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  Plaza, Carlos; Del Valle, Juan Jose por Homicidio Agravado por el Concurso Premeditado de dos o más personas; Criminis Causa y por Violencia de Genero en Perjuicio De Alvarez, Gimena 
OSJFallo: 4349
  Otros Tribunales 03/08/2016
  Sala III del Tribunal de Juicio de Salta
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: homicidio - feminicidio - identidad de género
  Se condenó a prisión perpetua a dos hombres por el feminicidio de una mujer trans. La víctima había optado por el cambio de género y obtuvo su documentación en octubre de 2013.

El Tribunal expreso “el modo en que Gimena  perdió la vida, al ser golpeada duramente por dos hombres que se aprovecharon de su condición, con la que al menos uno de ellos tuvo una relación sexual (…) denigrándola y arrojándola después de los golpes al canal, denotan el grado de violencia al que fue sometida, evidenciando el estado de vulnerabilidad y sometimiento en que se hallaba. (…) Esta forma de violencia se trata de una consecuencia de una situación de discriminación, que tiene su origen en la estructura social patriarcal, tan arraigada  en nuestra sociedad.”

En referencia al género de la víctima, el juzgador sostuvo “existe un sexo biológico que portamos desde el nacimiento y el género que es la construcción social, el plan de vida que se elige, que es autoreferencial. Lo biológico no es elegido, sino dado y el género se construye sobre la base de nuestro deseo que se proyecta en la constitución subjetiva y así debe ser reconocido. (…) En cuanto a la situación concreta de las personas LGTB, la CIDH ha indicado que los Tratados Internacionales de derechos humanos son “instrumentos vivos” que deben ser interpretados de conformidad con los tiempos actuales y con base en un criterio evolutivo, la orientación sexual y la identidad de genero, están protegidos por la frase “otro condición social”, art. 1.1 de la Convención Americana. Esto es análogo a la inclusión de tales categorías en la Convención de Belén do Pará, cuando dice en el art. 9 que el estado tiene la obligación de tener especialmente en cuenta, factores de vulnerabilidad en donde necesariamente debe incluirse la orientación sexual y la identidad de género.

Respecto a la calificación del hecho, las juezas actuantes fueron categóricas al afirmar que “no queda entonces duda que ante la muerte violenta de Gimena estamos en presencia de la muerte de una mujer, por lo que corresponde encuadrar el hecho en la descripción del inc. 11º del art. 80 del C.P.” 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  XXX y Otros S/ Aborto Profesional Punible 
OSJFallo: 4348
  Otros Tribunales 28/06/2016
  Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 16 de Capital Federal
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: aborto no punible - violencia - salud mental
  Se resolvió el sobreseimiento de una mujer y dos médicas que la asistieron en la concreción de un aborto no punible, suministrándole información y el medicamento adecuado. La causa fue iniciada en el año 2015 a raíz de la denuncia efectuada por la pareja de la mujer, quien ejercía violencia en su contra y se oponía a la interrupción del embarazo.

La jueza a cargo consideró que se trataba de un caso subsumido dentro de las hipótesis contenidas en el artículo 86 del Código Penal.

Respecto del inciso 2º  entendió que así como ante el delito de violación es facultad exclusiva de la víctima denunciar el abuso sexual; en el caso, respecto a la inexistencia de actuaciones judiciales iniciadas contra el denunciante por la violencia, no puede exigírsele  “a la embarazada que denuncie lo que no quiere denunciar para justificar el aborto que quiere concretar o que llevó a cabo a consecuencia de la acción de su agresor, cuando de acuerdo a la sana crítica racional, existen elementos de prueba para suponer con fundamentos, y así lo entendieron las médicas imputadas al consignarlo expresamente en la historia clínica,  que fue víctima de una situación de abuso sexual por parte de su pareja.”

En simultaneo reflexionó que  el hecho puede encuadrarse en el tipo previsto por el inciso 1° de la misma norma esgrimiendo que nuestros tribunales han entendido que el uso del término “salud” es el que “ampara el derecho a la salud en forma integral” de manera que no es adecuado escindir las eventuales consecuencias posibles a la salud mental de la madre de llevar el embarazo a término; y limitar el criterio y la justificación legal a los casos en los que peligre, exclusivamente, la salud física de la mujer embarazada.

