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  R., J. D. s/ recurso de casación 
OSJFallo: 4174
  Suprema Corte de Justicia Pcia de Bs. As. 29/08/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violación en el matrimonio - abuso sexual - violación marital
  Se deduce casación en contra de sentencia que resolvió condenar a J.D.R. a la pena de seis años de prisión por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal. Los hechos suceden dentro de una relación matrimonial, en la que el marido obliga a la cónyuge a mantener relaciones sexuales. La defensa argumenta que hubo aquiescencia de la contraparte al momento de la relación, basándose principalmente en la frase declarada por la víctima --hacelo de una vez y dejame dormir-, confirmada en el proceso por la misma; y que no se han probado efectivamente los actos violentatorios ni el sangrado intravaginal. El Tribunal rechaza la casación, señalando que en procesos penales como el presente, el estándar probatorio exige la aplicación de la Convención de Belém do Pará y la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer - CEDAW; además de la ley n-26.485 y la ley provincial n- 12.569.

Con este marco, valoraron el testimonio prestado por la damnificada, que evaluado en el cuadro probatorio integral formó su convicción sobre los hechos objeto de proceso: “En este punto, debe señalarse que no es posible concebir un derecho penal moderno sin contemplar los derechos de las víctimas y, en particular, frente a la violencia de género, la revisión de la valoración probatoria debe efectuarse con especial cautela, otorgando singular relevancia al testimonio de la mujer.” En este sentido, el tribunal argumenta la necesidad de prestar especial atención a las víctimas por ser delitos que se cometen al amparo de la privacidad, además de identificar los hechos imputados como violencia de género.

En cuanto a la supuesta aquiescencia, el tribunal señala que estas expresiones deben ser evaluadas en el contexto determinado del caso. Alegar que esta aquiescencia se deriva del “débito conyugal” constituye un prejuicio y concepción estereotipada que el estado argentino se ha comprometido a erradicar. Señalar lo contrario sería minimizar una historia precedente y un círculo de violencia hacia la mujer, por lo tanto tampoco se da lugar a este argumento.

"La presunta aquiescencia derivada del “débito conyugal” que alega el recurrente ha sido enfáticamente condenada por el tribunal interamericano, por considerar que este tipo de caracterizaciones y prejuicios, evoca la falsa dicotomía entre esfera pública y privada según la cual a la justicia penal no le correspondería inmiscuirse en los “asuntos de pareja” (v. Corte IDH, caso “Campo Algodonero”, Íd.)."

 

"La Corte Penal Internacional tiene dicho que la intimidación, las amenazas, la extorsión y diferentes formas de provocar temor puede tener los mismos resultados que el empleo de la fuerza. En este entendimiento, se ha sostenido que para que se configure la violación basta con que “…[se coloque] a la víctima en una situación de temor razonable de que ella o una tercera persona sean sujetas a violencia, detención, coacción u opresión psicológica…” (TPIY, “Prosecutor v. Anto Furundzija”, 10 de diciembre de 1998, IT-95-17/1-T, párr. 174). 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Sala plena. Exp. N°: 23001-23-31-000-2001-00278-01(28804).C.P: Stella Conto Diaz del Castillo  
OSJFallo: 4316
  Consejo de Estado 28/08/2014
 
  Tema: Salud
  Descriptores: Acceso al sistema de salud-Tratamiento médico, violencia obstétrica
 

Una mujer y su compañero permanente engendran bajo cuidado médico una niña, el proceso de gestación se da de forma normal según los médicos de la IPS Saludcooop de Lorica-Empresa social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Lorica. La mujer ingresa a centro médico y el galeno indica que no ha iniciado trabajo de parto por lo que es remitida a su casa, sin embargo la pareja permanece en el centro médico puesto que la mujer presenta contracciones cada tres minutos intensificando los dolores de parto. A pesar de ello la mujer fue remitida de nuevo a su casa, al regresar al día siguiente  esta no fue atendida por un médico especialista obstetra o un ginecólogo sino por un médico general que evidencia que la mujer está dilatando. La mujer presenta hemorragia por lo que su compañero pide ayuda logrando contactar al médico de turno quien decide atenerse al  concepto de su colega indicando que la hemorragia era normal y es enviada de nueva a casa ya que según el medico la mujer no había dilatado lo suficiente y en esas condiciones no podía ser hospitalizada. Como consecuencia de una serie de actos negligentes ejecutados por diferentes funcionarios de dicha IPS la vida de la mujer y su hija se puso en peligro teniendo que ser intervenida para extraer el feto sin vida.

