determinada (esto es, individualizada) y debidamente anoticiado o notificado al interesado.” Por lo que confirmó la sentencia  por la que se condenó a Luis Roberto Reye a la pena de 15 días de prisión de cumplimiento efectivo por el delito de desobediencia judicial (art. 2. 239, 40 y 41 del C.P.).



    
 
Se reconocen los derechos.
  Exp. 21913-2008 (Caso cambio de nombre: Persona transgénero) 
OSJFallo: 4222
  Otros Tribunales 26/11/2014
  Vigésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima
  Tema: Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Cambio de nombre - Diversidad sexual - Transgénero - Transexual
  "Antonieta" interpone demanda de Cambio de Nombre contra la Municipalidad de La Victoria y el RENIEC con la finalidad de que modifique el nombre de "Renato" de todos sus documentos de identidad y, en su lugar, aparezca como "Antonieta". La demandante señala que si bien es cierto que socialmente se le había asignado el sexo masculino, éste no le correspondía pues se identifica como "Antonieta", motivo por el cual decidió someterse a un procedimiento hormonal que feminizó su cuerpo y asumió desde entonces el rol de género femenino.

Alega, también, que en el año 2003 se sometió voluntariamente a un proceso de reasignación sexual, razón por la cual desde hace más de 15 años se identifica en el ámbito público y privado con el rol femenino. Asimismo, señala que ha sido víctima de discriminación debido a que su apariencia y su nombre "Antonieta", no corresponden con los datos señalados en su DNI, lo cual la ha colocado en una posición de vulnerabilidad.

Con fecha julio de 2008, el Juzgado Civil admitió su demanda, la cual fue apelada por la Municipalidad de La Victoria. Durante el proceso, como prueba de oficio se ordenó que se actúen una pericia psicológica, la declaración testimonial del cirujano plástico y el reconocimiento del médico ginecólogo.

Finalmente, el Juzgado declaró fundada la demanda al considerar que, de acuerdo con los medios probatorios y testimoniales, se puede visibilizar que no existe coincidencia entre la identidad de género y el sexo biológico de la demandante, lo cual se ve reflejado en su apariencia femenina que es el género con el que se identifica. En tal virtud, dispuso que se realice el cambio de nombre solicitado.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Expediente N° 21486-2011 
OSJFallo: 4279
  24/11/2014
  Noveno Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos Salud
  Descriptores: aborto terapéutico - acceso a justicia
 

En el año 2011, Noelia Karin Llantoy Huamán representada por Edith Huamán Lara, interpuso demanda de amparo contra los representantes legales del Ministerio de Salud y Ministerio de Justicia, a fin de que el Estado Peruano cumpla el Dictamen emitido por el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas de fecha 24 de octubre de 2005. La pretensión constitucional interpuesta por la parte demandante tuvo como petitorios respecto al Ministerio de Salud i) que, lleven a cabo campañas de difusión respecto al derecho de las mujeres al aborto terapéutico y que puedan acceder a servicios inmediatos y adecuados de aborto legal, con la aprobación de normas de alcance nacional que reglamenten ese tipo de interrupción del embarazo ii) la obligación del Estado Peruano de proporcionarle una indemnización acorde con la violación de sus derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Respecto al Ministerio de Justicia el petitorio fue iii) se ordene la publicación del Dictamen – Comunicación Nº 1153, respecto a la no prestación de servicios médicos en el caso de un aborto terapéutico no punible.
 
La Procuraduría del Ministerio de Justicia en su contestación sostuvo que el Dictamen no tenía fuerza obligatoria, ya que no es una resolución que pueda ser objeto de ejecución, al no haber sido emitida por un organismo jurisdiccional internacional. Por su parte la Procuraduría del Ministerio de Salud sostuvo que el Comité no es un organismo de carácter jurisdiccional y sólo cumple una finalidad de vigilancia y protección de los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos emitiendo sus conclusiones a manera de recomendaciones a fin de que los Estados evalúen su aplicación. 

Finalmente, el Noveno Juzgado Constitucional de Lima, en fecha 24 de noviembre de 2014, declaró Fundada en parte la demanda interpuesta por Karen Llantoy, por el incumplimiento de sus deberes en el marco del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, y en consecuencia ordenó que el Ministerio de Justicia publique en el diario oficial El Peruano el Dictamen contenido en la Comunicación Nº 1153-2003 emitido por el Comité de Derechos Humanos, asimismo reconoció el derecho de la demandante a recibir una indemnización del Ministerio de Salud por el daño causado, y declara que carece de objeto el pronunciarse sobre el petitorio referido a la Reglamentación del denominado aborto terapéutico al haberse dictado en junio de 2014 la Resolución Ministerial Nº 486-2014-MINSA, que aprueba la Guía  Técnica Nacional para la estandarización del procedimiento de la Atención Integral de la gestante en la interrupción voluntaria por indicación terapéutica del  embarazo menor de 22 semanas con consentimiento informado en el marco de lo dispuesto en el artículo 199º del Código Penal. 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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