Para mayor abundamiento, continuó “De acuerdo a las circunstancias expuestas, entiendo razonable inferir que XXXX era víctima de alguna clase de abuso por parte del denunciante, quien también era su pareja y padre del no nato; y que por ello pretendía abortar la gestación, para lo cual, recurrió a sus coimputadas XXX y XXX para que éstas últimas, en su rol de médicas, la ayuden a llevar a cabo la labor de una manera segura para su salud física, sin dejar de lado tampoco, el peligro para su salud mental que la situación que se presentaba ante sus ojos demostraba.”

Finalmente, cabe destacar el especial reconocimiento que efectúa la magistrada al derecho a un procedimiento penal rápido. En ese sentido,  rechazó el pedido de declaración indagatoria de las imputadas por considerarlo innecesario, en tanto que dos de ellas ya se habían expedido y convocar a la mujer podría victimizarla de acuerdo al tenor de los hechos ventilados.

Del mismo modo, afirmó con contundencia “los jueces tenemos la obligación de garantizar los derechos y que nuestra intervención no puede convertirse en un obstáculo para ejercerlos, ya que quedan exclusivamente reservados a lo que decidan la paciente y su médico.”.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  A. Graciela Del Valle s/ recurso de casación interpuesto por agente fiscal 
OSJFallo: 4339
  Otros Tribunales 09/06/2016
  Tribunal de Casación Penal - Provincia de Buenos Aires
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: homicidio - feminicidio - homicidio agravado
  Graciela fue condenada por el Tribunal en lo Criminal N° 3 de Mar del Plata a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para poseer y/o portar armas de fuego por el término de ocho años, por ser considerada autora penalmente responsable del delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en estado de emoción violenta en grado de tentativa. Sin embargo, el Fiscal apeló la decisión ante la Cámara y pidió que la calificación fuera de homicidio agravado por el vínculo -figura que fue incorporada en el Código Penal a través de la ley 26791- en virtud de la relación de pareja que existía entre ambos. En esta instancia la Sala Cuarta de la Cámara de Casación penal resolvió no hacer lugar al pedido del Fiscal General Adjunto de la Fiscalía de Cámaras del Departamento Judicial Mar del Plata, Oscar Deniro, de calificar el delito por el que se condena a Graciela A. de homicidio calificado agravado por el vínculo. Arribó a esta decisión por entender que no existía entre la acusada y la víctima una -relación de pareja- que permitiera aplicar el agravante del 80 inciso 1. La sentencia se suma así a la lista de precedentes que plantean una interpretación del agravante incorporado con la Ley 26791.

La Cámara recurre al Código Civil y Comercial de la Nación para intentar definir el concepto de pareja. Así, encuentra que la situación de las partes involucradas no es ni un matrimonio ni una unión convivencial (la interpretación de la Cámara expresamente se separa de aquella que exige los mismos requisitos de las uniones convivenciales  y también de aquellas que excluyen parejas del mismo sexo) que se define como una “unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo”. Pero, de todas maneras, encuentra que este texto da “pautas” respecto de cómo definir los alcances del concepto de “pareja”,

Como punto de partida debe entenderse a la misma [pareja] como una relación signada por el afecto entre dos personas, que puede o no presuponer convivencia o vida en común. Pero esa vinculación debe considerarse conteniendo las notas que distinguen a una pareja como lo es el vínculo sentimental que es común a sus integrantes y que apunta a un proyecto común. Esto no quiere decir que esa proyección implique algún tipo de construcción de una familia o un hogar, más sí el sostenimiento de la relación amorosa compartiendo momentos y circunstancias de la vida misma como integrantes de ese conjunto de personas.

A esto suma el requisito de que la relación tenga el carácter de notoriedad, cierta estabilidad y permanencia:

debe ser susceptible de ser conocida en general y tener trato propio de una verdadera relación basada en el amor entre dos personas que se comportan como parejas, presentándose así en público. No debe tratarse de una unión casual resultando que debe sostenerse en el tiempo, más la intensidad del vínculo puede demostrar el “affectio” que resulte comprendido dentro de una “pareja” alcanzada por el tipo penal en trato.

Esta forma de definir la “relación de pareja” radica, según la Cámara, en la necesidad de prueba de este tipo de relación informal



    
 
No se reconocen los derechos.
  Causa N° 1961/5141  
OSJFallo: 4330
  10/05/2016
  Tribunal en lo Criminal n° 1 - La Plata
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Transfobia - Xenofobia - Violencia Institucional
  El juez Juan José Ruíz dictó una sentencia condenando a 5 años y medio de prisión a Claudia por el delito de tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. La sentencia es por demás repudiable. Utiliza un lenguaje que desconoce su identidad auto-percibida al referenciarla una y otra vez como "el trasvestido" y funda su decisión con argumentos que expresamente rechazan la aplicación del principio de igualdad y no discriminación para las personas migrantes, trans y en situación de prostitución.