La mujer decide interponer acción de reparación directa contra la IPS Saludcooop de Lorica-Empresa social del Estado Hospital San Vicente de Paúl de Lorica por los  perjuicios morales y sobre todo, a la vida en relación. La entidad demandada aduce falta de pruebas de los hechos alegados.

En primera instancia el juez declara administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital san Vicente de Paul por los perjuicios causados a la accionante y su compañero permanente  por la muerte de su hija en estado fetal condenándola a pagar una suma determinada por concepto de perjuicios morales únicamente a la mujer mas no a su compañero permanente pues su calidad no fue lo suficientemente probada, el juez no encontró probado el daño causado a los actores por lo que no declara su indemnización.

La sala entra a resolver impugnación del fallo de primera instancia que interpuso la actora para establecer si a partir de la indebida atención prestada a la mujer y la muerte de la criatura que ésta esperaba es posible inferir la aflicción de su compañero permanente así como el detrimento en la salud físico-psíquica de los actores. La sala decide revocar la sentencia de primera instancia declarando al Hospital administrativamente responsable de los daños causados a los demandantes condenándolo a pagar daños morales a los dos demandantes así como una suma determinada por concepto de daño a la salud. Como medidas de reparación integral ordena al hospital diseñar políticas institucionales para la optimización de la prestación del servicio de ginecología y obstetricia y así minimizar los eventos de muerte perinatal. Remite la providencia  a la Alta Consejería para la Equidad de la Mujer con el fin de que se promueva ante las instancias gubernamentales políticas que optimicen la prestación de la atención en gineco-obstétrica que minimicen los eventos de muerte perinatal y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura-Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial, para incluya la decisión en el observatorio de política de igualdad y no discriminación.



    
 
Se reconocen los derechos.
  J.A.K. contra O.J.A.L. s/Alimentos 
OSJFallo: 4172
  Otros Tribunales 21/08/2014
  Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata - Sala III
  Tema: Familias
  Descriptores: alimentos - cuota alimentaria - retención
  El Tribunal conoce respecto a la petición del aumento sobre la cuota alimentaria de J.A.O respecto de sus hijas, en virtud de que el acuerdo base se realizó hace 4 años, estaría claramente desactualizado respecto a las necesidades presentes de las menores.

La apelación se produce luego de que el Tribunal de instancia habría omitido pronunciado sobre la petición de la agraviada, en cuanto que el monto establecido como cuota alimentaria se deduzca de forma automática de la cuenta bancaria del padre, pronunciándose sólo respecto al aumento de la cuota. Y luego también de que en respuesta a un recurso de aclaratoria, la jueza de instancia señale que sobre esto se pronunciaría sólo una vez notificado el incumplimiento de las cuotas debidas anteriormente al progenitor.

La Cámara en lo Civil y Comercial en esta ocasión se pronuncia señalando que es “reconocida y autorizada doctrina entiende que, aún sin mediar incumplimiento por parte del alimentante, es posible la retención directa del sueldo por parte del empleador en concepto de pago de la cuota alimentaria, y que dicha retención no debe considerarse como una medida cautelar, sino simplemente como una modalidad en el cobro de la cuota”. Ello no afecta ni al honor, ni trae problemas laborales al alimentante. Se señala que esta medida no constituye un embargo, sanción por mora o incumplimiento del alimentante, sino una forma de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados a favor de sus hijas menores de edad.



    
 
Se reconocen los derechos.
  R., R. M. y otros s/ p.ss.aa. homicidio calificado 
OSJFallo: 4230
  Corte Suprema de Justicia de la Nación 20/08/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia institucional - Delito por omisión - Homicidio agravado por el vínculo
 

En esta sentencia la CSJN resuelve, por mayoría, denegar el recurso de queja presentado por la defensa de R. R. M. contra la sentencia que la condenara a prisión perpetua por la comisión por omisión del homicidio de su hija.

