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  Bravo Mamani, Richard Wilfredo s/recurso de casación 
OSJFallo: 2658
  Otros Tribunales 13/12/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala III - CABA
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Abuso sexual - Niñas - Testimonio
  En este fallo la Cámara Federal de Casación Penal resuelve confirmar la sentencia en la cual se condena a Richard Wilfredo Bravo Mamani a la pena de doce años de prisión, por resultar autor penalmente responsable del delito de abuso sexual agravado por ser gravemente ultrajante para la víctima y por ser encargado de la guarda. Bravo Mamami, padre de M. A. A., abusó sexualmente de ella en reiteradas ocasiones mientras estuvo encargado de su cuidado, siendo ésta menor de edad. La defensa interpone recurso de casación argumentando que los niños "siempre mienten". Contra ello los magistrados sostienen que los elementos probatorios no fueron considerados en la sentencia en forma aislada, sino que forman parte de un complejo entramado, donde el resultado final se construye a partir de una visión de conjunto con una adecuada correlación de los testimonios oídos en juicio y los datos periciales. En este sentido recuerdan que: "el art. 12 de la Convención del Niño señala expresamente que se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional." Por otro lado, cabe remarcar que uno de los agravios planteados por la defensa se basa en la imputación a su pupilo en orden al estado de abandono de la niña y propone que aquel estado no debería ser reprochado a Bravo Mamani -al menos no en su totalidad- debido a que la madre de la niña tampoco había procurado su cuidado. Contra ello, los magistrados sostienen que "Aquella invocación, a más de evocar estereotipos censurables vinculados a que las mujeres son quienes deben ser las exclusivas encargadas del cuidado de los niños, resultan contrarios a las obligaciones internacionales sobre derechos humanos contraídas por el estado argentino en orden su compromiso con: -a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en [-] funciones estereotipadas de hombres y mujeres b) Garantizar [-] el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos.- (art. 5 CEDAW)."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Vergara, Miguel Angel s/recurso de casación 
OSJFallo: 2646
  Otros Tribunales 13/12/2012
  Cámara Federal de Casación Penal - Sala IV
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual - Situación de vulnerabilidad - Medios comisivos
  En este fallo la Cámara Federal de Casación Penal, integrada por Mariano Hernán Borinsky, Juan Carlos Gemignani y Gustavo M. Hornos, deciden no hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Miguel Angel Vergara por entender que la calificación legal en la que se encuadró la conducta endilgada a Vergara, esto es, la trata de personas (artículo 145 ter, primer párrafo y tercer párrafo inciso 1 del Código Penal), resultó correcta. Los hechos por los cuales se imputa a Vergara, consisten en haber trasportado, contra su voluntad a S. S. N.desde Santa fe hasta un prostíbulo en la Provincia de Buenos Aires. En sus fundamentos los magistrados tienen en cuenta la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la víctima. En este sentido retoma las "Reglas de Brasilia sobre el acceso a la Justicia de las personas en condición de vulnerabilidad" en donde se estableció que -se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico [-] Podrán constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. La concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo social y económico- (Capítulo 1, sección segunda).


    
 