La sentencia no se limita a condenar a Claudia y aplicar agravantes a su pena. Sino que a partir de este razonamiento se ordena una medida que no hace más que criminalizar y avalar la violencia institucional. Así, exhorta a la Dirección Nacional de Migraciones para que “que constate bajo qué circunstancias legales –de admisión y permanencia en el país- se encuentran los ciudadanos extranjero que ofrecen servicios como travestis en la denominada Zona Roja de la Ciudad de La Plata; y al intendente municipal “a fin de que tome las medidas que considere necesarias; ante la multiplicidad de delitos que, como en la presente, se vienen suscitando de la denominada Zona Roja de la Ciudad de La Plata; y de respuesta a los constantes reclamos de los vecinos, por las molestias que se les causan.”



    
 
No se reconocen los derechos.
  G., A. M. s/ insanía y curatela 
OSJFallo: 4292
  Suprema Corte de Justicia Pcia de Bs. As. 04/01/2016
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Interseccionalidad - Discapacidad - Protocolo - Medidas de no repetición
  La Sra. G. es una mujer joven que tiene una discapacidad mental y epilepsia, que vive en la parte posterior del terreno de sus padres. Su padre la somete a violencia física y sexual, con la participación de su madre también en hechos de violencia. La Sra. G. tiene dos hijas de una pareja anterior (que falleció hace unos años), respecto de quienes también se investiga el presunto abuso sexual por parte del Sr. G. Además, la Sra. G. tiene un niño pequeño que fue producto de la violencia sexual que su padre ejerce contra ella. En ese complejo marco de situación, la justicia no protegió adecuadamente a ninguna de las personas de este grupo familiar, sino que se dispuso: emitir una orden de restricción para que el Sr. G no se acerque a su hija, sin disponer medidas similares respecto de las hijas de ésta; el juez de garantías no ordenó la exclusión del hogar del Sr. G. aún cuando de ese modo se tornaba imposible la restricción de acercamiento (ya que conviven en el mismo terreno); se ordenó la declaración de la Sra. G. como insana, y se dictaminó que no puede ejercer la patria potestad respecto de sus hijas e hijo, de modo que los tres fueron institucionalizados y más tarde se declaró su situación de adaptabilidad. El caso llega a la Suprema Corte provincial debido a la apelación que plantea la Sra. G. respecto de la declaración de situación de abandono de sus hijas e hijo, pidiendo la restitución de los tres. Es entonces que la Corte comienza, por primera vez, a analizar los diversos expedientes en trámite de un modo conjunto. En efecto, toma la decisión de acumular esta causa con otras dos iniciadas por la situación de desprotección en la que se encontraban las hijas de la Sra. G., con el objetivo de analizar la situación global y compleja en la que se encontraba el grupo familiar, en lugar de mantener la mirada compartimentalizada que venían llevando los diversos tribunales intervinientes.

La decisión de la Suprema Corte identifica la dificultad de la justicia para analizar los casos que involucran situaciones de violencia desde una perspectiva interseccional y con un prisma que permita introducir una perspectiva de género.

Finalmente, la Suprema Corte se propone dictaminar ciertas medidas “en pos de la recuperación y protección de los derechos gravemente vulnerados de la Sra. G (y de su hija adolescente, R – que continúa institucionalizada-): (i) instruir medidas concretas para que se resuelva el problema habitacional de la Sra. G. a fines de que se impida con efectividad el contacto con el agresor y se la posicione mediante ayuda psicosocial; (ii) con respecto a (la hija adolescente) R., se debe realizar un seguimiento para que en el supuesto de no concretarse la adopción se provean medidas de sostén especial para posicionarla de un mejor modo para enfrentar la adultez – becas de educación y otros planes- con una atención presupuestaria prioritaria; (iii) solicitar explicaciones al Juez de Garantías interviniente sobre las actuaciones llevadas a cabo en torno a la investigación penal derivada de la causa de abuso sexual; y (iv) encomendar a la responsable del Registro de violencia Familiar junto al Consejo Consultivo de Violencia Familiar y de Género la elaboración de un protocolo para juzgar con perspectiva de género para ser elevado ante este Suprema Corte.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  DJ c/ MC 
OSJFallo: 4295
  Otros Tribunales 30/12/2015
  Juzgado de Familia N° 2 de la Plata
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Migraciones / Mujeres Rurales
  Descriptores: Mujeres migrantes
  En esta sentencia el Juez Bombelli, a cargo del Juzgado de Familia N° 2 de la Plata, resuelve autorizar a una joven migrante brasilera a regresar a su país junto a su pequeña hija argentina de siete meses, en virtud del grave contexto de violencia con riesgo de vida para ambas. El punto principal por el cual esta es una decisión reconoce y protege derechos de las mujeres, se debe a que se otorga la venia judicial para suplir la autorización del padre y salir del país con su hija para regresar a Brasil.