En los fundamentos se pronuncia en disidencia el juez Zaffaroni, donde se opone a la condena afirmando la inconstitucionalidad de la decisión,

“resulta constitucionalmente inadmisible -por incurrir en una analogía violatoria del principio de legalidad- una imputación por homicidio (que es un tipo activo doloso) basada en una omisión, toda vez que ni siquiera existe cláusula legal alguna en nuestro ordenamiento jurídico que establezca que no evitar un resultado típico equivalga a causarlo (conf. Fallos: 330: 4945 -"Antognazza"-, disidencia de los jueces Lorenzetti, Maqueda y Zaffaroni, considerando 8°). “

Su voto desarrolla de una forma minuciosa los motivos que hacen de la condena de R RM a prisión perpetua -equiparándola a la condena de quien cometió el acto en sí-, infundada, arbitraria y violatoria del principio de legalidad.

“Que en la ley argentina no existe ni siquiera la fórmula general de equivalencia que habilita la construcción analógica de los tipos no escritos y, de existir, ella misma sería inconstitucional frente a la general prohibición de la analogía in malam partem. Por ende, conforme a toda la tradición legislativa, no hay referencia alguna a la omisión que permita inferir la posibilidad de construir analógicamente estos tipos judiciales.”

“En consecuencia, tanto desde la intuición del público como desde la valoración jurídica, no puede afirmarse que es exactamente lo mismo dejar morir que ahogar a la criatura. En la ley vigente, el caso encuadra en el tipo del arto 106 Código Penal, calificado por el parentesco conforme al arto 107. Esto significa que el delito está conminado con pena máxima de veinte años, según la reforma de la ley 24.410. Dada la escala penal prevista, la pena prácticamente sería idéntica en los códigos que establecen la cláusula de equivalencia con el correctivo de correspondencia, con la ventaja de que en el texto argentino no se viola la legalidad.”



    
 
No se reconocen los derechos.
  F. M. A. s/ homicidio agravado por el vínculo 
OSJFallo: 4171
  Otros Tribunales 13/08/2014
  Juzgado de Instrucción Nro. 4 - San Carlos de Bariloche - Río Negro
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Inimputabilidad - Vulnerabilidad - Infanticidio - Homicidio
  En el presente caso se revisan los hechos atribuidos a F.M.A, quien se le acusa de homicidio agravado por el vínculo. La imputada, quien había ocultado su embarazo de 36 semanas, se dirigió a la letrina de su vivienda, donde parió, muriendo la menor en el interior del pozo por asfixia por sumersión, procediendo la imputada a arrojar sobre su cuerpo prendas de vestir hasta ocultar el cuerpo.

El tribunal, en virtud de la prueba otorgada, considera que ha sido probada la materialidad de los hechos, pero que, tras las peritaciones psicológicas y las pruebas testimoniales avalan la situación de  F. M. A., de la cual resulta determinante para concluir como lo hiciera el agente Fiscal que la imputada el momento del hecho no pudo comprender la criminalidad de sus actos ni dirigir sus acciones, causas de inimputabilidad conforme lo dispone el art. 34 inc. 1 del Código Penal por lo cual corresponde sin más dictar su Sobreseimiento en la presente causa, de acuerdo a lo normado por el art. 306 inc. 3° del Código Procesal Penal.

La imputada se encontraba en una situación de vulnerabilidad, a la que se sumó este embarazo, el que ocultó a su familia y que, además, recibía constantes amenazas del progenitor, las que se dirigían a quitarle la menor una vez que esta hubiese nacido. Efectuadas las pericias psicológicas, se corrobora que dicha situación produce en la peritada rasgos de fallas en las funciones de juicio crítico, síntesis y realidad cuando aborda temas conflictivos, además de un estado emocional frágil e hipersensible.  De acuerdo a un perito, la imputada parece estar en un estado de sobrecarga de estímulo crónica y sustancial como resultado de una persistente dificultad en reunir recursos psicológicos adecuados para hacer frente a las exigencias que se imponen a ella por acontecimientos internos y externos en su vida. 