Se reconocen los derechos.
  Ordinario por daños y perjuicios: M.N. por la menor G.A.M. y su nieta J.M.M 
OSJFallo: 2653
  Otros Tribunales 12/12/2012
  Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Daños y perjuicios - Prescripción de acción civil - Abuso sexual
  En este fallo la Cámara Civil y Comercial de la Provincia de Jujuy resuelve hacer lugar a la acción por daños y perjuicios interpuesta por la abuela en representación de su nieta, una niña de 12 años que había sido violada, producto de lo cual devino un embarazo obviamente no deseado que ésta debió gestar, del cual nació su pequeña hija, J.M.M., quedando corroborada dicha paternidad con la prueba pericial de ADN. En sede penal el violador fue condenado y ahora en sede civil se demandan daños producto de estos hechos. Sobre esto, se retoma la doctrina según la cual: "Por consiguiente, dada la certeza sobre la materialidad del evento dañoso así como del dolo del accionado que la provocó, elementos sobre los cuales existe ya cosa juzgada (Salvat, Trat. T. VII) no pueden variarse las circunstancias de hecho analizadas en sede penal ni apartarse de la calificación subjetiva de culpabilidad efectuada en aquel fuero -autoridad de la "resjudicata" emanada de la sentencia penal condenatoria." Sin embargo, se hace un análisis respecto de la prescripción de la acción penal alegada por el demandado, frente a la cual se sostiene que: "Vale recordar a este respecto que la prescripción debe integrarse, además del transcurso del tiempo, por un acto voluntario del titular del derecho que se manifiesta en una conducta omisiva o inacción, sometida a los principios que regulan los actos jurídicos, y en especial, a los que rigen los vicios de la voluntad; por ello, si el titular del derecho omite ejercer su acción por encontrarse viciada la misma, el acto omisivo es involuntario y no producirá la pérdida de la acción." "Es sabido que en casos de delitos sexuales contra menores, en general las víctimas no cuentan con posibilidades reales de ejercer su derecho a denunciar, ya que una de las consecuencias del abuso sexual infantil es la negación y/o el olvido, por lo cuál es común que los menores develen la situación luego de alcanzar un cierto grado de madurez emocional. Precisamente en consideración a ello es que se ha dictado el pasado año la ley 26.705 para delitos previstos en los artículos 119, 120, 124, 125, 125 bis, 128, 129 in fine y 130 -2- y 3- párr- del C.P., extendiendo el comienzo del plazo de prescripción de la acción penal cuando la víctima fuere menor de edad, al momento en que ésta alcanza la mayoría de edad." "Si bien ello resulta ajeno a la materia civil, se debe tener en cuenta su ratio legis, cual es garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes que no cuentan con capacidad procesal dentro del sistema penal por no haber alcanzado la mayoría de edad."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  A., A. s/ Abuso sexual 
OSJFallo: 2670
  Tribunal Superior de Justicia de Neuquén 11/12/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres Familias
  Descriptores: Abuso sexual - Menores - Defensoría de los Derechos del niño y Adolescentes
  Este fallo consiste en una resolución interlocutoria en el marco del proceso seguido contra A. A, por abuso sexual simple contra un menor sobre el cual tenía la guarda. Lo que se discute en este fallo es la aptitud de la Defensoría de los Derechos del niño y Adolescente de participar en el carácter de querellante. Mientras que la Cámara en lo Criminal Segunda de la I- Circunscripción Judicial, resolvió excluir del proceso a la Defensoría de los Derechos del niño y Adolescente, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Neuquén revoca la sentencia por entender que: "la intervención en el proceso penal de la Defensoría de los Derechos del Niño y Adolescente en los términos que prescribe el art. 96 ter de la ley adjetiva local, no significa una -duplicación- de la función estatal ejercida por el Ministerio Público Fiscal, toda vez que, como bien lo sostienen las recurrentes, la Defensoría cuestionada, tutela específicamente los derechos de los niños y adolescentes, que pueden no coincidir con los intereses que representa la Fiscalía." Entre sus fundamentos destacan que: "en el plano estrictamente normativo la igualdad de las partes en el proceso penal no tendrá mejor modo de expresarse, que respetando el principio contradictorio. Éste exige no sólo la existencia de una imputación del hecho delictivo cuya hipótesis origina el proceso y la oportunidad de refutarla, sino que requiere, además, reconocer al acusador (público o privado), al imputado y su defensor, iguales atribuciones para procurar y producir públicamente pruebas de cargo y de descargo, respectivamente; para controlar activa y personalmente y en presencia de los otros sujetos actuantes, el ingreso y recepción de ambas clases de elementos probatorios, y para argumentar ante los jueces que las recibieron y frente al público sobre su eficacia conviccional (positiva o negativa) en orden a los hechos contenidos en la acusación o los afirmados por la defensa, y las consecuencias jurídico penales de todos ellos, para tener de tal modo la igual oportunidad de intentar lograr una decisión jurisdiccional que reconozca el interés que cada uno." (...) "lo que debe respetarse es la igualdad en iguales circunstancias. En este sentido, la Alta Corte Federal ha sostenido que -la garantía constitucional de la igualdad no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 270:374; 271:124 y 320; 273:241; 274:207, 300 y 334; 276:218; 277:357)- (Fallos: 300:1087). Y resulta evidente que ello no se advierte en el caso de una persona imputada de la comisión de un delito contra la integridad sexual de un menor de edad, de otro imputado de la comisión de un delito cualquiera."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Iñigo, David Gustavo, Andrada, Domingo Pascual y otros s/ privación ilegítima de la libertad y corrupción  
OSJFallo: 2645
  Otros Tribunales 11/12/2012
  Cámara en lo Penal de Tucumán - Sala II
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Trata de personas - Explotación sexual
 