Cabe destacar que parte de la decisión reside en garantizar que la mujer recupere sus redes familiares y de contención, algo que en Argentina no era posible. Así afirma, “autorizando el viaje a su país de origen donde vive su familia, que puedan brindar ayuda económica, emocional y protección”. 



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Asociación Civil por la Igualdad y la Justicia y otros c/ Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ Amparo 
OSJFallo: 4289
  Otros Tribunales 03/11/2015
  Juzgado N° 13 de fuero Contencioso Administrativo y Tributario - Ciudad de Buenos Aires
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: Participación política de las mujeres - Cupo - Medidas de acción afirmativas - Medidas especiales
  Las organizaciones de la sociedad civil, ASOCIACIÓN CIVIL POR LA IGUALDAD Y LA JUSTICIA (ACIJ), la ASOCIACIÓN POR LOS DERECHOS CIVILES (ADC), la FUNDACIÓN PARA EL ESTUDIO E INVESTIGACIÓN DE LA MUJER (FEIM), el EQUIPO LATINOAMERICANO DE JUSTICIA Y GENERO (ELA) y la FUNDACIÓN MUJERES EN IGUALDAD (MEI) interpusieron una acción de amparo contra la Legislatura de la Ciudad de Buenos Aires con el objeto de que se declare la nulidad de la resolución 357-13, dictada por la demandada el 9 de diciembre de 2013, -en virtud de la cual se designó a un nuevo auditor de la Auditoría General de la Ciudad como consecuencia de la vacancia producida a raíz de la renuncia de una de las auditoras- y se ordene a la accionada realizar una nueva elección para dicho cargo, de modo tal que se respete el cupo por sexo establecido por los arts. 138 de la ley 70 y 36 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires, dentro del plazo que el Juzgado considerase razonable El Juzgado N° 13 de fuero Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires resolvió hacer lugar al amparo y dispuso la nulidad de la designación de Facundo Del Gaiso por ser violatoria al cupo femenino. A su vez fijó una medida reparatoria que consiste en la publicación de una disculpa pública al grupo discriminado por parte de la Legislatura en uno de los tres medios gráficos de mayor tirada de la Ciudad.

“Específicamente el legislador porteño se ha ocupado de la cuestión a través de la ley 474, cuyo objeto radica en “garantizar a las mujeres el pleno reconocimiento, goce y ejercicio de sus derechos y garantías, y promover la igualdad real de oportunidades y de trato entre varones y mujeres” (artículo 2°). Allí se explicita que “se entiende por discriminación de género la existencia de leyes, actos jurídicos o administrativos […] y las situaciones fácticas que impliquen distinción, exclusión o restricción y que tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos y garantías de las personas, en razón de su género” (artículo 3°). La reciente “Ley contra la discriminación” (5261) brinda mayores precisiones en el mismo sentido y orientadas a una pluralidad de situaciones y colectivos más amplia aún (ver artículos 1°, 2°, 3°, 4°).”

“… ha de concluirse que el acto que se aparte o vulnere aquellas medidas de acción positiva dispuestas por el constituyente o el legislador con el objeto de superar una preexistente y generalizada situación de discriminación, encuadra en las definiciones contenidas en los artículos 3 de la ley 474 y 2° y 3° de la ley 5261.”