“[…] la peritada puede mostrar una tendencia hacia arrebatos impulsivos de acciones injustificadas o inapropiadas, demostrando un serio deterioro en su capacidad de evaluar adecuadamente la realidad, a menudo percibiendo mal los hechos y formar impresiones erróneas de la gente y lo que sus acciones significan.”

Por lo anterior, el tribunal decide sobreseer a la imputada, disponer el cese de la prisión domiciliaria decretada y efectuar un seguimiento psicológico y siquiátrico de ella.



    
 
Se reconocen los derechos.
  Sala de Casación Civil M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez N° Rad 11001-02-03-000-2012-02854-00 
OSJFallo: 4323
  Corte Suprema de Justicia 12/08/2014
 
  Tema: Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: Desplazamiento forzado
 

Mujer en situación de desplazamiento solicita amparo de pobreza  para iniciar acción de revisión contra la sentencia proferida dentro del proceso de declaración de pertenencia instaurado en su contra  de un predio en el que  reside y que fue de su propiedad antes de acaecidos los hechos que dieron lugar a su desplazamiento forzado de dicho territorio. El amparo de pobreza fue concedido y en virtud del este la defensoría del Pueblo le asigna abogada experto quien después de un análisis del contexto indica que no existe merito suficiente para iniciar acción de revisión. La mujer solicita se tenga por no recibido dicho concepto dado que la apoderada no contó con su aceptación y autorización adicionalmente aduce que existen pruebas suficientes para instaurar el recurso revisión dado que estas no fueron valoradas.

Entra la Corte a evaluar dichas alegaciones y decide oficiar a la Unidad de Restitución de Tierras para verificar si la mujer fue registrada en su base de datos así como la existencia de un proceso en curso ante los jueces de tierras, relacionado con dicha persona, y el estado del mismo.

En su análisis la Corte recuerda que existe un marco jurídico específico que consagra mecanismos de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno  en el que se contempla la restitución de tierras. Menciona que para el caso de las mujeres que han sido víctimas de despojo  o abandono forzado se indica que gozaran de especial protección  en los trámites  administrativos y judiciales de restitución reflejada en un programa específico para esta parte de la población. 



    
 
No se reconocen los derechos.
  Q. R. B. y Otro c/ Provincia De Córdoba- Ordinario- Daños Y Perj.- Otras Formas De Responsabilidad Extracontractual- Recurso De Apelación 
OSJFallo: 4156
  Otros Tribunales 23/07/2014
  Cámara quinta de apelaciones en lo civil y comercial de Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Responsabilidad del Estado - Femicidio - Debida diligencia - Deber de seguridad - Indemnización
  La Cámara de Apelaciones en lo civil y comercial de Córdoba resuelve que el Estado fue responsable por su conducta omisiva en un caso de violencia de género que terminó con la muerte de una mujer y su hijo. En la sentencia la Cámara se explaya respecto de los requisitos esenciales para determinar la existencia de responsabilidad civil parte del Estado. El caso llega por una apelación deducida por la madre y abuela de M.B.Q., víctima de violencia familiar, y su hijo, quienes fueron asesinados por A.A.C. La recurrente alega que la sentencia de primera instancia no reconoció la responsabilidad del Estado en la protección que debió brindar a la víctimas. Los apelantes señalan, entre otros, los siguientes argumentos contra la sentencia de primera instancia: sostienen que fue probado que la víctima no había presentado una sola denuncia (como se dijo en aquella oportunidad) sino tres; que los hechos no ocurrieron con una rapidez tal que haya impedido al Estado proteger a la víctima; que para que la resposabilidad sea atribuible al Estado no es necesario que existan en el sistema altos estándares de anormalidad, sino que debió haber tomado las medidas necesarias para evitar e impedir los homicidios ocurriéndose en una falta de servicio por omisión (art. 1112 CC) la que consiste en no haber brindado seguridad a M. B. Q. y su hijo, lo que configura un deber particular y específico de salvaguardar su integridad física; que se encuentra probado el nexo causal entre el daño denunciado por los accionantes (derivado de la muerte de su hija y de su nieto) y la acción u omisión atribuida al Estado provincial a través de sus órganos ya que no había un deber génerico sino uno concreto de seguridad.