En esta sentencia la Sala II de la Cámara en lo Penal de Tucumán, integrada por los jueces Alberto Piedrabuena,Emilio Herrera Molina y Eduardo Romero Lascano, decidieron en forma unánime absolver a los 13 imputados en el juicio de Marita Verón.

Dado que la sentencia fue difundida sin la debida supresión de los datos de las víctimas que fueron testigos y el archivo se difundió encriptado, desde ELA decidimos no publicar la sentencia completa sino sólo su veredicto, recuperando los argumentos principales en el sumario.

Si bien en la página 569 de la sentencia afirman que "El Tribunal tiene la certeza que este grupo de acusados integraban una verdadera organización cuya finalidad era explotar la prostitución de mujeres" finalmente deciden absolverlos, bajo la falsa premisa de que para condenar a proxenetas de mujeres es necesario que la víctima sea Marita Verón, y haciendo a un lado que ante los jueces hayan pasado "jóvenes evidenciando los efectos devastadores de lo vivido" (pág. 570).
 
El punto principal de los argumentos del fallo por el cual se decide absolver a los 13 imputados fue la ausencia de pruebas que vinculen a los imputados con Marita Verón, pese a que esto es válido sólo respecto de las pruebas materiales, ya que a lo largo del fallo pueden verse varios testimonios de víctimas que aportan pruebas de la responsabilidad de los imputados y su conexión con Marita Verón. 
 
A lo largo de la sentencia, los jueces, se asientan sobre contracciones las fechas en las que vieron a Marita Verón, desconociendo las particularidades que puede tener el testimonio de personas que fueron sometidas a experiencias traumáticas como es la trata de personas. Cabe destacar el punto 12.12 titulado "Discurso uniforme", donde los jueces intentan sembrar dudas respecto de la veracidad de los dichos de las mujeres que mientras eran sometidas por la red de trata vieron a Marita Verón, basándose en que "llama la atención la uniformidad del discurso de las testigos". Asimismo, afirman que “Nunca la supuesta María de los Ángeles Verón relata qué le ocurrió, cómo llegó ahí, contrariamente al relato uniforme de todas las testigos.” (pág. 578). Y finalmente se menciona  el caso de una testigo de la que durante el juicio se descubrió su verdadera identidad, ya que durante diez años había mantenido la identidad impuesta por los explotadores, tomando en base a esto la estrategia de criminalizar a la víctima como forma de desacreditar sus dichos. 


    
 