“Para concluir, ha de señalarse que las alternativas del caso en estudio no hacen más que ratificar la situación de colectivo objeto de trato desigual desfavorable que recae sobre las mujeres en nuestro país. Evidentemente no sólo no ha bastado con la consagración de la igualdad formal ante la ley (proceso gradual cuyas últimas etapas son incluso muy recientes), sino que pareciera que, en ocasiones, tampoco las medidas de acción positiva resultan suficientes. No en vano la Convención insta a modificar no sólo instrumentos jurídicos, sino también “usos y prácticas” que constituyan discriminación contra la mujer. “



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Lizarralde, Gonzalo Martín p.s.a. homicidio calificado y tentativa de homicidio calificado 
OSJFallo: 4288
  Otros Tribunales 22/10/2015
  Cámara 11 del Crimen - Córdoba
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Violencia institucional - Estereotipos
  La sentencia de la Cámara 11 del Crimen de Sala Colegiada e integrada por jurados populares resolvió el caso de Paola Acosta. La joven que fue asesinada por una ex pareja e intentó matar a su hija de un año y medio, cuando ella se encontró con él para que le entregara la cuota alimentaria. La causa llegó al tribunal bajo las figuras de Homicidio Calificado por la relación de ex pareja contra la víctima, por mediar violencia de género contra una mujer por el hecho de serlo -femicidio- y por alevosía (arts. 45, 80 inc.N°, último supuesto, inc. 11- e inc. 2-, 2- supuesto, del C.P) en contra de Paola Acosta y de Homicidio Calificado por el vínculo, por mediar violencia de género contra una niña por el hecho de ser mujer -femicidio- y por Alevosía, en grado de tentativa (Arts. 45 y 42, art. 80 inc.N°, 2- supuesto, inc. 11- e inc. 2-, 2- supuesto del C.P.) en contra de su hija M.L. El Tribunal, sin embargo, condenó al acusado a prisión perpetua y confirmó los cargos de homicidio con alevosía y de homicidio calificado por alevosía y agravado por el vínculo en grado de tentativa. No así el homicidio por la relación de ex pareja del artículo 80.1 y por mediar violencia de género contemplado en el inciso 11.

El tribunal evalúa la aplicación del inciso 1 del artículo 80 del Código Penal, agregando obstáculos que no están presentes en la letra del código en particular, para la aplicación del agravante en el caso de “pareja o ex pareja, mediare o no convivencia”. Llamativamente recurre al nuevo Código Civil, y a la regulación de la “Uniones convivenciales” en el artículo 509 y 510 según el cual la relación debe ser de al menos dos años. A su vez, recurre a “la buena doctrina”, que afirma, sin mayores fundamentos, que no cualquier relación pasajera puede ser incluida en el concepto de pareja, aunque la norma no exija que haya o no haya habido convivencia”.

Ahora, al momento de aplicar el inciso 11 del artículo 80 del Código Penal, la interpretación no es menos desafortunada. Comienza su análisis identificando que “En esta nueva norma, a diferencia de cualquier otro homicidio, la víctima deber ser una mujer y el sujeto activo debe ser un hombre. Pero el tipo penal se completa con la exigencia de que mediare violencia de género.” Recurre nuevamente a cierta doctrina que realiza la siguiente afirmación:

“La expresión violencia de género no es muy feliz, puesto que no refiere a ninguna relación previa entre víctima y victimario; no alude al momento en que debe ejercerse la violencia; no menciona si esa violencia pudo ser previa y no manifestarse expresamente en el acto homicida. Por eso, la regla no es clara y acarreará dificultades interpretativas (Cf. Fontán Balestra, Carlos y Ledesma Guillermo, op. cit., p. 126 y 127).”

Finalmente, la sentencia llega quizás al punto más evidente de falta de perspectiva de género cuando se pregunta ¿fue esta relación realmente asimétrica, desigual, como lo exige la ley? Y a continuación se responde:

“La respuesta negativa surge evidente ni bien se repasan las características de la personalidad de Paola Acosta puestas de manifiesto en la propia acusación: se trataba de una mujer que “no fue dócil” a la postura que asumió Lizarralde (sobre su paternidad), “sino que decidió empoderarse en defensa de sus derechos y los de su hija”.



    
 
No se reconocen los derechos.
  Alianza Frente de Izquierda y de los Trabajadores s/oficialización de candidaturas. Elección general - Diputados Nacionales y Parlamentario del Mercosur 25 de octubre de 2015 
OSJFallo: 4286
  24/09/2015
  Cámara Nacional Electoral
  Tema: Participación y Accesos a Espacios de Decisión
  Descriptores: Participación política de mujeres - Cupo - Oficilización de listas
  La Cámara Nacional Electoral confirma la sentencia del juzgado federal con competencia electoral de Buenos Aires en los autos "Alianza Frente de Izquierda y de los Trabajadores s/oficialización de candidaturas. Elección general - Diputados Nacionales y Parlamentario del Mercosur 25 de octubre de 2015" en la que se discute la composición de las listas de conformidad con la regulación del cupo femenino. El juez federal ya había dispuesto intimar a intimar a la alianza Frente de Izquierda y de los Trabajadoresa a reubicar a las candidatas mujeres de la lista de [-] Diputados Nacionales a fin de dar cumplimiento a lo normado en el art. 4° primer y segundo párrafo del decreto 1246/2000. Para así decidir, sostiene que !la primera mujer de la lista se encuentra en el lugar número tres! (fs. 225 vta.) pese a que ![en] 2011 la agrupación de autos se presentó [-] no habiendo obtenido cargo alguno!