Antes de resolver, el Tribunal realiza algunas precisiones en referencia a la responsabilidad civil en general y la del Estado como sujeto en particular, señalando que no es suficiente la existencia de un poder policial para atribuir responsabilidad al Estado provincial o nacional, pero es relevante examinar las acciones de las omisiones, y de estas últimas si son relativas a mandatos expresos en los que se identifica claramente la falta de servicio o es relativa a una serie de objetivos fijados por ley de un modo general e indeterminados, siempre a la luz de los tratados internacionales.

Al momento de los hechos no se encontraba vigente la ley 26.485, pero sí estaban vigentes la Convención de Belém do Pará y la ley nacional 24.417 de protección contra la violencia familiar, normativa que establecía un deber de actuar del Estado frente a casos de violencia familiar. En consecuencia, a partir de la existencia de un riesgo particularizado referido a la víctima “dicho Estado tiene un deber de diligencia reforzado que lo coloca en una posición de garante ante el riego de violencia basada en el género; y ello se refleja en el examen de los factores de previsibilidad y evitabilidad en la aplicación de la doctrina del riesgo como criterio de atribución de responsabilidad por actos de particularidades”.

Con esto, verifica que en el caso concreto hubo una desincronización del actuar policial y una multiplicidad de denuncias ante distintos centros de atención para estos casos, en los que la víctima no recibió las respuestas adecuadas y protectorias en relación a su caso particular. Existió un cierto grado de previsibilidad de los hechos que el sistema estatal y sus funcionarios no debieron ignorar, y que en definitiva han llegado a contribuir causalmente en la concreción del daño, calificando la conducta omisiva del Estado como un elemento facilitador del suceso, por lo que se atribuye a la provincia la responsabilidad en un 50%.

Finalmente, en cuanto a la indemnización, acoge la totalidad por daño moral, y lo pretendido por lucro cesante, encauzándolo como daño emergente por la muerte de la hija.

En los últimos treinta años, la comunidad internacional ha reconocido cada vez más la violencia contra la mujer como problema de salud pública, violación de derechos humanos y barrera al desarrollo económico. En 1993, en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer, la Asamblea General de las Naciones Unidas reconoció oficialmente su derecho de vivir libre de violencia, derecho que se reconoció posteriormente en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, conocida como “Convención de Belem do Pará” a la cual adhiriera nuestro país mediante ley 24.632/ 96, la cual en su art. 7.º, además de condenar en forma expresa todas las formas de violencia contra la mujer y comprometerse a adoptar por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia, establece claramente la responsabilidad del Estado.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sala de Casación Penal. M.P Patricia Salazar Cuellar. N° Rad 74.489 
OSJFallo: 4351
  Corte Suprema de Justicia 15/07/2014
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Fertilidad
 

Hace una década, a la señora x le fue practicado el procedimiento quirúrgico de ligadura de trompas de Falopio, luego de haber dado a luz a dos hijos, uno de los cuales falleció cuatro años después. Posteriormente quiso concebir un hijo con su actual compañero permanente, para lo cual acudió ante su médico tratante, quien le ordenó la respectiva cirugía de recanalización de trompas. Al solicitar la autorización del procedimiento ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la entidad lo negó, atendiendo a que ese tratamiento no se encuentra dentro del plan de servicios de Sanidad Militar y de Policía. La señora decide interponer acción de tutela contra dicha entidad pues considera que su conducta imposibilita el ejercicio de su derecho a procrear y  a la familia. 

El tribunal en primera instancia decide negar la tutela y aduce que el Estado tiene sendas limitaciones para la prestación de algunos servicios de salud, entre ellos tratamiento para revertir la infertilidad de una persona. Concluye que no se trata de la protección del derecho a la salud de la tutelante sino de su deseo de concebir y manifiesta que de avalarse la prestación de dicho servicio podría afectar la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, indicando que en todo caso la accionante tiene la posibilidad de acceder a la «valiosa alternativa de la adopción».

La señora x decide impugnar esta decisión indicando que el tratamiento había sido iniciado pero sorpresivamente, la Dirección de Sanidad lo suspendió para luego decirle que no contaba con autorización, lo que fue hecho sin mediar algún concepto técnico o científico que justificara ese proceder, aclarando que en su caso el procedimiento fue ordenado por su médico tratante por lo que debe considerarse un servicio de salud.