No se reconocen los derechos.
  Impugnación de Paternidad Matrimonial. N., S. del V. c/ F., L. A 
OSJFallo: 2679
  Otros Tribunales 07/12/2012
  Tribunal de Familia - Sala II - San Salvador de Jujuy
  Tema: Familias Identidad y Desarrollo de la Libre Personalidad
  Descriptores: Impugnación de paternidad matrimonial - principio de igualdad
  En esta sentencia la Sala II del Tribunal de Familia de San Salvador de Jujuy resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta por S. DEL V. N con el fin de lograr la impugnación de paternidad matrimonial en contra de L. A. F.. En el relato de los hechos señala que contrajo matrimonio con el accionado el 17/09/1990, de cuya relación nacieron dos hijos: M. A. F. y M. A. F.; que, su tercer hija M. J. F., está reconocida por su esposo no obstante no ser hija biológica del mismo pues, encontrándose legalmente casada mantuvo una relación sentimental con J. L. T. (fallecido en el año 2003), fruto de la cual se embarazó, naciendo M. J.. Agrega que hace dos años y medio, por la violencia física, psicológica y económica padecida, se vió obligada a retirarse del hogar conyugal, dejando en el mismo a sus hijos por no tener en ese momento la posibilidad económica y habitacional de llevarlos consigo; a pesar de lo cual, continuó siendo víctima de violencia por parte de su marido, razón por la cual promovió demanda por violencia familiar y, posteriormente, por divorcio. En sus fundamentos explican que "Se ha discutido si la enumeración que realiza el art. 259, CCivil, es o no taxativa. No obstante, esta discusión ha perdido virtualidad pues, la sanción de la reforma constitucional de 1994, y la incorporación de los tratados internacionales con jerarquía superior, ha impactado sensiblemente en el articulado del Código Civil, y entre ellos en el citado art. 259." "Con acierto se afirmó que la restricción que marca la norma vulnera, sin ningún basamento razonable, el principio de igualdad entre el hombre y la mujer regulado por preceptos de jerarquía constitucional como el Pacto de San José de Costa Risa y la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Grosman, Cecilia P., -Los derechos del niño y la reforma de la Constitución-, en Estudios sobre la reforma constitucional de 1994, p. 147)."


    
 
Se reconocen los derechos.
  P., L. L. p.s.a. coacción calificada -Recurso de Casación 
OSJFallo: 2637
  Tribunal Superior de Justicia de Córdoba 06/12/2012
 
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Suspensión del juicio a prueba - Probation - Política criminal
  En este fallo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba, decide rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Eduardo Luis Rodríguez, defensor del imputado L. L. P., contra la sentencia en la cual no se hace lugar a su pedido de suspensión del juicio a prueba por haberse opuesto a ello el Representante del Ministerio Público. El caso en cuestión trata de un hombre que por celos, golpeó con un bate de beisbol a su concubina cuando se encontraban en el dormitorio. El Tribunal Superior retoma la jurisprudencia según la cual el consentimiento del Fiscal resulta insoslayable para habilitar la suspensión del juicio a prueba. El Fiscal de Cámara al dictaminar negativamente sobre la procedencia de la suspensión del juicio a prueba realizó un análisis concreto del hecho que se investiga en la presente causa, basando su negativa en cuestiones de oportunidad y conveniencia político criminales. "Finalmente, hizo referencia a que todo lo expuesto es congruente con los compromisos internacionales asumidos por el Estado Argentino con relación a los casos de violencia dirigidos a la mujer (Ley 24.632 aprobó la Convención de Belém Do Para que busca prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y la Ley 26.485 de Protección Integral a las Mujeres para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, que reglamentó los postulados de la aludida Convención). En efecto, el Representante del Ministerio Público sostuvo que hacer lugar a la suspensión del juicio a prueba solicitada por el encartado implicaría afectar las obligaciones de prevenir, investigar y sancionar hechos como los aquí considerados, circunstancia que pondría en crisis el compromiso asumido por el Estado Argentino al aprobarla."


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
  Durand Casali, Francisco - Acción popular de inconstitucionalidad 
OSJFallo: 2633
  Corte de Justicia de Salta 03/12/2012
 