Los apoderados de la agrupación apelan esta decisión solicitando que “se declare conforme al sistema D’hont establecido en el reglamento electoral que el orden del primer trinomio de la lista […] sea Néstor Pitrola, Christian Castillo y Mónica Schlotthauer” (fs. 237), pues entienden que “colocar, en pos de otro reglamento o normativa vigente en segundo lugar a un candidato que no encabezaba la lista por la gente vulnera notoriamente la voluntad genuina de los ciudadanos votantes”

La Cámara Nacional Electoral no hace lugar a este planteo y confirma la sentencia apelada.

"Al respecto, este Tribunal ya ha señalado que “cuando se hace referencia a tal concepto no puede perderse de vista que la expresión del cuerpo electoral tiene su cauce mediante el ejercicio del sufragio en el marco de los poderes constituidos del Estado, que imponen regulaciones y pautas para la interpretación de la aludida voluntad” (cf. Fallo CNE 2984/01)."

"8º) Que en más de una oportunidad se explicó que la ley 24.012 legisla sobre una materia de orden público (cf. Fallos CNE 1567/93; 1568/93; 1836/95; 2921/01; 2944/01 y 2984/01, entre otros), por lo cual no es disponible por los interesados (cf. arg. Fallos CNE 2918/01; 2944/01 y 2951/01, entre muchos otros). De modo que la justicia debe verificar su observancia, e incluso disponer adecuaciones de oficio (cf. Fallos CNE 1836/95; 1863/95 y 1865/95), toda vez que la ley expresamente establece que “no será oficializada ninguna lista que no cumpla con esos requisitos” (cf. Fallos 1863/95; 1865/95; 2918/01 y 2921/01, entre otros)."



    
 
Se reconocen los derechos.
  Mangeri, Jorge Néstor s/ femicidio - abuso sexual 
OSJFallo: 4281
  Otros Tribunales 24/08/2015
  Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 9 - Capital Federal
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Femicidio - Homicidio - Violencia contra las mujeres
  El Tribunal oral en lo Criminal Número 9 resuelve condenar a Mangeri a la pena de prisión perpetua por el femicidio de una adolescente que vivía en el edificio en el que él se desempeñaba como encargado. Se lo condena por los delitos de femicidio, abuso sexual y homicidio agravado criminis causae. El cadáver de la víctima fue encontrado al día siguiente en la planta del Ceamse ubicada en la localidad bonaerense de José León Suárez. En la sentencia se hace un análisis detallado del artículo 80 inciso 11 del Código Penal, que integra el grupo de reformas que se incorporaron con la ley 26791, en el que se recoge el debate parlamentario al momento de aprobación de la reforma.

El Tribunal no advierte que el inc. 11 resulte difícil de interpretar.

No lo encuentra oscuro ni equívoco.

Ahora bien, el femicidio importa tanto la muerte de la mujer como el contexto en el que ésta ocurre, de modo tal que concurre con los otros dos delitos en los términos del art. 54 del Código Penal.

Una última referencia debe hacerse al término femicidio para referirse al delito contemplado en el art. 80, inc. 11 del Código Penal.

En el debate parlamentario se dio la particularidad de que todos los legisladores se refirieron al tipo penal como femicidio aunque no incorporaron la palabra a la ley. La senadora Riofrío señaló esta paradoja diciendo “si bien la reforma que estamos introduciendo al Código Penal no consigna explícitamente la palabra "femicidio" −no hubo acuerdo para ello−, en cuanto al término de nuestro artículo 80 bis, la prensa y la sociedad mañana dirán que la Argentina ha sancionado la ley de

femicidio. Este crimen aberrante tendrá su nombre. Tanto es así que hoy todos lo mencionamos como femicidio. Este es un crimen que necesitaba un nombre y hoy se lo estamos dando”.

El delito es femicidio y así se lo denominará.



    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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