La Corte Suprema asume conocimiento de la impugnación y decide confirmar la decisión impugnada, indica que el derecho a la procreación está en cabeza de todas las personas, lo que implica un deber del Estado de abstenerse de llevar a cabo actividades tendientes a su restricción o condicionamiento. Pero este deber no acarrea que se obligue al ente estatal, a garantizar la maternidad biológica de una persona, cuando sus condiciones genéticas o humanas lo imposibilitan o cuando es la misma persona quien se pone en condiciones que limitan su posibilidad de concebir. Por lo anterior considera que no constituye vulneración alguna la acción ejercida por la entidad en tanto dicho servicio no es tendiente a garantizar la vida y en todo caso está excluido de los planes obligatorios. Indica que solo en dos circunstancias se ha previsto la tutela para casos de infertilidad, esto es cuando se presente afectación del principio de la continuidad en la prestación del servicio. El segundo evento se presenta cuando la infertilidad sea producida por otras patologías que configuren la afectación de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida en condiciones dignas. La Corte no encuentra que en el caso en mención haya habido interrupción en el tratamiento dado que del análisis de la historia referida, se observa que el procedimiento inició en el año 2014, la accionante acudió a la Dirección Seccional de Sanidad de la Policía con el fin de obtener la autorización por lo que no se encuentra en ninguno de los acasos excepcionales de procedencia antes mencionados.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Quiroga, Francisco Andrés s.a. Homicidio Agravado por Femicidio- Capital - Catamarca 
OSJFallo: 4293
  Corte de Justicia de la Pcia de Catamarca 04/07/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Violencia contra las mujeres - Femicidio - Homicidio
  La Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de la provincia de Catamarca resolvió condenar a Francisco Quiroga en virtud del artículo 80 inciso 11 del Código Penal que recoge el concepto de femicidio como figura típica para el que matare: -(-) 11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género-. Francisco Andrés Quiroga mató a quien había sido su pareja por mucho tiempo, a María Rita Valdez. La Cámara hace un detallado análisis del contexto de violencia previo al hecho, luego de lo cual resuelve condenar al imputado por el delito de homicidio en contexto de violencia de género.

Es importante remarcar la forma en que el tribunal analiza la presencia de varios elementos que permiten subsumir el hecho en la mencionada figura penal. En este sentido afirma que: “existía sin lugar a dudas una clara relación desigual de poder basada en la idea de superioridad de Quiroga respecto a la inferioridad de Valdez por el solo hecho de ser mujer.”

Encuentra que existía violencia física, pues los diversos testimonios han dado cuenta de las golpizas a las que era sometida en vida María Rita Valdez.

Del mismo modo, constata la violencia psicológica: “había causado en la víctima daño emocional, perturbando el pleno desarrollo personal al degradar y controlar sus acciones, ergo lo hacía mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, vigilancia constante, exigencia de obediencia, sumisión, coerción verbal, persecución, insulto y explotación.”

Y violencia económica: “el acusado menoscababa los recursos económicos de la víctima, pues perturbaba la posesión de los bienes de Valdez y ejercía una limitación o control de sus ingresos”

“No debe escapar a nuestro conocimiento, que la violencia contra las mujeres es un fenómeno grave, un problema social que afecta no sólo su progreso personal, sino el de su familia, su país, en fin a toda la sociedad que la rodea. Es un obstáculo a la evolución de las naciones y, hoy en día podemos verlo también, al cumplimiento de los objetivos del nuevo Milenio. Desde hace ya algunas décadas y por denuncias de las organizaciones de mujeres, a nivel internacional se han tomado acciones con el fin de hacer de este fenómeno un hecho visible en la sociedad y de crear instrumentos jurídicos (leyes) donde se establezcan una serie de obligaciones que los Estados deben cumplir para que se respete el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia por razones de género, violencia por el solo hecho de ser mujeres.”