  Tema: Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos
  Descriptores: Aborto no punible - Derecho a la salud - Violencia institucional
  En este fallo la Corte Suprema de Salta resuelve no hacer lugar a la medida cautelar presentada por Francisco Durand Casali para suspender la aplicación de la -Guía de Procedimientos para la Asistencia Integral de toda Víctima de Violencia Sexual y la Concreta Atención de los Abortos no Punibles-, en el marco de una acción popular de inconstitucionalidad. La acción es promovida luego de la realización del primer aborto a una víctima de abuso sexual. La Corte sostiene que: "(...) no puede soslayarse el hecho de que las normas impugnadas se asientan en la interpretación que del art. 86, inc. 2- del Código Penal ha formulado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso mencionado en el primer considerando, lo que aventa la posibilidad de considerar acreditada "prima facie" la ilegalidad o irrazonabilidad de los actos impugnados, sin perjuicio de decir que la temática que se aborda mediante el presente proceso resulta harto controvertida, cuyo análisis y decisión corresponde que sea efectuado en la sentencia definitiva." Asimismo, retoma lo reafirmado por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia "Pro Familia Asociación Civil c. GBCA y otros s/impugnación de actos administrativos" del 11 de octubre de 2012 en donde sostienen que: "allí el Alto Tribunal Federal suspendió una medida cautelar dictada en el sentido que pretende el accionante. Afirmó que frente a lo decidido por esa Corte sobre la base de la interpretación de textos constitucionales e infraconstitucionales en la sentencia recaída en la causa F.259.XLVI -F.A.L. s/ medida autosatisfactiva-, sentencia del 13 de marzo de 2012 (voto de la mayoría), tal medida suspensiva es la demostración más concluyente del modo en que ha de realizarse por los poderes judiciales de la Nación, de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la exhortación dada por el Tribunal para que se abstengan de judicializar el acceso a los abortos no punibles. Asimismo, hizo saber a las autoridades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que ante el pedido de realizar el aborto no punible de que se trata, deberán proceder a la realización de la práctica, prescindiendo de la resolución judicial que suspendió su concreción."


    
 
Se reconocen los derechos.
  C., M. de los A. c. Q., C. D - Privación de la Patria Potestad 
OSJFallo: 2693
  Otros Tribunales 30/11/2012
  Tribunal de Familia - Sala I - San Salvador de Jujuy
  Tema: Familias
  Descriptores: Abuso sexual - Niñas - Artículo 307 Código Civil
  En esta sentencia el Tribunal de Familia de San Salvador de Jujuy resuelve hacer lugar al pedido de la madre de una niña para que se lo prive al padre del ejercicio de la patria potestad, luego de que se lo haya condenado en sede penal a la pena de 4 años por el delito de abuso sexual simple agravado por el vínculo. Para así decidir aplican el inc.N° del art. 307, el cual "dispone al respecto que el padre o madre quedan privados de la patria potestad en el caso de ser condenados como autor, coautor, instigador o cómplice de un delito doloso contra la persona o los bienes de alguno de sus hijos, o como coautor, instigador o cómplice de un delito cometido por el hijo."


    
 
Se reconocen los derechos.
  Benito Natalia Catalina c. International Health Services Argentina S.A. s. despido 
OSJFallo: 2662
  Otros Tribunales 30/11/2012
  Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I
  Tema: Violencia Contra las Mujeres
  Descriptores: Discriminación laboral - Principio de igual remuneración por igual tarea
  En esta sentencia la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, decide confirmar la sentencia de primera instancia en la cual resuelven hacer lugar al reclamo de una trabajadora tendiente a lograr la equiparación salarial de la actora respecto de la remuneración abonada al resto del personal que revestían el cargo de gerente. Los camaristas fundamentan su decisión en que "La imposición de la carga de la prueba esbozada en primera instancia resulta coherente con lo dispuesto por los arts.17 y 81 de la LCT." así como también en que "se ajusta a los lineamientos trazados en materia de prueba por el art. 6- inc. c)) de la Ley 26485 y guarda relación con la doctrina de las cargas dinámicas sentada por nuestro más Alto Tribunal en el caso "Pellicori, Liliana Silvia c/Colegio Público de Abogados", según la cual la persona trabajadora debe aportar indicios razonables de la existencia de un acto arbitrario de discriminación y la empleadora, por su parte, acreditar a qué circunstancias objetivas obedeció el trato salarial diferenciado con relación con la actora." Finalmente, por todos los fundamentos concluyen que se encuentra debidamente demostrado el derecho de la trabajadora a ser remunerada de igual forma que el resto de los gerentes, por ello, teniendo en cuenta que frente a supuestos como el analizado se activa la garantía consagrada en la Ley 26485, particularmente en su art.6- inc.c), propicio que este segmento del decisorio sea confirmado.


    
 
Se reconocen los derechos con argumentos destacables.
 
   
 
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