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Sentencia T-434/14 M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez 
OSJFallo: 4270
  Corte Constitucional 03/07/2014
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: violencia familiar
  Una mujer acudió a la defensoría regional para solicitar ayuda, pues su compañero permanente la había amenazado de muerte a ella y a sus tres hijas menores de edad, de quienes no es padre, la mujer fue objeto de diferentes tipos de maltrato desde el inicio de la convivencia con su compañero, a través de amenazas y violencia física que ponía en riesgo inminente su vida. En 2013 la mujer intento denunciar a su compañero ante la fiscalía, sin embargo esta entidad se negó a recibir la denuncia, posteriormente la Comisaría de Familia -Centro de Convivencia Ciudadana- para presentar una denuncia por maltrato, ante lo cual, el Comisario expidió medidas de protección con el fin de amparar sus derechos fundamentales, dentro de las cuales se ordenó a Cafesalud EPS que, de manera inmediata, ubicara en un hospedaje a la usuaria y a sus hijas, en cumplimiento del Decreto 2734 de 2012, sin embargo esta se negó a cumplir lo dispuesto por la Comisaría de Familia, al alegar que no está obligada a proveer ese tipo de atención a las víctimas de la violencia de género. Ante los hechos la Defensoría interpone Acción de Tutela en contra de la Fiscalía y la EPS mencionada por vulnerar sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. En sentencia de primera instancia el juzgado negó el amparo solicitado, el juez de segunda instancia confirmo el fallo.

La Corte tuvo que decidir si existió falta de diligencia por parte de las instituciones demandadas, lo cual condujo a vulnerar los derechos fundamentales alegados de la mujer y de sus hijas.

La sala resuelve revocar la sentencia impugnada y en su lugar conceder el amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia ordena a la EPS que adelante  los trámites pertinentes para reconocer y pagar a favor de la mujer, por el plazo inicial de seis meses, el subsidio monetario previsto en literal b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008. Así mismo ordena a la Fiscalía que rinda un informe

a la Defensora Regional del Magdalena Medio, sobre el estado del proceso penal que se inició a partir de la denuncia por violencia intrafamiliar realizada en contra de su compañero permanente y advertir a la Dirección Nacional de la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Seccional de la Fiscalía del Circuito de Bucaramanga, a la Coordinación de la Fiscalía de Barrancabermeja y a la Policía Nacional, para que adopten los correctivos necesarios dirigidos a brindar una respuesta oportuna, eficiente y diligente frente a los casos de denuncia por hechos de violencia intrafamiliar contra mujeres y menores de edad. 

Dentro de los argumentos que sustentan la decisión, refiere que las mujeres ha sido víctima de discriminación durante toda la historia, lo que ha dado lugar a un desarrollo normativo enfocado en la protección de estas, encaminadas a la adopción de medidas especiales para promover una igualdad real y efectiva y prevé mandatos genéricos de salvaguarda respecto de sus derechos; esa protección se concreta en el  presente caso en la obligación de la Fiscalía General de la Nación,  de atender las denuncias que presenten los ciudadanos y, por ende, de investigar la ocurrencia de las conductas punibles que les afecten y tiene el deber especifico de obrar con la máxima diligencia posible para amparar a la mujer cuando sea víctima del delito de violencia intrafamiliar, igualmente la policía tiene la función de protección  a víctimas de violencia intrafamiliar y el Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente las Empresas Promotoras de Salud, tienen el deber de  proporcionar habitación y alimentación a la víctima o asignar un subsidio monetario mensual cuando la víctima decida no permanecer en los servicios hoteleros o estos no hayan sido contratados.

En el caso concreto, la Fiscalía no tuvo en cuenta la gravedad de los hechos que pretendía denunciar la mujer  y no actuó de conformidad con el principio de protección especial a la mujer víctima de la violencia. Esta circunstancia condujo a un desconocimiento del deber específico de amparo que le asiste a dicha autoridad frente a la mujer que alega ser víctima del delito de violencia intrafamiliar, en perjuicio de su derecho de acceso a la administración de justicia. La EPS por su parte presentó una falta total de diligencia en la actuación prestada a la mujer y sus hijas, pues si bien se otorgó un lugar para el hospedaje, su entrega tuvo ocasión con posterioridad al término imperativo dispuesto para ello, cuando por la situación de riesgo en la que vivía la mujer y sus hijas, se habían visto forzadas a abandonar su municipio de residencia.



    
 
Se reconocen los derechos.
 
   
 
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